Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-0818

El 16 de junio de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.A.P. VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.094.459, en su condición de Gobernador del Estado Táchira “abogado (…) conforme consta en el Decreto N° 01, de fecha siete de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 2212 de la misma fecha, (…) y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N y- 9.212.245, abogado inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el N° 52.864, en su condición de Procurador General del Estado Táchira, conforme consta el Decreto N° 158, de fecha veinticuatro de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 2369 de la misma fecha (…) quien a su vez asiste al ciudadano Gobernador del Estado Táchira para los efectos de interposición de la presente acción, ambos actuando igualmente en nuestra condición de ciudadanos”, contra el “artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en S. y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito, que el objeto de la demanda de nulidad es el “artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, por el cual declaró estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días (…) y que como consecuencia de tal declaratoria de inconstitucionalidad, se anule por inconstitucionalidad la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la cual se ordena la ocupación temporal y plena administración de bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y lotes de terreno donde funcionan y estén ubicadas las empresas que allí se señalan”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta S. debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra el “artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, por el cual declaró estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días (…) y que como consecuencia de tal declaratoria de inconstitucionalidad, se anule por inconstitucionalidad la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.

En cuanto a la competencia para conocer de solicitudes como la presente, el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna establece que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

En tal sentido, esta S. ha dejado sentado que “la nueva Constitución venezolana ha deslindado claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad. Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o actos de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que ellos emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta S. en el artículo 334 de la vigente Carta Magna (Sentencia de esta Sala N° 2552/03).

Así, la Constitución no sólo excluye a esta S. del conocimiento de las demandas contra decretos presidenciales de rango sub-legal, sino que ha resuelto directamente el aspecto de la competencia en su artículo 266, al prever que corresponden a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo los recursos contra los “reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional”. De esa manera, se es fiel al espíritu que guía el deslinde entre las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, dejando que sea esa S., máximo órgano de la segunda jurisdicción mencionada, la que conozca de un acto sub-legal del Ejecutivo Nacional.

Cabe señalar entonces, que tanto el “Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, (…)” como “la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, no constituyen actos en ejecución directa de la Constitución, sino actos administrativos de conformidad con el “artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de la Organización Nacional de la Protección Civil y la Administración de Desastres”, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, debe reiterarse que “no escapa al examen de esta Sala que existan supuestos en los cuales también se verifican circunstancias excepcionales, que generan la necesidad de establecer un régimen jurídico especial que permita a los entes y órganos de la Administración Pública atender de forma efectiva la satisfacción del interés general, ya que es un hecho incontrovertible, que la Administración confronta una serie de incalculables situaciones que imposibilitan el correcto desenvolvimiento de su actividad, tales como desastres o acontecimientos que alteren la estructura social y económica de la comunidad o su funcionamiento cotidiano, produciendo daños materiales o pérdidas de vidas humanas, entre otras causas; en los cuales no se justifica la aplicación del régimen estatutario de derecho público regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pero que requieren de medidas extraordinarias efectivas para regresar a la normalidad y garantizar el desarrollo de la actividad de la Administración” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 780/11), por ello:

Uno de los supuestos más significativos de normas estatutarias, que coexisten con la regulación contenida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, para la gestión de circunstancias especiales, es la prevista como parte de las competencias del Poder Público Nacional, referida al ‘régimen de la administración de riesgos y emergencias’ -Cfr. Artículo 156.9 de la Carta Magna- con base a la cual la Asamblea Nacional dictó leyes, como la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, que permite que ‘el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificarán según su magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre’ (Cfr. Artículo 34 eiusdem).

En tales casos, no cabría cuestionarse si conforme a las consideraciones antes expuestas, el contenido de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres es contrario a las competencias exclusivas que la Constitución confiere en sus artículos 337 al 339, respecto a los estados de excepción y sus distintas manifestaciones, toda vez que al constituirse tanto el régimen de los estados de excepción como el de administración de riesgos y emergencias -así como la legislación general en las materias mencionadas en el artículo 156.32 de la Constitución-, como competencias propias del Poder Público Nacional, comporta que la Asamblea Nacional ostente un amplio margen para la regulación de la actividad de los órganos y entes del Poder Público para afrontar situaciones de emergencias o crisis de cualquier naturaleza.

Así, el ordenamiento jurídico vigente admite que sobre un mismo hecho -vgr. Desastres naturales o situaciones de crisis- puedan generarse y coexistir diversos estadios normativos, que permitan o garanticen que el derecho estatutario responda proporcionalmente a las necesidades materiales que justifican su aplicación -no se correspondería ante el desborde de una quebrada, una declaratoria de estado de alarma, por parte del Presidente de la República o la simple implementación de Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres, frente a eventos catastróficos como terremotos o inundaciones que generen alteraciones significativas del orden público-, pero cuya validez estará condicionada a la efectiva coherencia que mantenga con el resto del ordenamiento jurídico, bien sea porque no invada competencias definidas en el Texto Constitucional o se constituya en un acto arbitrario, ya que al afirmarse que ‘el legislador en el ejercicio de sus funciones deba actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece’ (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 2/09).

Una interpretación en contrario, llevaría a sostener que la aplicación de medidas extraordinarias como consecuencia de ‘circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico’ deban ser necesariamente abordadas mediante la legislación de los estados de excepción, desconociendo que existen un considerable número de supuestos, en los cuales ante tales hechos, se requiere igualmente la aplicación de una legislación especial general -Ley de la Organización Nacional de Protección Civil- o particular -Ley de Contrataciones Públicas o la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público-, que supone la declaratoria de emergencia en los precisos términos que establecen los correspondientes instrumentos legislativos.

Ahora bien, en el caso de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres si bien se regulan los estados de alarma y emergencia (numerales 3 y 4 del artículo 4), su contenido, alcance y consecuencias jurídicas, no se corresponden con la regulación vinculada a los estados de alarma o emergencia económica contendida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y la Constitución

(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 780/11).

En consecuencia, por cuanto el objeto de la demanda no versa sobre actos dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer del presente recurso, el cual corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266, numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -en concordancia con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano C.A.P. VIVAS y D.A.N.A., ya identificados, contra el “artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, por el cual declaró estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días (…) y que como consecuencia de tal declaratoria de inconstitucionalidad, se anule por inconstitucionalidad la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

P. y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0818

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR