Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005425

ASUNTO : LP01-P-2009-005425

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: A.J.V., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/11/1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Instructor de karate, titular de la cédula de identidad Nº V¬-10.246.497, hijo de R.E.V. y T.Á., residenciado en las Residencias Valecillos, entre Avenidas 3 y 4, Piso 2, Apartamento 3, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-4090029, del hermano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ejusdem, cometido en contra de la ciudadana: Vanesa Cristina Torres Pedraza, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, finalmente pide que dicho ciudadano acuda por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de que asista a la charla que sobre el tema de Violencia Familiar se dicta en dicha institución.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ejusdem, cometido en contra de la ciudadana: Vanesa Cristina Torres Pedraza.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Previo análisis de la conversación que tuve con la Fiscalía y la victima estoy de acuerdo con las medidas acordadas y mi defendido se compromete a no volver a meterse con la victima. Es todo.”

LA VICTIMA.

La ciudadana: V.C.T.P.t.d. la cédula de identidad N° V-18.965.337, concedido como le fue el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Quiero dejar esto hasta aquí y que se cumpla la medida de protección. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de asistir por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida, para que reciba tratamiento médico especializado a fin de tratar su adicción a la Drogas, debiendo consignar una constancia de estar asistiendo al referido centro, para lo cual se acuerda oficiar a la señalada Fundación, y la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia al ciudadano A.J.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Acuerda el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al art. 101 de la Ley especia. Tercero: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público, por los presuntos delitos de Amenaza Agravada previsto en el art. 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., Violencia Física Agravada, previsto en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Genero en perjuicio de V.C.T.P.C.L. impone al investigado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad al artículo 92.8 de la Ley de Genero en relación con el art. 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de concurrir por ante la Fundación J.F.R. a la charlas y orientaciones dirigidas a combatir la adicción a las drogas y las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que el mismo deberá presentar a este Tribunal constancia de haber asistido al mencionado centro. Quinto: Se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima, la impuesta en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la del numeral 6 vale decir, la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la victima y su familia, y como quiera que los ciudadanos conviven actualmente como pareja no es necesario asistir a las charlas. Sexto: Por todo lo anteriormente dicho se ordena oficiar a la Fundación J.F.R. a los fines de informar que el mismo debe recibir tratamiento para su cura o desintoxicación. Séptimo: Quedan los presentes notificados de la presente decisión se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. A.Q..

SECRETARIA.

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