Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000362

PARTE ACTORA: A.P., O.D.U.P. Y L.P.V., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.346.433, 14.780.010 Y 24.137.377, DOMICILIADOS EN EL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.Á.S.T. Y MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 160.496 Y 103.520.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), DOMICILIADA EN EL EJE VIAL, VALERA – TRUJILLO, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS S.I., PARROQUIA J.L. SUÁREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. B.F.M.O. Y C.D.V.L.O., INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 85.508 Y 112.033, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. J.G. TESTA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 124.479.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

En fecha seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos A.P., O.D.U.P. y L.P.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.346.433, 14.780.010 y 24.137.377, domiciliados en el estado Trujillo, por medio de sus apoderados judiciales Abogados M.Á.S.T. y MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.496 y 103.520; en la cual se demanda solidariamente a la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), representada legalmente por el ciudadano F.A. VELÁSQUEZ. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, contra el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.946, en su condición de representante legal de la firma personal A.P. CONSTRUCCIONES, RIF: V-11985946-4. TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadano A.P., ya identificado, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.378,83), discriminados de las siguiente manera: A.P.B.. 176.093,80, ciudadano O.D.U.P. Bs. 69.907,19 y el ciudadano L.P.V.B.. 96.377,84; por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se condena a la demandada ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.946, en su condición de representante legal de la firma personal A.P. CONSTRUCCIONES, RIF: V-11985946-4, al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo dicho beneficio no genera intereses moratorios ni de indexación. (…) y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Vistas las diligencias presentadas en fechas 18 de junio y 01 de julio de 2014, cursantes a los folios 327 y 332 respectivamente, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada C.D.V.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.033, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada la empresa EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), mediante la cual expone: “ En vista que al vuelto del folio 317, se evidencia que los ciudadanos G.M.S., J.A.S. Y C.A.D.E., no forman parte de la presente causa; solicito se realice aclaratoria respectiva conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”, y “que al vuelto del folio trescientos veintiuno (321), se evidencia que el ciudadano E.A.B., no forma parte de la presente causa, (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eJusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en las fechas ut supra señaladas, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2014, vale decir, fue realizada en el tiempo hábil establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero este Juzgador teniendo por norte la celeridad procesal y la preservación del empleo, declara TEMPESTIVA la presente aclaratoria. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente, este sentenciador pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:

En la decisión proferida por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2014 donde se puede leer al vuelto del folio 317 en su parte in fine (…) “No obstante lo anterior, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de las pruebas promovidas por los demandantes de autos, aporta elemento de convicción alguno demostrativo de la prestación del servicio personal por parte de los demandantes de autos, ciudadanos G.M.S., J.A.S. y C.A.D.E., a favor de la demandada, EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.); ni de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre los accionantes de autos, como lo son la subordinación y el salario; por el contrario, lo único que se demostró fue que los demandantes de autos prestaron sus servicios para el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.946, en su condición de representante legal de la firma personal A.P. CONSTRUCCIONES, RIF: V-11985946-4, a quien los demandantes de autos reclamaron sus prestaciones sociales en sede administrativa, obteniendo de éste un compromiso de pago que sólo honró parcialmente, quedando acreditado en dichas actas del expediente administrativo que, si bien dicho ciudadano A.P. tiene la condición de contratista, no se menciona en ninguna parte en las actas procesales la identidad de su contratante, ni se menciona en ninguna de las pruebas aportadas vinculación alguna ni de los demandantes de autos ni del ciudadano A.P. con la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), parte demandada en el presente asunto de allí que este Tribunal concluye que, efectivamente, tal y como se excepcionara la parte demandada de autos, no fue probada la existencia de la relación laboral con la demandada de autos, llevando a quien decide a desestimar la demanda contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar acreditada ni la prestación del servicio por cuenta de la demandada de autos, ni la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes contendientes en el presente juicio. Así se decide.”

Siendo lo correcto: No obstante lo anterior, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de las pruebas promovidas por los demandantes de autos, aporta elemento de convicción alguno demostrativo de la prestación del servicio personal por parte de los demandantes de autos, ciudadanos A.P., O.D.U.P. Y L.P.V., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.346.433, 14.780.010 Y 24.137.377, a favor de la demandada, EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.); ni de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre los accionantes de autos, como lo son la subordinación y el salario; por el contrario, lo único que se demostró fue que los demandantes de autos prestaron sus servicios para el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.946, en su condición de representante legal de la firma personal A.P. CONSTRUCCIONES, RIF: V-11985946-4, a quien los demandantes de autos reclamaron sus prestaciones sociales en sede administrativa, obteniendo de éste un compromiso de pago que sólo honró parcialmente, quedando acreditado en dichas actas del expediente administrativo que, si bien dicho ciudadano A.P. tiene la condición de contratista, no se menciona en ninguna parte en las actas procesales la identidad de su contratante, ni se menciona en ninguna de las pruebas aportadas vinculación alguna ni de los demandantes de autos ni del ciudadano A.P. con la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), parte demandada en el presente asunto de allí que este Tribunal concluye que, efectivamente, tal y como se excepcionara la parte demandada de autos, no fue probada la existencia de la relación laboral con la demandada de autos, llevando a quien decide a desestimar la demanda contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar acreditada ni la prestación del servicio por cuenta de la demandada de autos, ni la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes contendientes en el presente juicio. Así se decide, quedando así subsanado este punto.

De la misma manera al folio 321 de la citada decisión, se aprecia en el parágrafo primero, específicamente donde se hace la relación del tiempo de servicio, al ciudadano O.D.U.P., siendo lo correcto es que se hiciera referencia al ciudadano E.A.B. , quedando así subsanado este punto.

Este Tribunal deberá subsanar como en efecto lo hace el error material cometido en la sentencia pronunciada en fecha 06 de junio de 2014, ya que como anteriormente se estableció, cabe destacar que la única modificación que se le está realizando a la sentencia antes mencionada es que: 1) Que al vuelto del folio 317 en su parte in fine, que los demandantes de autos, ciudadanos A.P., O.D.U.P. Y L.P.V., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.346.433, 14.780.010 Y 24.137.377, y 2) Que al folio 321 de la citada decisión, debe hacer mención al codemandante E.A.B., quedando idéntica el contenido de la citada decisión. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: ÚNICO: Subsanado el error material cometido, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 06 de junio de 2014, cursantes al vuelto del folio 317 y en el folio 321 en su vuelto, en cuanto a: 1) Que al vuelto del folio 317 en su parte in fine, que los demandantes de autos, ciudadanos A.P., O.D.U.P. Y L.P.V., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 14.346.433, 14.780.010 Y 24.137.377, y 2) Que al folio 321 de la citada decisión, debe hacer mención al codemandante E.A.B., quedando idéntica el contenido de la citada decisión.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:36 a.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

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