Decisión nº 2149 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.O.J., mayor de edad, venezolano, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.542.

ABOGADO APODERADO: Doctor S.P.V., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644.

PARTE DEMANDADA: GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722, con residencia en el predio LA BENDICION en el Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó

MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.399-14

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30/01/2014, por el Dr. S.P.V. , abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644, quien procede en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.O.J., según consta de instrumento poder que le otorgó en fecha 09 de enero del año 2014, inscrito bajo el Nº 48 del Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f- 4 al 6) en contra del Ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722, con residencia en el predio LA BENDICION en el Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas.

EPÍTOME

La presente demanda de Acción Posesoria Restitutoria, fue presentada en fecha 30/01/2014, en contra del Ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722, con residencia en el predio LA BENDICION en el Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Alega el apoderado actor que su representado, ciudadano A.O.J., ya identificado en autos, es adjudicatario del predio rustico denominado LA BENDICION constante de mas de Once Hectáreas (11 has), ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, hecha por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya adjudicación, se encuentra registrado en el Registro de Productores Agropecuarios Resolución MAT-DM. Nº 203 DEL 07/10/2003, según Gaceta Oficia Nº 37796 de fecha 14/10/2003. Igualmente el predio rústico se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 03/03/2012.

Agrega que su mandante se ha dedicado a trabajar en ese predio por un espacio de 4 años aproximadamente donde construyo unas mejoras sobre una casa de las siguientes características: techo de zinc, paredes de zinc, piso de tierra, cerca de alambres de púa de cinco pelos, pastos artificiales mejorados, un pozo de agua de seis metros y cosechada en ese predio aproximadamente Dos Hectáreas (2 has) de maíz y yuca y Nueve Hectáreas (9 has) que los dedicaba para el sembradío de los pastos artificiales para el alimento del ganado, y una motobomba y que esa finca le arrendaba los pastos para el alimento del ganado a terceros personas.

Continúa exponiendo que su representado por razones de enfermedad tuvo que retirarse por unos días de la finca y dejo como cuidon al señor R.A.A.B., por pocos días, con la mala suerte de que ese señor a los pocos días de estar trabajando en el predio rustico fue asesinado por unos malandros en fecha 28/03/2013 y esa oportunidad fue aprovechada para invadir dicha finca la bendición, por unos ciudadanos de nombres GRECENCIO MOLINA Y A.D.C.M. , le quitaron la propiedad y la posesión de la finca de tal forma que al presentarse allí el propietario de ella ciudadano A.O.J., para reclamarle a los invasores que le entregara el predio, esos señores se negaron a entregarle, por esa razón el señor ORELLANO JARAMILLO, solicito la ayuda y colaboración a los Organismos de Seguridad del Estado de la Policía, de la Guardia Nacional y el CICPC, pero que esas diligencias le resultaron infructuosas; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.

Fundamenta su acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demandar por INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadano invasores GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., mayores de edad, venezolanos, solteros, con residencia en el predio LA BENDICION en el Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.866.722 y V-3915956, respectivamente, quienes despojaron con la invasión ilegal a su poderdante, para que convengan en desalojar y entregar el predio rustico invadido, a su propietario A.O.J.. Igualmente de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hay prueba del despojo según se desprende del justificativo de testigo J.A.A.V., PUMAR C.W.N. y M.A.M., evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas que se adjunto marcado “D” y por cuanto su poderdante carece de los medios económicos para prestar una caución para el decreto del interdicto, por el Tribunal, le pidió al ciudadano juez, le acordara el Secuestro del Inmueble y se le entregue a la depositaria judicial para su guarda y custodia. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000,00) equivalente a (4.000 U.T).

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promovió la parte actora en su escrito libelar y mediante diligencia de fecha 04/02/2014 las siguientes pruebas:

1) Adjudicación, la cual se encuentra registrado en el Registro de Productores Agropecuarios Resolución MAT-DM. Nº 203 del 07/10/2003 del 07/10/2003, según Gaceta Oficial Nº 37796 de fecha 14/10/2003, que se anexa marcado “B”, (F-7).

2) Registro de la Propiedad Rural de fecha 03/03/2012, marcado “C” (f-8).

3) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos J.A.A. VISCAYA, PUMAR CASTROWILTRIZ NEREO, M.A.M., mayores de edad, venezolanos, solteros, con la residencia en el predio LA BENDICION en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.722 y V-3915956, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, marcado “D”, en original.

Por diligencia de fecha 04/02/2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó en tres folios útiles adjudicación general hecha por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del C.C. “El Nuevo Rodeo” (f-14 al 17).

Por auto de fecha 04-02-14 se admitió la acción intentada y se ordenó la citación de las partes. (f- 18 al 25).

En fecha 18/02/2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte actora renuncia al procedimiento y a la acción en contra de la ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.956, el tribunal por auto separado se pronunciara sobre la homologación. (f- 32 al 33). La cual fue ratificada por diligencia cursante al folio 34.

En fecha 24/02/2014, consta sentencia de homologación solicitada en el acto conciliatorio por la parte actora. (f-33 al 37).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 24/02/2014 los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., ya identificados en auto, (parte demandante) debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.650, presentó escrito de contestación a la demanda en donde alegaron que nunca han poseído la parcela de terreno que en definitiva el querellante en su libelo afirma; rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones expresadas por el querellante en el libelo de demanda; solicitaron al tribunal se sirva citar al querellante A.O.J., a los fines de que absuelva posiciones juradas; rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas por el querellante en su libelo; en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de la demanda, rechazan, niegan y contradicen que sean ocupantes ni como poseedores ni como invasores de cualquier otra forma de la parcela de terreno descrita por el querellante en su libelo; rechazan, niegan y contradicen que hayan despojado el ciudadano A.O.J., de la referida parcela en virtud que ni viven ahí, ni están ocupando ni le invadieron en fin no tienen ninguna vinculación con dicha parcela ni jurídica ni de hecho con la referida parcela; rechazan, niegan y contradicen lo expresado por el querellante en el libelo cuando afirma que ellos aprovecharan en fecha 28/03/2013 la oportunidad para invadir dicha parcela. En la misma fecha 24/02/2014 los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., ya identificados en auto, (parte demandados) debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.650, presentaron escrito de reestructuración de la contestación a la demanda en donde alegaron los siguiente:

1) Consignaron como prueba documental C.d.R. emitida por los Consejos Comunales La Nueva República, al ciudadano GRECENCIO MOLINA ya identificado, de igual forma consigno C.d.R. emitida por los Consejos Comunales de la Urbanización R.D., a la ciudadana A.d.C.M..

2) Consignaron copia fotostática del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (INTI), donde ubica categóricamente la ubicación exacta de su predio.

3) Consignaron copia fotostática de Registro Nacional de Productores, ASOCIACIÓN Empresas de Servicio, Cooperativa y Organización Asociativa de Productores Agrícolas, donde consta que tiene su predio en la dirección descrita a más de seis (6) kilómetros del predio en disputa.

4) Consignaron copia de cédulas de personas del sector el Rodeo, Parroquia Alto Barinas de nombres: NOWAK S.M.A., VASQUEZ CANELONES RENNY, PINTO ESPINEL VICOTR MANUEL, PAREDES RIVERA J.L., ESCOBAR W.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.556.714, V-18.560.539, V-6.785.245, V-9.365.042, V-22.119.276, V-3.593.024 y V-15.329.621, ubicados en las parcelas Las Marianas. El Retorno, San José, Mi Futuro, Altamira, Las Palmas, que pueden dar fe por medio de posiciones juradas que fije este mismo juzgado que vive en la Parcela Mi Esperanza.

5) Igualmente solicitaron una inspección Judicial a fin de determinar la ubicación de residencia de su defendido. (f- 38 al 51).

En fecha 24/02/2014, diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial cursante de los autos, de los ciudadanos J.A.A.V., PUMAR C.W.N. Y M.A.M., todos identificados en auto (f-52).

En fecha 26/02/2014, auto agregando el escrito de contestación, reestructuración y anexos presentado por la parte demandada, se fijo la audiencia preliminar, y se dejo constancia que la contestación de la demanda solo se tomará en cuenta en lo que respecta al ciudadano GRECENCIO MOLINA, suficientemente identificado en autos. (f-53).

En fecha 26/03/2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar (f-54 al 56).

En fecha 02/04/2014, auto de los limites de la controversia (f-62 y 63).

PRMOCION DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 08/04/14 el ciudadano GRECENCIO MOLINA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.650, presentó diligencia de promoción de pruebas. En donde ratifica la inspección judicial planteada en la contestación de la demanda (F-64 y 65).

.- C.d.R..

.- Copia del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (INTI).

.- Copia fotostática de Registro Nacional de Productores, ASOCIACIÓN Empresas de Servicio, Cooperativa y Organización Asociativa de Productores Agrícolas, marcados con las letras “A”, “C” y “D”.- Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos NOWAK S.M.A., VASQUEZ CANELONES RENNY ANTONIO, GUIZA G.R., ARAUJO UZCATEGUI J.V., PINTO ESPINEL V.M., PAREDES RIVERA J.L. y ESCOBAR W.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.556.714, V-18.560.539, V-6.785.245, V-9.365.042, V-22.119.276, V-3.593.024, y V-5.329.621.

PROMOCION DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09/04/2014 el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644, presento diligencia de pruebas en el que promueve:

Ratificación las declaraciones de los testigos J.A.A.V., PUMAR C.W.N. y M.A.M., ya identificados en autos, las cuales fueron rendidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada impugno:

  1. - La copia del Plano Geográfico expedido por el INTI.

  2. - La copia del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativa, por ser copia simple.

  3. - La prueba testifical de los ciudadanos que señalo en la diligencia y de los cuales se opuso en la audiencia preliminar por su ilegalidad. ( f-66 y vto).

    En fecha 10/04/2014, auto de admisión de pruebas (f-67 al 71).

    En fecha 13/05/2014, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas. (f-80 al 84).

    En fecha 20/05/2014, diligenció el Ingeniero Agrónomo J.L.V.S., donde consigna Informe técnico complementario a la inspección judicial (f-86 al 93).

    En fecha 22/05/2014, auto agregando el informe técnico (f-94).

    En fecha 08/07/2014, se dicta auto fijando la celebración de la audiencia probatoria para el 06/08/2014 (f-99).

    En fecha 06/08/2014 se celebro la audiencia probatoria a la cual se hicieron presentes ambas partes, así como también los testigos promovidos por el demandante. (f-101 al 123).

    En fecha 14/10/2014 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (f-124).

    En fecha 19/11/2014, se fijó oportunidad para el día 21/01/2015 para la continuación de la audiencia probatoria (f-126).

    En fecha 21/01/2015 se llevó a cabo el acto de la continuación de la audiencia probatoria, a las 10:00 am., donde las partes presentaron conclusiones e informes, igualmente consigno el demandado documental en dos (2) folios útil en original, señalando el tribunal que en cuanto a su valoración la misma se hará en la oportunidad correspondiente (folios 127 al 129), y a las 02:00 p.m., del mismo día se dictó el dispositivo del fallo. (folios 133 al 143).

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En escrito de Contestación de Demanda de fecha 24 de febrero del 2014, folio Treinta y Ocho (38) el demandado de autos GRECENCIO MOLINA, opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio basados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que conlleva a este tribunal a pronunciarse ante tal circunstancia antes de dilucidar el fondo de la controversia en si.

    Al respecto se observa y hay que denotar lo siguiente:

    En el entendido que la “Cualidad” se encuentra referida directamente a lo que los doctrinarios procesalistas llaman “Legitimatio ad causam”, establece la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa que -“la Legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia del 22/07/1999, Sala Político Administrativa de la CSJ, citada por O.O., Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos; Editorial Frónesis S.A, Caracas 2004, Pág. 514).

    En virtud de este concepto jurisprudencial podemos decir que la “Cualidad” esta conformada por dos elementos esenciales:

    1. La autoatribución; llamada también autoatribución de cualidad la cual se presenta cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo material quien imputa al demandado la titularidad de la obligación…Tiene legitimación quien comparece en juicio como titular de la relación jurídica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado.

      Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12-04-2000, Exp. 99-912, Industrializadora Agropecuaria Vs Solórzano e IAN, con ponencia del magistrado Alberto Martini estableció:

      …La noción de Cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa) con la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (Cualidad Pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

      .

    2. El otro elemento es que la legitimación es una condición de la Pretensión; Por esta razón es que basta la simple autoatribución ya que se entiende que la legitimación es una situación de hecho con respecto a la pretensión que se quiere hacer valer en el proceso, pudiéramos decir que actúa como una condición de actuación de la Ley con respecto a la pretensión deducida en el proceso por ambas partes. Para el autor Devis Echandía, “La legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo…” (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: 1961, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I: Editorial Temis, Bogota).

      En este sentido es pertinente traer a colación como conclusión el concepto de Legitimación esgrimido por el autor PATRIO R.O.-ORTIZ en su obra Teoría General del Proceso, año 2004 en su Pág. 495 donde establece que “La Legitimación es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en el juicio.”

      Para el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 2003, Pág. 27, establece el autor que la “legitimidad o la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, si no precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…así pues la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (subrayado del tribunal).

      En este mismo sentido nos expresa el autor C.M.P. en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia, Tomo IV, Pág. 1.420, comentarios a la Sentencia Nº 1.930 de fecha 14/07/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos establece lo siguiente: “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces esta legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.” (Subrayado del tribunal).

      Ciertamente luego de este análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por este tribunal, para quien aquí juzga es diáfano que el ciudadano GRECENCIO MOLINA demandado de autos ciertamente es la persona que el actor le opuso el hecho despojatorio, es decir, es la persona que el actor le imputa la titularidad de la obligación cumpliendo así con el primer y principal elemento

      de la Legitimación como lo es la AUTOATRIBUCION haciendo que se cumpla el segundo elemento lo cual no es otra cosa que el condicionamiento de su presencia en el juicio enlazado con la pretensión del actor, o mejor dicho existe en el caso de marras la identidad lógica entre la persona que el actor le atribuye el hecho despojatorio y el demandado de autos, dejando así pendiente la verificación en el fondo de la sentencia si el demandado efectivamente realizó o no el despojo que le atribuye el actor en su demanda, lo cual este Tribunal ventilará mas adelante en esta misma sentencia; en consecuencia de este análisis de hecho y de derecho se desestima la solicitud de Falta de Cualidad del demandado para sostener el presente juicio realizada por el ciudadano GRECENCIO MOLINA demandado de autos. (ASÍ SE DECIDE).

      OBITER DICTUM

      DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

      Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

      Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

      Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el

      proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

      Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

      …El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

      …omisis…

      El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

      Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

      Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

      ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

      Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

      Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

      Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

      En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

      Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

      Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter).

      DE LAS PRUEBAS:

      Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

      (Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

      Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

      PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR y CON LA DILIGENCIA DE FECHA 04/02/2014.

      Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:

      DOCUMENTALES:

      1) Copia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Resolución MAT-DM. Nº 203 del 07/10/2003, según Gaceta Oficial Nº 37.796 de fecha 14/10/2003, que se anexa marcado “B”, a nombre de A.O.J., C.I. Nº V-13.682.542. Cursa el documento promovido al folio 07 del presente expediente, en el que consta que en fecha 30-03-2012 el ciudadano A.O.J., inscribió el predio de su propiedad LA BENDICION, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en el FUNDO LA BENDICION, Sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y aún cuando en el presente caso no se está discutiendo posesión alguna, se aprecia el mismo solo como referencia de ubicación del fundo propiedad del ciudadano A.O.J., lo que permite determinar que dicho predio es vecino del predio ocupado por el demandado, el cual se encuentra ubicado también en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho posesorio, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

      2) Copia de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 03/03/2012, al ciudadano ORELLANO JARAMILLO ALEJANDRO marcado “C”; cursa el documento promovido al folio 08 del presente expediente, sobre el predio denominado Fundo LA BENDICION, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Documento al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, se aprecia el mismo solo como punto de referencia de ubicación del predio, puesto que permite determinar que el mismo se encuentra ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar donde también se encuentra ubicado el Fundo LA BENDICION propiedad del demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto a la vulneración al derecho Posesorio, por cuanto no es prueba de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

      3) En fecha 04/02/2014, el Doctor S.P.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando en copia simple en tres (3) folios útiles Adjudicación General emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del C.C. “EL NUEVO RODEO” identificada con el Código de Registro Nº 06-04-11-W92-0000, en el cual aparece el ciudadano A.O.J., en el vuelto del folio 15 del presente expediente.

      Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

      4) Justificativo de testigos practicado a los ciudadanos J.A.A.V., PUMAR CASTROWILTRIZ NEREO, M.A.M., mayores de edad, venezolanos, solteros, con la residencia en el predio LA BENDICION en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.722 y V-3915956, evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, marcado “D”, en original, cursa el documento promovido desde el folio 9 al 13 del presente expediente marcado con la letra “D”.

      En cuanto al justificativo de testigos este tribunal observa que fue evacuado por ante la Notaría pública de Barinas y debidamente ratificado en juicio, es decir, como instrumento formal se valora y cumple con los requisitos, sin embargo se hace necesario para el completo valor probatorio revisar el contenido de lo dicho por los testigos lo cual se hace de la siguiente forma;

      TESTIMONIALES

      En la audiencia de pruebas se escucho la testimonial del ciudadano J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.580, el cual reconoció en su contenido y firma el documento justificativo de testigo de fecha 22 de enero de 2014 por ante la Notaria Pública, titular del Estado Barinas, que riela a los folios 9 al 13 del presente expediente, donde manifestó que “Sí, lo reconoce y es su firma la que se encuentra plasmada en el documento, manifestó que si tuvo la oportunidad de conocerla, continua respondiendo que tiene entendido que el señor este esta en los predios de el, el señor Grecencio, ósea allá los que siempre el dejaba a veces son los niñitos, son a los que he visto en ese predio, entendió que son los niños de él, también manifestó que si le consta porque tuvo la oportunidad de conocerlo por un trabajo que el le hizo, una diligencia, un viaje en la camioneta que el tenía, entonces bueno yo me quiero ir al campo, partir al campo y estaba interesado en una parcela y me dijo que por cierto tenía una por el rodeo y esa parcela la tenia ocupada, la cual se la invadieron y entonces tuvo la oportunidad de conocer esos documentos que están a nombre de el y por lo tanto el aparece como legitimo dueño y hasta le mostró documentos donde aparece el DISOP, los cuales fueron hacer la inspección ocular.

      Así mismo dentro del acto de la audiencia de pruebas manifestó al momento de ser repreguntado que si conoce el lindero norte de la finca la cual es la carretera vía de penetración rural hacia el Rodeo que es la única vía que existe por ahí, continua manifestando el testigo que así es el campo, el rodeo aquí mismito, entrando por la salesiana, se deja ver ahí una cuestión de PDVSA, unos tanques, la carretera es de unos 7 a 8 kilómetros, además sigue manifestando que por el lindero este esta un caño del cual no recordó el nombre del caño, además continua manifestando que si conoce al señor y que la mayoría de las personas vendieron y que solo quedan uno solo de los pisatarios, además continua manifestando que no le consta a ver visto al señor Grecencio ahí, y que las personas que están ahí son familias, además manifestó que se conocen por que trabajaron y una oportunidad le hizo un viaje, y en conversación le manifestó que tenia una parcela pero que la tenia invadida, pero le mostró los papales y por esa injusticia es que decidí ayudarlo, por que él también vivo eso y continua diciendo que es injusto lo que le esta pasando al señor Jaramillo por que él tiene todos sus papeles en regla y por eso quiso que se hiciera justicia. Así mismo respondió que vive en Barinas y que va al campo por que es agricultor y que siembra sorgo, maíz y que va por ese sector dos veces a la semana.”

      EL JUEZ le pregunta: ¿Usted reconoce ese documento? ¿Esa es su firma? El ciudadano responde: Sí, lo reconozco. EL JUEZ prosigue: Ciudadana secretaria deje constancia que el señor Acevedo ha reconocido el Documento y ha reconocido su firma que ha sido plasmada en el mismo. Ahora bien, Vamos a proceder el paso siguiente que le explicábamos, los doctores le van a hacer unas preguntas, el tribunal también le puede preguntar, sobre el tema del cual usted hablo en ese documento, ¿De acuerdo? No nos podemos salir del tema, no podemos ponerlo a hablar de temas que no se encuentren dentro del marco del documento que acaba de reconocer, sabemos todos cual es la técnica de reconocimiento y de la ratificación, ¿De acuerdo? Se le concede el derecho de palabra al Abogado S.P.V., apoderado judicial de la parte demandante el cual procede a realizar la PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoce de vista y trato al ciudadano ORELLANO JARAMILLO ALEJANDRO? RESPONDIÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce también la finca “La Bendición” propiedad de ORELLANO JARAMILLO y la ubicación de la misma? RESPONDIO: Si, tuve la oportunidad de conocerla. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor GRECENCIO MOLINA invadió la finca la bendición propiedad del señor ORELLANO JARAMILLO?, RESPONDIO: Tengo entendido que el señor este esta en los predios de el, el señor Grecencio, ósea alla los que siempre el dejaba a veces son los niñitos, son a los que he visto en ese predio, Yo entendí que son los niños de él. EL JUEZ PREGUNTA: ¿Usted ha visto son los niños? El Ciudadano RESPONDE: Si los niños, los niños de el, yo he pasado varias veces pos alla y a los que veo son los niños de el. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si a usted le consta que el señor A.O.J. es el poseedor de la Finca “La Bendición” antes de la invasión que le hicieron? RESPONDIO: Si me consta porque yo tuve la oportunidad de conocerlo por un trabajo que el me hizo, una diligencia, un viaje en la camioneta que el tiene, entonces bueno yo me quiero ir al campo, partir al campo y estaba interesado en una parcela y me dijo: Yo por cierto tengo una por el rodeo y esa parcela la tengo ocupada, a mi me la invadieron y entonces tuve la oportunidad de conocer esos documentos que están a nombre de el y por lo tanto el aparece como legitimo dueño y hasta me mostró documentos donde aparece el DISOP, que fue la gente del DISOP que fueron a hacer una inspección ocular. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar al testigo a los Abogados asistentes de la parte demandada y toma el derecho de repreguntar al testigo el Abogado SAIZ R.M.. PRIMERA PREGUNTA: Señor Acevedo, ¿Le manifestó usted al Doctor Silvio que conoce los linderos de la finca? RESPONDIO: Si. Continúa el Abogado y pregunta: ¿Cuál es el lindero Norte? RESPONDIO: La carretera; Pregunta el Abogado: ¿Cuál carretera? Responde el testigo: La carretera vía de penetración. Pregunta el Abogado: ¿Penetración a donde? Responde el testigo: La vía de penetración rural, esa es vía el rodeo, la carretera, la única vía que hay por ahí es esa. Pregunta el Abogado: ¿Pero que sector, que ciudad, que planeta? Responde el testigo: Eso es el campo, el rodeo aquí mismito, entrando por la salesiana, se deja ver ahí una cuestión de PDVSA, unos tanques, la carretera es de unos 7 a 8 kilómetros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el lindero Este? RESPONDIO: En el este hay un caño. Pregunta el Abogado: ¿Cómo se llama ese caño?, El testigo responde: No me acuerdo exactamente como se llama. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce el lindero Sur?, RESPONDIO: Yo tuve la oportunidad de conocer al señor, por cierto ya vendieron, la mayoría vendieron, queda uno solo de los pisatarios anteriores, de resto todos vendieron. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presencio la invasión a la que hizo referencia el Doctor S.P.? RESPONDIO: No, no puedo decir que la presencie. Pregunta el Abogado: ¿Ha visto usted al señor Grecencio dentro de la parcela? El testigo responde: No lo he visto pero debo entender que los que están allá son familia de el, los que la están ocupando. Pregunta el Abogado: Ha visto usted al señor Grecencio ahí? El testigo responde: No, no puedo decir que lo he visto. Pregunta el Abogado: ¿Con que frecuencia pasa usted por ahí? El testigo responde: yo he tenido la oportunidad de pasar en varias oportunidades pero no paso con frecuencia por ahí. Pregunta el Abogado: ¿Es usted amigo del señor Jaramillo? El testigo responde: Nos conocimos, vuelvo y repito lo que le dije al doctor, que una vez hablamos, el me hizo un viaje, entonces yo le dije que conchale que yo estaba interesado en una parcelita, “Ah por cierto yo tengo una pero la tengo invadida” entonces yio me interese y me mostró los papeles y broma y resulta que a nosotros a la familia mía nos invadieron una finca en san silvestre a costa del Río Paguey y resulta que toda esa gente que invadieron, vecinitos, criados, prácticamente trabajaban en la finca, invadieron y después vendieron y cruzaron el río y invadieron, eso lo hicieron con negocios mercantiles entonces yo vi esa injusticia y me preocupe en ayudarlo. Pregunta el Abogado: ¿Ud considero que era injusto? El testigo responde: Bastante injusto porque yo viví eso, viví 5 años con 5 juicios encima hasta fuimos al Tribunal supremo de justicia. Tratando de sacar a esa gente Nosotros porque somos humildes trabajadores, hicimos tres juicios, por cierto aquí estuvo uno, lo ganamos, el otro se abandono y el otro pues, se perdió. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted le sirvió de testigo al señor Jaramillo porque considera injusto eso? RESPONDIO: Es injusto lo que yo vi porque el tenia su documentación, este, el tenia sus papales el regla y conchale y era de el, el legitimo dueño, eso es lo que yo quise, que se hiciera justicia. El Abogado agrega: No más preguntas Ciudadano Juez, es todo. Seguidamente EL JUEZ pregunta: ¿Dónde vive usted señor? El testigo responde: Aquí en Barinas. EL JUEZ: ¿Cuándo usted va hacia ese sector, usted tiene una parcela ahí? ¿Qué iba a hacer por alla?, El testigo responde: De visita, si de visita. EL JUEZ: ¿En que trabaja usted? El testigo responde: Yo trabajo la parte del campo, soy productor agropecuario, soy un productor amplio, con sembrado, sorgo, maíz, ajonjolí, caraota. EL JUEZ: ¿Usted va de visita por ahí dos veces a la semana aproximadamente? El testigo responde: No, no, muy poco.

      -En virtud de las declaraciones de este testigo se hace necesario analizar lo siguiente:

      -El testigo en la declaración evacuada ante la Notaria Pública Primera en fecha 22/01/2014 en respuesta a la pregunta signada como CUARTO estableció que si sabía y le constaba que habían asesinado al encargado del fundo “La Bendición” y así como también que dicho fundo fue invadido por el ciudadano GRECENCIO MOLINA…En este orden de ideas en la audiencia de pruebas de fecha 06/08/2014 donde el testigo ratificó el justificativo de testigos y por tanto que si era su firma y que si era lo que el había dicho en dicho instrumento a la repregunta signada con el número CUATRO respondió que el no podía decir que había presenciado la invasión, en el mismo sentido en respuesta a la Quinta repregunta donde se le interroga sobre si ha visto al ciudadano GRECENCIO MOLINA en la finca La Bendición el testigo respondió que nunca lo ha visto ahí, que el entiende que las personas que está ahí son familia de Grecencio Molina; Así mismo el testigo en respuesta al particular SEGUNDO del Justificativo de Testigos expreso que “si sabia y le constaba” que esos eran los linderos del fundo “La Bendición” y en las respuestas a las repreguntas realizadas en la Audiencia probatoria no reconoció los linderos de los cuales les fue interrogado, de hecho a la repregunta TERCERA respondió un tema totalmente distinto a lo que se le estaba preguntando. Además el testigo emitió juicio de valor al declarar que lo hacía porque el hecho le parecía injusto situación que no corresponde al testigo. En virtud de lo dicho por el testigo aquí examinado quien aquí decide considera que este testigo ha incurrido en una evidente contradicción, aunado a que es un testigo referencial por cuanto no observó directamente los hechos, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

      También en la audiencia se escucho la testimonial del ciudadano PUMAR C.W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.833, el cual conoció en su contenido y firma el documento justificativo de testigo de fecha 22 de enero de 2014 por ante la Notaria Pública, titular del Estado Barinas, que riela a los folios 9 al 13 del presente expediente, donde manifestó que si es correcto y que no sabe leer, que si estampo su huellas y que las equis que aparecen en el documentos son las de él, además manifestó que el colocó el dedo y que solo hizo las equis que es su firma, el testigo ratifico en todas y cada una las respuestas dadas en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública. Acto seguido el abogado de la parte demandada solicito al tribunal se dejara constancia de que el testigo afirmo no saber leer, igualmente afirmó que estampó sus huellas digitales en el justificativo de testigos que hoy pretende ratificar y que en dicha declaración no consta ninguna de esas circunstancias, ni la huella, ni la afirmación hecha por el testigo de no saber leer; además manifestó que tiene bastante tiempo conociendo al señor Jaramillo, por que el trabaja al frente y siempre a quien ha visto como propietario es a ese señor, el día que murió y cuando el señor Jaramillo llegó el señor que estaba en la parcela lo corrió, continua manifestando que tiene bastante tiempo de conocer al señor Jaramillo, porque trabajo al frente de su finca, además manifestó que el no es amigo del señor Jaramillo que solo lo conoce por trabajar al frente de su finquita y quién conoce desde hace como 8 años y es una persona seria y honesta, continua respondiendo que lo que ha declarado eso es así, y es injusto por que el señor de metió para quitarle todo a Jaramillo y el es el propietario de la finca; además es injusto porque el no puede invadirle a un propietario, además continua declarando que a el le pide que venga a declarar el y el señor abogado porque es conocedor del caso, sino no hubiera venido tampoco y como conozco la granja allá, trabaje en frente y entonces conozco al señor Jaramillo, por eso declaro y porque se puedo meter, además dice que conoce la finca y que de linderos no sabe pero como trabajaba al frente sabe que es la carretera y que por el lado de abajo queda un señor de nombre Pedro y el de abajo se llama Freddy, además dice que los vecinos el de arriba se llaman Pedro y por el otro lado esta Freddy de los cuales no sabe los apellidos porque no iba para allá, continua respondiendo que por los linderos no tenia caño, sino la carretera y por la parte de arriba Pedro por debajo Freddy, continua diciendo que el nunca miró a la Señora A.d.C.M. por ahí; manifestó que los invasores eran ellos dos Grecencio y A.d.C.M., manifestó que él no la puede describir por que nunca la miró ahí. Igualmente manifestó que no sabe si el suscribí algún documento, porque él se desde hace mucho tiempo se fue de ahí hace como una año, se que ahí vivía el dueño y después fue que metió a un encargado, después de que el dueño se enfermó y fue cuando dejo al encargado y después pasó el problema de que lo mataron y fue cuando el encargo se hizo pasar por el dueño, manifestó que el dueño era el señor Jaramillo.

      EL JUEZ: Acérquese señor Pumar, ¿Este es el documento que a usted le levantaron en la notaria? El testigo responde: Si, es correcto. EL JUEZ: Léalo con calma si quiere. El testigo responde: Lo que pasa es yo no se leer. EL JUEZ: Muy bien, yo le voy a leer a usted algunas cosas que supuestamente usted dijo. Primero, dice así: “Seguidamente me fue presentado una persona que juramentada en la forma legal dijo llamarse PUMAR C.W.N., mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad 8.149.833, domiciliado en la Ciudad de Barinas, impuesto del contenido de solicitud dijo no tener impedimento para declarar, e interrogado sobre los particulares de la misma contestó; Al primero si lo conozco suficientemente desde hace varios años. Al segundo si, se y me consta que el dueño de la finca “la bendición” con mas de once hectáreas ubicada en el Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, siendo sus linderos particulares los que se me mencionan. Al tercero: Si, es cierto y me consta que por razones de salud el Ciudadano A.O.J. dejo de encargado al Ciudadano que se me menciona. Al cuarto: Si, es cierto que el mes de marzo de 2013 mataron al encargado de la finca “La bendición” y fue invadida por los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., quienes aun están allí metidos. Al quinto: Si, lo se y me consta que la finca posee las mejoras que se me mencionan. Al sexto: Si, es cierto y me consta que de estos pastajes se alimentan mas de 20 animales de varios propietarios quienes pagan a A.O. por ese alimento. Al séptimo: Fundo mis dichos por haber trabajado en la finca y conocerlo bien. EL JUEZ pregunta: ¿Usted dijo eso? El testigo responde: Si, es correcto, es positivo. EL abogado R.M.P.: ¿Alguien firmo por el?; EL JUEZ al testigo: ¿alguien firmo por usted alla? El testigo responde: Yo puse nada mas las huellas. EL JUEZ le muestra el documento y pregunta: ¿Usted hizo esto? El testigo responde: Eso es correcto, esa es la firma mía. EL JUEZ:¿usted esta seguro que puso su huella, que estampo su huella? El testigo responde: Si y hice las equis que están ahí. EL JUEZ: Esta bien, pero la huella, ¿Usted estampo la huella en el documento? El testigo responde: ¿El dedo? Si. Hice fue las equis, esa es la firma mía. EL JUEZ: Esta bien, siéntese; Señor Pumar ahorita los abogados le vana hacer unas preguntas y si el Tribunal considera necesario pues también le va a hacer algunas preguntas, le recomiendo que preste bastante atención a lo que le van a decir, siempre trate de estar atento, pero si le es posible mantener la comunicación visual con el tribunal, ¿De acuerdo? El testigo responde: De acuerdo. Acto seguido el Ciudadano Juez le da el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandante, abogado S.P.V. quien expone: Yo ratifico la pregunta que usted, Ciudadano Juez le acaba de formular al señor Pumar y el dijo que lo había ratificado; EL JUEZ: O sea, ¿no va a preguntar mas de ahí? El abogado responde: No, yo ratifico las preguntas que usted le hizo ahí, yo las ratifico y que entonces proceda el Abogado a repreguntar. EL JUEZ: El abogado se suma a las preguntas del documento; Acto seguido toma la palabra el Abogado de la parte demandada SAIZ R.M., quien expone: Antes de comenzar el cuestionario, respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva de dejar constancia de que el testigo afirmo no saber leer, igualmente afirmó que estampó sus huellas digitales en el justificativo de testigos que hoy pretende ratificar y que en dicha declaración no consta ninguna de esas circunstancias, ni la huella, ni la afirmación hecha por el testigo de no saber leer. PRIMERA PREGUNTA: Señor Pumar ¿Desde cuando conoce usted al señor Jaramillo? RESPONDIO: bueno yo tengo bastante tiempo conociendo a ese señor verdad, aja y entonces el es propietario de este terreno porque yo trabaja al frente de la finca y al que miraba como dueño era a el. No te conozco mas nadie como dueño de esa finca sino a el. El día que murió el finado, que lo mataron nosotros fuimos allá de mañana como conocidos del muerto y al rato llego el señor Jaramillo allá y el señor que estaba ahí lo corrió de allá y le dijo que no estuviera allá que eso no era de el. Eso es todo lo que yo tengo para decir. El Abogado pregunta: ¿Señor Pumar, desde cuando usted conoce al señor Jaramillo? El testigo responde: Mira yo tengo bastante tiempo de conocer al señor. El abogado repregunta: ¿Bastante tiempo es cuanto?, El testigo responde: No le puedo confirmar la fecha porque yo trabajaba al frente de ahí en una finca verdad, y entonces de ahí yo conocí a ese señor como propietario de esa finquita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es usted amigo del señor Jaramillo? El testigo responde: No, yo lo conozco. El abogado pregunta: ¿Bastante tiempo para usted es cuanto, diez años, quince años? El testigo responde: Mas o menos como unos ocho años conociendo ese señor, hombre muy serio y de mucho respeto. TERCERA PREGUNTA: ¿Considera usted que es injusto lo que según usted le ocurrió al señor Jaramillo? RESPONDIO: No. No. no, mi palabra para el y para usted es una sola, y lo que esta en el documento eso es así. El abogado pregunta: ¿Pero que si es injusto lo que según usted le ocurrió, usted lo considera injusto? El testigo responde: No. El abogado pregunta: ¿lo considera justo? El testigo responde: Justo que el es el propietario de eso. El abogado pregunta: ¿Pero la invasión que usted afirma justa o es injusta? El testigo responde: Es injusto porque el señor se metió fue a quitarle todo a Jaramillo, porque el propietario es el señor Jaramillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted declara aquí hoy porque considera injusto eso? RESPONDIO: Bueno injusto porque el no tenia porque meterse a invadirle el terreno a un propietario. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién le pidió que declarara aquí? RESPONDIO: Bueno a mi me pide que venga a declarar el y señor abogado porque yo soy conocido de eso, sino no hubiera venido tampoco. Como conozco la granja allá, yo trabajaba en frente y entonces conozco al señor Jaramillo, por eso vengo a declarar, porque no me puedo meter, no puedo meterme. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted conoce bien esa finca? RESPONDIO: Si la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuál es el lindero norte? RESPONDIO: Mira, de linderos poco se, pero yo trabajo en frente y quedaba por la carretera quedábamos casi al frente así verdad, por la carretera, y por el lado de abajo estaba otro señor dueño de una finca y por el lado de arriba estaba otro señor que se llama Pedro y el de abajo se llama Fredy por el lindero. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se llamaban los vecinos, si usted conoce bien eso? RESPONDIO: El de arriba se llama Pedro; El abogado pregunta: ¿Pedro Qué?; El testigo responde: No se el apellido realmente, porque yo no iba casi para allá, y el otro si se llama Fredy y tampoco le se el apellido porque tampoco iba para allá, el mantenía su encargado ahí hasta donde yo conozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Y por qué lindero estaba el caño? RESPONDIÓ: No, no. El lindero no tenía caño, tenía la carretera y para el lado de abajo Fredy y por el lado de arriba pedro, por el otro lado al frente tenia la carretera de granzón. El Abogado: No más preguntas Ciudadano Juez. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado C.C., apoderado Judicial de la parte demandada, quien preguntó: Señor Pumar: ¿Usted dice en ese documento que la señor A.d.C.M. invadió ese Predio? RESPONDIÓ: Bueno, hasta los momentos el que aparecía allá era el señor, el que estaba allá cuando mataron al señor, yo a esa señora nunca la mire por ahí. El abogado agrega: “Pero usted ratifico en la notaria, que usted constato en la notaria que la señora A.d.C.M. junto con Grecencio Molina invadieron ese Predio”, El testigo agrega: “Estaban ahí, eran los invasores, ellos dos”. El abogado pregunta: ¿Usted sabe las características físicas de la señora a.d.c.M.? ¿Las puede describir en este Tribunal? RESPONDIO: No, llegue un día para allá pero no la mire. Ella estaba ahí cuando eso sí, pero nunca la voy a presentar de cara porque en verdad no la mire a la señora. El abogado agrega: No más preguntas Ciudadano Juez, es todo. Acto seguido el Ciudadano JUEZ Pregunta: ¿usted alguna vez se enteró que el señor Jaramillo suscribió o firmo algún documento de venta de esa parcela? RESPONDIO: hasta los momentos no. El Juez Pregunta: ¿Quién vive ahí en esa parcela ahorita? RESPONDIÓ: No se porque ya yo me vine de por allá hace tiempo, ya yo me vine. El Juez Pregunta: ¿Desde cuando se vino? RESPONDIO: Ya yo voy a tener como un año que me vine de allá, mas o menos como año y medio me vine de allá de esos lados. El Juez pregunta: ¿Quién Vivía allá cuando usted se vino hace año y medio quien vivía ahí en esa parcela? RESPONDIO: El dueño era el que vivía ahí y ahí fue que metió el encargado, el se enfermo y dejo el encargado ahí y ahí fue cuando vino el problema ese que mataron al dueño y ahí fue donde apareció otro señor haciendo pasar que es el dueño. El juez pregunta: ¿Cuándo usted se vino vivía ahí quien? RESPONDIO: El dueño. El Juez pregunta: ¿Quién era el dueño? El Testigo responde: Jaramillo. El juez Pregunta: ¿Año y medio que se vino? El Testigo responde: Si, si

      -En virtud de las declaraciones de este testigo se hace necesario analizar lo siguiente:

      -El testigo en la declaración evacuada ante la Notaria Pública Primera en fecha 22/01/2014 en respuesta a la pregunta signada como CUARTA el testigo respondió que en la finca “La Bendición” habían invadido los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., y en la repregunta Primera que realizara el abogado C.C. en la audiencia de pruebas de fecha 06/08/2014 sobre este respecto el testigo declaró que “esa señora nunca la vio en esa finca”, es decir en la Finca La Bendición, además en la tercera pregunta realizada por el Juez, el testigo declaró que se había ido del sector y de la finquita donde trabajaba en frente de la finca La Bendición hace un “Año y luego respondió que Año y Medio”, además de una revisión minuciosa del acta de declaración del testigo en la Notaría pública primera de fecha 21/01/2014 no se evidencia que se halla dejado constancia que no sabe leer ni escribir, así como tampoco de una firma a ruego, y en el mismo sentido el testigo afirma que el estampo sus huellas digitales en el acta y en la revisión del acta hecha por quien aquí decide no consta ni se observa la existencia alguna de dichas huellas digitales, lo que deja en entredicho la realización del acto por parte del testigo.

      En virtud de lo dicho por el testigo aquí examinado quien aquí decide considera que este testigo ha incurrido en una evidente contradicción, aunado a que es un testigo referencial por cuanto no observó directamente los hechos, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).

      También en la audiencia se escucho la testimonial del ciudadano M.A.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.384.105 domiciliado en la Ciudad de Barinas, el cual conoció en su contenido y firma el documento justificativo de testigo de fecha 22 de enero de 2014 por ante la Notaria Pública, titular del Estado Barinas, que riela a los folios 9 al 13 del presente expediente, y ratifico su contenido en su totalidad. Acto seguido el Ciudadano Juez Procede a tomar el juramento de ley correspondiente y dice: Ciudadano M.M., ponga su mano izquierda sobre la constitución y levante su mano derecha por favor. M.A.M., 6.384.105, su cédula, Bien señor Moreno: Jura usted que lo que va a decir ante este Tribunal de Justicia es la verdad? EL ciudadano responde: Lo juro. El Juez: Bien si eso es así que la p.d.B. se lo premie sino que os demande. Continua el Juez y expone: Bien señor Moreno, estamos aquí el día de hoy porque estamos tratando de resolver, de dirimir un conflicto que se ha presentado entre los señores A.O.J. y el señor GRECENCIO MOLINA, A raíz de esto han presentado ante este Tribunal un Documento donde aparece una declaración supuestamente suya que hizo ante la notaria publica, Yo le voy a mostrar ese documento y usted me va a decir si ciertamente hizo esa declaración y si la firma que aparece ahí es la suya. ¿ De acuerdo ? Luego de eso, los Abogados, si ellos lo consideran pertinente, ellos le van a hacer unas preguntas relacionadas con lo que usted dijo ahí en ese documento y si el Tribunal representado por mi en este momento considera pertinente hacerle algunas otras preguntas pues también le vamos a hacer dichas preguntas, ¿De acuerdo? El Testigo dijo:

      De acuerdo. El juez dice: Acérquense señores Abogados por favor, Acérquese señor Moreno; ¿Este Documento lo reconoce? Léalo. El testigo responde: Si, si yo lo declare, ahí esta mi firma. EL Juez: ¿Esa es su firma?, El testigo responde: Si, esa es mi firma. El Juez: Que se deje constancia que el ciudadano reconoció el documento y dijo que esa era su firma; Ahora los abogados si lo consideran pertinente le van a hacer algunas preguntas, le recomiendo que le preste bastante atención a lo que le van a decir, con mucho cuidado y que siempre trate de tener el contacto visual con el Tribunal, escuche atentamente lo que van a preguntar y se comunica visualmente con el Tribunal. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede el derecho a Preguntar al Abogado S.P.V., Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso: Yo le pido al Tribunal que por favor relea la declaración que el dio en notaria porque no recuerdo muy bien. El Juez agrega: Señor Moreno, el documento que usted acaba de reconocer dice lo siguiente: Seguidamente me fue presentado una persona que juramentada en la forma legal dijo llamarse M.A.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.384.105 domiciliado en la Ciudad de Barinas, impuesta del contenido de la solicitud dijo no tener impedimento de declarar e interrogado sobre los particulares de la misma contesto: Al Primero: Si, conozco al ciudadano A.O.J. desde hace varios años. Al segundo: Si, lo se y me consta que es el propietario de la finca “la bendición” ubicada en la dirección que se me menciona y esos son sus linderos. Al tercero: Si, es cierto y me consta que por encontrarse enfermo no pudo estar mas en la finca y dejo de encargado de su finca al trabajador R.A.. Al cuarto: Si, se y me consta que lo mataron en esa fecha y la finca la invadieron los ciudadanos que se me mencionan despojando al dueño de su propiedad. Al quinto: Si, es cierto que la finca “La bendición” cuenta con todas esas mejoras que se me indican. Al sexto: Si, de esos pastos comen varios animales y los dueños pagan por ese alimento al señor A.O.. Al séptimo: fundo lo antes dicho por conocer suficientemente a A.O.J. desde hace años. El Abogado S.P.V.P.: ¿Ratifica esa declaración? El testigo responde: Si. El Juez: Bien, quedó ratificado el documento. Acto seguido el Ciudadano Juez le concede el derecho de preguntar al Abogado SAIZ R.M., apoderado judicial de la parte demandada, quien Pregunta: PRIMERA PREGUNTA: Buenos días señor ¿Cuánto mide esa finca? RESPONDIÓ: Aproximadamente son once o doce hectáreas. Por ahí están las medidas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Pero usted sabe exactamente cuanto mide? RESPONDIO: Exactamente no se porque yo nunca la medí. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted los linderos de esa finca? RESPONDIO: Si, los que mencionó el… (Señala el documento que reconoció) CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el lindero norte? RESPONDIO: La verdad que el norte…; El Ciudadano Juez interviene y dice: Le hacemos un ejercicio visual para facilitarle la pregunta; El Juez hace la pregunta junto con el ejercicio visual: ¿Por el norte de la finca que hay?; El Testigo responde: El norte está… lo que pasa es que…; El Juez Pregunta: ¿Qué profesión tiene usted? El testigo responde: Yo, yo soy Construcción. El Juez: Doctor Reformule la pregunta porque no es un experto. El Abogado pregunta: ¿Qué significa Propietario? Porque el lo dice en el justificativo. Interviene el Doctor S.P.V.: Yo me opongo a esa pregunta porque esa es una terminación jurídica. El Abogado de la parte demandada añade: Pero el responde como propietario en el justificativo, el responde y usa el termino propietario y lo esta ratificando, Si es un termino jurídico lo conoce porque lo dijo en la notaria. El Ciudadano Juez interviene y se dirige al Testigo: Dígame, para usted ¿Qué significa esa palabra? El testigo responde: Propietario es propiedad, propiedad del dueño, de uno, de una propiedad. El juez: Continúe doctor. El Abogado pregunta: ¿ Por cual de los linderos queda el caño en la finca? El testigo responde: El caño, el lindero queda entrando a la finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Hay algún puente para entrar? RESPONDIÓ: Si. El abogado pregunta: ¿Cómo se llama ese punte?: El testigo responde: No sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Es usted amigo del señor Jaramillo? RESPONDIO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Hace cuanto lo conoció? RESPONDIO: Por parte del señor Arrieta lo conocí. Lo conocí hace tres o cuatro años por ahí, digo así porque el lo menciono, mencionaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Desde cuando no va usted a esa finca? RESPONDIO: El día que murió el señor Arrieta, lo mataron, a el lo mataron el 29, yo fui al velorio pero a la finca porque éramos conocidos verdad, nos conocíamos, estábamos en cuestiones de trabajo, en la construcción nos veíamos. El abogado pregunta: ¿Desde cuando no va a la finca? El testigo responde: La ultima y cuando eso pues, de ahí para acá he pasado pero no he entrado. NOVENA PREGUNTA: ¿Desde el día que murió el encargado? RESPONDIO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Ese fue el último día que usted estuvo ahí? RESPONDIO: Sì. El Abogado: No hay mas preguntas ciudadano Juez. Seguidamente el Ciudadano Juez Pregunta: ¿Qué actividad realiza usted en ese sector donde queda ese fundo. RESPONDIO: Siempre a la actividad que iba a las cuestiones de la construcción, fui y pase a ver unos trabajos de construcción que iban a hacer por ahí, la vía, vialidad y cosas así y estuve yendo por ahí a veces y como el estaba cuando eso yo fui verdad que me presto unas cosas y pasaba por ahí y como se hizo lo que se iba a hacer yo no volví a pasar mas. El juez: ¿La última vez que usted fue quien habitaba esa finca? RESPONDIO: Yo fui la ultima vez que yo le dije, fue el día que, a el lo mataron el 28; el 29. El Juez: ¿Quién era el dueño de esa finca, o quien estaba habitando esa finca? RESPONDIO: Estaba ese señor, estaba un señor, se llama Grecencio algo así. El Juez: ¿Usted me puede describir a ese señor?, RESPONDIO: La verdad es que ese es un tipo ahí, yo lo mire ahí y no tuve muchas veces de conversar con el, no converse con el, porque lo mire y me dijeron “el señor Grecencio”...; El Juez: ¿Pero no te acuerdas? RESPONDIO: No me acuerdo porque en esas cuestiones, en esos momentos uno no esta investigando muchas cosas, no esta en eso, describiendo a la gente, uno va es por aquel dolor de amigo, de amistad, acompañarlo donde esta, ahí. Interviene el Abogado de la parte demandada y solicita: Con todo respeto solicito al tribunal se deje constancia de la respuesta del testigo y de la presencia de señor Grecencio en la sala. El juez: Doctor, las dos circunstancias que usted me esta presentado constan en el expediente.

      -En virtud de las declaraciones de este testigo se hace necesario analizar lo siguiente:

      -El testigo en la declaración evacuada ante la Notaria Pública Primera en fecha 22/01/2014 en respuesta a la pregunta signada como CUARTA el testigo respondió que en la finca “La Bendición” habían invadido los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y A.D.C.M., y en la pregunta realizada por quien aquí decide signada con el número tres dijo el testigo que el fundo “La Bendición” la ocupaba el ciudadano Grecencio Molina y cuando el Tribunal le preguntó como pregunta número Cuatro si podía describir o identificar al ciudadano demandado ciudadano Grecencio Molina no lo pudo hacer y a pesar de que el ciudadano Grecencio Molina se encontraba en la Sala de Audiencias de este Juzgado al momento de la declaración del testigo que aquí se revisa, éste no pudo identificarlo y ni siquiera lo reconoció; Asi mismo se evidencia que todas las respuestas a las repreguntas realizadas en audiencia las hizo el testigo de una manera imprecisa que no guardan relación a las emitidas en el Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera en fecha 22/01/2014, ni a las condiciones fácticas registradas y constatadas por este juzgador al momento de presentarse en el predio “La Bendición” en la Inspección Judicial realizada en fecha 13/05/2014.

      En virtud de lo dicho por el testigo aquí examinado quien aquí decide considera que este testigo ha incurrido en una evidente contradicción, aunado a que es un testigo referencial por cuanto no observó directamente los hechos, por lo que se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

      PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

      La parte demandada presento en su escrito de contestación las siguientes pruebas:

      DOCUMENTALES:

      1) Original de C.d.R. emitida por el C.C. “LA NUEVA REPUBLICA”, al ciudadano Grecencio Molina ya identificado, la cual señala marcado con la letra “A”, Cursa el documento promovido al folio 40 del presente expediente, en dicha constancia aparece sello del C.C. LA NUEVA REPUBLICA de fecha 12/02/2014, dejando constancia en el texto de dicha constancia que el ciudadano GRECENCIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722, reside en esa comunidad en la Parcela “MI ESPERANZA” desde hace cuatro (4) años, al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso; por tanto se le otorga valor probatorio en calidad de indicio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto por sí sola no es prueba suficiente de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

  4. - Copia fotostática del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (I.N.T.I.), de fecha 13/05/10, donde ubica categóricamente la ubicación exacta del Fundo “MI ESPERANZA”, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Sector el Rodeo a nombre del ciudadano Grecencio Molina, el cual señala marcado con la letra “C”, el documento promovido cursa al folio 42 del presente expediente; se observa que el documento promovido cursa en copia simple, y habiendo sido impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativa y organización Asociativa de Productores Agrícolas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas de fecha 19/02/2013. Resolución MAT-DM Nº 203 del 07/10/03, según Gaceta Oficial Nº 37.796 de fecha 24/10/2003, a nombre de GRECENCIO MOLINA, cédula de identidad Nº V-14.866.722, donde consta que el predio esta en la dirección descrita a más de seis (6) Kilómetros, del predio MI ESPERANZA, Sector EL RODEO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, el cual señala marcado con la letra “D”, el documento promovido cursa al folio 43 y 44 del presente expediente; se observa que el documento promovido cursa en copia simple, y habiendo sido impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    4) Promovió las posiciones juradas de las personas del sector el Rodeo, Parroquia Alto Barinas de nombres: NOWAK S.M.A., VASQUEZ CANELONES RENNY ANTONIO, GUIZA G.R., ARAUJO UZCATEGUI J.V., PINTO ESPINEL V.M., PAREDES RIVERA J.L. y ESCOBAR W.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.556.714, V-18.560.539, V-6.785.245, V-9.365.042, V-22.119.276, V-3.593.024 y V-15.329.621, ubicados en las parcelas Las marianas, El Retorno, San José, Mi Futuro, Alta Mira Las Palmas, que pueden dar fe por medios de posiciones juradas , marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. En cuanto a las posiciones juradas promovidas este juzgado negó la admisión de las mismas en el auto de admisión de las pruebas cursante a los folios 67 al 71, ya que no fueron promovidas de conformidad con lo establecido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    5) Promovió inspección judicial a fin de determinar la ubicación de residencia del demandando ciudadano GRECENCIO MOLINA; a tal efecto este tribunal se traslado el día martes 13 de mayo de 2014, cursante a los folios 80 al 84, donde se constituyó y dejó constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Martes Trece (13) de M.d.D.M.C. (2014), siendo las Siete de la mañana (7:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental Abogada A.J.H.G., el Alguacil Suplente y apoyo fílmico V.A.V., al Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TRAEINTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA METOS CUADRADOS (30 Has con 1240 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Q.R.; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración; en compañía del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722 en su carácter de demandado y promovente de la presente inspección de prueba debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 176.650, el Ingeniero Agrónomo J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en el presente juicio de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA y cuya aceptación se evidencia al folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Asimismo en compañía del ciudadano ORELLANO JARAMILLO ALEJANDRO parte demandante y su apoderado judicial abogado S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644. Del mismo modo se encuentra presente el efectivo de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe E.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.426, adscritos a la estación Policial del Estado Barinas. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:40 a.m., en el Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Q.R.; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, para llevar a cabo la inspección acordada en auto de fecha 10/04/2014 cursante al folio 67 al 70. Igualmente, se autoriza la filmación del desarrollo de la presente Inspección de pruebas para ser consignada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: S.D., Modelo: DCR-SX65, 40X, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; se designa como practico camarógrafo al funcionario Alguacil Suplente V.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19278938, quien estando presente y notificada del nombramiento aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, quien consignará el respectivo DVD al culminar la presente inspección autorizándolo el Tribunal para efectuar las tomas fotográficas que le sean indicadas con motivo de la practica de la presente inspección de pruebas. El Tribunal, conjuntamente con el promovente, el Abogado asistente, el Práctico Juramentado, el práctico en filmación juramentado. Seguidamente se procede a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, Terminado el recorrido el tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado por el promovente peticionante el cual fue del tenor siguiente, se transcribe textualmente: PARTICULAR SOLICITADO:“Solicito al tribunal una Inspección Judicial a fin de determinar la ubicación de residencia de mi defendido”. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta constituido en el Fundo MI ESPERANZA, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 Has con 1.240 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Q.R.; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, en la coordenada establecida como N939.261 y E361.355, donde existe una vivienda de piso de cemento y tierra, paredes de tabla, techo de palma, zinc y acerolit, la cual consta de un solo ambiente, con una litera y tres (3) camas, un área que funge como cocina con techo de abesto, piso de tierra y paredes de tabla que contiene una nevera, una cocina a gas, una platera con sus utensilios como platos, cucharas, tenedores, vasos, una mesa de compuesto MDF, un baño con poceta, piso de cemento y paredes de tabla en donde existe una lavadora, un tanque de agua y funge igualmente como lavadero y lavaplatos con techo de acerolit y piso de tierra, una vaquera con estructura de horcones de madera, techo de palma y abesto, piso tierra y cemento, una motobomba marca: Toyama de 6,5 HP, una Guadaña marca: Maruyama, una asperjadota de espalda a motor, marca: Agroforsa, el tribunal con asesoria del practico observo cercas perimetrales con estantillos de madera, alambre de púa de 4 pelos, seis (6) potreros con cercas con estantillos de madera, alambre púa, y eléctrica, con siembra de pasto artificial y pasto de corte, su principal actividad de producción es ganadería de leche también la cual consta de 28 vacas, un toro y 2 mautes, 3 marranas y un marrano, aves de corral 30, 25 pollos de cría, una siembra de 200 matas de plátano, se observo y así el tribunal deja constancia de utensilios personales tales como: lencería sabana, toallas, ropa, zapatos, televisor, un DVD, equipo de sonido, un congelador que por las características pertenecen al ciudadano demandado y a las personas que junto a el conviven en la vivienda, dichas personas fueron identificadas como: S.H.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.894, quien dijo ser concubina del demandado, H.D.V.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.966 (hija), y tres niños de nombres: W.D.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.982.818, W.Y.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.740.691 y WILLYN B.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.707.086 (hijos) y una niña de nombre KEILIN G.C.M. (nieta). Asimismo, como el predio donde se encuentra constituido el tribunal se evidencio que es posesión del ciudadano C.M. demandado de autos, pero no es el predio en cuestión objeto del presente litigio el tribunal se traslada por la vía rural principal hasta el predio LA BENDICIÓN objeto de este juicio; salio el tribunal en carro desde el predio MI ESPERANZA hacia el Sur donde hubo un recorrido hasta el predio LA BENDICIÓN de aproximadamente 6 kilómetros; al llegar al predio LA BENDICION se constató que estábamos en la coordenada UTM signada con el Nº N936.835 y E357.958 y al penetrar el tribunal se pudo constatar que había una casa con las siguientes características techo de zinc y palma, piso de tierra y paredes de tabla y zinc, la cual consta de una habitación con dos camas matrimonial y una cocina a gas, y un televisor de 13 pulgadas y los utensilios tales como: ropa, toallas, zapatos, platos, ollas, vasos, cucharas pertenecientes a tres personas que el tribunal observó que se encontraba allí las cuales se identificaron como: M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.080, la cual se identifico como concubina del poseedor de ese predio, hoy día occiso de nombre R.A.A.B., asimismo presentó y el tribunal tuvo ante su vista un documento de características privada de compra venta donde se evidenciaba la venta del predio donde nos encontramos de parte del ciudadano A.O.J. para con el señor M.O.G., asimismo presentó una relación de pago de cheque de gerencia comprado por la ciudadana M.O.G. a favor del ciudadano A.O.J. por la cantidad de BOLIVARES 165.000,00, en este sentido el ciudadano juez pregunta al ciudadano A.O.J. el motivo del pago con el mencionado cheque de gerencia, respondiendo que fue por una deuda de préstamo de dinero que le hizo él al ciudadano M.O.G. también se encontraba la ciudadana C.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.881 y Y.F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.815.333, quienes manifestaron al tribunal estar poseyendo dicho predio. Asimismo, se observó la cantidad de 6 potreros con estantillos de madera y alambre de púa, con siembra de pasto artificial y la actividad productiva es de ganadería de leche la cual consta de 10 vacas, un toro y 2 mautes. En este estado el ciudadano abogado C.A.C. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: De igual forma se le pregunto al ciudadano al señor A.O.J. sobre el documento de compra venta hacia el señor R.A.A.B. donde solo manifestó que el señor no tenía familia. En este estado el ciudadano abogado S.P. apoderado judicial de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Con todo el respeto que se merece el tribunal voy hacer una observación en el sentido de que la ciudadana M.O. que se presento ante el tribunal y expuso todos los alegatos en este juicio, estimo que esta ciudadana no tiene cualidad ni interés para ello porque no es ni heredera y causahabiente del ciudadano R.A.B., por lo tanto le solicito al ciudadano juez que vamos a esperar los alegatos que hizo el abogado represéntate del querellado C.M., para que él presente sentencia del tribunal civil del estado del concubinato estable que tenia el ciudadano fallecido con la ciudadana M.O.. Es todo. No le fue señalado al tribunal ningún otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 1:00 p.m., del día de hoy…”

    En virtud de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2014 utilizando el principio fundamental de la “Inmediación” quien aquí juzga, pudo constatar elementos definitorios en la toma de la decisión que se encuentra en el cuerpo de esta sentencia, dentro de estos elementos podemos esbozar: 1) No se encontró ningún indicio material que el ciudadano Grecencio Molina demandado de autos estuviere poseyendo el fundo “La Bendición”; 2) No se encontró indicio alguno que el ciudadano A.O.J. estuviera o estuvo en posesión del fundo “La Bendición”; 3) Se visualizó contrato de compra venta que hiciera A.O.J. demandante de autos del fundo “La Bendición” predio en cuestión en este juicio al ciudadano R.A.A.B. cuyos familiares fueron los que se encontró el Tribunal ocupando el fundo “La Bendición” al momento de la inspección Judicial lo que indica a este Juzgador que el ciudadano demandante de autos A.O.J. ya se había desprendido de la posesión del fundo “La Bendición” ya que el contenido del documento de Compra venta presentado a este Tribunal en medio de la inspección se hizo delante del ciudadano demandante y no realizó ninguna objeción ni por si ni a través de su abogado de dicho instrumento lo que a razón de este hecho implica un reconocimiento tácito del mencionado documento. (ASI SE DECIDE).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE DILIGENCIA (folios 64 y 65).

    En fecha 08/04/14 la parte demandada ciudadano GRECENCIO MOLINA, ya identificado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.650 presentó diligencia mediante el cual promueve y ratifica la inspección judicial planteada en la contestación de la demanda y acordada en la audiencia preliminar de fecha 24/02/2014 y 26/03/2014.

    Respecto a esta diligencia este Tribunal establece que la solicitud en si de una inspección judicial no es una prueba como tal; por tanto se desecha el valor probatorio de dicha diligencia. (ASI SE DECIDE).

    1) Original de C.d.R. emitida por el C.C. “LA NUEVA REPUBLICA”, al ciudadano Grecencio Molina ya identificado, la cual señala marcado con la letra “A”, Cursa el documento promovido al folio 40 del presente expediente, en dicha constancia aparece sello del C.C. LA NUEVA REPUBLICA de fecha 12/02/2014, dejando constancia en el texto de dicha constancia que el ciudadano GRECENCIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722, reside en esa comunidad en la Parcela “MI ESPERANZA” desde hace cuatro (4) años, al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso; por tanto se le otorga valor probatorio en calidad de indicio en cuanto a la vulneración al derecho de servidumbre de paso, por cuanto por sí sola no es prueba suficiente de tal circunstancia. (ASÍ SE DECIDE).

  6. - Copia fotostática del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (I.N.T.I.), de fecha 13/05/10, donde ubica categóricamente la ubicación exacta del Fundo “MI ESPERANZA”, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Sector el Rodeo a nombre del ciudadano Grecencio Molina, el cual señala marcado con la letra “C”, el documento promovido cursa al folio 42 del presente expediente; se observa que el documento promovido cursa en copia simple, y habiendo sido impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).

  7. - Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativa y organización Asociativa de Productores Agrícolas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas de fecha 19/02/2013. Resolución MAT-DM Nº 203 del 07/10/03, según Gaceta Oficial Nº 37.796 de fecha 24/10/2003, a nombre de GRECENCIO MOLINA, cédula de identidad Nº V-14.866.722, donde consta que el predio esta en la dirección descrita a más de seis (6) Kilómetros, del predio MI ESPERANZA, Sector EL RODEO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, el cual señala marcado con la letra “D”, el documento promovido cursa al folio 43 y 44 del presente expediente; se observa que el documento promovido cursa en copia simple, y habiendo sido impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).

    4) Promovió las posiciones juradas de las personas del sector el Rodeo, Parroquia Alto Barinas de nombres: NOWAK S.M.A., VASQUEZ CANELONES RENNY ANTONIO, GUIZA G.R., ARAUJO UZCATEGUI J.V., PINTO ESPINEL V.M., PAREDES RIVERA J.L. y ESCOBAR W.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.556.714, V-18.560.539, V-6.785.245, V-9.365.042, V-22.119.276, V-3.593.024 y V-15.329.621, ubicados en las parcelas Las marianas, El Retorno, San José, Mi Futuro, Alta Mira Las Palmas, que pueden dar fe por medios de posiciones juradas , marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. En consecuencia este Tribunal Agrario niega la admisión de las posiciones juradas por cuanto las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

    -Respecto a la prueba de inspección judicial y testimoniales promovidas, ya este juzgador se pronunció al respecto ut supra. (ASI SE ESTABLECE)

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE DILIGENCIA (folio 66).

    En fecha 09/04/14 el Doctor S.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2644, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia de promoción de pruebas en el que promovió, la ratificación de las declaraciones de los testigos J.A. VIZCAYA, PUMAR CASTROWILTRIZ NEREO y M.A.M., evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, marcado con la letra “D”.

    De igualmente manera impugna las pruebas promovidas por la parte querellada tales como: copia del plano geográfico expedido por el INTI, copia del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativa.

    Respecto a la impugnación realizada por el abogado S.P. respecto de los instrumentos copia del plano geográfico expedido por el INTI, copia del Registro Nacional de Productores que riela a los folios 42, 43 y 44 del expediente viendo que la parte demandada no insistió en ellos y no presentó originales ni funcionarios que lo avalen quedan desechados del proceso. (ASI SE DECIDEN).

    Respecto de los instrumentos que impugnó el Abogado S.P. referidos a Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativa dichos documentos no se encuentran en el expediente el Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse (ASI SE ESTABLECE).

    De la misma manera impugno la prueba testifical de los ciudadanos NOWAK S.M.A., VASQUEZ CANELONES RENNY ANTONIO, GUIZA G.R., ARAUJO UZCATEGUI J.V., PINTO ESPINEL VICTOR NABUEL, PAREDES RIVERA J.L. y ESCOBAR W.R. que señala en la diligencia el demandado por ser los mismos ilegales y de los cuales se opusiera en la admisión en la audiencia preliminar por ser ilegal.

    -Al respecto el Tribunal ya se pronunció. (ASI SE DECIDE).

    - Del Análisis Conclusivo de la Controversia-

    DECISION DE FONDO

    La presente causa versa sobre una Acción Posesoria por Despojo entre el ciudadano A.O.J. y GRECENCIO MOLINA por lo cual es neurálgico realizar el siguiente análisis:

    Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

    Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión del demandado en el predio conocido como LA BENDICION hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.

    En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, Pág. 76 (tomado como referencia teórica):

    a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

    –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Así mismo el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:

    Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

    1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

    2.-El hecho del Despojo.

    3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

    4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

    5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

    En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que el demandado no detenta actualmente la cosa supuestamente objeto de la desposesión, en este caso no se encuentra en el predio LA BENDICION, por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado, ya que no detenta objeto alguno relacionado con el Fundo LA BENDICION, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASI SE ESTABLECE).

    A la luz de este necesario análisis, para quien aquí juzga es definitivo realizar las siguientes conclusiones:

    El procedimiento llevado a través de este juicio ACCION POSESORIA DE RESTITUCION para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

    Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".

    Por tanto la legislación venezolana a.e.p.l. y parte para determinar la posesión de la siguiente secuencia doctrinaria.

  8. "La posesión es la tenencia...": Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto - objeto.

  9. "...que ejercemos por nosotros mismos...". Se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto - cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.

  10. "... o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del aspecto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.

  11. "La posesión es legítima...". De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y. Por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.

  12. "...cuando es continua...". Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.

    En criterio de Gert Kummerow, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.

  13. "...no interrumpida...". Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.

    Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales ahora Acciones Posesorias con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.

    Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil.

  14. "...pacífica...". Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.

    El maestro Gert Kumerow, citando a GIUSSEPPE PUGLIESSE, de la obra "La Prescripción Adquisitiva", señala lo siguiente:

    1. Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión, terminarán por integrar una posesión rival, que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos, sino la posesión completa.

    2. Si el poseedor reprime esas molestias a medida que se producen por propia mano, o si recurre a la vía judicial ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador, antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al preexistente, y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica. Por ello, el calificativo, en definitiva, viene a ser letra muerta, incapaz de aplicación en la práctica. Para PUBLIESSE, la mejor y más requerida prueba de la pacificidad se demuestra con la adquisición de la cosa, si ésta ha sido pacífica y fundada en iusta causae.

  15. "...pública...". Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.

  16. "...no equívoca...". Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.

  17. "... y con la intención de tener la cosa como suya propia". Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.

    El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad.

    Atendiendo a estas posiciones doctrinaria la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en Sentencia Nº 08-270 de fecha 22 de Octubre de 2008, caso C.M. de A.V.E.V. estableció:

    (sic)…Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.

    En efecto, el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL, dice: “LA POSESION (sic) ES LEGITIMA (sic) CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA (sic), PUBLICA (sic), NO EQUIVOCA (sic) Y, CON LA INTENCION (sic) DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA”.

    La posesión esta (sic) afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad (sic) a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley (sic) por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por así decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.

    El corpus, para R.A. PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley (sic) que la posesión sea continúa (sic), quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

    El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

    El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer (sic) presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.

    CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic):

    Al exigir la Ley (sic) que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.

    Existe un sector de la doctrina que considera que existen actos no susceptibles de ejecución continua y, sin embargo se da la posesión y, otro sector considera que ello no es posible por cuanto lo que se exige es persistencia en el uso más no la permanencia, así esas cosas que no pueden usarse sino de manera periódica, tales como las cosechas, las talas, ETC., a manera de ejemplo, no pueden realizarse sino en sus épocas y, lo que se necesita es que se realicen en tal oportunidad.

    La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en si (sic) misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.

    M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS IMPRENTA UNIVERSITARIA U.C.V. 1.965), enfatiza en la diferencia que hay que tomar en cuenta entre los términos NO INTERRUPCION (sic) Y CONTINUIDAD; advierte que no hay que confundirlos. Acogiendo la corriente modernamente más aceptada –afirma el autor mencionado- la discontinuidad se produce en virtud de actos realizados por el titular de la relación, quien por hecho propio deja de poseer, mientras la interrupción tiene ocasión, en consecuencia, por causas ajenas al poseedor.

    Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.

    Cuando el comportamiento de un sujeto, es un comportamiento juzgable como normal habrá el carácter de continuidad, mientras que cuando el comportamiento del sujeto presente una irregularidad tal, que no se ajusta a lo normal, entonces habrá discontinuidad. A propósito de este carácter y, concretamente respecto de su prueba en juicio, hay que tomar en cuenta los artículos 779 y 780 del CODIGO (sic) CIVIL.

    Como consecuencia de lo expuesto, se ha creado la PRESUNCION (sic) IURIS TANTUM, DE NO INTERRUPCION (sic) Y, DE CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic), puesto que habiendo poseído mí (sic) Representada (sic) la casa adquirida por documento público, la ha poseído entre los años 1.970 al 2002 respectivamente, constituyendo ello prueba evidentemente que estaba en posesión de la misma durante el período intermedio de ese lapso y, que los hechos jurídicos, referidos al fallecimiento del n.J. (sic) A.A.M., ocurrido en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro y, la realización del Matrimonio (sic) Civil (sic) de JOSE (sic) D.H. (sic) e I.A.M., celebrado también en Higuerote y, en la Tercera Calle de Barrio Ajuro en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1.987, se trata de dos (2) actos aislados, que mencionan exclusivamente la realización de tales hechos jurídicos en una fecha determinada, esto es, la muerte del menor, en fecha 12 de agosto de 1.982 y, el matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1.987, es decir, un corto espacio de tiempo necesario, para la realización de cada uno de los eventos citados, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa, ni la cesación de la misma, por el tiempo transcurrido, por lo que no pueden constituir ni ACTOS DE DISCONTINUIDAD NI ACTOS DE INTERRUPCION (sic) DE LA POSESIÓN ejercida por mí (sic) Representada (sic), aparte de que no existe en el Expediente (sic), algún otro elemento probatorio bastante y, suficiente que lo demuestre, lo contrario y, que cree la convicción de que efectivamente, mí (sic) Representada (sic) no poseyó el inmueble, durante el lapso intermedio de ese tiempo.

    El artículo 780, dice: “LA POSESION (sic) ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA ANTERIOR, SALVO QUE EL POSEEDOR TENGA TITULO (sic); EN ESTE CASO SE PRESUME QUE HA POSEIDO (sic) DESDE LA FECHA DE SU TITULO (sic), SI NO SE PRUEBA LO CONTRARIO”.

    La Ley (sic) exige un título para empezar, ese título debe ser escrito y, de fecha cierta y, la posesión que se invoque debe ser una posesión que se corresponda con la posesión de derecho, expresada en el mismo, si se produce ese título y, la posesión actual de la cosa, tiene vigencia la presunción IURIS TANTUM, de que el poseedor ha poseído la cosa continuamente desde la fecha del título.

    La Juez (sic) de la Recurrida (sic), en el fallo que se impugna le reconoce al documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, como la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970. (Folios 308-309 del fallo que se impugna).

    LA NO INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic):

    Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.

    Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo si la perdida (sic) o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos (sic) no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición (INTERDICTOS) para la defensa de su posesión, en el lapso de un año. (ARTICULO (sic) 783 DEL CODIGO (sic) CIVIL).

    Si se declara CON LUGAR EL INTERDICTO, le será restituido el bien poseído y, no se entenderá interrumpida la posesión, pero si se mantiene inerte, permitiendo que quien lo despojo (sic) efectué (sic) actos posesorios sobre el bien poseído por él anteriormente y, no actúa prontamente, si se interrumpe la posesión, toda vez que para que ello se verifique, el despojo debe ser anual, ya que según el artículo 783 del CODIGO (sic) CIVIL, el poseedor cuenta con un año para intentar EL INTERDICTO RESTITUTORIO, si no lo hace, hay INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic).

    Para CONSOLO, la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.

    E.N. (sic) ALCANTARA (sic) (LA POSESION (sic) Y EL INTERDICTO. VALENCIA. VADELL HERMANOS EDITORES 1.994), aclara que el carácter de la interrupción tiene que ver con actos o hechos que dañan la permanencia posesional. La idea de no interrumpida, a que se refiere la Ley (sic), como una formula (sic) para distinguirla de la continuidad, es que la primera está vinculada profundamente a la anualidad, que trata normalmente la legislación civil en materia de interdictos, como un requisito para la procedencia de las acciones pertinentes. La no interrupción de la posesión –remarca el autor citado- está vinculada a la idea de la posesión efectiva y, sin que otra persona –en contra de la voluntad del poseedor- entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    CONSOLO y, otros autores franceses no admiten la interrupción sino como consecuencia de un despojo realizado por un tercero, R.A. PARRA (LA POSESION (sic), CARACAS, FEBRETON), no comparte tal criterio y, sostiene que además de esa causa, existen otras que constituyen interrupción, tales como inundaciones, el cambio del cauce de los ríos y, demás trastornos ocasionados a la posesión por efecto de fenómenos naturales, que no producen discontinuidad sino interrupción. Según GERT KUMMEROOW (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL III) EDICIONES MAGON, CARACAS, 1980), la interrupción se produce cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa.

    Para M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CODIGO (sic) ANUAL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo, (sic) determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legitima (sic) la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”.

    NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic):

    Según el Diccionario (sic) GRIJALBO, equivoco (sic) es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos.

    La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURIDICA (sic) OPUS).

    De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez (sic), para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    (…Omissis…)

    Con este requisito de LA EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic), tiene relación el artículo 776 del CODIGO (sic) CIVIL, según el cual:

    LOS ACTOS MERAMENTE FACULTATIVOS, Y LOS DE SIMPLE TOLERANCIA NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA ADQUISICION (sic) DE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic)

    .

    Los actos meramente facultativos son aquellos respecto de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él (sic) sujeto opta por no realizarlo.

    Esa opción no se resolverá en juicio suyo, ni podrá servir de base para que otra persona sobre la base de la abstención de ejercer un acto facultativo de uno, de fundamento a un derecho posesorio de otro.

    Los actos de simple tolerancia, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.

    Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.

    De la norma citada se desprende que tales actos no pueden dar origen a la posesión legítima (sic) ya que la vicia de equivocidad.

    En razón de la disertación doctrinaria y jurisprudencial del foro venezolano el cual quien aquí decide comparte, este Tribunal concluye que en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que el demandante no ha demostrado que ciertamente ha poseído de forma legítima el predio LA BENDICION de ONCE HECTÁREAS (11 Has), cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración; SUR: Mejoras de J.S.; ESTE: Mejoras de F.R.; OESTE: Mejoras de P.G. dentro de las coordenadas de los puntos que definen la poligonal siguiente: N:936.835 y E: 357.958.

    2) El otro elemento que hay que analizar para que proceda la Acción Posesoria Por Restitución es que efectivamente el predio haya sido despojado al demandante y que el demandado sea el que tenga en poder dichas tierras. A la luz de este principio legal.

    Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Así mismo el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

    1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

    2.-El hecho del Despojo.

    3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

    4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

    5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

    En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial y este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que el demandado no detenta actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso no se encuentra en el predio LA BENDICIÓN, por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado, ya que no detenta el predio LA BENDICION, razón por la cual, y al faltar uno de los elementos de la desposesión suficientemente explicado up-supra es estéril ordenar la restitución. (ASI SE ESTABLECE).

    En cuanto al principio utilizado como lo es el Principio de Inmediación en necesario traer a esta instancia tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:

    (…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)(Cursivas de este Tribunal).

    De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.

    Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública y demás actos presenciados por el juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal el siguiente análisis: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.

    Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.

    A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.

    Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

    Resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

    En el presente caso el demandante no probó sus dichos en cuanto a su ausencia del predio, es decir, no probó que en algún momento haya estado convaleciente padeciendo algún estado anormal de salud; y así mismo en el Inspección Judicial realizada por quien aquí decide en fecha 13/05/2014 le fue presentado y el Juez observó ciertamente, documento privado de Compra-Venta entre el ciudadano ORELLANO JARAMILLO ALEJANDRO (demandante de autos) y el ciudadano R.A.A.B. (Supuesto “cuidón”) documento éste que a pesar de no haber sido promovido por ninguna de las partes este Juzgador tuvo ante su vista el cual contiene un negocio jurídico donde el demandante de autos pudiere estarse desprendiendo de la posesión de la finca LA BENDICION, documento éste que no fue objetado de ninguna forma por el demandante, lo que pudiere acarrear de alguna forma la admisión del contenido de dicho documento. (ASI SE DECIDE).

    DISPOSITIVO

    En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.542, por medio de su apoderado judicial Abogado S.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.866.722.

TERCERO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

JJTS/jwsp

EXP. Nº JA1B-5.399-14

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