Decisión nº PJ0142006000095 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000334

DEMANDANTE: L.A.S.V.R.

DEMANDADA: MARCLA C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 26 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000334, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.A.S.V.R., titular de la cedula de identidad No 12.016.771, contra la empresa MARCLA C,A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2000 inserta bajo el No 57, tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL Y M.D.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 48.268 y 88.244, respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2006, esta Alzada fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m. la cual se realizó en fecha 22 de septiembre de de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Como fundamento de la apelación ejercida, el recurrente aduce que la Juez consideró demostrado el despido al darle valor probatorio a una documental emanada de un tercero y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial debido a la incomparecencia del tercero a la audiencia de juicio; y que además, no valoró las pruebas promovidas por el accionante que demuestran que la causa del despido es la enfermedad profesional que padece el actor.

En la solicitud de calificación de despido, el accionante alega que en fecha 05 de enero del 2004 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Supervisor de Planta, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m; devengando un salario mensual de Bs. 1.080.000,00 más Bs. 100.000,00 en efectivo; que en fecha 17 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.P.; solicita sea calificado su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En la contestación de demanda, folios 110 al 112, la accionada admite el despido; que éste se produjo el 17 de octubre de 2005 y no el 19 de octubre de 2005; que no es cierto el salario alegado en la solicitud ya que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 250.000,00, es decir de Bs. 35.714,28 diarios. Aduce que el actor fue despedido justificadamente por incurrir en la causal de despido justificado establecido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo su actuación una falta grave a las obligaciones de trabajo ya que la empresa le dotó un teléfono celular y el servicio de transporte los cuales fueron utilizados en forma indebida ocasionándole gastos extras a la empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido el despido, le corresponde a la demandada probar los hechos que configuran la causal contenida en el literal “g”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el salario alegado en la contestación. Así se declara.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por la parte actora

Documentales

Folio 35, marcada “A”, copia fotostática de carta de despido de fecha 17 de octubre de 2005 dirigida al ciudadano L.S.V. y suscrita por el ciudadano M.P. en su condición de Administrador de la empresa Marcla, C.A; igualmente promovida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 2005 el actor fue notificado del despido de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 36 al 39, original de recibos de pagos de salarios realizados por la empresa demandada correspondiente a los periodos del 05/09/2006 al 11/09/2006, del 12/09 al 19/09 de 2006, del 19/09 al 25/09 de 2006, del 26/09 al 02/09 de 2006.

Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

Folio 40, marcada “F”, copia de planilla 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con firma y sello de la accionada contentiva de los datos del patrono y del asegurado.

No se aprecia ya que no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la causa.

Folio 41, marcada “G”, cuenta individual obtenida a través de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No se aprecia ya que no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la causa.

Folio 42, marcada “H”, copia fotostática de planilla de liquidación elaborada por la empresa accionada en fecha 16 de diciembre de 2004, en el que se evidencia el pago anual que realizó la empresa al accionante por concepto de prestación de antiguedad y demás beneficios laborales.

No se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la causa, ya que la liquidación de las prestaciones sociales del actor no es asunto debatido en la presente causa.

Folio 43, marcada “I”, informe clínico de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. N.A., Médico Radiólogo del Centro Diagnostico Por Imagen Valencia, C.A.

Folios 44 al 47, marcadas “J”, “K”, “L” y “LL”, certificado de incapacidad expedidos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Folios 48 al 60, marcadas “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, original de facturas emitida al actor por la Fundación Centro Clínico Universitario “Arturo Michelena.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Por la demandada

Folios 66 y 67, marcada“A”, escrito de Participación de Despido suscrito por el representante judicial de la empresa demandada y presentado en fecha 19 de octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

De su contenido se desprende el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, fundamentando dicho despido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el ex trabajador hizo uso indebido y en su provecho personal de útiles o herramientas de trabajo dotadas por la empresa.

Folio 68, marcada “B”, carta de despido de fecha 17 de septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano M.P., en su condición de Administrador de la accionada y dirigida al ciudadano L.S.V..

Se reproduce la valoración proferida a la documental que riela al folio 35 del expediente.

Folio 69, marcada “C”, original de planilla forma 14-02 “Registro de Asegurado”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No se aprecia por cuanto la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido.

Folios 71 al 79, comprobantes de egresos y planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor correspondientes al año 2004 y 2005.

No se aprecia por ser irrelevantes para la resolución de la controversia plantada.

Folio 80, marcada “K”, comunicación de fecha 19 de octubre de 2005 suscrita por el ciudadano M.C..

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Folios 81 al 108, facturas emitidas por la sociedad de Comercio Telefónica Movistar correspondiente a la cuenta No 214649121, Rif No J308138541, No telefónico 144102435.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Testimoniales de los ciudadanos

P.Q., J.R.T.S., C.M., Belmax H.S.P. y M.C..

En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

III

Para resolver este Juzgado observa:

En el presente caso la litis quedó limitada a establecer si los hechos que motivaron el despido encuadran o cumplen con el supuesto establecido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como a la determinación del salario devengado por el actor al momento del despido.

El literal “g” del Artículo 102 ejusdem establece:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

(…)

.

A tal efecto, la demandada promueve las siguientes documentales:

1) Comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual el ciudadano M.C. titular de la cédula de identidad Nº E-401864 declara que fue contratado por la empresa Marcla, C.A. para prestar servicios de transporte al personal de dicha empresa, entre los que se encuentra el Sr. L.S.V., quien utilizó dicho servicio para diligencias personales por la cantidad de Bs. 150.000,00 y que al ser presentada para su cobro a la empresa, fue rechazado por no estar autorizado.

De la lectura de dicha comunicación se observa que su contenido es general, no se especifica la fecha, ruta o destino y cualquier otra mención pertinente sobre la utilización de dicho servicio por el demandante. Aunado a ello, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la Juez de la causa declara desierta la testimonial del ciudadano M.C. a los efectos de ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, por lo que no es posible crear elementos de convicción pertinentes sobre los hechos que en el se relatan. En consecuencia, se desecha al ser impugnada por la parte actora por no cumplir con los extremos del artículo 79 de la ley procesal laboral. Y así se declara.

2) Facturaciones emanadas de la empresa Telefónica Movistar, correspondiente a la cuenta No 214649121, Rif No J308138541, No telefónico 144102435, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005.

Dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser impugnados por la contraparte, se observa:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora invocó el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que según dicha facturación, se trata de llamadas telefónicas hechas durante un período de tiempo superior a los treinta (30) días anteriores a la fecha del despido, por lo que no se le pueden imputar dichas llamadas a los efectos de demostrar su justificación.

La representación de la demandada señala que ciertamente esa sería la situación de la facturación emitida durante el periodo de abril hasta agosto, no así, la situación de la facturación emitida en el mes de septiembre a la cual no le es aplicable los efectos de dicha norma.

Con relación a la dotación del teléfono celular al demandante, esta Juzgadora observa que no existe en el proceso elemento que demuestre que la empresa le haya impartido instrucciones sobre los límites de la utilización de dicho bien al momento de su asignación. Por el contrario, las mencionadas facturas revelan que desde el mes de abril de 2005 la empresa ya estaba en conocimiento del uso que el trabajador le estaba dando al mismo, sin que se desprenda de los autos que se le haya advertido de tal situación, por lo que considera esta Juzgadora que la empresa consintió en tal hecho.

Asimismo, se debe resaltar que la facturación emitida en el mes de septiembre corresponde a llamadas realizadas desde el 08 de julio hasta el 06 de septiembre de 2005, y que el despido ocurrió en fecha 17 de octubre del mismo año; de tal modo que al no constar fecha cierta en la cual la demandada tuvo conocimiento de esta última facturación, lo cual era su carga demostrar, se establece que efectivamente operó el perdón de la falta. Y así se declara.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 44 al 60, tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en la de apelación, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que dichas documentales fueron promovidas con el fin de probar que la causa real del despido es la enfermedad profesional que padece el actor y de la cual tiene conocimiento la empresa.

Este Juzgado advierte que conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde a la demandada probar las causas que motivan el despido justificado, por lo que dados los argumentos del actor, tales documentales se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada. Así se declara.

Por lo tanto, al no quedar demostrado que las circunstancias de hecho alegadas por la demandada configuran el supuesto contenido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el despido fue injustificado. Y así se declara.

Con relación al salario, en el libelo de demanda el actor alega que devengaba un salario mensual de Bolívares 1.080.000,00 más un pago adicional efectuado fuera de nómina de Bs. 100.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 39.333,33; y la demandada alega un salario semanal de Bs. 250.000,00, es decir, Bs. 35.714,28 diarios.

Por lo tanto, le corresponde a la demandada probar el salario que pretende desvirtuar el alegado por el actor. Y así se declara.

A los folios 36 al 39 cursan recibos de pago de salario suscritos por el actor correspondientes al mes de septiembre de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que semanalmente el actor percibía un salario de Bs. 214.286,58 y por día de descanso semanal, la cantidad de Bs. 35.714,43, lo cual arroja un salario semanal de Bs. 250.000,00, y diario de Bs. 35.714,43, tal como lo señala la demandada.

Así pues, no constando a los autos prueba alguna que demuestre el exceso salarial alegado por el accionante, se tiene como cierto el salario de Bs. 35.714,43 alegado por la demandada y que será el que se tomará en cuenta para el calculo de los salarios caídos. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.B., ya identificado.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.A.S.V.R., titular de la cedula de identidad No 12.016.771, contra la empresa MARCLA C.A.

Este tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano L.A.S.V.R.; en consecuencia, ordena a la empresa Marcla, C.A., reincorporar al actor al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada la demandada en el presente juicio, es decir 28 de octubre de 2005, folio 7, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajo, con base al salario diario de Bs. Treinta y cinco mil setecientos catorces con 43/100, (Bs. 35.714,43), tomando en cuenta las correspondientes variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, o por convención colectiva si fuere el caso cuyo monto será calculado por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase del pago de los salarios caídos el correspondiente a la prolongación del proceso por caso fortuito y fuerza mayor y por inacción del demandante.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente decisión sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; y en consecuencia, deberá cancelar al accionante, además de los salarios caídos, el pago de los conceptos contenidos en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2006-000334

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