Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 63-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: KNUT NICOLAY WAALE y O.Z.Z., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.856 y 40.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.470.291 y 5.575.168, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

(Vía Ejecutiva)

I

Con motivo del auto proferido el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de cartel de remate por haber transcurrido más de diez (10) años sin que la parte actora impulsara la ejecución, ejerció recurso de apelación el abogado D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de octubre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada abocándose al conocimiento de la causa el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, el 09 de noviembre de 2009 fijando en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En la oportunidad legal respectiva, el 04 de diciembre de 2009 se verificó el acto de informes, compareciendo solo el abogado D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

En el lapso de observaciones a los informes, no compareció la parte demandada a presentar los mismos, dejándose expresa constancia de ello por auto del 17 de febrero de 2010.

Del escrito de informes:

En el lapso de informes el abogado D.A., apoderado judicial de la parte actora efectuó un recuento de las actuaciones verificadas en primera instancia y adujo que el a quo incurrió en un falso supuesto al afirmar que habían pasado más de diez años sin impulsar la ejecución de la sentencia, ya que de las actas del expediente se evidenciaba lo contrario, por lo que solicitó que se anulara el fallo recurrido.

II

ANTECEDENTES

  1. Actuaciones en el cuaderno de medidas:

    Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) admitido el 22 de febrero de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio trámite a la pretensión instaurada por Inversiones K.N.W. 32 C.A. en contra de los ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S., decretándose embargo ejecutivo y ordenándose abrir cuaderno de medidas.

    Aperturado el cuaderno de medidas el 22 de febrero de 1996, con ocasión del embargo ejecutivo decretado sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 23, Tipo “C”, Ubicado en la Segunda planta de la Torre “8” del Edificio “Residencias “Bello Horizonte”, situado en la Avenida nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Monteman, antigua Meseta Machado, en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 28 de octubre de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 23, Protocolo Primero, efectuó diligencia del 16 de marzo de 1996, el abogado Knut Waale, apoderado de la actora, solicitando comisión al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas para la práctica de la referida medida, lo cual fue proveído por el a quo mediante auto del 02 de abril de 1996 (Fls. 3 al 7).

    El Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, recibió y dio trámite a la comisión el 22 de abril de 1996, procediendo a embargar el bien objeto del mismo y fijando en el inmueble el cartel correspondiente.

    En fecha 24 de abril de 1996, el juzgado comisionado libró oficio Nº 255 al ciudadano Registrador Subalterno, participándole de la medida.

    En fecha 19 de diciembre de 1996, el apoderado de la actora consignó ante el tribunal de la causa, la comisión ordenada por el a quo.

    En diligencia fechada 23 de mayo de 1997, la representación de la actora solicitó la práctica del justiprecio por el juzgado comisionado, lo cual fue proveido por el tribunal de la causal el 25/07/1997.

    El referido Juzgado de Parroquia le dio entrada a la comisión el 22 de septiembre de 1997, fijando el tercer (3º) día de despacho para el nombramiento de peritos que efectuarían el justiprecio respectivo (F.22).

    Mediante acta del 25 de septiembre de 1997, se dejó constancia que compareció solo el apoderado de la parte actora, siendo designados peritos los ciudadanos L.C.G.R., L.G.G. y J.G.L..

    En fecha 26 de enero de 1998, los referidos peritos consignaron informe contentivo del justiprecio del inmueble. El 28/1/1998, fue ordenada la devolución al tribunal de la causa, de estas actuaciones.

  2. Actuaciones en el expediente principal:

    Haciendo un recorrido por todo el iter procesal, se observa que la demanda fue admitida por el procedimiento de la vía ejecutiva el 22 de febrero de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretándose medida de embargo ejecutivo. Posteriormente no habiéndose logrado la citación personal ni por carteles de los accionados, previa solicitud de parte, el tribunal de la causa procedió a designarles defensora judicial, quien fue citada y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

    En fecha 15 de enero de 1999, fue dictada decisión definitiva, quedando firme la misma, por lo que la parte actora procedió a los trámites de su ejecución.

    En etapa de ejecución del fallo, la parte actora efectuó múltiples actuaciones encaminadas a lograr la notificación de la parte demandada, la del acreedor hipotecario del inmueble embargado, así como el nombramiento de los peritos que se encargarían de la experticia complementaria del fallo, (F. 52 al 95).

    El 13 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora, solicitó la expedición del primer cartel de remate.

    En fecha 03/04/2004, la pare actora peticionó la revocatoria de los anteriores peritos y el nombramientos de nuevos expertos.

    En fecha 17 de mayo de 2002 (F.96), el a quo expresó que en la sentencia dictada el 15/01/99, en el dispositivo 5º se había ordenado realizar experticia complementaria del fallo y que no se había cumplido con el nombramiento de los expertos, por lo que negaba el pedimento de la parte actora de que se le librara el primer cartel de remate, hasta tanto constara la referida experticia.

    Mediante auto del 09 de noviembre de 2004, el Juez a quo (F.98) se abocó al conocimiento de la causa y expresó que la causa se encontraba paralizada desde el 17 de mayo del 2002, ordenándose la notificación de la parte demandada.

    En fecha 02/12/2004, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo ordenada la misma por carteles el 26/01/2005, por cuanto no existía domicilio procesal de los demandados en autos.

    En fecha 26/04/2005, la actora solicitó el abocamiento de un nuevo Juez y la notificación de la parte demandada, proveído por el a quo el 20/06/2005, consignando la accionante el cartel publicado en prensa el 28/06/2005, consignándolo nuevamente el 27/09/2005, agregado a los autos por el a quo el 27/09/2005.

    En Fecha 16 de diciembre de 2005 el a quo revocó el nombramiento de expertos, solicitado por la parte accionante y mediante acta del 03 de febrero de 2006 se efectuó el nombramiento de expertos cuyos cargos fueron aceptados por los mismos.

    Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2006 el codemandado A.C., asistido por el abogado G.A.J., INPREABOGADO Nº 44.477, compareció a los fines de llevar a cabo un finiquito, consignando cheque de gerencia Nº 00624134, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.5.246.430,00), solicitando la notificación de la parte actora y la paralización de la ejecución hasta tanto se efectuara la experticia complementaria del fallo, lo cual fue proveído por el a quo el 29/06/2006 (F.125 y 127).

    El 28 de julio del 2006, los ciudadanos A.G., C.A.D. y N.Y., peritos designados en el juicio consignaron informe de experticia complementaria del fallo, recibido por el a quo en providencia de esta misma fecha (F.142).

    En fecha 07 de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del pago consignado por el codemandado A.C., manifestando además que el mismo era insuficiente, solicitando la fijación de un plazo para el cumplimiento voluntario por parte de los accionados y que pagaran la cantidad determinada en la sentencia y en la experticia complementaria de la misma, aduciendo que en caso contrario se continuara con la ejecución (F. 143).

    Mediante auto del 04 de octubre de 2006, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada por medio de cartel publicado en la prensa, sobre la consignación de la experticia complementaria del fallo.

    El 20 de octubre de 2006, la representación judicial de la actora consignó cartel publicado en el diario El Universal, el 20/10/2006.

    En providencia fechada 16 de noviembre de 2006, el a quo sustanció lo solicitado por la parte actora en diligencia del 07/11/2006 y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario del fallo.

    En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora solicitó la ejecución forzosa del fallo, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario del mismo.

    Por medio de diligencia del 22 de febrero de 2007, el apoderado de la actora adujo que por cuanto el peritaje del inmueble tenía mucho tiempo de realizado, solicitaba el nombramiento de un único perito a los fines de que se actualizara el justiprecio del inmueble embargado, ratificando dicha petición el 07 de mayo de 2007.

    En fecha 23 de mayo de 2007, el a quo dicta providencia decretando nuevamente (por error), el embargo ejecutivo del bien inmueble y librando mandamiento al tribunal ejecutor de medidas, retirando dicho mandamiento el apoderado de la actora mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007.

    En fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la actora solicitó se le expidiera el cheque correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.5.246.430,00) e igualmente peticionó se librara el primer cartel de remate.

    Por medio de diligencia fechada 10 de julio de 2007, compareció la ciudadana Dinoska Rodríguez, asistida por el abogado G.A.J., manifestando ser tercera interesada en el juicio y solicitando la entrega de la cantidad consignada el 21/06/2006 mediante cheque de gerencia Nº 00024134, aduciendo que había iniciado en el Estado Vargas, averiguación penal en contra de la parte demandada quien presuntamente dio el bien inmueble embargado en opción a compra a la mencionada ciudadana, recibiendo arras por el mismo.

    En diligencia fechada 18 de enero de 2008, el abogado de la actora ratificó la petición efectuada el 03/07/2007, de que se librara el respectivo cartel de remate (F.162).

    Mediante providencia del 24 de septiembre de 2008, el a quo negó el pedimento de cartel de remate solicitada por la parte actora, dejando sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 22/02/1996, por haber transcurrido más de diez (10) años sin que la parte impulsara la ejecución conforme lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue recurrido por la accionante en fecha 26 de septiembre de 2008 y oído en un solo efecto por el a quo en auto fechado 06/10/2008.

    III

    DEL AUTO RECURRIDO

    En el auto dictado el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste estableció lo siguiente:

    (…) Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que desde que fue materializada la medida ejecutiva de embargo en el año 1996 y el justiprecio del inmueble objeto del juicio en el año 1998, tenemos que han transcurrido hasta la presente fecha mas de DIEZ (10) años, sin que la parte interesada impulsara la ejecución, razón por la cual este Tribunal en resguardo al debido proceso, ordena dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada 22-02-1996, la cual pesa sobre el inmueble antes señalado y consecuentemente los actos subsiguientes a la práctica de de la medida en cuestión (22-04-1996).

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de cartel de remate interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-(…)

    IV

    DE LA MOTIVACION

    Visto el auto proferido el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la empresa INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., por cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra los ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

    Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso que ha motivado la revisión por parte de esta Alzada del auto proferido por el a quo el 24 de septiembre de 2008, ha sido propuesto, mutatis mutandi, por la negativa del Tribunal de librar el primer cartel de remate en el proceso de ejecución de sentencia que se lleva en esa instancia, motivado a que el juzgado de la causa consideró que habían transcurrido más de DIEZ (10) años sin que la parte interesada impulsara la ejecución, aplicando a tales efectos el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Superioridad Observa:

    De la revisión de las copias certificadas remitidas por el a quo y producidas por el recurrente, las cuales se aprecian procesalmente conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el presente juicio se tramita por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en los artículos 630 y Ss. del Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar el levantamiento del embargo ejecutivo decretado y practicado, hay que revisar si se cumplen los requisitos establecidos en las normas referidas supra y en el invocado artículo 547 eiusdem.

    El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constatados y cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada en procesos vía ejecutiva, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama por este procedimiento especial una obligación dineraria, imponiendo el legislador que “Una vez decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (Art. 634 del Código de Procedimiento Civil).

    De tal manera que, la especialidad de la vía ejecutiva reside precisamente en la facultad de adelantar de forma simultánea al trámite del procedimiento ordinario, la ejecución del fallo a proferirse, debiendo realizarse todas las formalidades necesarias como si de la ejecución de la sentencia definitivamente firme se tratase, quedando en virtud de la ley, suspendida la ejecución llegado el momento de sacar a remate los bienes embargados. Así tenemos que en el supuesto en referencia la medida de embargo que se practica no es preventiva, sino de carácter ejecutivo.

    Esto significa que el legislador, impone al actor embargante (por vía ejecutiva), coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “… hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas…”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme. Obviamente que el incumplimiento de esa carga, al tratarse de un adelantamiento de ejecución de sentencia, debe ser sancionado con lo normado para el trámite de ejecución del fallo, esto es, el levantamiento o decaimiento del embargo por inactividad procesal en una coordenada de tiempo que exceda de los tres meses (art.547 del Código de Procedimiento Civil).

    De modo que en el presente asunto, tal como ya se expresara, no cabe duda que se ha tramitado por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así mismo que la medida de embargo decretada el 22/02/1996, fue conforme a la mencionada norma, cumplida hasta la práctica del justiprecio, ya que luego de practicada la medida de embargo ejecutivo, el 22 de abril de 1996 por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, comisionado por el tribunal de la causa, se observaron las siguientes actuaciones para adelantar la ejecución:

    1) El 24 de abril de 1996, el juzgado comisionado libró oficio Nº 255 al ciudadano Registrador Subalterno, participándole de la medida;

    2) En fecha 19 de diciembre de 1996, el apoderado de la actora consignó ante el tribunal de la causa, la comisión ordenada por el a quo;

    3) En diligencia fechada 23 de mayo de 1997, la representación de la actora solicitó la práctica del justiprecio por el juzgado comisionado, lo cual fue ordenado a dicho juzgado por el tribunal de la causal el 25/07/1997;

    4) El Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión el 22 de septiembre de 1997, fijando el tercer (3º) día de despacho para el nombramiento de peritos que efectuarían el justiprecio respectivo (F.22);

    5) Mediante acta del 25 de septiembre de 1997, se dejó constancia que compareció solo el apoderado de la parte actora, siendo designados peritos los ciudadanos L.C.G.R., L.G.G. y J.G.L. y,

    6) En fecha 26 de enero de 1998, los referidos peritos consignaron informe contentivo del justiprecio del inmueble.

    De tal manera que el adelantamiento de ejecución se encuentra para el momento de dictarse la sentencia, en el estado que antecede inmediatamente al acto de remate.

    Ahora bien, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

    De modo que, la fase ejecutiva de la sentencia, a los efectos del artículo 547 citado, como lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no puede estar en total inactividad durante tres meses y recae en cabeza del ejecutante el ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, son prenda común de sus acreedores (terceros) y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. (Véase decisión de la Sala Constitucional del 10-7-2007, caso L.A.G.R.).

    A su vez, la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 1994, asentó:

    …El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.

    No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, y embragados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución….

    (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 459).

    De la anterior trascripción se colige que los bienes embargados a que se refiere la norma adjetiva quedaran libres luego de haber trascurrido tres (03) meses sin que se impulse la ejecución de la sentencia. En el caso planteado se observa que la accionante impulsó la ejecución de la sentencia, como se observa de la narración de las actuaciones en el expediente principal antes expuesta, hasta que luego de consignada la experticia complementaria del fallo (28 de julio del 2006), compareció el 03 de julio de 2007 solicitando se librara el primer cartel de remate y no efectuó ninguna otra actuación que impulsara la continuación de la ejecución del fallo, hasta el 18 de enero de 2008 donde ratificó la petición efectuada el 03/07/2007, de que se librara el respectivo cartel de remate (F.162), solicitud que le fue negada por el tribunal de la causa.

    Bajo el amparo de la norma antes citada, se observa una inacción procesal por un período que excede de los tres meses, más no de diez años como lo estableció el juzgado a quo, lo cual subsume la conducta del actor dentro del supuesto de la sanción a que se refiere el artículo 547 la ley adjetiva civil, esto es, el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada por encontrarse afectado de caducidad el embargo por inactividad. ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante que fue determinada la inactividad de la actora por más de tres (3) meses y no de más de diez (10) años como lo había considerado el a quo, al no producirse modificación en el dispositivo, la decisión recurrida ha de ser confirmada bajo una motivación distinta y declararse sin lugar la apelación de la parte actora, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DE LA DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con una motivación distinta el auto el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de cartel de remate, por haber transcurrido más de diez (10) años sin que la parte actora impulsara la ejecución, estableciéndose en el presente fallo una inactividad de más de tres (3) meses desde la materialización de la medida de embargo y no de diez (10) años como lo había considerado el a quo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio (por vía ejecutiva) incoado por INVERSIONES K.N.W. 32 C.A. en contra de los ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S.. Se le condena en costas del recurso a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 149º y 150º.-

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (19/03/2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10077

AJCE/AMV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR