Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho J.E.C.G., cedulado con el Nro. 9.390.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 17.580.775, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo El Chivo del Municipio F.J.P. del Estado Zulia, según el cual interpone formal demanda contra el ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.235.389, domiciliado en la hacienda La Esperanza, sector que conduce de El Guamo a Chiguará, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Según decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de dicho procedimiento, y remitió el expediente a este Juzgado, que según Auto de fecha 12 de enero de 2011 (f.28) admitió la demanda, y libró decreto intimatorio de la parte demandada ciudadano E.G.S.D., para que dentro de los diez días de despacho siguientes al que conste en autos su intimación, pague al actor la cantidad adeudada o haga oposición al decreto de intimación. Para la intimación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 33 al 44, del presente expediente, recaudos de intimación del demandado devueltos por el comisionado, en fecha 17 de mayo de 2011, en la que manifiesta que le fue imposible intimarlo.

Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2011 (f. 32), se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Según diligencia de fecha 20 de julio de 2011 (f. 45), la representación judicial de la parte demandante, pidió que la intimación de la parte demandada se realizará por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2011 (f. 47), de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el diario Frontera. Obra a los folios 50, 52, 53, 54 la publicación del cartel de intimación y al folio 58, constancia del comisionado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la fijación del mismo en la morada del intimado, no obstante, luego de cumplida la última de tales formalidades, la parte demandada no compareció dentro de los diez días siguientes a darse por intimada, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2012 (vto. f. 62) se designó Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del derecho S.J.M.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como se evidencia de acta que obra agregada al folio 65, de fecha 13 de abril de 2012, y fue intimado en fecha 30 de abril de 2012, según boleta que obra agregada a los folios 68 y 69.

Según diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 70), el Abogado S.J.M.M., con el carácter de defensor Ad-littem del demandado formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 71 y 72), el Abogado S.J.M.M., con el carácter de defensor Ad-littem del demandado, contestó la demanda.

Según sendos escritos de fecha 18 de junio de 2012, (f. 79 y 80 al 82), los representantes judiciales de ambas partes, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 19 de junio de 2012 (f. 83), y admitidas mediante sendos autos de fecha 27 de junio de 2012 (f. 84 y vto.)

Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2012 (vto. f. 85) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes correspondientes, los cuales fueron consignados sólo por la parte demandante en fecha 05 de octubre de 2012.

Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2012 (vto. f. 108), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, expuso: 1) Que, su representado es beneficiario de un (1) cheque a cargo de la Cuenta corriente Nro. 0108-0047-11-0100154109, del Banco Provincial Banca Vip, Oficina Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), signado con el Nro. 00004977, emitido en fecha 04 de mayo de 2010, librado por el ciudadano: E.G.S.D.; 2) Que, dicho cheque fue presentado para su cobro por su poderdante, “… resultando éste devuelto por “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el Banco Provincial, agencia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia…”; 3) Que, “…se levantó el Protesto de Ley, en fecha 23 de Noviembre del año 2.010 (sic), por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia…”.

Que por las razones antes expuestas, acude al Tribunal para demandar al ciudadano: E.G.S.D., por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, para que convenga a ello y sea condenado por el Tribunal, en pagarle las cantidades siguientes: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que es el monto de la obligación contraída; SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del mismo Código, las costas y costos de la presente causa.

Por su parte, intimado para el pago el demandado, por intermedio de su defensor adlitem, oportunamente se opone al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazado para la contestación de la demanda y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para contestar la demanda, el defensor judicial del demandado, expuso: 1) Que, se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 442, 452, 461, 490, 491, 492 y 493 del Código de Comercio; 2) Que, según el artículo 431 del Código de Comercio, las letras de cambio a un plazo vistas, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, “… pero es el caso dicho Cheque (sic) fue presentado extemporáneamente es decir pasado los (sic) seis meses después de haber sido emitido; es decir fue presentado para su cobro el día 22 de Noviembre (sic) del año 2010 y el día 23 de Noviembre (sic) del año 2010 fue protestado;…”; 3) Que, “… la falta de presentación oportuna del Cheque (sic), dentro de los términos previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (ocho días o quince días) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, produce igualmente la perdida (sic) de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación, mencionado en el artículo 492 del Código de Comercio, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador…”; 4) Que, la caducidad se produce también, “… en cuanto que concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso, desde (sic) seis meses desde su fecha (Artículo 491 y 461 del Código de Comercio) ya que el significado del Artículo (sic) se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del Artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicable por los demás las reglas generales del derecho cambian (sic) sobre caducidad de las letras de cambio a la vista …”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este J. debe resolver como punto previo a la sentencia de mérito, acerca de la excepción de caducidad de la acción planteada por el defensor adlitem de la parte demandada, para lo cual observa:

Según la doctrina, la caducidad se debe entender como: “… la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (M.O., J. 2006. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pp. 159-160);

En cuanto a la caducidad de la acción y a su carácter de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F.B. en A., señaló lo siguiente:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. (J.V.R. &G., T. CLXXVII (177) pp. 541 al 552)

En igual sentido, la Sala Constitucional, al establecer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R.A. en amparo) señaló:

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CLXXVII (177) pp. 483 al 491)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este J. como argumento de autoridad y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la caducidad de la acción, puede ser declarada de oficio por el Juez o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano M.A.Á.G., persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenida en un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) incoada contra el ciudadano E.G.S.D., por el procedimiento por intimación.

Según lo expuesto, el demandante hace valer la acción cambiaria derivada de un cheque, de allí que, sentadas las premisas supra señaladas, este J. debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la caducidad de la acción. Así se observa.

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

Por su parte, según el artículo 492 eiusdem:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX. (subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 493 ídem, señala:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Al hacer una interpretación concordada de las normas antes transcritas, la doctrina, en cuanto a la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, concluye lo siguiente: “… por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (G., R. (1979. Curso de Derecho Mercantil, p. 437)

Como se observa, en opinión de la doctrina, por remisión expresa del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las reglas generales del derecho cambiario, en cuanto a las acciones contra el librador y los endosantes.

En este sentido, el artículo 461 ibidem, señala:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación esta contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita, a saber: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…

(JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por G., R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

En síntesis, según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:

… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio

(V., J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 52)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. T.C. (203) Caso: Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

En el caso subexamine, corresponde a este juzgador analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda ciudadano M.A.Á.G..

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 09 del presente expediente, fue emitido en fecha 04 de mayo de 2010, en la ciudad de Santa Bárbara, y la cuenta a la que pertenece fue abierta en la ciudad Maracaibo Estado Zulia, de allí que, el cheque es pagadero en un lugar distinto al “de la plaza” y, por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó --según se evidencia de hoja de NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, que obra al folio 10, el día 22 de noviembre de 2010, vale decir, seis meses después su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario. ASÍ SE DECIDE.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días siguientes al de la fecha de emisión) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 11 y 12, protesto por falta de pago, en la cuenta corriente Nro. 0108-0047-11-0100154109, del Banco Provincial, sucursal del Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, levantado por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, del que se evidencia que el cheque cuyo pago se pretende dejó de hacerse efectivo debido a que “… no tenía fondo disponible para ser cancelado…”.

Así las cosas, de las actas procesales no consta ningún hecho imputable al librado (Banco) que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.

En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-)

Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado (Banco)

Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (M.H., A.C. de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)

En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) antes parcialmente trascrita, al señalar: “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 04 de mayo de 2010, y fue presentado para su pago ante el librado en fecha 22 de noviembre del mismo año, es decir, después de los seis (06) meses siguientes al de la fecha de su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda no fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que se produjo este supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador

Cuando no se ha levantado el protesto por falta de pago en tiempo útil.

Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita (caso: Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), a la cual, como se dijo, se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque –a partir del 30 de septiembre de 2003-- es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.

En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 04 de mayo de 2010, y fue presentado para su pago en fecha 22 de noviembre de 2010, y al no ser pagado por el librado, al día siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 2010, se levantó el protesto por falta de pago, de donde resulta que el portador legítimo del cheque ciudadano M.A.Á.G., dejó constancia mediante instrumento auténtico (protesto), de la falta de pago del cheque objeto de la presente acción, después de los seis (06) meses siguientes a su emisión.

Según lo expuesto, se puede concluir que el cheque cuyo pago se pretende en esta instancia jurisdiccional, no fue protestado dentro del lapso legal, de donde resulta que se produjo en este supuesto, la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-

Realizado el análisis pormenorizado de cada uno de los supuestos de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque subiudice, resulta evidente que su titular y portador ciudadano M.A.Á.G., quedó desposeído de sus derechos contra el librador del mismo ciudadano E.G.S.D., debido a que presentó y protestó el mismo, fuera del plazo de seis (06) meses que confiere la Ley para hacerlo.

En efecto, según resulta del propio instrumento cambiario cuyo pago se pretende en esta instancia, el mismo fue emitido en fecha 04 de mayo de 2010, y fue presentado ante el librado (Banco) en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, seis (06) meses y dieciocho (18) días con posterioridad a la fecha de su emisión.

Asimismo, resultó del análisis de las pruebas producidas por el actor junto con su libelo de la demanda, que al día siguiente de la negativa de pago por parte del librado, es decir, el día 23 de noviembre de 2010, fue sacado el protesto por falta de pago, el cual se hizo constar mediante un instrumento auténtico evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara e Zulia.

Dicho esto, ambas actividades como lo son: 1) La presentación del cheque ante el librado (Banco); y, 2) El protesto por falta de pago mediante documento autentico, fueron realizadas por el portador del cheque cuyo pago se pretende, después de seis (06) meses, a la fecha de la emisión del instrumento cambiario.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso, se produjo la caducidad de la acción cambiaria, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.A.Á.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 17.580.775, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, El Chivo, M.F.J.P. del Estado Zulia, contra el ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.235.389, domiciliado en la Hacienda La Esperanza, sector que conduce de El Guamo a Chiguará, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Se declara la CADUCIDAD de la acción cambiaria intentada por el ciudadano M.A.Á.G., antes identificado, para obtener el pago del cheque distinguido con el Nro. 00004977, que corresponde a la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nro. 01080047110100154109 de la Agencia de Maracaibo Zona Industrial, Estado Zulia, perteneciente a la parte demandada ciudadano E.G.S.D., antes identificado, emitido en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 04 de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano M.A.Á.G., antes identificado, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 de la mañana.

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