Decisión nº 215 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13746

Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de junio de 2010, adjunto al oficio No. 10-420 de fecha 08 de junio de 2010 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.423, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.708, contra los ciudadanos O.L. y H.N., en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S., denominado “FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE” y Coordinador Eje Capital, respectivamente, por las presuntas vías de hechos al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria.

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 362 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual la referida Sala declaró “…su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demandada de amparo que interpuso el ciudadano A.A.F....”, y en consecuencia ordenó “…la remisión de este expediente al tribunal competente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

En fecha 19 de julio de 2010, se le dio entrada asignándosele el No 13746.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 11 de noviembre de 2008, “…se iniciaron las actividades académicas universitarias Dr. R.L., correspondiente al nuevo periodo octubre 2008 – marzo 2009…”.

Que en fecha 01 de noviembre de 2008 “…se suspendieron las actividades académicas en la mencionada aldea para hacer puntos rojos en la ciudad de Maracaibo, es decir, para participar en la propaganda partidista a favor del oficialismo…”.

Que en fecha 08 de noviembre de 2008 “…al ver que la población estudiantil disminuyó en su asistencia a la aldea, la coordinadora volvió a reanudar las actividades solamente de 8:30 a 10:00 de la mañana y el resto del día dirigirse a los puntos rojos”.

Que en fecha 09, 15 y 16 de noviembre de 2008, “…cuando empezaba (su) clase de “Análisis Sociológico del Derecho”, personas extrañas desde los pasillos empezaron a interrumpir la tranquilidad para incitar a los estudiantes a que los acompañasen a las propagandas partidistas; algunos se resistían y se quedaron con (el) en el aula, otros se marcharon para sus casas y otros se fueron a los puntos rojos”.

Que en fecha 29 de noviembre de 2008, “…los estudiantes R.L. y O.M., distribuyeron una planillas a la población estudiantil para recolectar firmas sobre (su) expulsión de la aldea…”.

Que “…en vista de no haber reunido las firmas ni tampoco tener el apoyo de la población estudiantil, los bachilleres R.L. y O.M. elaboraron un informe promovido presuntamente por la Coordinadora de la aldea (lo) tachan de “antipedagógico, “antitético”, “inhumano”, “vilipendio”, “doble personalidad”, entre otros denominativos indecorosos y difamantes, de carácter acusatorio”.

Que en fecha 07 de diciembre de 2008, cuando se disponía a dar su clase a las secciones 008 y 009, de la unidad curricular “Análisis Sociológico del Derecho”, “….dicha coordinadora se presentó en el aula para participarle a los estudiantes sobre (su) “suspensión indefinida” del cargo mientras se sometía a estudio la decisión definitiva…”.

Que “… presume que la ciudadana O.L. (coordinadora de la Aldea), se esté valiendo de la función que le confiere la Misión Sucre en lo que respecta a la “actualización de la nómina de los profesores asesores” conjuntamente con el ciudadano H.N., para emplear y remover a los profesores cuantas veces lo deseen, cuestión que vulnera el derecho de los docentes…”.

Que “…la referida coordinadora lesionó (su) derecho a percibir una mejor remuneración, aún así sabiendo tal situación no le importó sino de colaborar con la misión Sucre con (su) Trabajo Solidario…”.

Que “…la acción verbal de la coordinadora no existe como tal en el mundo jurídico, por lo que, de no haber un acto administrativo se considera por consiguiente la actuación de la administración una vía de hecho”.

Que “…la doctrina ha reportado que en dichos casos donde el acto es dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, es considerado una Vía de hecho, resultando de la violación flagrante del debido proceso administrativo…”.

Que “…la Coordinadora nunca (le) dio respuesta acerca del informe que la estudiante R.L. le presentara acerca de las supestos(sic) de hecho en que (su) persona incurriera, incurriendo en omisión al infringir el derecho a la petición de rango constitucional…”.

Que “…la amenaza contra (sus) derechos laborales y garantías constitucionales no han cesado, mientras no haya un procedimiento previo por parte de la Fundación Misión Sucre- Universidad Bolivariana- Zulia en relación a la apertura de un expediente que justifique las causas de la remoción, más aun cuando el compromiso es moral…”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 362 de fecha 10 de Mayo de 2010, debe este Juzgado pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta contra los ciudadanos O.L. y H.N., Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S., denominado “MISION SUCRE” y Coordinador del Eje Capital del mismo, respectivamente, por “presuntas Vías de hecho” al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria.

Dentro de esta perspectiva, se destaca que el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)

(Mayúsculas del original).

Ello así, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era la acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable a la fecha de interposición de la presente acción de amparo- contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, tal y como lo han sostenido tanto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha ley no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: E.R.T.V. vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

(…)En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).

En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)

.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: R.H.D.V.), se dictaminó:

(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. (Ver. Sentencia No. 05-3299 de fecha 27 de diciembre de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Ver. Sentencia Nº 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

Así, de conformidad con lo explanado en los párrafos anteirores y visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de la ciudadana O.L. y H.N., en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S. denominado “FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE”, creado mediante Decreto No. 2601 de fecha 08 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.779 en fecha 19 de septiembre de 2003, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial No. 6.709 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.181 de esa misma fecha, y Coordinador del Eje Capital; es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria, este Juzgado debe referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible, en aquellos casos, que aun cuando se hubieren ejercido los medios procesales persistentes, persista el agravio constitucional, o cuando el medio procesal, no resulte expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, pero para ello se debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la acción constitucional (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional de la fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Por tanto, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión demandada resulta inadmisible.

En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con este artículo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, visto que el accionante no ejerció el medio procesal preexistente idóneo para hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, este Juzgado declara inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 215.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13476

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR