Decisión nº PJ0592012000040 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-002053.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007597

MOTIVO: Demanda de Divorcio fundamentada en la causal primera (1era.) y segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.

PARTE ACTORA RECURRENTE: A.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.667.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 68.117.

PARTE DEMANDADA: EVRINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.116.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O.A. y M.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.287 y 114.618, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha veinticinco(25) de enero de dos mil once (2012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado J.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.667.516, contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce(2012), que declaró CON LUGAR, la demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2da.) y SIN LUGAR la causal primera (1ra.) ambas del artículo 185 del Código Civil.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada mediante al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados J.M.O.A. y M.M.V., apoderados judiciales de la parte demandada contrarecurrente, presentaron escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mi doce (2012), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el acta de formalización respectiva.

Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

De la Sentencia Recurrida.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

…En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio o(sic)incoada por el ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.516, contra la ciudadana EVRINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.116.482 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal primera (1°)del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al adulterio, invocada por el ciudadano A.J.M.L., contra la ciudadana EVRINA LOPEZ. TERCERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.J.M.L. y EVRINA LOPEZ, el cual fue contraído ante el Registrador Civil del Municipio T.d.E.A., en fecha 14 de Marzo del año 1997, según acta Nº 12. CUARTO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habidos durante el matrimonio y, en cuanto al ejercicio de la Custodia se le otorga a su progenitor el ciudadano A.J.M.L., identificado precedentemente, en los términos establecidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Fija la cantidad de Un (01) salario mínimo el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21) MENSUALES, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011, por concepto de Obligación de Manutención y el cual deberá ser cancelado por la progenitora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de Agosto, la madre deberá suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21), como Bonificación de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que el progenitor destine para tal fin. SEXTO: A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hijos, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar a la niña y el adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada de autos, y así se decide…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega el recurrente en el escrito de Formalización del presente recurso lo siguiente:

  1. Objeto: que obra el recurso contra las decisiones contenidas en al sentencia definitiva de primera instancia dictada en forma condensada en fecha 18 de enero 2012 por el Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publicada en extenso el día 25/01/2012.

  2. Que la apelación se extiende a toda decisión desfavorable a su representado, I) a la desestimación de la acción de divorcio por adulterio fundada en la causal primea del artículo 185 del Código Civil; II) a la exoneración a la demanda del pago de las costas procesales; III) a las decisiones desfavorables contenidas en al sentencia recurrida, atinentes a las “instituciones familiares” y aquellas otras, que habiendo sido diferidas o aplazadas por el tribunal de la de la Primera Instancia, no fueron expresamente tomadas en aquella oportunidad.

  3. Que fue exceptuando el tema de los conceptos que la demandada debe aportar por concepto de alimentos, ya que su representado se encuentra conforme con la fijación realizada por la primera instancia.

  4. Que las causales aún cuando la acción fue una sola DIVORCIO VINCULAR, estas eran 2 distintas. Que el Tribunal de Primera Instancia consideró probada la causal de abandono voluntario, mientras desechó el alegado motivo de adulterio.

  5. del adulterio: que la sentencia apelada analizó con alguna extensión y poca profundidad los hechos ocurridos y probados relativo al alegado adulterio, pero omitió en algún caso hechos procesales relacionados con su prueba: p. ej. La admisión voluntaria por la demandada de su adulterio, en varias oportunidades. Constató que, efectivamente la demandad había presentado en el Registro Civil a su hija adulterina CATHERINE D´LEON LÓPEZ, sólo que a esa presentación y reconocimiento le atribuye sólo el valor de deber cumplido, convirtiendo a quien falló en el cumplimiento de su deber conyugal en una especie de heroína cívica, por tratarse sólo de una “manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal. (folio 78 segundo párrafo). Omitió considerar las confesiones voluntarias hechas en escritos dirigidos al tribunal, o en audiencias celebradas ante éste, o en manifestaciones realizadas en las entrevistas con los equipos multidisciplinarios que lo asesoraron o sirvieron de auxiliares en algunas tareas ordenadas por el órgano. Que es cierto que el tribunal de instancia desarrolló un adecuado razonamiento en relación a las circunstancias atinentes a la dificulta de la prueba de la infidelidad conyugal y citó, con corrección un fallo de la casación al respecto que manifiesta la casi absoluta imposibilidad de realizar la prueba directa del adulterio, por lo que hay que acudir y apoyarse en la “prueba circunstancial”. La valoración de la prueba indiciaría debe hacerse conforme a ciertos principios jurídicos cuya exigencia viene haciéndose al menos desde 1946 (véase en la memoria de ese año de la Corte Federal y de Casación, Tomo II, pág. 285), así: i) Que el hecho utilizado como indicio esté comprobado ii) Que la comprobación conste en autos; iii) Que la comprobación surja de varios indicios concordados (folio 77, 9 párrafo). Que el Tribunal de la causa, luego de razonar de la manera relatada, soslayó examinar todas las otras pruebas e indicios, para limitarse a rechazar por razones extraprocesales (manifestación de un deber cumplido) la presentación de la niña nacida fuera del matrimonio, fruto de la unión con hombre distinto al marido. En este sentido repito, no apareció las diferentes confesiones de la orgullosa madre en varios actos celebrados ante el tribunal, así como tampoco valoró ni consideró las manifestaciones realizadas ante sus órganos auxiliares. Al realizar la apropiada valoración de la prueba de indiciaria indicada, ese Tribunal Superior deberá reconsiderar la situación y dictar una decisión adecuada a las pruebas existentes en relación con el adulterio, y, en tal sentido, dictar una decisión estimatoria también en de la acción de divorcio fundada en la causa primera del artículo 185 del Código Civil.

  6. Otras decisiones: que el fallo apelado es ambiguo en lo que atañe a decisiones interlocutorias solicitadas por las partes, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de las llamadas “instituciones familiares”. Que a partir del folio 79 la sentencia contiene diferentes decisiones que, al analizarlas, resultan contradictorias e insuficientes. Bajo el título DE P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA que determina que: i) La p.p. y la responsabilidad de crianza serán ejercidas en forma conjunta por los padres; ii) La custodia, en cambio será ejercida exclusivamente por el progenitor A.J.M.L., por haber cumplido éste a cabalidad con los deberes que le impones la p.p.. Sin embargo, el fallo apelado no contiene expresa decisión sobre un tema primordial, que produjo diferentes incidentes dentro del juicio y fuera de él, incluso con la exigencia intervención de instituciones policiales ante las diferencias rayanas en la violencia que se suscitaron: su representado exigió en varias oportunidades que, dadas las características de la presencia de la demandada en el hogar de MADRIGAL y sus hijos. Luego de estos diferentes incidentes la situación quedó definida en decisión dictada por ese Tribunal Superior mediante la cual se estableció que la negativa a ordenar a la demandada el abandono del inmueble que sirve de sede a aquel hogar, debía ser decidida en la sentencia de mérito. Como quedó expresado, esa decisión no quedó formulada en forma expresa, aún cuando un lector inadvertido pudiera suponer que, desde que se instituye el régimen de custodia en cabeza del padre demandantes y se establece una cantidad que la madre demandada como contribución a los alimentos de los hijos, es porque ella debe residir en lugar distinto a aquel hogar. Pero tal inferencia, por legítima que pueda ser, no puede sustituir la decisión expresa, positiva y precisa que nuestra ley procesal exige. En tal virtud, solicito respetuosamente del Tribunal que en ese sentido dicte decisión autónoma que cumpla con lo antes ordenado de decidir en la definitiva el tema del abandono del inmueble por parte de la demandada.

  7. Costas: que la pretensión del demandante: DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, fue totalmente acogida por el fallo. Que lo fuese por una de las razones aducidas y no por todas no es óbice para considerar que no hubo vencimiento total. Que, como lo dijo una decisión de casación del 16/11/1995 (caso O.L.): “el concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión…” , que en este caso, la pretensión es el divorcio vincular y sus fundamentos son los motivos constitutivos de las causales alegadas. En este sentido, pido que, sea acogido o no la causal de adulterio, se ordene el pago de las costas del juicio a la demanda.

ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la parte demandada contrarrecurrente en el escrito que contradicen los alegatos de la parte actora recurrente lo siguiente:

Que el 06/05/2010, la parte actora introdujo demanda de divorcio, contra la ciudadana EVRINA LÓPEZ, por las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil .

Que el día 06/10/2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Que el día 25/01/2012, el Tribunal Segundo de Juicio, procedió a publicar la Sentencia Definitiva.

Que falta motivo en la causal de adulterio, que viene como consecuencia del ininteligible escrito de fundamentación de la representación de la parte actora recurrente, con respecto a la pretensión procesal, en cuanto a la causal de adulterio invocada, bajo una Pseudos Confesión Voluntaria, ante el Órgano jurisdiccional como ante el Equipo Multidisciplinario, hecho totalmente falso, pues no se desprende en ningún acto del proceso donde haya existido una declaración voluntaria de su mandante, ante sus órganos auxiliares sobre dicha causal. Más aún, cuando en el debate de la Audiencia de Juicio se evacuó a los expertos del Equipo Multidisciplinarios y Representación de la parte actora interrogó a los mismos, pero jamás, pero jamás preguntaron sobre la causal del adulterio, que no puede la parte actora recurrente que el jurisdiccente de la Primera Instancia hurgar sobre unos hechos que no se desprenden de las actas del proceso, pues aun en el presente escrito no indican exactamente donde están esas declaraciones que concluyen una pseudos confesión, que no establece donde esta el hecho probado que no valoró el a quo dejando en evidencia el descuido de unos representantes judiciales que no cumplen con los estándares para con los consumidores de justicia, pues pretenden de manera ambigua se les declaren unos alegatos, sin motivar de forma clara y precisa cual es el vicio de la sentencia. Que la parte autora pretende que sea declarado la causal de adulterio, con déficit probatorio, pues quien alega tiene la carga de probar los hechos aducidos, que ni siquiera indican donde fue silenciado el indicio o los indicios, di ese silencio es concluyente para enervar la sentencia definitiva del a quo. Que piden se deseche la impugnación pues la misma no es de orden público, por cuanto en el tema de la causal de adulterio no se encuentra inmerso el interés superior de niños, niñas y adolescente, que no se puede suplir la deficiencia de la parte, por que no cumple con la obligación de expresar concreta y razonadamente el motivo de vicio de la sentencia impugnada.

DE LAS COSTAS PROCESALES, que en el libelo de la demanda presentado por la Antagonista Procesal el 06/05/2010, no se desprende la estimación de la demanda, que es inoficioso en determinar las costas procesales, todo ello, en virtud que el escrito de la Demanda se observa la omisión de haber estimado su valor pues como estimaría la acción la parte vencedora, cuando la parte actora recurrente, es quien da nacimiento a los vicios aquí revelados, que es innecesario el pronunciamiento sobre costas procesales, pues como dice el teorema romano “Nadie pude alegar a su favor su propia torpeza”. Que es palmario se deseche el pronunciamiento sobre la condenatoria a costas, pues afecta el derecho deducido, por cuanto no existe una medida para estimarlas, por cuanto la parte actora recurrente en escrito libelar no cuantifico la demanda, que el Código de Procedimiento civil, establece en los artículo 38 y 39, si bien no se puede objetar la no estimación de la demanda por cuanto la pretensión procesal, ya que su objeto radica el estado de las persona, su omisión trae como consecuencia el no poder intentar el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, que tal descuido trae como efecto la inoficiosidad de pronunciarse sobre las costas procesales y así lo piden se declare. Que pretenden una condenatoria de costas donde su batería probatoria fue cuasi estéril, puesto que dedico a alegar muchos hechos que el desarrollo del proceso no probo, pero sin embargo pretende sin haber logrado demostrar su pretensión procesal objetiva, que consiste en declarar con lugar las dos causales alegada, para decretar la disolución del vinculo matrimonial, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 2029, del 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Frenceschi Gutierrez Expediente Nº 06-221, determino las costas procesales: “…en el caso sub indicie, se declara con lugar la demanda, sin embargo, se observa que sólo procede uno de los petitum del escrito libelar; lo que conlleva a que resulten exoneradas las codemandas del pago de las costas del juicio. Por tanto, evidencia esta sala que la decisión recurrida contempla un su parte dispositiva una condenatoria en costas en un juicio donde la motiva del fallo ut supra trascrita se infiere que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que independientemente que se haya denunciado la falta de aplicación de los artículos delatados, la Sala concluye, que efectivamente el Juez Superior infringió por falsa aplicación, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandada, lo cual con lleva a la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.”. Que el petitum de la parte actora recurrente, en su escrito de demanda se estaba fundamentado en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del código Civil , que solicitan se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIADA CAUTELAR DE SEPARSE DEL HOGAR DE LA DEMANDADA: que aduce la parte demandante recurrente sobre la decisión tomada por el, la juez Superior Tercerote Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial que dicha sentencia ordena al juez de primera Instancia pronunciarse en la sentencia de merito. Que ese alegato es falso pues como s desprende lo autos en el cuaderno de apelación signado con el asunto AP51-R-2011-000413, el Juzgado Superior que conoció en alzada, lo que ordeno fue la realización de una Audiencia de Oposición de la Negativa de la Medida Cautelar donde solicitaba la custodia y la Separación del Hogar de su representada. Razón por la cual el Juez de Instancia para aquella oportunidad el ciudadano R.I.C., en cumplimiento de la Orden del Superior, fijo dicha audiencia para el 29 de junio de 2011ª las 10:00 a.m. donde dicha solicitud quedó desestimada, por cuanto la parte actora ciudadano A.J.M.L., no acudió al acto procesal, por si mismo, ni por medio de ninguno de sus 3 poderistas judiciales, que es por ello que el jurisdicente, mediante auto del 29 de junio de 2011, declaro desistida la oposición, conforme al artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión inserta en el cuaderno Separado signado con el asunto AH52-X-2011-000145, que es por ello que su alegato es materia de cosa juzgada. POR CUANTO EL Tribunal emitió pronunciamiento sobre el mismo, no siendo recurrido en su oportunidad procesal. Pide que se deseche la solicitud cautelar sobre la Salida del inmueble de su representada.

INSTITUCIONES FAMILIARES: P.P. que cuya titularidad y ejercicio de los deberes y derechos que comprende la misma, corresponde al Padre y la Madre. Que no se verifica de los autos del expediente, ningún hecho que pueda llevar a la Privación de la p.P., ni al padre, ni a la madre. Que estas pueden ser llevadas por ambos padres indiferentemente que la custodia sea otorgada a cualquiera de ellos, como en efecto decidió el a quo a favor del padre en el presente expediente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: que cuya titularidad y ejercicio de los deberes y derechos que comprende la misma, corresponde al Padre y la Madre, que no se verifica de los autos del expediente, ningún hecho que pueda llevar a la Privación de la Responsabilidad de Crianza, ni al padre ni la madre, puesto que la única causal para su privación es el incumplimiento de la Obligación de Manutención de forma injustificada. Que es evidente el desconocimiento de la parte actora recurrente, sino existe en los autos hechos que lleven a la privación de la p.p. o al régimen de responsabilidad de crianza, en nada colide que se le haya otorgado la Custodia al padre, ello es a los fines de garantizar, el futuro supuesto de que los padres fijen residencias distintas, que nada tiene que ver al respecto la posesión de la residencian donde actualmente habitan, para determinar la solicitud de salida del inmueble, de su representada.

Que rechazan la fundamentación del escrito de formalización del a parte actora recurrente ante la exigüidad de indicar la solución que pretende y delatan su falta.

Que solicitan Primero: Que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Segundo: Se Confirme la sentencia definitiva publicada el 25/01/2012. Tercero: Se declare sin lugar la orden de autorización de separarse del hogar a la ciudadana EVRINA LÓPEZ.

II

PUNTO PREVIO

Previo al conocimiento del mérito del presente recurso procesal de apelación, estima pertinente quien suscribe la presente decisión, hacer algunas consideraciones referidas a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente asunto acerca de las apelaciones diferidas en cuanto a las instituciones familiares, a tal efecto se observan los siguientes particulares:

…Que las decisiones desfavorables contenidas en la sentencia recurrida, atinentes a las “instituciones familiares” y aquellas otras, que habiendo sido diferidas o aplazadas por el tribunal de la Primera Instancia, no fueron expresamente tomadas en aquella oportunidad..”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en efecto el abogado J.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contrarrecurrente, ciudadana EVRINA LÓPEZ, solicitó al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que ordenara el cierre y archivo de las incidencias contentivas de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza por no existir interés jurídico actual en dichas incidencias, en tal sentido el a quo niega lo solicitado MEDIANTE AUTO DE FECHA 22/12/2010, por cuanto las mencionadas incidencias versan en materia de orden público y obran en interés superior de los hijos nacido dentro del matrimonio; decisión que el mencionado abogado apela y el a quo oye la apelación en un solo efecto para cada uno de los cuadernos (AH51-X-2010-000452, AH51-X-2010-000455 y AH51-X-2010-000457), pasando a conocer dichas apelaciones de la Responsabilidad de Crianza (AP51-R-2011-000063) y el Régimen de Convivencia Familiar (AP51-R-2011-000064) el Tribunal Superior Tercero con la ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, y de la incidencia de la Obligación de Manutención (AP51-R-2011-000241) que conoció el Tribunal Superior Primero ambos de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. R.I.R.R..

Dictándose en los dos primeros recursos nombrados decisión en fecha 25/01/2011, en las cuales se declaró improcedente; y en el tercero de los nombrados en fecha 26/01/2011, en cual se ordenó la devolución del asunto al tribunal de primera instancia - lo cuales quedaron definitivamente firmes -, ya que, por mandato del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de la exposición de motivos de la mencionada Ley, en los puntos 3.4 al procedimiento ordinario en cuanto a los recursos de apelación que establece entre otras cosa lo siguiente: “…por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” de igual manera, señalaron dichos Tribunales Superiores, que el a quo debió oír la apelación diferida por cuanto el auto apelado era una interlocutoria que no ponía fin al juicio, en tal sentido, ordena la devolución de los recursos a su tribunal de origen.

Al hilo de lo anterior, se evidencia de la sentencia que, si bien el Tribunal a quo no se pronunció expresamente de esta solicitud de la parte demandada de cerrar y terminar los cuadernos de las instituciones familiares, a su decir, por no haber interés jurídico actual, procedió a dictar sentencia en cada una de ellas dentro de la sentencia definitiva, es decir, con ello le proveyó a la parte demandada en cuanto a que no es posible cerrar y terminar los cuadernos de incidencias en estas materias en los asuntos de divorcio contencioso, toda vez que en aplicación del interés superior de la niñez y adolescencia, el juez o jueza de protección están obligados a garantizar lo propio en las instituciones familiares a favor de los hijos o hijas de habidos durante el matrimonio, máxime cuando en ello se encuentra involucrado el orden público, tal como así lo establece el artículo 12.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta jueza que, tanto quedó satisfecha la parte demandada con la sentencia definitiva que no ejerció recurso de apelación en contra de ésta, la cual arropó en ella lo relacionado a las instituciones familiares, como fue la p.p., responsabilidad de crianza, custodia, convivencia familiar y obligación de manutención, las cuales no son objeto de este recurso de apelación, en cómo quedaron dispuestas a favor tanto de los hijos como de los progenitores; en consecuencia tales apelaciones decayeron al resolverse en la definitiva y no fueron objeto de apelación por la parte demandada, quien fue la apelante. Y así se establece.-

Sin embargo, considera esta jueza procedente aclarar a la parte actora recurrente que no evidencia contradicción alguna en lo decidido en cuanto a las instituciones familiares por parte del tribunal a quo, toda vez que la p.p. y la responsabilidad de crianza corresponden de pleno derecho a ambos padres, a tenor de los artículos 347, 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a menos que de manera expresa y de ser el caso por juicio autónomo se demande por privación de p.p., la cual comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, que no es el caso; así como también sería por juicio expreso alguna modificación de determinados elementos de la responsabilidad de crianza (Artículo 358 eiusdem), igualmente de ser el caso; en cuanto a la custodia, como parte del contenido de la p.p. en caso de divorcio si no hay acuerdo entre las partes, debe ser decido por el Juez o jueza, como fue en el presente caso, siendo la misma acordada a favor del padre; razones éstas por la que no logró comprender esta juzgadora la disconformidad del actor recurrente es estos aspectos, toda vez que las p.p. y responsabilidad de crianza es y debe ser compartida por ambos padres, la custodia le fue concedida al padre, se fijó un régimen de convivencia familiar a favor de la madre y los hijos; y expresamente señaló estar conforme con la obligación de manutención fijada.

III

Motivación para decidir

El presenta asunto está referido a una demanda de divorcio, fundamentada en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa a “El adulterio” y “El Abandono Voluntario” en lo que a esta última causal concierne, aspecto sobre el cual apela, el recurrente alega “…que aún cunado la acción fue una sola DIVORCIO VINCULAR, estas eran dos (02) distintas. Que el tribunal de Primer Instancia consideró probada la causal de abandono voluntario, mientras desechó el alegado motivo del adulterio, que la sentencia apelada analizó con alguna extensión y poca profundidad los hechos ocurridos y probados relativo al alegado adulterio, pero omitió en algún caso hechos procesales relacionados con su prueba: p. ej. La admisión voluntaria por la demandada de su adulterio, en varias oportunidades. Constató que, efectivamente la demandad había presentado en el Registro Civil a su hija adulterina ( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo que a esa presentación y reconocimiento le atribuye sólo el valor de deber cumplido, convirtiendo a quien falló en el cumplimiento de su deber conyugal en una especie de heroína cívica, por tratarse sólo de una “manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal. (Folio 78 segundo párrafo). Omitió considerar las confesiones voluntarias hechas en escritos dirigidos al tribunal, o en audiencias celebradas ante éste, o en manifestaciones realizadas en las entrevistas con los equipos multidisciplinarios que lo asesoraron o sirvieron de auxiliares en algunas tareas ordenadas por el órgano...”.

En este sentido, cabe destacar que el acta de nacimiento de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), es un acto jurídico de reconocimiento voluntario tal y como lo señala el Autor C.L.C.A., en el libro Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a A.A.M., Volumen I, Tribunal Supremo de Justicia Colección Libros Homenaje, Nº 14, Caracas/Venezuela/2004, Editor F.P.A., pág 327 y ss., en los términos siguiente:

…EL RECONOCIMIETNO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU PRETENDIDA VINCULACIÓN CON EL ADULTERIO. Para finalizar con el adulterio, hemos dejado adrede como último punto a tratar, la consideración especial referente a si el reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales concebidos durante la vigencia de un vínculo conyugal, como fórmula de establecimiento de la filiación constituye de alguna manera prueba de adulterio.

Apriorísticamente consideramos que de ninguna manera es viable alegar que el acto jurídico de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es adecuado a los fines de demostrar o probar la configuración del adulterio por parte del progenitor reconociente.

Tan categórica aseveración descansa en que sería improcedente usar ese reconocimiento como vía probatoria al efecto de la determinación del adulterio, pues quien reconoce por violación propia a un hijo extramatrimonial bajo ningún supuesto está admitiendo el hecho de la consumación de un acto carnal adúltero con el progenitor masculino o femenino del reconocido, en virtud que con tal reconocimiento, exclusiva y únicamente se está admitiendo el hecho de la filiación respecto a su pretendido hijo como vínculo parental.

Hay quienes infundada y erradamente consideran a ese reconocimiento como un acto confesional del progenitor reconociente, pero en estricto rigor jurídico jamás podría ser considerado como tal, ya que para que pueda configurase la confesión de necesariamente concurrir el ánimo o intención de confesar el hecho a ser admitido en este caso, el hecho adulterino, lo cual en ningún modo se da en esta situación pues hay ausencia absoluta y total de admitir otro hecho distinto al simplemente alegado de vinculación parental, por cuanto la volición de quien reconocen va dirigida estrictamente a manifestar el nexo con su hijo biológico pero nunca admitir otro hecho más allá de la filiación, tal como sería el coito que presunta e hipotéticamente dio origen al concebido, mucho menos si esa supuesta admisión acarrearía responsabilidad penal.

Esta posición escandaliza a un sector de jueces y de la doctrina que normalmente argumenta que ante esa situación de reconocimiento de paternidad o maternidad extramatrimonial, emergería la pregunta ¿cómo se logró concebir a ese descendiente si no fue mediante el coito o acto sexual ¿ esa pregunta -aseveración usualmente la pretenden blindar con el argumento probatorio de ser “su máxima de experiencia”.

Esta superficial posición cerrada parece desconocer que en tiempos actuales, en virtud de las realidades de los avances científicos como la inseminación artificial, la fertilización in Vitro, los implantes de embriones, la clonación y otros, sería aberrante considerar que la única y exclusiva vía de concepción es el coito-aunque obviamente es la más usual y con toda seguridad la más grave desde el punto de vista jurídico, es pretender inferirle carácter de confesión de coito al reconocimiento de un hijo con agravante que ese hecho confesional acarrearía paralelamente la factibilidad eventual de una declaratoria de responsabilidad penal restrictiva de la libertad personal del reconociente, bajo cuya égida y parámetros nadie estaría obligado a declarar contra si mismo.

Además peligrosamente obvian que la institución del reconocimiento va dirigida a proteger y fortalecer al reconocido, el cual a partir de ese reconocimiento goza de idéntico derechos a los que detentan los hijos matrimoniales en virtud del artículo 234 del Código Civil vigente; y con esa interpretación errónea estarían desincentivando la intención futura de progenitores extramatrimoniales de establecer eventuales filiaciones con sus verdaderos hijos biológicos, lo cual es un indiscutible contrasentido a la esencia de la institución jurídica del reconocimiento.

Por lo tanto es forzoso concluir que nunca podría ser considerado de ninguna forma – como medio de prueba, la declaración unilateral de reconocimiento de un hijo extramatrimonial para evidenciar o probar la causa de adulterio, en juicio civil de divorcio y mucho menos en la vía penal.

(Tomado de: Abouhamad Hobaica, Chiblys. La situación de los hijos Extramatrimoniales)

(…..)

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia desde 1960, al explanar que:

(….)

Se pretende pues, probar el adulterio imputado a la cónyuge demandada, demostrando la existencia de un hijo ilegítimo de el sin que éste haya sido desconocido dentro de los términos y condiciones exigidos por la ley para que dicha acción pueda prosperar. Como acertadamente lo asienta el fallo de Primera Instancia, el artículo 197 del Código Civil dispone que el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio, y de autos aparece que el matrimonio de los litigantes subsistía para la fecha a que se refiere la parte de nacimiento producida.

Ahora bien, no aparece que el niño inscrito en la partida de nacimiento en referencia haya sido desconocido por el padre, ni sería posible admitir como prueba de la ilegitimidad de aquél, cuando ella está constituida por la manifestación de un tercero. Como lo asienta el fallo apelado, para que el nacimiento de ese hijo habido durante el matrimonio sea tenido como prueba

de la comisión de adulterio de la mujer, sería preciso comprobar con una decisión judicial firme la ilegitimidad de su concepción. Por consecuencia, la partida de nacimiento producida no puede considerarse con una prueba del adulterio de la demanda, y no existiendo en autos otra prueba que tienda a demostrarlo, la causal invocada por el actor no puede prosperar; y así se declara” (Sent. 14/07/1960. Ramírez y Garay. Año 1960. Tomo II. Segundo Semestre).

En igual sentido, se pronuncia una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Distrito Federal, en fecha 3/02/1999:

…..en el presente caso con la parte actora narra en su libelo la causal del artículo 185 del Código Civil vigente, aduciendo como fundamento de la misma que el cónyuge….. había procreado un hijo, tal como demuestra con su Acta de Nacimiento consignada junto al libelo de la Demanda….. este tribunal observa que no es posible considerar la prueba como fehaciente el hecho del reconocimiento del hijo, ya que con ello estaría sancionando el ejercicio de un deber, no sólo de rango constitucional, como se dijera, sino de carácter moral y de la más elemental solidaridad humana; no puede un juez de recto criterio apreciarlo en contra del reconociente, puesto que además de que (sic) con ello ejercería una sanción, cortaría la libertad de cumplir con la obligación, atentando contra las previsiones del constituyente y haciendo nugatorias en las intenciones del legislador en el estatuto de menores (hoy Ley Tutelar de Menores) y en la reforma del Código. Por las razones expuestas, la acción de Divorcio propuesta no debe prosperar y aspa se decide

.

Sin embargo, ese criterio no ha sido comprendido cabalmente, ya que algunas

decisiones de otros órganos jurisdiccionales, manera errónea e inexplicable han

dado primacía a la figura del reconocimiento extramatrimonial, al efecto de la

demostración del adulterio, y lo más grave en detrimento del mandato expreso

de nuestro Código Civil que ordena que ese reconocimiento voluntario sólo

puede maniobrar, ante la inexistencia de la operatividad de la presunción del

(sic) paternidad matrimonial prevista en el artículo 201, o cuando el marido de la

madre haya desconocido a su imputado hijo mediante un proceso judicial

contencioso que despida una sentencia definitivamente firme a su favor.”

Al respecto observa esta jueza, que el actor recurrente ataca la sentencia señalando que el a quo analizó con alguna extensión y poca profundidad los hechos ocurridos y relacionados con su prueba, como es la admisión voluntaria de la demandada de su adulterio, que efectivamente había presentado en el Registro Civil a su “hija adulterina”, sólo que a esta presentación y reconocimiento sólo le atribuye el valor del deber cumplido, convirtiendo a quien falló en el cumplimiento del deber conyugal en una especie de heroína cívica; en este sentido, es oportuno para esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 1443, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0062, relacionada con la interpretación del artículo 201 del Código Civil Venezolano, la cual establece lo siguiente:

…En este orden de ideas, exponen las partes solicitantes de la interpretación constitucional (CNDNA y CECODAP) que la imposibilidad del reconocimiento por parte de la madre casada de los hijos nacidos fuera del matrimonio es violatoria del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el artículo 209 del Código Civil la posibilidad de que el padre reconozca voluntariamente los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.

En tal sentido, deben citarse los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a delimitar el alcance y contenido de los mismos:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.

Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella

.

Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.

Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido, debe destacarse que el legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.733 del 20 de septiembre de 2007, la cual en sus artículos 1 y 3, establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todos y todas sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias

.

Del objeto de la ley, se aprecia que el legislador venezolano tuvo como norte propender a la protección del núcleo familiar y su desarrollo en la sociedad, en virtud de que la familia es una institución jurídico privada, que no sólo se constituye como el eje capital del derecho privado, sino que también reviste una importancia considerable para el colectivo de la sociedad, para la conservación de la especie, para el desarrollo social y para la estructura política, siendo en definitiva una base insustituible para una organización estable y eficaz (Vid. N.P.S., Tratado de Derecho Político, 2. Ed., Edit. Civitas, 1984, p. 687).

Igualmente del contenido de esa ley se desprende que adicionalmente a la consagración de una protección socio-económica que debe ser brindada por parte del Estado a la familia, debe destacarse la consagración de la inamovibilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo (ex artículo 8) o la licencia de paternidad remunerada concedida al padre a partir del nacimiento de su hijo o hija (ex artículo 9), concibiéndose y desarrollando la igualdad de géneros en todos los ámbitos de la sociedad y posicionándose el país como uno de los más avanzados en la protección del entorno familiar, lo cual redunda en una protección de los hijos.

En este orden de ideas, debe resaltarse el procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, establecido desde los artículos 21 al 31 de esa Ley, los cuales establece:

“Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.

Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Realizada la presentación por ante el Registro Civil, surge de inmediato una obligación para el Registrador Civil conforme al artículo 22 de la mencionada ley, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de elaborar inmediatamente después de su nacimiento el Acta de Nacimiento del Menor, independiente del estado civil de los padres, previa advertencia a la madre de los efectos de una declaración dolosa –artículo 21-.

En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.

Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. M.C., “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187).

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior quien aquí decide, considera que ciertamente la partida de nacimiento de la hija de la demandada – documento público-, quitando el sentido irónico que le atribuye el actor recurrente en cuanto a que se trata de un acto heroico de la madre con respecto, a su decir, de su “hija adulterina”, ciertamente lo es, ya que inscribir a los hijos ante el registro civil es garantizarles un derecho humano fundamental e inherente a su condición humana, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de Convenios Internacionales de derechos humanos de los cuales el estado es parte, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece de la Doctrina de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el Estado venezolano está en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de dicha Convención, el cual está materializado en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes - sin discriminación alguna entre otras circunstancias: en razón de su color, edad, origen social, nacimiento o de cualquier otra condición de los niños, niñas y adolescentes, de su padre o madre de acuerdo al artículo 3 eiusdem-, el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad, ello está más que corroborado con la jurisprudencia antes señalada; y materialmente a través de políticas públicas, cuando el estado venezolano ha implementado en función de garantizar este derecho fundamental desde el nacimiento de todo niño y niña que nazca en Venezuela, Unidades Hospitalarias de Registro Civil, en los centros médicos donde ocurren nacimientos; en consecuencia este acto civil en sí mismo es sólo demostrativo de la filiación entre un hijo o hija y sus progenitores, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil; por lo que mal puede un adulto, valerse de la protección y garantía constitucional de los derechos humanos de un niño o niña nacida en Venezuela, para favorecer sus propios intereses, en donde debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el conflicto a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-

Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente referente a la supuesta confesión voluntaria realizada por la demandada ciudadana EVRINA LÓPEZ, a su decir, en las diferentes audiencias del juicio, establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

… En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación…

(Resaltado de esta alzada)

Si bien, el referido dispositivo legal establece que en la segunda instancia son admisibles la prueba de posiciones juradas, no obstante a ello, resulta pertinente destacar que en materia de Divorcio, por estar involucrado el orden público no está permitido la confesión ni voluntaria ni provocada, pues, el ordenamiento jurídico tiende ostensiblemente a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad tal y como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia, dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), expediente R.C. N° AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

… La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad…

(…)

… En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho...

… De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar…

(Resaltado de esta alzada)

Criterio éste sostenido en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, Expediente R.C. N° 01-375, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Igualmente, el artículo 6 del Código Civil, establece que: “… no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.

Así mismo la doctrina lo ha manifestado:

… No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…

Al hilo de lo arriba expuesto, se tiene que lo alegado por la parte actora recurrente no es procedente, ya que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esta excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, tanto es así que de no contestar la demanda se tiene como la no aceptación de los alegatos de la parte actora, sino que éstos se tienen por contradichos. Ahondando un poco más en este alegato del actor recurrente, se evidencia de su escrito de fundamentación donde afirma que el a quo desarrolló un adecuado razonamiento en cuanto a la dificultad de la prueba de infidelidad, la cual consideró casi imposible de probar, por lo que hay que acudir a la prueba “circunstancial”; ello ciertamente es así, se evidencia del artículo 205 del Código Civil lo siguiente:

El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho, haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad

Es decir, para desconocer un hijo o hija debe probar el adulterio, si éste ocurrió durante el período de la concepción y el marido pruebe con otros hechos o circunstancias tales que adminiculadas entre sí excluyan su paternidad, haciendo una analogía al caso, se evidencia que el actor recurrente acude sólo a la confesión para probar el adulterio, desde lo afirmado a su decir, por la demandada, conjuntamente con la partida de nacimiento, la cual si bien es un documento público, tal reconocimiento de carácter civil que sólo prueba la filiación, también tendría que tomarse como una confesión de la parte demandada contrarrecurrente – que como ya se señaló, la partida de nacimiento sólo es demostrativa de la filiación, derecho constitucionalmente establecido -, en todo caso debió probar que la niña no era su hija en juicio autónomo previo para ello. Y así se establece.-

Ahondando en el alegato, no es posible la confesión en esta materia que al demandar la acción de divorcio, de acuerdo a los términos del artículo 191 del Código Civil, el cual señala: “…. pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…..”, es decir, el cónyuge que haya incurrido en una de las causales de divorcio, no le es admitida la acción cuando sus alegatos se basen es tal confesión, por lo que si esto es aplicable al actor, también le es aplicable al demandado; en consecuencia, no alegando el actor recurrente otros hechos que adminiculados entre sí, distintos a los aquí analizados, como es el caso, es forzoso concluir para esta juzgadora, que no prospera en derecho la causal de adulterio por él alegada, en tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que el recurrente haya probado el adulterio establecido en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Y así se decide.

En otro orden de ideas, aduce el recurrente, en cuanto se condene a costas a la parte demandada contrarrecurrente, toda vez “…que la pretensión del demandante: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, fue totalmente acogida por el fallo. Que lo fuese por una de las razones aducidas y no por todas no es óbice para considerar que no hubo vencimiento total. Que, como lo dijo una decisión de casación del 16/11/1995 (caso O.L.): “el concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión…”. Que en este caso, la pretensión es el divorcio vincular y sus fundamentos son los motivos constitutivos de las causales alegadas. En este sentido, pido que, sea acogido o no la causal de adulterio, se ordene el pago de las costas del juicio a la demanda …”

Asimismo se observa que la parte demandada contrarrecurrente en su escrito de contestación a la fundamentación del presente recurso, trajo a colación la sentencia N° 2029, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que acoge esta juzgadora en cuanto al vencimiento total en juicio y las costas del mismo, en este sentido en ella quedó sentando lo siguiente:

(….)

En la presente denuncia los formalizantes plantean la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón de no ser procedente la condenatoria en costas.

En lo atinente a la denuncia por falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los mismos prevén que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en una incidencia será condenado al pago de las costas procesales.

(….)

Por lo antes expuesto, la Sala observa que en el caso sub examine, el sentenciador de alzada, concluye que el “(…) literal ‘A’ (de la cláusula Décimo Quinta del acta de fecha 05 de octubre de 1996) esta (sic) íntimamente ligado con el literal ‘B’”; y que en los mismos está contemplado el aporte especial de ahorro, lo cual permite deducir que no hubo vencimiento total de la parte demandada, dado que se determinó el carácter salarial de dicho aporte especial de ahorro, desestimándose implícitamente la procedencia del restante petitum.

No obstante ello, efectivamente, como bien alega el formalizante, la recurrida en su parte dispositiva declaró con lugar la demanda y textualmente señaló lo siguiente: “...SEXTO: SE CONDENA en costa a las codemandadas, por haber resultado totalmente vencida (sic)...”.

Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida Ley.

En el caso sub iudice, se declara con lugar la demanda, sin embargo, se observa que sólo procede uno de los petitum del escrito libelar, lo cual conlleva a que resultaren exoneradas las codemandadas del pago de las costas del juicio.

Por tanto, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contempla en su parte dispositiva una condenatoria en costas, en un juicio donde de la motiva del fallo ut supra transcrita se infiere que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que independientemente que se haya denunciado la falta de aplicación de los artículos delatados, la Sala concluye, que efectivamente el Juez Superior infringió por falsa aplicación, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandada, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de esta denuncia. Así se decide.

Vista la declaratoria de procedencia de esta delación, resulta innecesario el conocimiento de las otras denuncias formuladas.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se anula el fallo recurrido de fecha 16 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al presente caso se evidencia que la demanda del actor, si bien fue declarada Con Lugar y disuelto el matrimonio que lo unía a la demandada, no es menos cierto que sólo una (1) de las dos (2) causales de divorcio próspero en derecho para tal declaratoria Con Lugar, razón por la cual es forzoso concluir que no hay condenatoria en costas de acuerdo a los términos de los artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Finalmente, en relación a la medida de desalojo solicitada por la parte actora recurrente, esta juzgadora observa que, por una parte, se evidencia que la negativa de la misma dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 2/03/2011, de medida de custodia y separación del hogar de la parte demandada, quedó firme ante la no comparecencia de la parte actora solicitante de la medida, en fecha 29/06/2011, a la audiencia de oposición fijada por mandato del Tribunal Superior Tercero de esta mismo Circuito Judicial, quedó desistida, aunque la custodia en la definitiva sí le fue acordada, razón por la cual la misma se mantiene vigente, y así se declara.-

Por otra parte se observa, que la parte actora recurrente en fecha 25/11/2011 solicitó como medida preventiva, fundamentado en el artículo 466, f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inmediata separación o alejamiento de la demandada del inmueble, que a criterio del actor es de su propiedad, dicha solicitud fue negada, señalando la jueza a quo que de pronunciarse se estaría pronunciando de la definitiva, por lo que se pronunciaría en la audiencia de juicio; en fecha 6/12/2011 la parte actora ejerce recurso de apelación y en fecha 8/12/2011 la Jueza Segunda de Juicio haciendo un análisis, considera que al tratarse de una sentencia que no pone fin al juicio ésta debe oírse en un solo efecto y de manera diferida. Sin embargo, se evidencia de la sentencia definitiva que no hubo tal pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, observa esta juzgadora que yerra el tribunal a quo al afirmar que la negativa de la medida preventiva solicitada, debe oírse de manera diferida, toda vez que tal negativa sí pone fin al procedimiento cautelar, por lo que ha debido oírla en ambos efectos y remitir al Tribunal Superior a los fines que fuese conocido de manera inmediata por éste. En consecuencia se le indica al tribunal a quo que para las próximas oportunidades está obligada a pronunciarse acerca de las medidas preventivas a los fines de evitar denegación de justicia como en el presente caso. Y así se establece.-

A todo evento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, ante la omisión del tribunal a quo, con la salvedad, que se ordena la inmediata apertura de un cuaderno separado de Medida Preventiva, encabezado con la solicitud de la medida, sus probanzas y copia certificada de la presente sentencia a los fines legales consiguientes.

De las actas se evidencia que la parte actora recurrente consignó copia de acta policial realizada por funcionarios de la Policía Municipal, Coordinación de Patrullaje del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/11/2011, a las 22:30, quienes acudieron a la calle 03 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Portal del Ávila, Piso 7, Apartamento 7-A, ello ante llamada de su central de transmisiones, por un supuesto evento de violencia de género entre las partes de este juicio. A este documento se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, emitido por la autoridad pública administrativa facultada para tal fin; sin embargo, a los efectos de la procedencia de la medida y en los términos solicitada como es el literal f del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno; esta jueza evidencia del acta, la cual es la prueba para la solicitud de la medida, que no se desprende de la misma que hubo tal maltrato de la madre para con sus hijos, de hecho el acta se levanta en función de un supuesto hecho de violencia de género y no de hechos cometidos por la madre contra los hijos; del acta sólo se indica que el padre quiso salir del inmueble con los hijos, ello no quiere decir y no se indica ni desprende de la lectura del acta que salen del inmueble por el maltrato de la madre, en este sentido no prospera la solicitud, y así se establece.-

Afianzando lo anterior y ante el alegato del actor recurrente, que el inmueble es de su propiedad, es decir, es de entenderse que, a su criterio, no pertenece a la comunidad conyugal y del supuesto ingreso de manera arbitraria de la demandada al mismo a los fines de residenciarse en ella, es criterio de esta jueza que es aplicable la sentencia vinculante Nº 1317, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 10-1298, toda vez que en ésta no se discrimina ni exceptúa caso alguno, la condición es que la estadía en el inmueble sea legítima, lo cual debe ser objeto de prueba, dentro de un proceso que se garantice el derecho a la defensa de ambas partes; y con fines habitacionales; así como de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; tal análisis obra tanto a los fines de ratificar la vigencia de la decisión dictada en fecha 2/03/2011, la cual quedó firme según declaratoria de desistimiento de fecha 29/06/2011; como para la presente decisión. Y así se declara.-

III

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso procesal de apelación, interpuesto por el abogado J.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y hoy recurrente, ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.667.516, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-002053, por los razonamientos que serán debidamente expuestos en la parte de la motiva del presente fallo. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007597. TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria se declara 1) CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.516, contra la ciudadana EVRINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.482 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. 2) SIN LUGAR la causal primera (1°)del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al adulterio, invocada por el ciudadano A.J.M.L., contra la ciudadana EVRINA LOPEZ. 3) Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.J.M.L. y EVRINA LOPEZ, el cual fue contraído ante el Registrador Civil del Municipio T.d.E.A., en fecha 14 de Marzo del año 1997, según acta Nº 12. 4) Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), habidos durante el matrimonio y, en cuanto al ejercicio de la Custodia se le otorga a su progenitor el ciudadano A.J.M.L., identificado precedentemente, en los términos establecidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Se Fija la cantidad de Un (01) salario mínimo el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21) MENSUALES, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011, por concepto de Obligación de Manutención y el cual deberá ser cancelado por la progenitora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de Agosto, la madre deberá suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21), como Bonificación de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que el progenitor destine para tal fin. 6) A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hijos, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar a la niña y el adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada de autos. CUARTO: Respecto a la solicitud de pronunciamiento de la medida de desalojo, este Tribunal Superior en acatamiento a la sentencia vinculante Nº 1317, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 10-1298; así como de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica la vigencia de la decisión dictada en fecha veintinueve (29)de junio de dos mil once (2011), en el cuaderno separado AH52-X-2011-000145, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se declaró desistida la oposición a la negativa de la mediada preventiva de desalojo, de acuerdo a lo ordenado en sentencia Definitivamente Firme de fecha seis de abril de dos mil once por el Tribunal Superior Tercero, en la cual se ordenó abrir la audiencia de oposición a la negativa de la medida de desalojo de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011). QUINTO: En relación con oficiar al Ministerio Público por supuestas injurias contra la demandada realizadas por el Abg. G.M.A. durante su intervención en la audiencia de apelación de este recurso, solicitada por la parte demandada contrarrecurrente, se le insta, de considerarlo pertinente, a que acuda a las autoridades correspondientes a los fines de realizar la denuncia respectiva. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la dependencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR