Decisión nº 13-2275 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2013-008018

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.113, domiciliado en la ciudad de Sevilla, España.

APODERADA: LISBEANGELA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.635, de este domicilio.

DEMANDADO: L.E.D.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.009, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA. EXPEDIENTE Nº 13-2275 (Asunto: KP02-S-2013-008018).

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 7 de octubre de 2013, por la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.O.O., a los fines que se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio N° 579 dictada, en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 19 de Barcelona C. Valencia, 344-346, 4ta Planta, Barcelona, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.O.O. y L.E.d.M.S.S. (f. 1, anexos a los folios 2 al 16).

En fecha 8 de octubre de 2013 (f. 1), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 18), se le dio entrada.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 19), este tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, instó a la parte interesada a que consignara original del poder debidamente apostillado que le fuera conferido a la abogada Lisbeangela Vargas, ante el notario de Ecija (Sevilla), España; copia certificada del acta de matrimonio; y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.O.O. y L.E.d.M.S.S. e indique el domicilio de la prenombrada ciudadana, lo cual es indispensable, a fin de proceder a su citación; recaudos que fueron consignados por la precitada abogada, mediante diligencia de fechas 4 de diciembre de 2013 (f. 20, anexo a los folios 21 al 26) y 4 de febrero de 2014 (f. 27, anexo a los folios 28 y 29).

En fecha 12 de febrero de 2014 (f. 30), se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, solicitando los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos A.O.O. y L.E.d.M.S.S., cuyas resultas corren insertas a los folios 34 al 36.

Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2016 (f. 39), la Dra. D.G.d.L., en su condición de Juez Provisoria de esta alzada, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº CJ-15-4806, y juramentada en fecha 17 de diciembre de 2015, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

En el caso de autos, y analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el último acto de procedimiento de la parte solicitante fue en fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad en la que consignó copia certificada en original y copia del acta de matrimonio, a los fines de cumplir con lo solicitado por el tribunal, y por cuanto de autos se observa, que desde la referida fecha, no existe actuación alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte actora para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:

La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, expediente N°2014-000683, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, respecto a la perención de la instancia estableció lo siguiente:

“Ú N I C O

Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

…omissis…

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso.(Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio.

De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

(Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: C.S.R., contra J.E.N.C., expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente:

…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias-

Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana C.S.R., solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.

Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano J.E.N.C., así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.

Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano J.E.N.C..

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado E.F.U., concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...

…omissis…

De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer....

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la doctrina en relación a dicha institución ha establecido, que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: 1. De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; 2. El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

Se observa entonces, que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, y si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.

En este sentido, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, establece:

… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).

Se evidencia entonces, que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.

Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, por el transcurso de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), en los siguientes términos:

…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

[…]

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

[…]

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que en el presente asunto se evidencia que desde la fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la apoderada de la parte actora consignó copia certificada en original y copia del acta de matrimonio, a los fines de cumplir con lo solicitado por el tribunal, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial, para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, aun cuando esta fue admitida por este órgano superior, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, y por haber transcurrido un lapso mayor de un (01) año, a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante del exequátur, haya actuado dándole impulso a la causa, quien juzga considera que lo procedente es decretar la perención anual de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur, interpuesta por la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.O.O., a los fines que se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio N° 579 dictada, en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 19 de Barcelona C. Valencia, 344-346, 4ta Planta, Barcelona, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.O.O. y L.E.d.M.S.S.,y en consecuencia la extinción del proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha, siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (3: 11 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

DGdeL/LBP/KP02-S-2013-008018

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