Decisión nº 843 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 780.017 y 6.162.766, en ese orden, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DENKYS A. F.P., B.E. VENCE LEONES, A.B.Q.P. y O.F. SCAMPINI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.771, 9.781.285, 18.122.678 y 15.718.964, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.813, 56.888, 140.218 y 132.974, en ese orden, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 001042.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De un prolijo análisis de las actas procesales el Tribunal evidencia que el día diez (10) de junio de 2013, los abogados en ejercicio DENKYS A. F.P. y B.E. VENCE LEONES, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., igualmente identificados, acuden ante éste Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 512-13, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, en el cual se aprobó otorgar el “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO”, distinguido con el número 2333716712013RAT216816, otorgado el día tres (03) de abril de 2013 y protocolizado en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, siendo la fecha correcta el diecisiete (17) de abril de 2013, a favor del ciudadano EURO E.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un lote de terreno denominado “LA ALCARRAZA”, ubicado en el sector San Juan, Parroquia Libertador del municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS ( 107 ha con 9.930 m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupado por L.A., Río San Juan; Sur: Terreno ocupado por E.R., carretera Panamericana; Este: Terreno ocupado por el Fundo JV; Oeste: Vía de penetración, con terrenos ocupados por el Fundo Chelo y J.D..

A tal efecto, sostienen en el escrito libelar lo que de seguidas se reproduce:

…OMISSIS…Conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 13 de mayo de 2011, bajo el Número 48, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., antes identificados, celebraron un contrato de compraventa con el ciudadano EURO E.F.P., antes identificado, el cual tuvo por objeto un fundo agropecuario conocido en ese momento como “Pachamama”, fomentado por nuestros representados a lo largo de veinticuatro (24) años aproximadamente…

(…)

Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa

Se incurrió en este vicio desde el mismo momento en que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), emitió el acto administrativo agrario aquí impugnado, consistente en la adjudicación al ciudadano EURO E.F.P., de las tierras en las que se encuentra fomentado el fundo agropecuario que adquirió de nuestros representados, partiendo del supuesto falso de que el solicitante en adjudicación estaba en posesión de tales predios desde hacía tres (3) años o más de manera continuada.

Tal falso supuesto fue creado e inducido por la mala fe del ciudadano EURO E.F.P., quien al presentar su solicitud de adjudicación de esas tierras al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), afirmó falsamente que venía poseyéndolas desde hacía cinco (05) años o más y a tal efecto consignó una C.d.C.C.L.C.d.S.J., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29965141-9, en la que se expresaba, también falsamente, que el ciudadano EURO E.F.P., reside en el predio (parcela) “La Alcarraza” (que es el mismo que antes se denominaba “Pachamama”), en el sector San Juan, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, desde hacía cinco (05) años.

No obstante ella, nuestros representados pusieron sobre aviso al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de esa circunstancia falsa por cuanto en su escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, le participaron y suministraron a ese ente agrario pruebas más que suficientes, para demostrar sin lugar a duda alguna, que el ciudadano EURO E.F.P. comenzó a poseer las tierras cuya adjudicación había solicitado, sólo a partir del 13 de mayo de 2011 cuando celebró con nuestros representados A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., el contrato de compraventa del fundo agropecuario “Pachamama”.

(…)

Vicio de ilegalidad por Violación de la Ley

Denunciamos a usted ciudadano Juez, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), incurrió en el vicio de infracción de ley por cuanto al emitir el acto administrativo agrario objeto de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dicho ente violó el dispositivo contenido en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es el que establece los requisitos legales que debe cumplir todo aquel que pretenda la adjudicación de tierras agroproductivas, por parte del ente agrario competente.

(…)

Esta situación guarda estrecha relación con lo expresado en la Sección Primera que antecede, toda vez que la violación aquí denunciada y en la que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se produjo a pesar de que este ente agrario estaba en perfecta cuenta de que el ciudadano EURO E.F.P., no cumplía con el requisito legal de la posesión por al menos tres (03) años continuos, ya que así se le había hecho saber por nuestros mandantes A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., en el escrito de oposición al otorgamiento de la adjudicación, presentado en fecha 25 de enero de 2013.

Luego, el vicio que delatamos se configura entonces, por la violación del artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su existencia se evidencia por las razones antes expuestas y las probanzas que se acompañan a este escrito.

(…)

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y en base a los argumentos de hecho y de Derecho que hemos alegado, en ejercicio de la facultad concedida por las normas legales indicadas supra y con apoyo en el criterio jurisprudencial aludido, es que solicitamos en nombre de los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.E.B.D.T., que se declare la Nulidad total del Acto Administrativo agrario por el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), acordó otorgar al ciudadano EURO E.F.P., la adjudicación de las tierras en las que se fomentó el fundo agropecuario “Pachamama” (hoy fundo “La Alcarraza”) y por ende, la nulidad del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario distinguido con el número 2333716712013RAT216816, emitido por ese Instituto el 3 de Abril de 2013 ante la Unidad de M.D. de dicho ente agrario, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 16 de abril de 2013, siendo la fecha correcta el 17 de abril de 2013, bajo el Número 4, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con motivo del procedimiento de Solicitud de Adjudicación de Tierras número 23-368170 iniciado a petición del ciudadano EURO E.F.P., por adolecer de los vicios aquí denunciados, en la forma como se ha expresado anteriormente…OMISSIS…»

En fecha trece (13) de junio de 2013, éste Órgano Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. De igual manera, en atención al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos computados desde que constara en actas el acuse de recibo.

En fecha tres (03) de julio de 2013, se libraron los oficios Nros. 434-2013, 435-2013 y 436-2013, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Precluído el lapso de suspensión el Tribunal libró el cartel de emplazamiento a aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el predio objeto del acto administrativo recurrido, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación y posterior a ello, se procedería a ordenar la designación del defensor público agrario.

El día diecisiete (17) de octubre de 2013, el apoderado actor, ciudadano DENKYS F.P., estampó diligencia por medio de la cual consignó ejemplar del diario panorama, agregado en esa misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al abogado P.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.853, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 1 EXT-CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio DENKYS F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día veinte (20) de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal abogada E.A.N.M. dejó constancia que el término de distancia concedido al Instituto de Nacional de Tierras venció el día anterior.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 éste Juzgado declaró intempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de parte recurrente, pues para esa fecha no había nacido la oportunidad de contestar o en su defecto oponerse al recurso interpuesto.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito en el que se opone y contesta el presente recurso de nulidad. Sostiene los siguientes argumentos:

(…) los recurrentes se limitaron a defender un negocio jurídico de compra venta, donde recayó el acto administrativo de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano EURO E.F.P. (…). Alegando en primer lugar la legitimidad de sus representados sobre el predio antes descrito y haciendo mención de un negocio jurídico de compraventa. Donde ellos, sus representados, le transfirieron los derechos posesorios que venían ejerciendo desde hacía tiempo atrás, queriendo decir que no hubo interrupción en la posesión, continuando con la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado fundo LA ALCARRAZA por tal motivo y siguiendo los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras.

(…omissis…)

Ciudadano Juez, a todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por los recurrentes que sólo se limitaron a hacer una exposición de una pretensión de compra venta donde el Instituto Nacional de Tierras no tiene la obligación de pronunciarse sobre un negocio jurídico preexistente, violando el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre la parcela y estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras.

Los recurrentes en su narrativa invocan el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer que el adjudicatario no tenía el término menor de tres años olvidando los recurrentes que en el momento de la presunta negociación el vendedor le transfiere todos los derechos posesorios que venían ejerciendo desde tiempo atrás (…).

Ciudadano Juez, el acto administrativo de adjudicación de tierras, no ha violado ningún derecho ni garantías constitucionales el Instituto Nacional de Tierras es el ente agrario con atribuciones para ellos tomando en cuenta todos los preceptos jurídicos artículos 59, 60, 61, 62, 63, 117 (...)

En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el abogado P.J.C.S., obrando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 01 EXT-CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad del acto administrativo recaído sobre el fundo “La Alcarraza”, bajo los términos que siguen:

(…) De la oposición a los vicios alegados. a) Falso supuesto o suposición falsa. (…) El tercero probó fehacientemente ante el INTI su posesión con la c.d.r. del c.c. La Curva, mientras que el recurrente el único hecho idóneo que puede probar con la consignación de la cadena titulativa es el derecho únicamente sobre las mejoras que tenía y que fueron transferidas al hoy tercero ya que el mismo al momento de realizar su solicitud cumplió con los supuestos de hecho que la norma ART 64 LDTA establece como supuestos de procedencia para la adjudicación de tierras y fueron estos hechos (la posesión del tercero ciudadano EURO E.F.P.) probados en el procedimiento administrativo de adjudicación (…). Así las cosas, el contrato de opción de opción de compra en nada prueba que el tercero no se encontraba poseyendo, ocupando, trabajando el fundo y cumpliendo con la función social al que está llamado a cumplir (…) b) vicio de ilegalidad por violación de la ley. (…) como fue explicado en el vicio anterior se cumplieron todas las exigencias de ley. En primer lugar, el tercero probó que se encontraban en posesión agraria de un fundo con vocación de usos agrarios. El fundo objeto del acto recurrido es un fundo estructurado con vocación agraria título de adjudicación y su estructura la conforma la actividad, organización, maquinaria y financiamiento, y por ultimo el tercero a mostrado (sic) la eficiencia productiva por más mucho mas de tres años, cinco años al momento de realizar la solicitud de título y así lo acreditó y evaluó (…)

El día 10 de diciembre de 2013, la profesional del derecho B.V., en representación de la parte recurrente, impugnó el documento poder que acreditare la representación del Instituto Nacional de Tierras, en apoyo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de enero de 2014, el abogado en ejercicio R.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.699, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, suscribió acto diligenciatorio por medio del cual consignó el referido poder debidamente certificado, acreditando la representación del abogado J.J.N.M..

En esa misma fecha el abogado diligenciante presentó escrito de promoción de pruebas, y por su lado, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales se fueron agregados en fecha nueve (09) de enero del 2014.

En fecha catorce (14) de enero de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la representación judicial del Ente Agrario, actuando de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; manifestando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción hecha por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en cuanto promueve, reproduce y hace valer el informe técnico del fundo la Alcarraza ubicado en el Municipio Baralt, parroquia Libertador, Sector San Juan, a los fines de constatar la situación actual del predio; este Juzgador la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la promoción hecha por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales I al VII, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así mismo vista la prueba promovida en el numeral IX, mediante la cual solicita se intime al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) para que exhiba los siguientes documentos: a) El escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013 ante la Oficina Regional de Tierras Z.d.I.N.D.T. (INTI) por los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., mediante el cual se opusieron formalmente al otorgamiento del título de adjudicación de las tierras enclavadas en el fundo Pachamama, solicitado por el ciudadano EURO E.F.P.. B) De la comunicación presentada en fecha 25 de enero de 2013 ante la Oficina Regional de Tierras Z.d.I.N.D.T. por los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., mediante el cual solicitó una cita/reunión con la Coordinadora General de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a fin de tratar el asunto relacionado con la situación del fundo Pachamama, situado sobre las tierras sobre las cuales el ciudadano EURO E.F.P., solicitó la adjudicación. Este Tribunal ADMITE dicha prueba, por cuanto no es contraria en derecho, y ordena INTIMAR al presidente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Z.d.I.N.D.T., para que comparezca por ante este Despacho al quinto (5to) día siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, previa notificación mediante boleta; para que proceda a exhibir los documentos ut supra señalados.

En cuanto a lo promovido en el numeral X, referente a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos A.M.G., SEGUNDO A.G., J.A.G.M., G.F.B. y J.E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.299.534, 5.108.089, 15.319.797, 7.652.649 y 1.316.477, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Sucre del Estado Zulia y los cuatro restantes en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; este Tribunal ADMITE la misma por cuanto ha lugar en derecho y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos antes nombrados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a fin de que rindan testimonio, al quinto (5to) día de despacho siguientes, previa notificación, concediéndoles como término de distancia cuatro (04) días continuos el primero a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana; el segundo a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, el tercero a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, el cuarto a las once (11:00 a.m.) y el quinto a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes según lo ordenado en el auto supra mencionado, constando en actas sus resultas.

En auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Órgano Superior suspendió la fijación del acto de informes ya que no constaban en actas las resultas de las pruebas admitidas, acordando fijar en auto por separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, acto al que acudieron los integrantes que conforman el presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, la secretaria dejó constancia que venció el término de la distancia concedido a los testigos promovidos por la parte recurrente, cuya declaración testimonial la rindieron el día veintiuno (21) del citado mes y año.

En fecha diez (10) de abril de 2014, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano EURO E.F.P., presentando escrito por medio del cual expresó:

«…Soy ocupante y poseedor legítimo agrario, propietario y adjudicatario desde hace más de tres (03) años de un lote o superficie de tierras de ORIGEN BALDIO DE LA NACIÓN, CUYA PROTECCIÓN Y TUTELA CORRESPONDE AL ESTADO VENEZOLANO con sus mejoras enclavadas, identificado antes, FINCA LA PACHAMANA, hoy LA ALCARRAZA (…). Dicha hacienda con sus mejoras, construcciones y adherencias, las hube por una negociación efectuada con los ciudadanos A.S.M.T.M., B.P.E.B.D.T. (…). Debo manifestar que los vendedores me ofertaron la venta de una supuesta propiedad privada agraria donde bajo engaño me hicieron creer que se trataba de una finca de privada incluyendo mejoras y tierras privadas (…). Siguiendo con la materia agraria los vicios existentes en el acto de protocolización hacen nulo el contrato de pleno derecho, situación que tuve conocimiento posterior a la venta protocolizada (…). Para legitimizar y legalizar aún mas jurídicamente hablando mi posesión en las tierras y precaver conflictos me adherí a la disposición final novena de la Ley de Tierras, efectuando el trámite de solicitud de adjudicación de tierras y posteriormente se me otorgó la propiedad sobre las mismas mediante TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…).

Desde el momento de la compra venta ya indicada efectué en forma directa todos los actos de posesión y ocupación agraria legítima, de buena fe, en forma directa, pacífica, pública, inequívoca, continua, ininterrumpida con ánimo de dueño, a la vista de todos, sin perturbaciones, hasta la fecha que más adelante indicaré con los hechos respectivos, por cuanto ciudadano Juez la mencionada hacienda “LA ALCARRAZA” constituye hoy el lugar de mi único domicilio, donde vivo y pernoto (sic) (…)»

Finalmente, solicitó medida cautelar de protección, esgrimiendo:

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamentos en los artículos 12, 13, 14, 17, 152, 13, 155, 157 (…) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en vista que las labores agro productivas que ejerzo en el fundo LA ALCARRAZA (…) la seguridad agrolimentaria venezolana está siendo amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola que allí desarrollo, como evidentemente quedó demostrado (…) solicitó: Medida cautelar innominada de protección a los sistemas de producción agrícola animal y a los bienes agropecuarios de la hacienda LA Alcarraza de mi propiedad (….)

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medida en el cual se resolvería lo conducente al pedimento cautelar.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del 2014, el abogado P.J.C.S., en su condición de defensor público Agrario, manifestó el cese de sus funciones en la presente causa por cuanto el ciudadano EURO E.F.P., se hizo asistir de abogado privado en la actuación que suscribiere en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.

El día dos (2) de mayo de 2014, consignó escrito de informe el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, en el cual solicitó se declarase con lugar el presente recurso de nulidad.

En la mencionada fecha, el Tribunal llevó a cabo la audiencia oral y pública de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de la parte recurrente y el apoderado del ente agrario. En el acta que se levantó la secretaria del Tribunal advirtió la incomparecencia del ciudadano EURO E.F.P..

Igualmente, en esa oportunidad, el abogado en ejercicio DENKYS F.P., presentó escrito de informe en el que solicitó se declarare con lugar el presente recurso.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Tribunal agregó a las actas un (1) CD contentivo de la grabación de la audiencia de informe, proveniente de la Oficina Enlace Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el ciudadano EURO E.F.P., asistido judicialmente por la abogada en ejercicio B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.229, presentó escrito en cuyo tenor requirió al Tribunal ordene a los recurrentes la presentación de determinados documentos, asimismo que requiera al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el ciudadano EURO E.F.P., asistido por el abogado en ejercicio ORNAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.399, consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa por supuesta lesión a las normas de orden público constitucional.

En fecha quince (15) de julio de 2014, suscribe diligencia el ciudadano EURO E.F.P., asistido por la profesional del derecho G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959, mediante la cual consignó oficio librado por el Ministerio Público, específicamente la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la delimitación de la controversia en la presente causa, la cual versa sobre un acto administrativo contentivo de “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO”, sobre el fundo “LA ALCARRAZA” a favor del ciudadano EURO E.F.P., que fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, se entiende como antecedentes históricos de la causa la celebración de un negocio jurídico de compra-venta suscrito por las partes, esto es, entre quien funge como parte recurrente ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., y el ciudadano EURO E.F.P., quien es el tercero beneficiario, en virtud del otorgamiento del “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario” sobre el fundo “La Alcarraza”.

Permitiéndose este Juez Superior explicar entonces que, con ocasión a la celebración del negocio jurídico indicado arriba, surgió una demanda judicial de “Resolución de Contrato de Compraventa” interpuesta ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., contra el tercero beneficiario ciudadano EURO E.F.P.. Ahora bien, ciertamente la eficacia o invalidez, nulidad o no del negocio jurídico celebrado por los referidos ciudadanos ha de dilucidarse en el juicio que se instruye en el referido Juzgado. Pues, pareciese que las partes en defensa del acto administrativo recurrido pretenden aludir argumentos que atañen únicamente a resolver la negociación jurídica, lo cual en todo caso sería objeto de examen si la decisión de primera instancia fuera atacada mediante la actividad recursiva.

Aclarado lo anterior, debe este Jurisdicente afirmar que en el caso de marras su poder decisorio alcanza a determinar si efectivamente el acto administrativo adolece de vicios, es decir, si la administración pública agraria en el dictamen del mismo actuó apegado a la legalidad (a las normas y principios constitucionales y legales del derecho positivo). Ello así reitera su posición de que bajo ningún supuesto le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre las partes, en primer lugar porque no es el thema decidendum y, en segundo lugar, porque podría incurrir en adelanto de opinión ante el eventual ejercicio del derecho de apelación que cualquiera de las partes que sintiera afectada su esfera de derechos con el dictamen de la sentencia que ha de emitir en su oportunidad el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éste entonces el Tribunal de Alzada, de aquél.

Impuesto el Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nº 512-13, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, en el cual se acordó otorgar “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO”, distinguido con el número 2333716712013RAT216816 sobre el lote de terreno denominado “LA ALCARRAZA”, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

De los medios consignados por la parte recurrente:

1) Marcada con la letra “A”, constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de instrumento poder que otorgare los recurrentes a los abogados en ejercicio DENKYS FRITZ, B.V., A.Q. y O.S., suficientemente identificados.

2) Marcada con la letra “B”, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, copia certificada fotostática del expediente 3.850, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual comprende los siguientes recaudos:

  1. Marcada con las siglas B.1, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario distinguido con el número 2333716712013RAT216816, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante actuación cumplida ante la Unidad de M.D., el 3 de abril de 2013, quedando asentado bajo el Número 3, Folios 6, 7 y 8, Tomo 2556 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 16 de abril de 2013.

  2. Marcada con las siglas B.2, constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de la contestación presentada por el ciudadano EURO E.F.P..

  3. Marcada con las siglas B.3, constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de la C.d.R. expedida en fecha 10 de febrero de 2012, por el C.C. “La Curva de San Juan”.

    3) Marcada con la letra “C”, constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013 ante la Oficina Regional de Tierras Z.d.I.N.D.T., por los recurrentes.

    4) Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, comunicación presentada en fecha 25 de enero de 2013 ante la Oficina Regional de Tierras Z.d.I.N.D.T., por los recurrentes.

    5) Marcada con la letra “E”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia certificada del expediente 3850, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que guarda relación al juicio que por resolución de contrato de compraventa siguen los recurrentes contra el ciudadano EURO E.F.P., suficientemente identificado, instrumento este que contiene inserto lo siguiente:

  4. Marcada con las siglas E.1, constante de siete (07) folios útiles, copia certificada fotostática del libelo contentivo de la demanda en cuestión, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, marcado con las siglas E.2.

  5. Marcada con las siglas E.3, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del contrato de compraventa celebrado el 13 de mayo de 2011, entre los recurrentes y el ciudadano EURO E.F.P..

    De este modo, el Tribunal aprecia que parte de estas documentales tienen carácter de autenticados que se valoran como públicos y otros son de naturaleza netamente públicos emanados de un funcionario competente capaz de dar fe pública, y que además no fueron impugnados por su adversario, razón por la cual se les asigna plenos efectos probatorios, en aplicación al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. ASÍ SE DECLARA.

    A propósito de la prueba testimonial el Tribunal evidencia que los ciudadanos A.M.G., Segundo A.G., J.A.G.M., G.F.B. y J.E.T.M., fueron los promovidos para rendir declaración en el presente asunto, empero en el acto de evacuación de las testimoniales sólo acudieron los dos primeros de los nombrados, a tal respecto:

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos A.M.G. y Segundo A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.299.534 y 5.108.089, en ese orden, los referidos sujetos respondieron a tenor de un interrogatorio que gravitaba en torno a la fecha en que el ciudadano Eudo Ferrer comenzó a poseer el fundo Pachamama. Debe señalar el Tribunal que ante las interrogantes que le formulara su promovente, la representante del ente agrario y el defensor agrario, éstos respondieron en forma directa y razonada, sin caer en contradicciones, demostrando tener pleno conocimiento sobre los hechos que declararon, en especial cuando manifestaron que los recurrentes de autos poseían el fundo objeto del acto administrativo para el año 2011 interrumpiendo la posesión con la configuración de un acto negocial, por lo que cae por su propio peso los argumentos del tercero beneficiario e inclusive los datos reseñados en la c.d.C. comunal. En consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio a sus afirmaciones conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De los medios probatorios de la parte recurrida:

    1) Copia certificada del informe técnico del fundo, expedida por el coordinador regional de la oficina Regional de Tierras Z.N.d.I.N.d.T..

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Ahora bien de las pruebas antes mencionadas este Tribunal, se permite hacer la acotación que en la presente causa, las copias certificadas del expediente administrativo no fue consignado por la parte recurrida, siendo esto una imposibilidad para a.l.r.t. de hecho como de derecho que llevaron al ente publico agrario, a otorgar el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Representación de la Defensa Pública Agraria:

    De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Defensa Pública Agraria no promovió prueba alguna.

    iii

    PUNTOS PREVIOS A LAS CONSIDERACIONES DEL MÉRITO

    De la exhibición de documentos y los efectos de la no presentación del documento a exhibir

    Visto que en fecha siete (07) de enero de 2014, la parte recurrente en la presente causa ésto es los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., promovieron de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de dos documentos que se encontraban en poder de la parte contraria, ésto es, el Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal fijó la fecha para la celebración de la audiencia en la cual se dilucidaría lo concerniente a la exhibición de documentos.

    En el transcurso del acto exhibición de documentos asistieron todas las partes que componen el presente recurso de nulidad, y el representante del Ente Agrario recurrido, manifestó la imposibilidad de consignar los documentos solicitados para su exhibición, en virtud de que los mismos reposaban en el expediente de los antecedentes administrativos que instruía su representada, los cuales no le fueron remitidos en el tiempo oportuno para su exhibición.

    Y en ese sentido, éste Operador de Justicia Agrario manifestó que como punto previo a la sentencia de mérito se pronunciaría sobre la exhibición de los documentos, estableciendo consigo determinadas observaciones legales, doctrinales e incluso jurisprudenciales acerca del referido medio probatorio y su repercusión en el supuesto de no presentar los documentos solicitados; haciendo el paréntesis que, la parte intimada no sólo asistió a la audiencia fijada para ello, sino que al excusarse de la no consignación de los documentos, planteó que los mismos se encontraban en el expediente administrativo y que no había sido remitido tempestivamente, razón por la cual, este Sentenciador en atención al principio “iura novit curia”, aprecia que dicha conducta da lugar al nacimiento o emanación de una presunción favorable para el administrado, según lo ha establecido en repetidas ocasiones la jurisprudencia patria, la cual más adelante será debidamente ilustrada al foro a los efectos de su mayor entendimiento.

    Ahora bien, tenemos que si bien no existe un concepto unívoco y acabado de lo que debe entenderse como exhibición de documentos, éste Jurisdicente estima fundamental exponer la etimología que revela el diccionario de la Real Academia Española de la lengua española, respecto al término Exhibir el cual consiste en: “manifestar, mostrar en público”, y que en el foro jurídico alude básicamente a “presentar escrituras, documentos, pruebas, etc, ante quien corresponda”.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas desde la óptica legal es idóneo traer a colación los artículos que rigen el medio probatorio de exhibición de documentos, específicamente los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez.

    De manera pues, que de la exégesis de las normas trascritas, se colige que, el legislador instituye este medio probatorio con el fin de que las partes puedan traer al proceso documentos que se consideren indispensable para dirimir la controversia y que se encuentran en poder de su contraparte. De allí que la exhibición se realice, principalmente en la etapa probatoria de manera que su mecánica procesal está sometida a la consideración de que las partes se encuentren a derecho y que el solicitante de la exhibición de determinado documento, cumpla ciertos recaudos para su admisión; estableciendo el Tribunal de la causa inmediatamente a su admisión, la fijación de un término con el fin de que el intimado presente el documento exigido para la exhibición.

    Y aunado a lo precedentemente narrado equivalentemente debe exteriorizarse que el creador de la norma, planteó el hecho de que la derivación directa de que, quien éste en el deber de la exhibición del documento no cumpla con éste, bién porque no asistiera el día y hora fijados a la celebración de la Audiencia o bién porque habiéndose presentado, del mismo modo no exhibió el documento y en consecuencia no se hallare en las actas procesales, se formará la convicción de tener como indiscutible, cierto ó exacto el contenido del documento y fehacientemente de los datos que ahí se encontraren.

    Pues habiéndose dicho ésto, se concibe también oportuno declarar la posición de los jueces de nuestra República, quienes en su labor en la construcción del derecho han dejado planteamientos de gran envergadura, siendo cardinal proponer al foro lo que se ha desarrollado en materia de exhibición de Documentos. Así las cosas es propicio esbozar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de julio de 2007:

    …Omissis…

    Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

    El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

    La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

    “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro).

    …Omissis…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Bajo la misma perspectiva es acertado también mencionar parte sustancial del contenido de la decisión Nº 00914 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de agosto de 2008 en la cual sostuvo algunas reflexiones importantes, en especial sobre la consecuencia jurídica procesal que acarrea la no exhibición del documento solicitado y a el hecho de cuando se trate de documentales cuya exhibición se ha requerido y se encuentren insertas en un expediente administrativo:

    …Omissis…

    En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos:

    a.- Prueba de exhibición de documentos.

    La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

    "Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de la Sala).

    De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la empresa contribuyente consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal.

    En este sentido, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo esta M.I. respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente, de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria. (Vid. Sentencias N°-: 00692 de fecha 21 de mayo de 2002; 1.257 del 12 de julio de 2007 y recientemente la 00116 de fecha 23 de enero de 2008).

    …Omissis…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De la misma manera la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de agosto de 2013, estatuyó lo siguiente:

    ….Omissis…

    En este mismo orden de ideas, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en sentencia emitida el día 28 de mayo de 2003 en el expediente Nº 01-852, al determinar lo siguiente:

    Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial al proceso y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente. Así se decide

    . [Resaltado de esta Corte].

    Visto lo anterior, esta Corte observa que la Fundación recurrida, quien tenía la carga de traer al Juzgado a quo los documentos solicitados por la promovente para su exhibición, no compareció a realizar tal actuación, aunado al hecho que en ningún momento alegó ni probó que no tuviera en su poder los referidos instrumentos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1771, de fecha 22 de noviembre de 2010, caso: “Morelba C.V.M.C.d.E.M..”]

    Por lo tanto, se concluye que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) al no exhibir la documental antes mencionada, lo conducente es que sea aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante -parte actora- acerca del contenido de los referidos documentos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1771, de fecha 22 de noviembre de 2010, caso: “Morelba C.V.M.C.d.E.M..”]

    En este sentido, visto que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) no acudió al acto de exhibición de pruebas, resulta procedente aplicar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la documental consignada en copias simples por la parte recurrente deberá ser tomada en cuenta por el Juez a quo al momento de dictar su sentencia de mérito. Así se decide.

    …Omissis…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario acoge en su totalidad y de forma positiva cada una de las argumentaciones reseñadas con antelación por encontrarse en armonía con lo planteado en ésta decisión en relación a la exhibición de documentos y en éste sentido, el fallo preliminar refleja lo que en principio se ha querido expresar sobre el efecto preestablecido en la disposición jurídica normativa 436 del Código de Procedimiento Civil, que envuelve que, como quiera que sea el hecho fáctico de que quien éste llamado digámoslo así, para exhibir la documental no lo hiciere ni conste en autos de su existencia palpable, se entenderá como exacto ó correcto el contenido del documento ó en su defecto, cierto, irrefutable ó indiscutible los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

    iv

    De los escritos presentados por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo posterior al acto de informes

    De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial del ciudadano EURO E.F.P., suficientemente identificado, quien es tercero beneficiario del Acto Administrativo emanado del Ente Agrario Recurrido, posterior al acto de informes, consignó a las actas una variedad de escritos y diligencias, mediante los cuales formuló una serie de alegatos y solicitudes de los cuales este Juzgado procederá a realizar un lacónico resumen bajo los siguientes términos:

    …1) Solicite a los demandantes que presenten los documentos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus disposiciones quinta y décima, que son Certificación de Finca Productiva ó Mejorable, autorización para traspaso de mejoras, autorización para gravamen de inmueble agrario, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que debieron ser consignados ante la oficina de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el acto de protocolización de la compra-venta según documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 48, Folios 401-405, Tomo II, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, debido a que la presente demanda fue iniciada con fundamento en el incumplimiento de un contrato de compra-venta de un inmueble agrario identificada antes Finca PACHAMAMA hoy Hacienda LA ALCARRAZA por el demandado, y es el caso que dicha compra-venta se efectuó en total contravención a la ley siendo nula de nulidad absoluta de pleno derecho por vicios no subsanables por las partes debido a la venta de lotes de terreno de origen baldío de la nación, cuya protección y tutela corresponde al estado venezolano, siendo un bien del Dominio Público donde hay involucrados intereses de la república, y son tierras administradas por el Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que acarrea perjuicios y daños al Tercero Beneficiario de prosperar tal acción. A todo evento de no ser presentados los instrumentos señalados, ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia instruyendo lo conducente para esclarecer el hecho que es determinante para el dictamen de la sentencia que habrá de proferir este tribunal.

    2) Debido a la importancia de la presentación de los antecedentes administrativos solicitados del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la omisión o silencio administrativo del mencionado organismo solicito se oficie a la fiscalía del Ministerio Público para solicitarle la apertura de una averiguación que seguirá su curso correspondiente con las posibles responsabilidades civiles y penales por la negativa de los funcionarios responsables del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a consignar los Antecedentes Administrativos solicitados por este tribunal para el otorgamiento del título de adjudicación sobre la hacienda LA ALCARRAZA, cuyos datos se identifican en las actas de este expediente requeridos por este Tribunal; en el auto de apertura de este proceso judicial de fecha 13 de julio de 2013, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En virtud que además la parte demandante ha solicitado por diligencia escrita al tribunal reiteradamente que tramite la consignación de dichos antecedentes por el Instituto Nacional de Tierras…

    …Solicito ciudadano Juez, por estar frente a un grave hecho que presuntamente pueda revestir carácter penal, que pudiera comprobarse atendiendo y proveyendo la presente solicitud, por la violación de la normativa legal que debe ser de sumo interés para el juez de la causa determinar la existencia de situaciones de hecho y de derecho que constituyan conductas delictuales, en el marco del derecho agrario, que además violentan irreparablemente los derechos de agricultores beneficiarios de Títulos de Adjudicación otorgados por el Estado Venezolano amparado en el marco legal del artículo 602 del C.P.C. y con la mayor celeridad posible, resuelva y acuerde con lugar la presente INCIDENCIA señalando el término para cumplirlo con lo arriba indicado y requerido, proveyendo lo solicitado…

    Así las cosas en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, el Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, asistido por el abogado en ejercicio Ornar Vásquez, identificado en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

    …1.- De conformidad con artículos 206, 211, 212 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con los ARTÍCULOS 49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 115 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solicito respetuosamente a este digno tribunal REPOSICIÓN DE LA CAUSA por la trasgresión de normas de orden público constitucional presentes en este juicio Contencioso-administrativo de nulidad relacionados con la violación del Debido Proceso consagrado en el referido artículo 49 y 257 de la CRVB, la cual solicito sea admitida y declarada con lugar reponiendo esta causa al estado de del auto de Admisión o sentencia interlocutoria que apertura este proceso judicial contencioso-administrativo agrario de fecha 13 de junio de 2013…

    (…)

    …respetuosamente le solicito dicte usted ciudadano juez, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por la trasgresión de normas de orden público constitucional, arriba indicados en este juicio Contencioso-Administrativo de nulidad relacionados con la violación del Debido Proceso consagrado en el referido artículo 49 y 257 de la CRVB, la cual solicito sea admitida y declarada con lugar reponiendo esta causa al estado de del auto de Admisión o sentencia interlocutoria que apertura este proceso judicial contencioso-administrativo agrario de fecha 13 de junio de 2013, toda vez que el mismo se inició con fundamento en un instrumento legal con nulidad absoluta y circunstancias que revisten presuntamente carácter penal, para que en el respectivo Auto de Admisión se proceda a instruir lo pertinente por el Juez y esclarecer la referida ilegalidad del instrumento agrario y con ello declarar inadmisible la presente demanda de nulidad…

    Vistas las peticiones parcialmente transcritas ut supra este Juzgado Superior Agrario considera pertinente traer a colación lo expresamente estipulado en el artículo 364 de la N.A.C., el cual establece lo siguiente:

    …Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…

    .

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, expediente N° 00145, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, establece que el Juzgador queda eximido de la necesidad de pronunciarse sobre alegatos realizados de manera extemporánea, bajo los siguientes términos:

    …OMISSIS…Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…OMISSIS…

    Siguiendo este orden de ideas, en el proceso contencioso administrativo agrario posterior a la celebración de la audiencia de informes la causa entra en estado de visto para sentencia, cesando así la actividad de las partes, no pudiendo éstas, alegar hechos nuevos a menos de que se trate de planteamientos con respecto a los presupuestos de existencia ó validez del juicio, lo cual no es el caso, en consecuencia es del criterio de quien decide que no se encuentra en el deber de pronunciarse sobre dichos alegatos, por cuanto los mismos fueron formulados ulteriormente a la etapa de informes. ASÍ SE DECLARA.-

    v

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Inicialmente éste Órgano de Administración de Justicia Agrario antes de arribar a la determinación de que si ciertamente la actuación administrativa reflejada en el acto administrativo agrario, hoy recurrido ante ésta Superior incurrió en el quebrantamiento de la esfera de derechos e intereses del administrado ó por el contrario concluir que con su manifestación de voluntad y el procedimiento aplicado estuvo apegado al principio de legalidad, debe esbozar que, en el caso de autos, la parte recurrente expone la supuesta materialización de dos vicios de nulidad que afectan el acto administrativo, por su parte la hipotética presencia del vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa básicamente al haber emitido un acto administrativo, apreciando erróneamente el tiempo que estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la adjudicación de tierras en relación al tiempo real en que se encontraba en posesión del fundo el beneficiario del acto y de la supuesta violación legal del artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto se hace prudente entonces plasmar parte de la delación propuesta por la parte recurrente, así como la posición de la representación legal del Ente Agrario, ésto es el Instituto Nacional de Tierras y la Defensa Pública Agraria en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto la recurrente expone en libelo de demanda de nulidad lo siguiente:

    …Omissis…

Primera

Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa

Se incurrió en este vicio desde el mismo momento en que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), emitió el acto administrativo agrario aquí impugnado, consistente en la adjudicación al ciudadano EURO E.F.P., de las tierras en las que se encuentra fomentado el fundo agropecuario que adquirió de nuestros representados, partiendo del supuesto falso de que el solicitante en adjudicación estaba en posesión de tales predios desde hacía tres (3) años o mas y que por ende, había mantenido la eficiencia productiva de dicho fundo estructurado por el mismo término de tres (3) años o mas de manera continuada.

(…) No obstante ello, nuestros representados pusieron sobre aviso al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de esa circunstancia falsa por cuanto en su escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, le participaron y suministraron a ese ente agrario pruebas mas que suficientes, para demostrar sin lugar a duda alguna, que el ciudadano EURO E.F.P. comenzó a poseer las tierras cuya adjudicación había solicitado, sólo a partir del 13 de mayo de 2011 cuando celebró con nuestros representados A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T. el contrato de compraventa del fundo agropecuario “Pachamama”

(…)No obstante ello, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) dio demostrado por demostrado el hecho de que el ciudadano EURO E.F.P., tenía tres (3) o más años poseyendo las tierras cuya adjudicación solicitó, a pesar de que mis representados le habían puesto conocimiento por escrito de lo contrario y por ende, su inexactitud resultaba de las actas o instrumentos cursantes en el expediente mismo, siendo éste el caso concreto suposición falsa (…)

En consecuencia, solicitamos a Usted Ciudadano Juez, que declare nulo el acto administrativo agrario por virtud del cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), otorgó al ciudadano EURO E.F.P., la adjudicación de las tierras en las cuales se encuentra enclavado el fundo agropecuario fomentado por nuestros representados y consecuencialmente, la nulidad del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro (…)

Por su parte el Ente Agrario recurrido en el escrito de oposición presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2013 manifestó lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, a todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por los recurrentes, que solo se limitaron a hacer una exposición de una pretensión de compra venta donde el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS no tiene la obligación de pronunciarse sobre un negocio jurídico preexistente (…) Los recurrentes en su narrativa invocan el Artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer que el adjudicatario no tenía el término menor de tres años olvidando los recurrentes, que el momento de la presunta negociación el vendedor le transfiere todos los derechos posesorios que venían ejerciendo desde hacía tiempo atrás, el Artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que es un derecho no un requisito para la adjudicación de tierras.

Ciudadano Juez, el acto administrativo de adjudicación de tierras, no ha violado ningún derecho ni garantías constitucionales (…)

Ciudadano Juez, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS tiene como atribución la competencia para tramitar y decidir la solicitud de adjudicación y consecuente carta de registro, como en efecto lo hizo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 59 y siguientes 117 ordinal 4 y 10, no pudiendo el recurrente alegar vicios que dobleguen el derecho adjetivo, o el ordenamiento jurídico positivo, en consecuencia son denuncias imprecisas sin fundamentos el acto administrativo impugnado es caprichoso y temerario. Solo porque los recurrente no pudieron alcanzar su pretensión de un negocio jurídico de compra-venta demostrado en su narrativa de impugnación de dicho acto administrativo.

Ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes el valor probatorio del acto administrativo en comento, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…)

Y la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario igualmente en oposición a la presente demanda de nulidad incoada contra el Instituto Nacional de Tierras, manifestó en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 lo siguiente:

  1. Falso supuesto o suposición falsa.-

    (…) Me OPONGO, al presente vicio de falso supuesto, porque el presuntamente no estaba en posesión de tierras desde hace 3 años. Alega la mala fe del tercero beneficiario (sin prueba alguna) porque este afirma que venia poseyendo el fundo desde hace 5 años. Alega el recurrente que el tercero probó ante el INTI la posesión con C.d.C.C.L.C. (…) Así las cosas el recurrente equivocado al confundir POSESION AGRARIA y como se prueba esta y las pruebas idóneas para probar esta propiedad de mejoras (los que tiene diferentes implicaciones); así como el tercero probó fehacientemente ante el INTI su posesión con la c.d.r. del c.c. La Curva, mientras que el recurrente el único hecho idóneo que pueda probar con la consignación de la cadena titulativa es el derecho únicamente sobre las mejoras que tenía y que fueron transferidas hoy al tercero ya que el mismo al momento de realizar su solicitud cumplió con los supuestos de hecho que la norma ART 64 LTDA establece como supuestos de procedencia para la adjudicación de tierras y fueron estos hechos (la posesión del tercero ciudadano EURO E.F.P.) aprobados en el procedimiento administrativo de adjudicación (…) la administración subsumió correctamente los supuestos de hechos que contempla el Art. 64 LTDA (…)

  2. Vicio de ilegalidad por violación de la ley.-

    (…) Me opongo a la presente violación del dispositivo del artículo 64 LDA por no cumplirse los requisitos legales para la adjudicación. Me opongo a la violación e normas jurídicas algunas ya que como fue explicado suficientemente ene. Vicio anterior, se cumplieron todas las exigencias de ley (…)

    III Parte. PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, formulo la presente OPOSICIÓN y solicito que sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)

    Habiendo éste Jurisdicente ilustrado las distintas posiciones asumidas en las actas procesales respecto a la providencia administrativa recurrida, estima propicio en éste punto ilustrar al foro desde la óptica doctrinal y jurisprudencial sobre el denunciado vicio de falso supuesto que de acuerdo a la línea argumentativa de la parte recurrente comporta el acto administrativo.

    Al respecto en especial referencia a la opinión del autor H.M.E. quien en su obra doctrinal “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Siendo acertado expresar entonces que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (el cual se ha mantenido hasta la actualidad) el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el Falso Supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Ahora bien, la posición jurisprudencial es elemental como fuente de producción del derecho y por ende cabe resaltar parte de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Regional de los Andes en la cual se observa determinadas reflexiones a saber sobre dicho vicio del Falso Supuesto en especial sobre la especie del Falso Supuesto de Hecho:

    (…) La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

    Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

    Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  3. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  4. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  5. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.

    El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). (…)

    En éste sentido, es significativo también extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., el cual expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    Así tomando en cuenta el enfoque jurisprudencial anteriormente discriminado, se debe indicar que este criterio lo comparte y hace suyo quien aquí decide, por encontrarse en total y absoluta aquiescencia con los conocimientos jurídicos esgrimidos. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas y en armonía con lo antes narrado, se observa de la lectura de las actas que integran el expediente que el administrado denuncia una serie de hechos dirigidos a demostrar la perpretación del vicio de falso supuesto cometido por el ente administrativo. A tal efecto, es preciso invocar el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:

    “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

    En consecuencia, todo aquel que pretenda obtener un título de adjudicación de tierras agrarias ante el Instituto Nacional de Tierras, indiscutiblemente se encuentra en el deber de demostrar que el predio aspira le sea adjudicado lo viene poseyendo por un período igual o mayor de tres (03) años, en el que despliega una actividad productiva y eficiente, destinada a la vocación agraria, lo que significa el Ente Agrario debe constatar con exactitud si realmente el solicitante cumplió con el lapso estipulado por la ley y si desplegó en el fundo una actividad de índole agraria, para declarar procedente en derecho el acto administrativo bajo examen.

    Considera este Juzgador que en relación a ese lapso que debe poseer el interesado el Ente Administrativo Agrario apreció erróneamente ya que de los propios argumentos fácticos el ciudadano EURO E.F.P. (beneficiario del acto administrativo recurrido) en el fundo “La Alcarraza” antes llamada fundo “Pachamama” al supuesto de hecho que estipula el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como perfectamente se explicó anteriormente, se requiere que el aspirante al derecho haya mantenido una actividad productiva en el lote de tierra con vocación agraria, por un lapso no menor a tres (03) años, siendo que, mas allá de la validez o invalidez del negocio jurídico celebrado entre la parte recurrente A.S.M.T.M. y B.E.B.D.T. y el beneficiario del acto administrativo (cuestión que éste Tribunal dejó suficientemente claro, no es el tema de decisión en la presente causa, por lo tanto no es obligación de éste Juez pronunciarse sobre ello) el momento que legalmente se toma en cuenta para el cómputo del período de posesión del fundo, es a partir de la fecha de la tradición del bien, ésto es, en fecha trece (13) de mayo de 2011, por lo que haciendo una breve relación entre el período transcurrido a partir de la tradición, el trece (13) de mayo de 2011 hasta la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras dictó el acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria que benefició al ciudadano EURO E.F.P. transcurrió tan sólo un (01) año con diez (10) meses y ocho (08) días, lapso por supuesto que no llega a superar el período de tres (03) años como mínimo que estatuyó el creador de la norma agraria contenida en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal pudo el Ente Agrario otorgar dicho derecho sin haber cumplido a cabalidad el requisito temporal en el fundo, es decir que la Administración Pública Agraria ciertamente incurrió en el vicio de nulidad de Falso Supuesto. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, es sumamente importante a los efectos de la sentencia que ha de dictar éste Juzgador, el hecho de tomar en cuenta la afirmación tácita del ciudadano Euro E.F.P. en el escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, en el cual esboza que, en efecto viene poseyendo el fundo “LA ALCARRAZA” antes denominado “LA PACHAMAMA” desde la fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa (de fecha trece (13) de mayo 2011) el cual se observa en el folio once (11) de la Pieza Principal II, en éste manifiesta textualmente que “Desde el momento de la compra venta ya indicada efectué en forma directa todos los actos de posesión y ocupación agraria legítima, de buena fe, en forma directa, pacífica, pública, inequívoca, continua, ininterrumpida, con ánimo de dueño, a la vista de todos, sin perturbaciones, hasta la fecha que mas adelante indicare con los hechos respectivos, por cuanto ciudadano Juez la mencionada Hacienda “LA ALCARRAZA” constituye hoy el lugar de mi único domicilio…” Lo cual se traduce en una visible contradicción a los alegatos propuestos por éste en el decurso del procedimiento llevado ante ésta Instancia contenciosa administrativa agraria en el que ha venido aseverando haber mantenido una posesión en el fundo agrario por mas de tres (03) años e igualmente como bién se plasmó, la actuación del Instituto Nacional de Tierras con el dictamen del acto administrativo materializó el vicio de Falso Supuesto debiendo forzosamente éste Órgano de Administración de Justicia Agraria declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo agrario CON LUGAR siendo inoficioso para éste Juzgador pronunciarse acerca de los otros vicios de nulidad delatados por la recurrente. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.E.B.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nro. 780.017 y 6.162.766, en su orden, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representado judicialmente por los abogados en ejercicio DENKYS A. F.P., B.E. VENCE LEONES, A.B.Q.P. y O.F. SCAMPINI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.499.771, 9.781.285, 18.122.678 y 15.718.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.813, 56.888, 140.218 y 132.974, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 512-13, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, en el cual se aprobó otorgar el “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO”, distinguido con el número 2333716712013RAT216816, otorgado el día tres (03) de abril de 2013 y protocolizado en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, siendo la fecha correcta el diecisiete (17) de abril de 2013, a favor del ciudadano EURO E.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un lote de terreno denominado “LA ALCARRAZA”, ubicado en el sector San Juan, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS ( 107 ha con 9.930 m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupado por L.A., Río San Juan; Sur: Terreno ocupado por E.R., carretera Panamericana; Este: Terreno ocupado por el Fundo JV; Oeste: Vía de penetración, con terrenos ocupados por el Fundo Chelo y J.D..

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se declara NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 512-13, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, en el cual se aprobó otorgar el “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO”, distinguido con el número 2333716712013RAT216816, otorgado el día tres (03) de abril de 2013.

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 843 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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