Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003483

ASUNTO : RP01-P-2007-003483

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado J.C.B., en contra del imputado A.P.G., asistido por la abogada Defensora Pública S.B. de Martínez; por la comisión del delito de Construcción de Obra Contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado J.C.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas que acusa formalmente al imputado A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.701.537, de 54 años de edad, fecha de nacimiento , de profesión u oficio pescador, residenciado en Los cacicatos, Sector brasil, Casa Sin numero, Municipio c.S.A.d.E.S., por la comisión de los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Penal del Ambiente, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha31-03-2007, siendo aproximadamente las 10:00 Am. Los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional L.G.M., C/1, J.G.A., y C/2 D.R.R., adscritos al la estación de vigilancia costera “CUMANA”, del destacamento de guardia costera numero 907, de la Guardia Nacional, se encontraban realizando sus labores de patrullaje a bordo de la L/P. Punta Ballena, cuando al pasar por la población de los Cacicatos, Sector Brasil, del Municipio C.S.A. de este Estado, observaron que estaban realizando una construcción de una infraestructura en la franja marino costera y al realizarle la inspección correspondiente observaron que se encontraban en el lugar dos personas (obreros) en plena faena de trabajo, quienes quedaron identificados como: HENNIO J.R., titular de la cedula de identidad n° 17.911.083, y R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 9.977.224, ambos domiciliados en la misma población y manifestaron que el propietario de la obra en construcción era el ciudadano A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 3.701.537, quien para ese momento se encontraba en Maturín, Estado Monagas, procediendo a inspeccionar lo que se estaba realizando, para deja r constancia que se trataba de una loza de concreto con una extensión de 14 metros de largo por cuatro metros de ancho aproximadamente con diferentes puntos de servicios de aguas negras, blancas y electricidad, existen también trece estructuras con cabillas, para columnas para vaciar concreto, y un pozo séptico de aproximadamente 24 metros de la línea costera, procediendo a retener preventivamente el material de trabajo existentes en la construcción, el cual se describe a continuación: ocho metros cúbicos de arena, dos metros de arena, dos metros cúbicos de piedra picada, quinientos bloques de quince centímetros, quedando en guardia y custodia en el lugar por el ciudadano R.R. (constructor). Así mismo le fue librada al ciudadano Acta de Paralización Preventiva, de la infraestructura en construcción, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicitó copia simple del acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.P.G., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expuso: Bueno yo compré unas bienhechurías ya con bases y cabillas hechas, las cuales se mejoraron, como pensé que ya estaba permisado, hice un depósito para los motores, para salvaguardar los motores, con un pozo séptico y un baño, sin embargo me comprometo en tapar los pozos sépticos, los cuales no han sido utilizados y me comprometo a reparar los daños. Es todo.

Luego de la admisión total de la acusación el acusado manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada S.B. de Martínez, expuso: esta defensa una vez revisadas las actas procesales y el escrito acusatorio observa que mi defendido es un pescador artesanal tal como consta en el folio 59, el permiso de pesca artesanal y que efectivamente los pescadores tienen un trato especial por la ley, y mi defendido compro y realiza la construcción para el resguardo de los motores y la fiscalía no ha demostrado que haya habido contaminación, por lo que esta defensa observa que no se cumple con los requisitos de ley por que no hay comprobación de los hecho, solicito que la acusación no sea admitida pues se basa en presunciones y solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA

DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; se aprecia que en la presente causa, en la exposición oral del fiscal se aprecia su correspondencia con la presentada en el escrito acusatorio y que la misma reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal contrario a lo sostenido por la defensa que la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido concuerda con los hechos atendiendo al tipo penal imputado cuando indica que en fecha en fecha 31 de marzo de 2007 aproximadamente a las 10:00 am. Los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional L.G.M., C/1, J.G.A., y C/2 D.R.R., adscritos al la estación de vigilancia costera “CUMANA”, del destacamento de Guardia Costera numero 907, de la Guardia Nacional, se encontraban realizando sus labores de patrullaje a bordo de la L/P. Punta Ballena, cuando al pasar por la población de los Cachicatos, Sector Brasil, del Municipio C.S.A. de este Estado, observaron que estaban realizando una construcción de una infraestructura en la franja marino costera y al realizarle la inspección correspondiente observaron que se encontraban en el lugar dos personas (obreros) en plena faena de trabajo, quienes quedaron identificados como: HENNIO J.R., titular de la cedula de identidad n° 17.911.083, y R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 9.977.224, ambos domiciliados en la misma población y manifestaron que el propietario de la obra en construcción era el ciudadano A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 3.701.537, quien para ese momento se encontraba en Maturín, Estado Monagas, procediendo a inspeccionar lo que se estaba realizando, para dejar constancia que se trataba de una loza de concreto con una extensión de 14 metros de largo por cuatro metros de ancho aproximadamente con diferentes puntos de servicios de aguas negras, blancas y electricidad, existen también trece estructuras con cabillas, para columnas para vaciar concreto, y un pozo séptico de aproximadamente 24 metros de la línea costera, procediendo a retener preventivamente el material de trabajo existentes en la construcción, el cual se describe a continuación: ocho metros cúbicos de arena, dos metros de arena, dos metros cúbicos de piedra picada, quinientos bloques de quince centímetros, quedando en guardia y custodia en el lugar por el ciudadano R.R. (constructor). Así mismo le fue librada al ciudadano Acta de Paralización Preventiva, de la infraestructura en construcción.

Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, por cuanto cabe observar en relación a los argumentos defensivos que en materia de la Ley Penal del Ambiente, no solo existen delitos de resultado, sino también delitos de peligro o de riesgo, de manera que para establecer el hecho punible no se requiere que el daño se haya verificado, basta que la acción represente un riesgo de contaminación ambiental.

Así mismo por cuanto se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado así las cosas considerando que en la acusación se identifico plenamente al imputado A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.701.537, de 54 años de edad, fecha de nacimiento , de profesión u oficio pescador, residenciado en Los cacicatos, Sector brasil, Casa Sin numero, Municipio c.S.A.d.E.S., así mismo se observa que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar al imputado que deviene de la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional, la versión de los testigos presentes en el sitio del suceso al arribo de la comisión quienes afirmaron haber sido contratados por el imputado para ejecutar la obra, así como la declaración de la ciudadana que afirmar haber presenciado la llegada de los funcionarios, así como la versión policial y el dictamen de los expertos ( véase en este sentido que al folio 2, cursa Acta Policial, de fecha 11-04-2007. Suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional, L.G.M., J.G.A., y D.R.R., en el folio 4 Acta de entrevista, de fecha 11-04-2007, al ciudadano HERNIO J.D., al folio 6 acta de entrevista realizada al ciudadano R.D.R., Al folio 7 cursa Acta de Paralización Preventiva, al folio 8 cursa acta de Retención Preventiva, al folio 9 cursa registro Fotográfico de fecha 31-03-2007, al folio 46, cursa Registro Fotográfico, en donde se muestra al ciudadano en causa no acatando la orden de paralización de la obra, al folio 23 Acta de entrevista de fecha 15-03-2007 realizada a la ciudadana Milagros del valle Salazar); por tanto se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello aunado a que Tribunal observa que el Ministerio Público indicó los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de construcción de obra contaminante, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRA CONTAMINANTE, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.701.537, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1953, de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Cachicatos, Sector brasil, Casa Sin numero, Municipio c.S.A.d.E.S.; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.

Ahora bien, siendo que el Tribunal admitida totalmente la acusación impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado: admito los hechos para la suspensión condicional de proceso y me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga, reconozco el daño causado y propongo reparar los daños, tanto eliminar el pozo séptico y eliminar el baño, así como recuperar en modo alguno, todo el daño causado y a los fines de plantear las condiciones se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que además de lo propuesto por el imputado se le imponga como condición destinar la obra sólo al depósito de instrumentos de pesca y mantenga limpio las inmediaciones del mismo y a su vez la Defensa oída la admisión de los hechos por parte de su representado, solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y se procediera a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo; este órgano decisorio para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan y reparar el daño, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal seguida por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRA CONTAMINANTE, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.701.537, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1953, de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Cachicatos, Sector brasil, Casa Sin numero, Municipio c.S.A.d.E.S. y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE 4 MESES Y 15 DIAS, atendiendo a la parte in-fine, del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el régimen de prueba no será mayor del término medio de la pena aplicable. Se imponen en consecuencia al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 antepenúltimo y último aparte, las siguientes: 1. Eliminar el Pozo Séptico e inutilizar la sala de baño construida, destinar la obra solo al depósito de instrumentos de pesca; así como mantener el área que se encuentra cercana a la construcción limpia lo cual deberá hacer constar funcionarios de la Guardia Costera adscritos a la institución que realizó el procedimiento; 2. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo junto con copia certificada de la decisión y a los funcionarios de la Guardia Costera. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. F.R.C.

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