Decisión nº 111-J-18-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5245

RECURRENTE: A.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.243.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., E.C., J.L. Y F.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.462, 405.388, 154.311 y 50.970, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de DESALOJO)

I

Se inicia la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.M.M.R., asistido por el abogado E.C., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual negó oír la apelación propuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2012.

Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.M.M.R., en fecha 1 de junio de 2012, ante esta Instancia Superior, en el cual manifiesta: que el día 23 de m.d.m.d. 2012, interpuso apelación en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la solicitud que realizó en fecha 17 de mayo de 2012, como parte actora en el procedimiento de Desalojo incoado en contra del ciudadano D.T., de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, dado que la causa se encontraba en la etapa de ejecución; que no obstante, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, el mencionado recurso de apelación fue negado por ese Tribunal de conformidad con la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; quien no tomó en cuenta que la apelación interpuesta era contra una sentencia interlocutoria en un juicio que contaba con una homologación de una transacción, que tiene fuerza como en sentencia pasada o en autoridad de cosa juzgada, pero que su firmeza podría producir gravamen irreparable en el juicio, lo cual trajo como consecuencia una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo este el motivo por el cual recurre de hecho para solicitar que se ordene oír la mencionada apelación conforme a lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en contra del referido auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por ese Tribunal.

En fecha 4 de junio de 2012, esta Alzada procede a darle entrada al presente recurso de hecho, fijando cinco (5) días de Despacho siguientes a la referida fecha, para que la parte recurrente suministrara las copias a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 8).

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano A.M.M.R., asistido por el abogado E.C., consigna las copias certificadas conducentes para que sean acompañadas al recurso de hecho (f. 9).

Riela del folio 11 al 17, copia contentiva de demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano A.M.M.R., contra el ciudadano D.T., ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sobre una casa de su exclusiva propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de S.A.d.C. en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 38, tomo 135 de los Libros llevados por esa Notaría, ubicada en el Parcelamiento Sur Independencia, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno propio, cuya superficie es de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con parcela N° 34; Sur: calle en proyecto; Este: calle en proyecto; y Oeste: parcela N° 33, la cual fue estimada en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) equivalentes a dieciocho con cuarenta y seis unidades tributarias (18,46 U.T.).

Del folio 19 al 20, riela auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte accionada.

Cursa al folio 24, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual ambas partes asistidas por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890, acuerdan realizar un convenimiento con objeto de poner fin al juicio de Desalo; en consecuencia, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa le imparte homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa juzgada (f. 25 y 26).

Consta en el folio 31, diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano A.M.M.R., asistido por el abogado I.C., solicita al Tribunal de la causa que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la etapa en que se encuentra el juicio de Desalojo.

Corre inserto del folio 32 al 35, auto de fecha 18 de mayo de 2012, en donde el Tribunal de la causa declara improcedente lo solicitado por el demandante y ordena la suspensión de la causa la cual se encuentra en fase de ejecución, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas para el procedimiento administrativo aplicable al juicio, regulado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Cursa al folio 36, diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano A.M.M.R., asistido por el abogado I.C., apela del auto de fecha 18 de mayo de 2012.

A los folios 37 y 38, riela auto de fecha 24 de mayo de 2012, en donde el Tribunal niega oír la apelación propuesta por el ciudadano A.M.M.R., de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Riela al folio 39, diligencia suscrita por el demandante, asistido por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.462, mediante la cual solicita que le sean expedidas copias certificadas del expediente, a los fines de interponer el correspondiente Recurso de Hecho ante esta Alzada.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el recurrente otorga poder apud-acta a los abogados J.V., E.C., J.L. y F.C., respectivamente; en consecuencia, por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa acuerda tener a los referidos abogados como apoderados en el presente juicio (f. 42).

En fecha 12 de junio de 2011, este Tribunal acordó practicar cómputo a los fines de constatar el vencimiento del lapso para que la parte recurrente suministrara las copias certificadas de las actas conducentes; y mediante auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la referida actuación para sentenciar de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 1 de junio de 2012, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de oír apelación contra un auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012, por ante ese mismo Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera:

(…) estando dentro del lapso legal establecido, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo y solicito a éste Tribunal de Alzada conocer sobre el presente RECURSO DE HECHO, pretendido contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde decidió no oír recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012 en contra de auto de fecha 18 de mayo de 2012 que declaró improcedente la solicitud de fecha 17 de mayo de 2012 de esta parte actora, de que procediera de conformidad con el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.66, puesto que la causa se encontraba en la etapa de ejecución…

En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto al procedimiento a seguir para el trámite del recurso de hecho, la citada norma establece que se interpondrá ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal Superior, que conocería de la apelación si ésta fuera admisible.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 24 de mayo de 2012 (f. 37), el cual es del tenor siguiente:

Que en virtud de la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, se amplía la cuantía para los Tribunales de Municipio, fijando la cuantía del Procedimiento Breve en 1.500 Unidades tributarias y el monto mínimo establecido para escuchar la apelación, consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo, se fijó en 500 Unidades Tributarias.

…omissis…

En consecuencia, a la luz de las preseñaladas consideraciones y con fundamento en la normativa invocada, resulta obligatorio para esta operadora de justicia NO OIR LA APELACIÓN propuesta por el ciudadano A.M., en razón de la cuantía estimada de la demanda no alcanza el monto mínimo establecido para escuchar el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la precitada Resolución emanada de la Sala Plena del m.T. de la República, Y así se decide.

De la decisión anterior, se colige que la jueza a quo negó oír el recurso de apelación con fundamento en la citada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, ciertamente las causas cuyas demandas hayan sido estimadas en menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tendrán apelación; y en este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante dictada en fecha 3 de agosto de 2011, en el expediente N° 10-1298, en caso similar al de autos; criterio éste que, tal como lo indica el tribunal de la causa en el auto recurrido, ha venido aplicando esta alzada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que posterior a la publicación de la mencionada resolución, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y publicada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual en su artículo 123 establece:

De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

De la anterior norma, no queda lugar a dudas que en los casos regulados por esta ley, es decir, bajo el régimen jurídico de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, arrendados o subarrendados total o parcialmente, es admisible el recurso ordinario de apelación, sin tomar en cuenta la estimación de la demanda; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado a habitación familiar, si bien en el presente caso la parte demandante no apeló de la sentencia definitiva, sino contra una decisión interlocutoria que ordenó suspender la causa. En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que la jueza a quo ordenó suspender la presente causa, decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, le pudiera producir un gravamen irreparable a una de las partes, en el entendido que no podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues la misma se encuentra en estado de ejecución.

De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que tratándose la decisión apelada de una sentencia interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable a una de las partes, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en un solo efecto por disposición expresa de la mencionada norma; y es por lo que se concluye que la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de mayo de 2012 debió haber sido oída en un solo efecto, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.M.M.R., asistido por el abogado E.C., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2012 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/6/12, a la hora de las dos y veinticinco de la tarde (2: 25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 111-J-18-6-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5245.-

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