Decisión nº 355 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; veintiocho (28) de abril de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.704.253, productor agropecuario, domiciliado en el asentamiento campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.753, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.089, con fijación de domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Oficina Defensa Publica Agraria Primera del Estado Falcón, Avenida R.A.M., Coro, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000702.

II

DETERMINACION PREMILIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de que el día veintiuno (21) de abril del año en curso, este Tribunal se traslado, al fundo SAN ISIDRO, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero; con la finalidad de llevar a cabo la practica de una Inspección Judicial, conforme a lo ordenado en la audiencia oral de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la referida inspección este Tribunal dicto decisión. Ahora bien conforme a lo ordenado en la indicada sentencia este Juzgado Superior procederá a publicar el fallo en extenso de la misma.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente, en el libelo de la demanda presentado en fecha ocho (08) de julio del año 2009; relacionada con la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 224-09, punto de cuenta No. 2, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009*, consistente IMPROCEDENCIA DE RESCATE, sobre el fundo denominado SAN ISIDRO, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero. Este Juzgado Superior Agrario, dicto en fecha ocho (08) de febrero de 2010, auto en el cual declaró:

…Omissis…

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.P.A., o en su defecto a su representante el ciudadano C.A.P.A., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, para la práctica de la notificación se ordena comisionar al JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En autos constan las resultas, de las notificaciones ordenadas en el auto antes citado.

El día 24 de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia oral (folios 15 y 16), con la presencia de las partes intervinientes, en la referida audiencia, se ordenó la practica una inspección judicial sobre el fundo denominado SAN ISIDRO; la misma se realizo el día 21 de abril del año en curso, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección acordada, en un fundo denominado “LOMA COLORADA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63 HA CON 8.557 m2), con los siguientes linderos: NORTE, Carretera nacional morón-coro y terrenos que son de los hermanos Romero; SUR, vía del ferrocarril y terrenos que son del fundo San Isidro; ESTE, carretera nacional Morón-Coro y terrenos que son del Fundo San Isidro y OESTE, terrenos que son de los hermanos romero y vía del Ferrocarril; con coordenadas UTM: NORTE: 1205653, 1205623, 1205618, 1205587, 1205544, 1205282, 1205220, 1204943, 1204887, 1205032, 1205023, 1205096, 1205149, 1205229, 1205388, 1205592, 1205716, 1205817, 1205883, 1206130. ESTE: 560688, 560673, 560676, 560622, 560531, 560415, 560557, 560393, 560353, 560099, 560086, 559954, 559957, 559952, 559906, 559817, 559786, 559754, 559776, 559966. El lote de terreno anteriormente descrito, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, anteriormente identificado.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Loma Colorada, un camino de tierra con portón de hierro y existen las siguientes instalaciones: Vivienda principal en estructura de paredes de bloque frisado, techo de laminas de asbesto y estructura de madera, piso de cemento pulido, la cual consta de cuatro habitaciones, cocina, sala, sala sanitaria, lavadero con techo de zinc. Anexo a la anterior construcción, se encuentra otra vivienda con paredes de bloque frisado, techo con laminas de asbesto y estructura de madera, piso de cemento pulido, que consta de dos habitaciones, cocina, sala sanitaria y cocina y porche; dejando constancia el Tribunal que en la vivienda antes descrita, habita la ciudadana M.A.P.C., titular de la cedula de identidad No. V- 13.818.223, con sus tres hijos menores, una niña y dos niños y quien es hija del ciudadano A.A.P.A., parte recurrente en esta causa.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria, observándose un corral con embarcadero y vaquera techada de laminas de zinc y estructura de hierro, cercada con estructura de hierro y madera con comedero de cemento y piso rustico; procediendo a realizar el conteo de un rebaño de ganado bovino, compuesto así: nueve (9) vacas de ordeño, nueve (9) becerros, cinco (5) vacas escoteras, cuatro (4) novillos, ocho (8) mautes y cinco (5) mautas, para un total de cuarenta (40) animales.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con cinco (05) potreros divididos con cercado de estantillos de madera y alambre de púas de cinco pelos, con pastos introducidos de la especie bermuda y cabezona. Continuando el recorrido se observo una estructura tipo caballeriza en estado de abandono y un bebedero de concreto.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en audiencia en fecha veinticuatro de marzo del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa cautelar, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada

…Omissis…

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 178, lo siguiente:

(…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial del ente agrario recurrido, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 224-09, en deliberación punto de cuenta No. 02 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA.

A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “LOMA COLORADA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63 HA CON 8.557 m2), con los siguientes linderos: NORTE, Carretera nacional morón-coro y terrenos que son de los hermanos Romero; SUR, vía del ferrocarril y terrenos que son del fundo San Isidro; ESTE, carretera nacional Morón-Coro y terrenos que son del Fundo San Isidro y OESTE, terrenos que son de los hermanos romero y vía del Ferrocarril; con coordenadas UTM: NORTE: 1205653, 1205623, 1205618, 1205587, 1205544, 1205282, 1205220, 1204943, 1204887, 1205032, 1205023, 1205096, 1205149, 1205229, 1205388, 1205592, 1205716, 1205817, 1205883, 1206130. ESTE: 560688, 560673, 560676, 560622, 560531, 560415, 560557, 560393, 560353, 560099, 560086, 559954, 559957, 559952, 559906, 559817, 559786, 559754, 559776, 559966. El lote de terreno anteriormente descrito, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del funcionario asesor experto en materia animal adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL DE LA SOCIO BIO REGION NOR OCCIDENTAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (INSAI);, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, “…de un rebaño de ganado bovino, compuesto así: nueve (9) vacas de ordeño, nueve (9) becerros, cinco (5) vacas escoteras, cuatro (4) novillos, ocho (8) mautes y cinco (5) mautas, para un total de cuarenta (40) animales…” (cita “supra”) se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada por una orden dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de aperturar procedimiento de regularización de la totalidad del lote de terreno (léase: “FUNDO SAN ISIDRO”, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero) a favor de A.J.G.S.C., titular de la cédula de identidad número, V.- 5.268.631, contemplada en el particular SEGUNDO del acto administrativo objeto recurrido que corre a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48), específicamente en el folio cuarenta y ocho (48), y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha orden impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Sede Central, y el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio agropecuario denominado “LOMA COLORADA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63 HA CON 8.557 m2), con los siguientes linderos: NORTE, Carretera nacional morón-coro y terrenos que son de los hermanos Romero; SUR, vía del ferrocarril y terrenos que son del fundo San Isidro; ESTE, carretera nacional Morón-Coro y terrenos que son del Fundo San Isidro y OESTE, terrenos que son de los hermanos romero y vía del Ferrocarril; con coordenadas UTM: NORTE: 1205653, 1205623, 1205618, 1205587, 1205544, 1205282, 1205220, 1204943, 1204887, 1205032, 1205023, 1205096, 1205149, 1205229, 1205388, 1205592, 1205716, 1205817, 1205883, 1206130. ESTE: 560688, 560673, 560676, 560622, 560531, 560415, 560557, 560393, 560353, 560099, 560086, 559954, 559957, 559952, 559906, 559817, 559786, 559754, 559776, 559966., este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, orden dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de aperturar procedimiento de regularización de la totalidad del lote de terreno (léase: “FUNDO SAN ISIDRO”, a favor de A.J.G.S.C., titular de la cédula de identidad número, V.- 5.268.631, contemplada en el particular SEGUNDO del acto administrativo objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 224-09, en deliberación punto de cuenta No. 02 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en el cual se acordó: omisis… “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENCIA DE RESCATE, del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuya nulidad se recurre.

A los fines de mantener la presente medida se le exonera al recurrente, el deber de constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria, tal y como se encuentra previsto en aparte final del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…

Es exoneración se acuerda en virtud de lo evidenciado en el dispositivo CUARTO, del acto administrativo de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, sesión 58-07, punto número 000076, que se ordena garantizar la permanencia del ciudadano A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.704.253, productor agropecuario, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, que lo constituye como beneficiario de la Ley de Tierras. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.032.753, inscrito en el Inpreabogado No. 63.089, y domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, y actuando en nombre y representación del ciudadano A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.704.253, productor agropecuario, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 224-09, en deliberación punto de cuenta No. 02 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en el cual se acordó: omisis… “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENCIA DE RESCATE, del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero; correspondiente al expediente con nomenclatura No. 11-1500-res-07-02940, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 224-09, en deliberación punto de cuenta No. 02 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en el cual se acordó: omisis… “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENCIA DE RESCATE, del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2). Alinderado de la siguiente manera: Lote: Norte: Carretera Nacional Morón-Coro y Fundo Los Petit y parcela de Familia Martínez; Sur; Vía del Ferrocarril; Este: Fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E.; y Oeste: Fundo de los hermanos R.L. II: Norte: Vía del Ferrocarril; Sur Fundo de A.E. y terrenos del campamento la ranita; Este: Sucesión Betancourt y Oeste: Fundo ocupado por los hermanos Romero; correspondiente al expediente con nomenclatura No. 11-1500-res-07-02940, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, cuya nulidad se recurre.

TERCERO

se le exonera al recurrente, ciudadano A.P.A., titular de la cedula de identidad No. V- 24.704.253, el deber de constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria, con base a lo previsto en aparte final del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

se ordena notificar de la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, al ciudadano A.J.G.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.268.631, y a la Procuraduría General de la Republica, con oficio acompañado de copia certificada de la decisión, se apercibe a dichas partes que podrán ejercer su derecho a la defensa una vez conste en actas la ultima de las notificaciones ordenadas en este particular.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de a.d.D. mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 355 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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