Decisión nº 1150 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 43.028. DSMR/vero

Cuestiones Previas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Parte Narrativa

Ocurren los ciudadanos J.A.M.C. y J.G.Á.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.325, V.- 17.586.426, inscritos en el Inpreabogado bajos el No. 22.872. y No.127.093, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “COSTA VERDE C.A.”, con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo y debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 100, tomo 20-A, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos en diversas oportunidades constatando la ultima de ellas en Acta General de Asamblea en fecha quince (15) de Abril de dos mil (2000), e inserta en la Oficina de Registro Mercantil el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001),bajo el No. 52, tomo 15-A, a interponer escrito de cuestiones previas en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, siguen los ciudadanos L.B.V. y R.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.247.868 y V.- 6.750.421, y de este mismo domicilio, actuando en sus condiciones de Presidente y de Primer Director respectivamente de la Sociedad Mercantil “ADMISNISTRADORA COSTA VERDE, C.A.”, de este mismo domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 31, Tomo 17-A, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., anteriormente identificada; en la cual interpone la cuestión previa correspondiente al defecto de forma la cual esta consagrada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 5°, en el cual se establece el defecto de forma de la demanda.

Alega la parte demandada que en el libelo de la demanda, la parte actora no estableció cuales fueron los montos de los tres (03) últimos cánones de arrendamiento, cancelados por la parte actora en la fecha que se realizaron las reparaciones mayores que asevera la parte en su libelo de demanda haber realizado, así mismo afirma la parte que no se menciona de ninguna manera que se hayan realizado las notificaciones, que se establecen en el contrato de arrendamiento.

Procede esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa de lo actuado en el proceso, a lo fines de hacer el debido pronunciamiento de Ley:

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dió entrada y curso de Ley a la presente demanda por PAGO DE LO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos, L.B.V. y R.B.V., parte actora, otorgaron poder apud acta al ciudadano J.P.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 85.261., y de este mismo domicilio.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., y en la misma fecha se libraron las compulsas correspondientes.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.

El abogado en ejercicio J.P.G.C., representante judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COSTA VERDE C.A., solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se librara la citación cartelaria.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., en la persona de su Directora Gerente y su Primera Directora Suplente ciudadanas Z.L.D.M. y S.L.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.-4.158.548 y V.- 4.158.546.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio J.P.G.C., representante judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COSTA VERDE C.A., consigno un (01) ejemplar del diario “LA VERDAD” y un (01) ejemplar del diario “PANORAMA”, los cuales contienen los respectivos carteles de citación correspondientes a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005), la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando un ejemplar de un cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos L.B.V. y R.B.V., parte actora otorgaron poder apud acta al ciudadano J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.729.

Por medio de diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio Dr. J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872., consigno instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., el cual se encuentra debidamente Autentificada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día veintiocho de Abril de dos mil tres (2003) anotado bajo No. 54, tomo 24.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “COSTA VERDE C.A.”, presentó sustitución de poder a los abogados en ejercicio J.G.A.T. y M.J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.093 y No. 123.742., respectivamente.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos J.M.C. y J.G.Á.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, presentaron escrito de cuestiones previas, donde alegan que el libelo de demanda adolece de requisitos de forma por cuanto no especifica la cantidad de los cánones de arrendamiento correspondientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también alegaron la falta de notificación que se establece en la clausula décimo tercera del contrato contraído entre las partes.

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA COSTA VERDE C.A.”, presentó contestación a las cuestiones previas interpuestas contra su representado, contradiciendo lo alegado por la parte demandada, asevera la parte actora que de un simple computo matemático, se obtiene dicha cifra por cuanto los recibos correspondientes a los pagos realizados, fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda propuesto, así mismo, alega la parte demandante, que una vez que la parte demandada admite que existe responsabilidad en cuanto a la cancelación de las cantidades que sean superiores a la totalidad de tres cánones de arrendamiento, lo que considera la parte actora como un convenimiento parcial de la suma demandada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas.

  2. - Insistió en la consignación del contrato de arrendamiento contraído entre la INMBILIARIA COSTA VERDE, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el catorce (14) de Septiembre de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 58, de los libros de dicha notaria.

  3. - Insistió en la consignación de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

  4. - Insistió en la confesión de la parte, en su escrito de proposición de cuestiones previas.

En cuanto a la invocación del merito favorable de las actas, esta Juzgadora valora la misma de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, considerándola como parte del proceso, que entra a valer a favor de todas las partes dentro del mismo.

En cuanto a la valoración de las pruebas identificadas con los Nos. 2, 3 y 4 esta Juzgadora se reserva la potestad de valorarlas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este principio consagra que las mismas una vez dentro del proceso, le pertenecen al Juez y este debe servirse de ellas en función de llegar a la convicción sobre la verdad procesal, en el presente caso esta Juzgadora considera que pronunciarse, sobre las mismas significaría pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que este Tribunal se reserva dicha valoración para la oportunidad correspondiente. Así Se Decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, esta Sentenciadora razona necesaria la revisión de las más recientes referencias jurisprudenciales sobre el tema.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

En cuanto a la cuestión previa interpuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales, que el libelo de la demanda debe contener. En el presente caso alega la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “COSTA VERDE C.A.”, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, los cuales encuentran regulados específicamente en el ordinal 5° del artículo 340 el cual establece:

…El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Así mismo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este sentido se cita al maestro L.E.C.E., quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eJusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, y en cuanto a la omisión alegada por la parte demanda, en ocasión a la prueba de la notificación, que se debió realizar en razón de hacer del conocimiento de la parte demandada los gastos referentes a las reparaciones, esta Juzgadora considera que la misma debe ser conocida en la Sentencia de Merito, por cuanto conocer de la misma en la presente resolución, sería entrar a conocer el fondo del asunto, ya que seria determinar la responsabilidad derivada de haber cumplido o no con lo establecido en contrato contraído entre las partes. Así Se Decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en lo relativo a la falta de especificación de las cantidades de dinero a partir de la cual se genera la responsabilidad, efectivamente la parte actora ciudadanos L.B.V. y R.B.V. en su carácter de Presidente y Primer Director Sociedad Mercantil “ADMISNISTRADORA COSTA VERDE, C.A.”, en su libelo de demanda establecieron las cantidades de dinero reclamadas, sin embargo la parte actora no establece por medio del calculo alguno, el monto resultado de la totalidad de la sumas de dinero correspondientes a tres (03) cánones de arrendamiento a partir de los cuales se determinará, la responsabilidad de la parte demandada, y siendo este un error subsanable por la parte, en cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la parte en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVO.

Todo lo evidenciado ut supra, y en vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por los ciudadanos J.M.C. y J.G.Á.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.325, V.- 17.586.426, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “COSTA VERDE C.A.”, en atención al defecto de forma correspondiente a la falta de especificación de las cantidades de dinero a partir de las cuales se genera la responsabilidad, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se conmina a los ciudadanos L.B.V. y R.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.247.868 y V.- 6.750.421, y de este mismo domicilio, actuando en sus condiciones de Presidente y de Primer Director respectivamente de la Sociedad Mercantil “ADMISNISTRADORA COSTA VERDE, C.A.”, de este mismo domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 31, Tomo 17-A, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., anteriormente identificada a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda por omisión de un calculo necesario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPC6IÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. D.S.M.R.. La Secretaria.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo.

La Secretaria.

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