Decisión nº AZ522008000004 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-020868

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-

AUTO APELADO: De fecha 14/02/2007 dictada por la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial, que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano A.N.T.S..-

PARTE RECURRENTE: YAMIRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.213.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana YAMIRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.213, contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente, en la cual se declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble ubicado en la Urbanización la Urbina, Calle 4, Edificio Refugio, Torre “A” apartamento número 12 del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, tomando en consideración que la parte apelante no consigno escrito de apelación, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECURRIDA

La decisión definitiva aquí en apelación declara la perención de la instancia, asimismo suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble ubicado en la Urbanización la Urbina, Calle 4, Edificio Refugio, Torre “A” apartamento número 12 del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano A.N.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.484.788.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La intríngulis del presente recurso de apelación, radica en que en el expediente de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no consta sentencia alguna, sin embargo de la revisión minuciosa y exhaustiva realizada al mismo se puede constatar que en el presente expediente el demandado fue citado; que se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda y; que también corren insertos en el mismo escrito de promoción de pruebas de ambas partes; además la recurrente manifiesta mediante diligencia de fecha 21/11/2000 inserto en el folio 51 de la segunda pieza que existe sentencia dictada en el caso de marras, al igual que en los folios 42 y 49 de la misma pieza la recurrente solicita la ejecución de la sentencia antes mencionada.

Ahora bien, quien suscribe no puede acogerse al simple hecho de que “presuntamente” existe una sentencia definitivamente firme, ya que el juez al ser el director de un proceso debe valerse de hechos ciertos y no de presunciones inciertas en el cual la seguridad jurídica del niño (a) o adolescente que reclama algún derecho se encuentra en un limbo, para llevarlo hasta su conclusión, y con ello garantizar el bienestar y seguridad de que ese niño goce de los beneficios que le correspondan, vale decir, que si en el expediente en estudio se puede evidenciar que se encuentra en la fase de sentencia y que las actuaciones del mismo estuvieron suspendida por un lapso mayor de un año, contra aquel no puede prosperar la perención, en virtud de que la misma sentencia invocada por el a quo contempla la excepción en los procesos que se hallen en etapa de sentencia, al igual que en aquellos casos ya sentenciados y se encuentren en etapa de ejecución no pueden perimir, sino que una vez cumplida la ejecución o finalizada en el mejor de los casos, puede declararse terminado.-

Ahora bien, por un lado; acogiéndose esta juzgadora al hecho de que el asunto aquí en apelación se encuentra en la fase de vistos, es decir en espera de sentencia, por cuanto en el mismo consta el escrito de promoción de pruebas consignados por ambas partes más no así la sentencia definitiva, pues encaja perfectamente la excepción que no permite la perención de la instancia, tal como lo señala la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la sentencia número 02-0694, de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006) y por otro lado; tomando en consideración las argumentaciones de la parte recurrente que insinúan, que en la presente causa existe sentencia definitivamente firme que haya fijado el quantum de manutención a favor de A.T.G., indistintamente el resultado final debe ser el mismo, es decir, no debe prosperar la perención de la instancia. En consecuencia, debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación, decretarse la nulidad del auto que decretó la perención de la Instancia y ordenársele al Juez a quo que decrete las medidas preventivas correspondientes al aseguramiento de la ejecución del fallo que fijó el quantum alimentario o quantum de manutención a favor de (se omite nombre por mandato de Ley), y así habrá de decretarse en la dispositiva de la presente sentencia.

Previo a la dispositiva debe esta Alzada resaltar que, por cuanto de la revisión del auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 54 al folio 57 de la segunda pieza ambos inclusive), se hace mención a la existencia de una providencia dictada por la Juez MARISOL ANZOLA, presuntamente cursante al folio 377, siendo que la causa recibida en original ante esta Corte, a duras penas alcanza los 276 folios útiles la primera pieza, y 92 folios útiles la segunda pieza. Aunado a lo anterior de las diligencias que corren insertas en los folios 42 y 49, la recurrente solicita la ejecución de la sentencia que no consta en físico ni en ninguno de los folios de la presente causa. Asimismo, del auto dictado por el Juez Unipersonal número VI de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2007, se puede deducir que el presente caso adolece de la falta de algunas actuaciones físicas o folios útiles de su tramitación, tales como auto de admisión de las pruebas, decretos de las medidas preventivas, sentencia definitiva, los cuales superan los cien (100) folios, verificables de la adminiculación de todos lo indicios que arriba se señalan, cuestión ésta de la que se percató el juez a quo al señalar la presunción de la existencia de un cuaderno separado de medidas preventivas, no obstante, obvió las consecuencias jurídicas. Pues bien, así las cosas, no es suficiente con declarar la imposibilidad de comprobación de existencia o no de ciertas actuaciones, sino que el Juzgador debió haber efectuado las gestiones pertinentes a la investigación y reconstrucción del asunto. En general, hay que recalcar que en cualquier asunto si se evidencia la falta de actuaciones independientemente de que se encuentre en fase de sustanciación, citación, pruebas y/o sentenciado el juez que dirige dicho procedimiento debe ser no solo diligente en la comprobación de tal circunstancia sino que debe velar por la reconstrucción de dicho asunto y la determinación de las responsabilidades penales, civiles y/o administrativas a las que haya lugar, so pena de incumplimiento en sus deberes. Por lo cual se le debe ordenar al juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI se sirva girar las instrucciones pertinentes para que se inicien las averiguaciones correspondientes a la reparación de las omisiones aquí delatadas, es decir, la reconstrucción de los folios faltantes en caso de ser necesario, así como la iniciación de la búsqueda en las responsabilidades a las que hubiere lugar con la advertencia de abstenerse de incurrir en la misma falta aquí evidenciada, y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana YAMIRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.213, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VI, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.A.R.R., en consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad, del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, que decretó la Perención de la Instancia y suspendió la medida preventiva de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización la Urbina, Calle 4, Edificio Refugio, Torre “A” apartamento número 12 del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano A.N.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.484.788, y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial, se declara la vigencia de las medidas dictadas a fin de garantizar el aseguramiento de la ejecución del fallo que fijó el quantum alimentario o quantum de manutención a favor de (se omite nombre por mandato de Ley). Asimismo, se le ordena al Juez a quo se sirva oficiar a los entes que fueren necesarios a objeto de informar lo conducente, y así se decide.-

TERCERO

Se ordena al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente se sirva girar las instrucciones pertinentes para que se inicien las averiguaciones correspondientes sobre la omisión delatada, es decir, la reconstrucción de los folios faltantes en caso de ser necesario, así como la determinación de las responsabilidades a que diere lugar.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos (9:48 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

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