Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoDerecho De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 22.872 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE DECLARATORIA DE CERTEZA, interpuesta por los ciudadanos J.A.C., venezolano, mayor de edad, criador, titular de la Cédula de Identidad N° 1.655.895, en su condición de propietario del fundo “LA BELLA CASCADA”; U.G., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 751.983, propietario del fundo agropecuario “LAS VEINTE”; R.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.160.441, propietario del fundo agropecuario “LA PROVIDENCIA” y M.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 758.252, propietaria del fundo “LOMAS DEL GUASARE”, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Mara y los restantes domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya Acta Constitutiva se encuentra modificada e inserta en el mismo Registro, el día 16 de Enero de 1998, bajo el N° 76, Tomo 2A.

I

ANTECEDENTES

Expusieron los demandantes en su libelo, que desde la adquisición de sus respectivos fundos, han utilizado para llegar a los mismos, un camino real engranzonado que existe desde hace más de veinte años, que conduce desde la zona del mencionado sector “MINA PASO DEL DIABLO”, entre las fincas “LA VAQUETA” Y “SANTA CLARA”, hasta los fundos de su propiedad; y que igualmente ha sido utilizado por todas las personas que por las necesidades de la actividad desarrollada en dichas fincas se ven precisados a visitarlas. Indicó que con ocasión de la instalación en la referida zona o sitio denominado “MINA PASO DEL DIABLO” del Campamento de Operaciones de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., la cual se dedica a la explotación carbonífera de dicha mina, el camino real existente desde hace mucho tiempo antes de la referida instalación, quedó atravesando en una pequeña parte el patio de dicho campamento hasta llegar a un fundo denominado LA VAQUETA, el cual fue adquirido por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, así como a los otros fundos antes mencionados.

Asimismo alega la parte actora, que entre los días 13 y 14 de enero de 1998, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a una distancia aproximada en el referido camino real de unos mil quinientos metros (1.500 mts.) aproximadamente de la entrada de la referida finca La Vaqueta, utilizando para ello maquinarias y personal de esa misma empresa, y valiéndose del material arenoso y de piedras extraídas del mismo camino real, rompió dicho camino y levantó un muro de uno cuatro metros (4 mts.) de altura que impide por completo el acceso vehicular a las fincas propiedad de los demandantes y que antes se mencionan . Desde entonces, tanto ellos como los propietarios de otros fundos aledaños y las demás personas que por requerimientos de la actividad agropecuaria que en dichos fundos se desarrollan, tienen la necesidad de llegar hasta ellos, se ven obligados a seguir por la carretera asfaltada que conduce desde el referido Centro de Operaciones de Carbones del Guasare, S.A., llegando en primer término a la caseta de vigilancia que se encuentra a la entrada del referido centro de operaciones, para identificarse ante el personal de seguridad que allí se encuentra, y esperar a que luego de las diligencias o indagaciones que el referido personal crea conveniente llevar a efecto, les conceda autorización para continuar hasta las fincas. Esa operación, es decir, desde la llegada a la caseta hasta la autorización para continuar, suele llevar un tiempo no menor de dos (2) horas, y que a veces, rebasa hasta las cinco o seis horas. Manifiestan igualmente los actores que según la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, pudo constatarse que los fundos de su propiedad se dedican a la producción lechera para fabricación de quesos y a la ceba de ganado vacuno, y que dicha actividad se ha visto afectada con la abusiva y arbitraria obstrucción que la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., ha efectuado en el camino real que conduce a las fincas; todo lo cual indica que la empresa demandada pretende apropiarse con carácter de exclusividad e indebidamente del camino real que constituye una vía pública y por lo tanto un bien del dominio público, dada su destinación además a cumplir un servicio público, obstruyéndolo e impidiendo el tránsito por el mismo, conforme a la que ha constituído siempre su destinación continuada y pacífica, que ha consolidado un derecho de uso en beneficio de cuantos tienen necesidad o simple posibilidad de utilizarlo. Que dicha conducta arbitraria y abusiva, evidentemente inconstitucional, ha generado en la parte actora una situación de incertidumbre en cuanto al indiscutible derecho a utilizar el referido camino y al futuro de sus fincas, de su propia existencia y la de sus familias. Expresa que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que convenga en que la parte demandante tiene derecho a utilizar para pasar por él, el camino real público a que antes se ha hecho referencia, en virtud de constituir un bien del dominio público, en atención a su afectación o destinación que consuetudinariamente se le ha asignado al cumplimiento de una finalidad de utilidad pública que tiene que ver con el desarrollo agropecuario de los fundos a los cuales se accede a través de dicho camino; igualmente en que la demandada tiene el deber de respetar ese derecho y carece a su vez de derecho para apropiarse de dicho camino u obstaculizar el tránsito por él, dada la destinación del mismo, que tiene que ver con la preservación de recursos estratégicos atinentes a la seguridad alimentaria nacional, y por último estima la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). Acompañó igualmente al libelo de la demanda instrumentos públicos que fundamentan su pretensión.

El Juzgado de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 29 de Julio de 1998, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la citación de la parte demandada para su correspondiente contestación.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre del mismo año, el abogado J.A.M.C., consignó instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados en ejercicio J.P.D.B., J.G.O., F.M.H., NELLIE ESPARZA SEGA Y L.E.S., por la parte demandada, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., e igualmente se dio por notificado para todos los actos del juicio, acogiéndose al lapso de emplazamiento que le concedía la Ley y establecido en el auto de admisión de la demanda, a los fines de dar contestación a la misma. Y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, así lo hicieron en representación de la parte demandada, los abogados en ejercicio J.A.M.C., NELLIE ESPARZA SEGA Y L.E.S., con el carácter debidamente acreditado en autos.

Y estando dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de las pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Invocó el mérito que arrojan los autos procesales, en beneficio de la parte que representan; e igualmente invocó el contenido del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual quedaron admitidos los hechos que sirven de fundamento a la demanda y reprodujo en su mérito probatorio los justificativos de testigos y la inspección ocular que acompañó a las actas, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada en su contestación; y por su parte, la demandada consignó su respectivo escrito promoviendo en el mismo el mérito que en su beneficio se desprendan de las actas, sólo en cuanto le sean favorables, asimismo produjo instrumentos públicos, los cuales fueron debidamente admitidos por el a quo. En su debida oportunidad las partes consignaron escritos contentivos de informes, los cuales fueron agregados igualmente a las actas.

En fecha 14 de Diciembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró con lugar la acción de Declaratoria de Certeza interpuesta por la parte actora y como consecuencia dejó establecido que: Los demandantes tienen derecho a utilizar y transitar por el camino real, objeto de debate en esta causa, por constituir el mismo un bien del dominio público, a los efectos de acceder o llegar a sus respectivas fincas, las cuales han sido debidamente identificadas en las actas; que la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. se encuentra obligada a respetar ese derecho y que a su vez carece del mismo para apropiarse del referido camino u obstaculizar el transito por el mismo, por tratarse de un camino público conforme a lo preceptuado por el artículo 539 del Código Civil, y encontrarse en el caso de autos, cumpliendo una función o finalidad de utilidad pública conectada al desarrollo agropecuario, asimismo con la preservación de los recursos estratégicos referentes a la seguridad alimentaria nacional, la cual constituye actualmente una garantía de rango constitucional; y por último condenó en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. De esta decisión apeló la demandada, el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en su forma original a este Superior Tribunal, quien le dio entrada y fijó las pautas procedimentales en esta segunda instancia.-

En la oportunidad legal correspondiente se llevó a efecto la audiencia pública y oral pre establecida por este Superior para la exposición de informes de las partes intervinientes en esta causa, así lo hicieron y la demandada como complemento de los mismos consignó escrito, el cual fue agregado a las actas.

En fecha 14 de Octubre de 2004, esta Superioridad en audiencia oral profirió y dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de la causa y ordenando a la parte demandada, CARBONES DEL GUSARE, S.A., respetar el derecho de paso de la parte actora a las fincas de su propiedad, condenando asimismo en costas a la parte demandada-apelante.

II

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE EN ESTA INSTANCIA

La presente causa se inició ante el Tribunal de la recurrida con motivo de la Acción Mero Declarativa de Certeza de uso de Camino Real, interpuesta por el ciudadano J.A.C. y otros en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., señaló el demandante en su escrito libelar que dicho camino real corresponde a un tramo del sector denominado “M.P.d.D.” la cual se encuentra ocupada bajo concesión de explotación por la parte demandada. Ahora bien, la apelación sujeta a consideración de esta alzada fue interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, C.A, en virtud de los alegatos que literalmente se transcriben: “…En el área de explotación de la mina de carbón conocida como PASO DEL DIABLO, existía un camino engranzonado a través del cual se accesaba a la Mina y a algunos fundos colindantes del sector, ese camino como consecuencia de un decreto desafectación dictado por el Ejecutivo Nacional paso a ser un bien del dominio público de uso privado, motivo por el cual la empresa CARBONES DEL GUASARE, levantó un muro de tierra para impedir el paso de vehículos robados así como por razones de seguridad ya que se trabaja con explosivos de alto nivel expansivo. Ello trajo como consecuencia que los propietarios de algunos fundos presentaran una Acción de Mero declaración de Certeza para que el Tribunal dejara constancia que ellos tenían el derecho a usar ese camino y Carbones a respetar el derecho de uso. Frente a esa pretensión se opuso la excepción de falta de interés procesal, falta de interés sustancial y consecuencialmente la falta de cualidad o de legitimación activa y se alegó como defensa de fondo que ese era un bien, que había sido desafectado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo afirmamos que la acción pertinente que le correspondía a los demandantes no era la acción de mero declaración de certeza sino una Acción de A.C. por violación al derecho al libre tránsito y a la actividad económica…..omissis…..Luego de cinco años de avances doctrinales y jurisprudenciales en materia de competencia agraria me obliga en este acto a formular como punto previo la incompetencia por la materia de los tribunales agrarios para conocer de un asunto que versa única y exclusivamente sobre la determinación de si los demandantes tiene o no un derecho a usar un camino real a través del cual se accesa a la explotación de la M.d.C.P.d.D. y algunas fincas del sector…”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar cada una de las defensas argüidas por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de su apelación, entre las cuales se observa en primer lugar que la parte demandada afirmó “la existencia desde hace mucho tiempo atrás de un camino engranzonado, a través del cual se accesaba a la mina y otros fundos colindantes”, así mismo indicó que su representada había interrumpido dicho camino colocando un muro de tierra que impedía el acceso de vehículos puesto que ese bien supuestamente había pasado a ser del dominio público pero de uso privado en virtud del decreto de desafectación dictado por el Ejecutivo Nacional, con relación a este alegato resulta conveniente señalarle a la parte demandada en la presente causa, que si bien es cierto consta en la Gaceta Oficial consignada a los autos, que fue objeto de afectación la zona denominada “M.P.d.D.”, mediante decreto dictado al efecto por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto, que desde hace más de veinte años los demandantes vienen poseyendo y explotando los fundos de su propiedad teniendo como vía de acceso el camino real que fue obstruido por la parte demandada, teniendo en cuenta que la parte demandada estaba en pleno conocimiento que ese camino era la vía de acceso más idónea para llegar a los fundos propiedad de los demandantes, tal y como fue expresado por el apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia oral de informes, al mencionar lo siguiente: “En el área de explotación de la mina de carbón conocida como PASO DEL DIABLO, existía un camino engranzonado a través del cual se accesaba a la Mina y a algunos fundos colindantes del sector”; en este sentido la parte demandada señaló como defensa ante dicha actuación, el hecho de que “ese camino como consecuencia de un decreto desafectación dictado por el Ejecutivo Nacional paso a ser un bien del dominio público de uso privado, motivo por el cual la empresa CARBONES DEL GUASARE, levantó un muro de tierra para impedir el paso de vehículos robados así como por razones de seguridad ya que se trabaja con explosivos de alto nivel expansivo”, entonces bien, la defensa de la parte demandada se circunscribe a alegar que en virtud del decreto de desafectación la mina de explotación carbonífera, así como el camino que conduce a ella pasó a ser un bien público de dominio privado y que su representada para mejorar la seguridad para su empresa, así como para los terceros que frecuentan dicha zona decidió que era necesario impedir el paso de cualquier persona por dicho camino levantando al efecto un muro de arena y piedra de aproximadamente cuatro metros (04 mts.). Que dicha actuación por parte de su representada se encuentra ajustada a derecho puesto que según lo expresado por la demandada esa zona de terreno pasó a ser de dominio privado luego del decreto de desafectación dictado por el Ejecutivo Nacional. Se colige igualmente de la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que alegó como defensa perentoria de fondo la falta cualidad e interés de la parte actora para incoar la presente acción. Es preciso para esta sentenciadora antes de emitir un pronunciamiento con relación a estas defensas, traer a colación el contenido del artículo 539 del Código Civil Venezolano, que reza:

Art. 539. “Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. …omissis….

Vemos entonces que por imperio de la Ley los caminos están considerados como bienes de dominio público, es decir, que cualquier ciudadano venezolano tiene derecho a transitar libremente sobre los mismos; igualmente, es bien sabido que los bienes del dominio público pueden verse afectados como en el caso de marras, en virtud de decisiones tomadas por el Estado para el provecho de la colectividad en general y del interés social, empero esto no justifica la violación de los derechos que le asisten a la parte actora, y en el caso que la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A, considerare que el tránsito por el camino real existente en la zona que conduce al sector “M.P.d.D.” es peligroso tanto por la actividad que se desarrolla en la mina como por la delincuencia de que es objeto nuestro Estado actualmente, debió considerar que la actuación unilateral que tomó al levantar ese muro de arena, disminuiría de manera importante el derecho al libre tránsito que les asiste a los propietarios de los fundos colindantes a la mina, por ser una vía pública, y en el supuesto que la empresa Carbones del Guasare, S.A., estimara que el transito por esa zona podría resultar peligroso para los productores agropecuarios que allí se encontraren, debió buscar una solución equitativa tanto para su empresa como para los vecinos del sector, los cuales se han visto afectados actualmente por la obstrucción del camino que los conduce hasta los fundos de su propiedad, dichas soluciones pudieran ser, la activación o creación de otro camino, ó minimizar los controles de seguridad para la entrada por la caseta de vigilancia del campamento de operaciones hasta los fundos propiedad de los demandantes, puesto que, es totalmente razonable pensar y determinar que dicha obstrucción les está causando un gravamen irreparable en su ejercicio a la actividad económica que desarrollan, derecho este, que el juez agrario se encuentra en la obligación de proteger y salvaguardar, de conformidad con los postulados de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le impone el deber de velar por la continuidad de la producción agropecuaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; en virtud de ello, considera esta sentenciadora, que en el presente caso los demandantes tienen derecho a transitar por el camino real que se encuentra obstruido por la actuación unilateral verificada por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y dicha situación les está causando un desmejoramiento en las condiciones en el ejercicio de su actividad económica, por ello, resulta inexplicable y hasta absurdo concebir que la parte actora en este caso no posee cualidad e interés sustancial para proponer la presente acción, siendo que por la actuación arbitraria ejecutada por la demandada, el tránsito de los demandantes a los fundos de su propiedad se ha tornado verdaderamente engorroso según se observa del acta de inspección ocular practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. De esta manera, queda sentado que la parte demandada para poder cerrar el camino real que conduce a la zona denominada M.P.d.D. y a los fundos “La Bella Cascada”, “La Providencia”, “Lomas del Guasare” y “Las Veinte”, debió actuar respetando los derechos de los productores agropecuarios asentados desde hace más de veinte años en esa zona, tomando en cuenta que el camino que estaba cerrando constituye un bien de dominio público, y como se dijo anteriormente en el caso que la empresa demandada considerare que debía ser de uso privativo no podía actuar arbitrariamente desconociendo los derechos de los terceros productores actualmente afectados. Así se declara.

Precisado lo anterior, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte demandada con relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora para incoar la presente acción, y en este sentido es conveniente citar la opinión expuesta por del Dr. R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas 2.004, pág. 447, donde conceptualiza la noción de interés sustancial de la siguiente manera “….Se entiende por interés sustancial, la aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la satisfacción de una condición jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho jurídicamente existente….”. En este mismo sentido, COUTURE señala que “…el interés es una aspiración legítima de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta…”. Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Tops and Bottoms Internacional, C.A, estableció lo siguiente “….Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros”.

De manera tal que, lo alegado por la parte demandada con relación a la falta de interés jurídico actual de la parte actora para incoar y sostener la demanda, no tiene fundamentación alguna al contrastarlo con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y con las situaciones de hecho constatadas por el juez a-quo al momento de la inspección ocular practicada en los fundos propiedad de los demandantes, puesto que como propietarios que son de los fundos aledaños a la mina es lógico que tienen que entrar y salir constantemente como lo haría cualquier persona en un inmueble de su propiedad, situación esta que se ha hecho imposible para los demandantes en virtud de la actuación lesiva realizada por la empresa demandada, entonces bien, si se les ha alterado y disminuido el libre tránsito por un camino público para trasladarse hacía su propiedad, como es que es posible que la representación judicial de la empresa demandada alegue que la parte actora no tiene el interés jurídico actual a que hace referencia el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que es un requisito indispensable para que pueda prosperar una acción mero declarativa, siendo que en su día a día se ven afectados tanto en la esfera subjetiva personal como comercial y patrimonial. Así se decide.

La segunda defensa interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, se centro en la inadmisibilidad de la presente acción por los motivos que a continuación se transcriben: “.. Así mismo afirmamos que la acción pertinente que le correspondía a los demandantes no era la acción de mero declaración de certeza sino una Acción de A.C. por violación al derecho al libre tránsito y a la actividad económica…” (Subrayado nuestro). Se desprende, de la transcripción supra realizada que, el apoderado judicial de la demandada está admitiendo que la actuación verificada por su representada es violatoria de derechos de rango constitucional, en virtud de lo cual considera que la acción que debieron incoar fue la del a.c. y no una vía ordinaria como la Acción Mero Declarativa, ahora bien, con relación a este alegato esta sentenciadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada que la vía extraordinaria del a.c. es subsidiaria a los procedimientos ordinarios que contempla la Ley, en tal virtud, mal puede la parte demandada expresar que ante la vía del a.c. los medios ordinarios resultan ineficientes para la satisfacción de la pretensión de la parte actora, la Ley Orgánica de Amparo reconoce y admite la posibilidad de que la situación jurídica infringida de un derecho ó garantía constitucional pueda ser restablecida, a través de los medios judiciales ordinarios o preexistentes. “…Sin embargo, a los efectos de la procedencia de la acción de a.c., frente a otras acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico procesal, es importante destacar su naturaleza especial. La acción de a.c. procede, frente a las violaciones (o amenazas) directas, manifiestas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De allí la diferencia de la acción de amparo frente a las otras acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Esas otras acciones y recursos también pueden tener la finalidad de proteger los derechos constitucionales, pero mediante los trámites, requisitos y procedimiento ordinarios pautados. Ello, en virtud de que la violación de esos derechos no ha ocurrido de una forma directa, grave y manifiesta; de manera que el restablecimiento de la situación jurídica infringida puede lograrse a través de los recursos ordinarios..”. (Alan Brewer Carias C.A.C., Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Colección de Textos Legislativos N° 5).

De conformidad con lo expuesto anteriormente se verifica, que la acción de a.c., es una acción extraordinaria contra una violación directa y flagrante de un derecho o garantía constitucional, ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de una violación de un derecho constitucional, como lo es, el del libre tránsito y el de la actividad económica, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, pero es menester examinar, la magnitud de la violación para constatar si por la gravedad que reviste resulta necesario recurrir a la vía expedita de la acción de a.c., sin embargo, en la presente causa se observa que lo ocurrido es una disminución en el ejercicio de dichos derechos los cuales pueden ser restablecidos a través de las vías ordinarias como lo es la acción mero declarativa, en tal virtud, esta sentenciadora no considera procedente dicho alegato de inadmisibilidad planteado por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

Por último, alegó el representante judicial de la parte apelante, que los tribunales agrarios eran incompetentes por la materia para conocer “…de un asunto que versa única y exclusivamente sobre la determinación si los demandantes tienen o no un derecho a usar un camino real a través del cual se accesa a la explotación de la M.d.C.P.d.D. y algunas fincas del sector…”, en este sentido, esta sentenciadora se permite transcribir la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, donde se estableció lo siguiente: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. Delimitado lo anterior, se observa que la presente acción mero declarativa de certeza, fue ejercida por los actores, en virtud de la limitación al derecho a ejercer libremente la actividad agropecuaria que le ha causado la obstrucción del camino para acceder a los fundos de su propiedad, lo que indudablemente se traduce en un desmejoramiento en las relaciones comerciales, ya que si a los mismos propietarios de los fundos les es engorroso ingresar por dicho camino que se encuentra obstaculizado, mucho más lo será para los comerciantes que mantiene relaciones patrimoniales con ellos, lo que trae como consecuencia un desmejoramiento en la actividad económica agropecuaria que realizan los actores. Con relación al segundo requisito, no se observa del estudio de los autos que riele alguna constancia que califique a los fundos “La Bella Cascada”, “La Providencia”, “Lomas del Guasare” y “Las Veinte”, como inmuebles de carácter urbano, entonces bien, verificados como se encuentran los presupuestos para que proceda la competencia agraria, y siendo que la representación judicial de la parte apelante no fundamento su alegato de incompetencia por la materia, se declara sin lugar la defensa de incompetencia opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

A.c.f.l. defensas argüidas por la representación judicial de la parte demandada sin encontrarle esta sentenciadora fundamento legal que las amparase, debe forzosamente ratificar la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha en fecha 14 de Diciembre de 2001 y ordenar remitir el presente expediente a los fines de su debida ejecución.-

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