Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000611

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YRALETTY PAZO SANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.414, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J. MEDERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.076.317, contra la sociedad mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, quedando anotada bajo el número 06, Tomo 133-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 04 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 100-A-Segundo, la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 53-A-Segundo y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 31 de octubre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la abogada YRALETTY PAZO SANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.414, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas P.B. y M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.846 y 87.035, respectivamente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de publicar su sentencia declaró sin lugar la demanda interpuesta al dejar establecido que, el trabajador reclamante era un empleado de confianza, por lo que se encontraba excluido de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, invocada por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo debió aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, para establecer que el laborante no ostenta la cualidad de trabajador de confianza, pues, a su decir, ello se evidencia claramente de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa, las cuales fueron descritas pormenorizadamente en el escrito libelar y se correspondían a las de un operador de máquinas, aún y cuando el cargo desempeñado por él –actor- haya sido el técnico en control de sólidos.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior previamente debe señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, observa esta sentenciadora que el laborante en su escrito libelar señaló que ejercía el cargo de técnico en control de sólidos y posteriormente, indicó textualmente lo siguiente:

(…) se encargaba de Operar las Maquinarias para la Limpieza de los Pozos Petroleros, es decir, separar los fluidos (el petróleo) pasándolos al sistema (máquina) y los sólidos o desechos (arena, barro, tierra, otros) pasaban al tanque, por consiguiente y visto el tipo de labor realizada por mi representado, le correspondía devengar el salario de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que duro la prestación de servicio hasta su culminación, pero es el caso que a mi representado le cancelaban un salario inferior al que le correspondía, es decir, un salario de Bolívares Diecinueve Mil Con 00/100 Céntimos (Bs. 19.000,00) diarios, (…)

De igual forma, se observa de la revisión de las actas procesales que, en la oportunidad de la contestación de la demandada, las empresas demandadas al unísono negaron y rechazaron que el trabajador reclamante fuera beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, en atención a que el cargo desempeñado por el laborante dentro de la empresa demandada, Técnico en Control de Sólidos, es un cargo de confianza, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 de la referida Convención, no resulta beneficiario de la misma (folios 172 al 190, primera pieza). Siendo ello así, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandada demostrar en las actas procesales cuáles eran las funciones que efectivamente ejercía el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada, ello es así, porque de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono; lo que significa que, no basta alegar que el cargo desempeñado por el laborante era de Técnico en Control de Sólidos, sino que además, debe demostrarse en las actas procesales las funciones que realmente ejercía el actor dentro de la empresa demandada, para poder calificarlas como las de un empleado de confianza o no. Luego, la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación del cargo convenida y aceptada por las partes.

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior que, la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 182 al 190, primera pieza), textualmente indicó: “(…) Sus funciones como TÉCNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS eran de supervisión y coordinación de las maquinarias encargadas de purificar el lodo utilizado en las perforaciones (…)”; por lo que, señala que el trabajador reclamante era un empleado de confianza; como supra se ostentó, la empresa demandada al exponer dicho alegato, asumió la carga procesal de demostrar que ciertamente esas eran las funciones realmente ejercidas por el laborante; cuestión que no ocurre en el caso de marras, pues la empresa demandada no trajo a las actas procesales ningún elemento que permitiera catalogar al actor como empleado de confianza, pues se observa que los recibos de pago evidencian el salario devengado por el trabajador, que en los contratos de trabajo, no se reseñan las funciones ejercidas por el laborante, pues sólo se indica que fue contratado para el cargo de Técnico de control de Sólidos, unos exámenes médicos realizados al actor con motivo de su ingreso y egreso de la empresa (folios 56 al 84 y 116 al 156, primera pieza); de modo pues que, considera este Tribunal Superior que la empresa demandada no logró demostrar en autos que las funciones ejercidas por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada eran las de supervisión y coordinación de las maquinarias encargadas de purificar el lodo utilizado en las perforaciones; por lo que, forzoso es concluir que, en el presente caso, el trabajador reclamante no ostentaba la cualidad de empleado de confianza y así se deja establecido.

Luego, de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Juicio, específicamente de la declaración de parte, este Tribunal Superior observa que, en el presente caso, sin lugar a dudas, el trabajador reclamante se desempeñó para la empresa demandada en las funciones que señaló en su escrito libelar, nótese que en esa declaración de parte, el actor indicó que comenzó a prestar sus servicios para la accionada como obrero, que posteriormente la empresa le dio un adiestramiento y lo colocó en un área en la que debía separar los fluidos (el petróleo) pasándolos al sistema (máquina) y los sólidos o desechos (arena, barro, tierra, otros) pasaban al tanque y ésas funciones, en criterio de esta sentenciadora, en modo alguno, encuadran dentro de las de un trabajador de confianza. Aunado a ella, se observa que la Juez de Juicio interroga al actor y este le expone que dicha función la cumplía con cinco (05) trabajadores más y que había un supervisor; es decir, que el laborante no era el supervisor, sino que existía otra persona que supervisaba el trabajo de ellos; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que las funciones que ejercía el trabajador reclamante no eran las de supervisión y coordinación de las maquinarias encargadas de purificar el lodo utilizado en las perforaciones, tal como lo pretende hacer ver la accionada, antes por el contrario, a los ojos de esta alzada, el laborante se desempeñaba simplemente como un obrero, operador de máquinas; por lo que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el actor, indistintamente que el cargo del laborante haya sido el de Técnico en Control de Sólidos, lo cierto del caso es que, su labor diaria dentro de la empresa eran precisamente las explanadas en el escrito libelar, tal como se evidencia de la declaración de parte y además que la demandada no demostró que el laborante se desempeñara como supervisor y coordinador de las maquinarias encargadas de purificar el lodo utilizado en las perforaciones y así también se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo erróneamente calificó al trabajador reclamante como un empleado de confianza; pues, de la revisión de las actas procesales no consta que la labor que desempeñara implicara la supervisión de otros trabajadores, el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, que son los tres (03) extremos que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda calificarse a un trabajador como empleado de confianza. Por tanto, considera esta sentenciadora con vista a los estatutos sociales de la empresa codemandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que desarrolla una actividad comercial inherente a la que realiza la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., y por ende, le corresponde al laborante la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del presente fallo, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de febrero de 2004, como fecha de finalización el 01 de marzo de 2005, una jornada de trabajo en turnos rotativos 7 x 7; es decir, siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso y las bases salariales que se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 64 al 83, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, debiendo deducírsele de lo que en definitiva corresponda pagar, lo recibido por el trabajador por concepto de liquidación de contrato de trabajo, según se evidencia del folio 84 de la primera pieza del expediente y así se deja establecido.

Se declara la improcedencia de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora pedida por la actora en fundamento de lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; pues de autos se evidencia que el actor recibió pago por concepto de prestaciones sociales, lo que excluye la mora contractual peticionada. Del mismo modo, se declara la improcedencia de la diferencia salarial demandada, pues las prestaciones sociales deben pagarse de acuerdo al salario convenido por las partes indistintamente de que el trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, como supra se señaló.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2007; por ende, le corresponde al laborante la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del presente fallo, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de febrero de 2004, como fecha de finalización el 01 de marzo de 2005, una jornada de trabajo en turnos rotativos 7 x 7; es decir, siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso y las bases salariales que se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 64 al 83, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, debiendo deducírsele de lo que en definitiva corresponda pagar, lo recibido por el trabajador por concepto de liquidación de contrato de trabajo, según se evidencia del folio 84 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YRALETTY PAZO SANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.414, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J. MEDERO RUIZ, contra las sociedades mercantiles ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; por ende, le corresponde al laborante la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del presente fallo, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14 de febrero de 2004, como fecha de finalización el 01 de marzo de 2005, una jornada de trabajo en turnos rotativos 7 x 7; es decir, siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso y las bases salariales que se evidencian de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 64 al 83, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, debiendo deducírsele de lo que en definitiva corresponda pagar, lo recibido por el trabajador por concepto de liquidación de contrato de trabajo, según se evidencia del folio 84 de la primera pieza del expediente. Así se decide.-

Del mismo modo, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es en caso de que la demandada no diere cumplimiento a la sentencia recaída en su contra.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y envíese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR