Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2011-000128

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.D.J.A., J.F. y D.Q., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.G. y M.A.O., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 109.642 y 104.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 21/11/2000, bajo el Nº 46, tomo 97-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DURMAN RODRIGUEZ y G.R., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 60.006 y 152.552, en su orden.

MOTIVO: Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., contra la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., la cual según los actores forma parte de un grupo económico conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A; AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A; TRANSPORTE PAEZ C.A; FERRECENCA C.A; ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., donde los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G., con motivo al cobro de beneficios sociales (Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Así pues consta en autos que en fecha 04/03/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 10/03/2011 (F. 72 1ra pza), dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes en los siguientes términos: “a la parte demandada: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano D.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.658.733” y una vez realizados los trámites de dicha notificación fue estampada la correspondiente certificación por secretaría en fecha 04/05/2011 (F. 78 1ra pza).

Subsiguientemente dimana del expediente que en fecha 16/05/2011 fue consignado por el apoderado judicial de los actores Abg. J.A.G., escrito de reforma de la demanda (F. 80 al 83 1ra pza), el cual fue debidamente admitido en fecha 17/05/2011, señalando el Tribunal en auto de admisión que no era necesaria la notificación por cuanto ambas partes se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito de demanda así como en el correspondiente escrito de reforma (F. 03 al 08 y del 80 al 83 1ra pza):

- Arguyen que la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” es parte del mismo consorcio o emporio que conforman una sola unidad económica y por lo tanto pertenecen a los mismos accionistas, acotando que, según su decir, para evitar cancelar lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores la accionada ha cometido fraude tratando de hacer ver que existen diferentes empresas.

- Mencionan que desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la unidad económica a la cual pertenece la accionada, en su conjunto, superaba la cantidad de trabajadores requeridos para que se les acreditara el pago de dicho beneficio, es decir, existían más de 20 trabajadores.

- Señalan que por cuanto nunca les acreditaron una comida balanceada sino hasta el 01/02/2010 que la empresa comenzó a cancelar dicho beneficio, por lo cual enfatizan que les adeudan los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta enero de 2010.

- Relatan que la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” forma parte de un grupo económico conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A, donde los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G..

- Destacan que las 6 empresas son responsables y no solidariamente sino como obligación indivisible.

- Con respecto al demandante J.J.A. se arguye que comenzó a laborar el 24/11/2000 para la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” como operador de isla (Bombero), encontrándose activo, siendo su último salario hasta el momento de interposición de la demanda el establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 40,79 diarios y un salario integral de Bs. 50,41 diarios.

- Indica tener un horario rotativo y por semana de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábados y a la semana siguiente de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo su día libre semanal solo cuando trabaja en el horario de la tarde.

- Resalta que la empresa le adeuda lo relativo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 27/12/2004 (entrada en vigencia de la Ley) hasta el 31/01/2010.

- Peticionando la cantidad de Bs. 32.756, realizando el cálculo con base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Con respecto al demandante J.D.F.R. se arguye que comenzó a laborar el 15/10/2000 para la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” como operador de isla (Bombero), encontrándose activo, siendo su último salario hasta el momento de interposición de la demanda el establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 40,79 diarios y un salario integral de Bs. 50,41 diarios.

- Indica tener un horario rotativo y por semana de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábados y a la semana siguiente de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo su día libre semanal solo cuando trabaja en el horario de la tarde.

- Resalta que la empresa le adeuda lo relativo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 27/12/2004 (entrada en vigencia de la Ley) hasta el 31/01/2010.

- Peticionando la cantidad de Bs. 32.756, realizando el cálculo con base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Con respecto al demandante D.R.Q.S. se arguye que comenzó a laborar el 21/01/2008 para la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” como operador de isla (Bombero), encontrándose activo, siendo su último salario hasta el momento de interposición de la demanda el establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 40,79 diarios y un salario integral de Bs. 50,41 diarios.

- Indica tener un horario rotativo y por semana de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábados y a la semana siguiente de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo su día libre semanal solo cuando trabaja en el horario de la tarde.

- Resalta que la empresa le adeuda lo elativo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 21/01/2008 hasta el 31/01/2010.

- Peticionando la cantidad de Bs. 13.148,00, realizando el cálculo con base a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Estimando finalmente la demanda en Bs. 78.660,00.

Seguidamente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 31/05/2011 (F. 88 – 89 1ra pza), la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes Abg. J.A.G., y del co-demandante D.R.Q.S., y por la parte demandada asistió la representación judicial de la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A”, representada por los Abogados DURMAN RODRIGUEZ y G.R., efectuando los comparecientes la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose dos (02) prolongaciones hasta el día 10/08/2011 (F.134 1ra pza ), cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar y ordenando el agregado al expediente de las pruebas consignadas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida en fecha 20/09/2011 (F.03 - 46 2da pza ).

En dicha contestación se expuso lo siguiente:

- Relata como punto previo lo que denomina un vicio de norma de orden público destacando, que a su criterio, existen inconsistencias en el escrito libelar que perjudican a ambas partes, por lo que solicitan la aplicación de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se decrete la reposición de la causa al estado de decretar nulo el auto de admisión y consecuencialmente el despacho saneador para que se corrija el libelo de la demanda.

- Con respecto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen cada una de las pretensiones expuestas en el escrito libelar por ser las mismas falsas, por cuanto la empresa demandada no forma parte de un grupo de empresa o unidad económica conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A, donde los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G., por lo cual niegan tal pedimento.

- Proceden a negar y rechazar cada uno de los hechos argüidos en el escrito libelar con respecto a la pretendida unidad económica.

- Con respecto a cada uno de los trabajadores mencionan ser cierto la fecha de ingreso que señalan haber iniciado sus labores para la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” como operador de isla (Bombero), encontrándose activos, siendo su último salario hasta el momento de interposición de la demanda el establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 40,79 diarios y un salario integral de Bs. 50,41.

- Niega y rechaza el horario rotativo y por semana de 1p.m a 9p.m. de lunes a sábados y a la semana siguiente de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo su día libre semanal solo cuando trabaja en el horario de la tarde, ya que lo cierto es que trabaja de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. 10:00 a.m. otorgando un día de descanso.

- Destacan se cierto que la empresa decidió otorgarles el beneficio voluntariamente a partir del 01/02/2010.

- Niegan que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de alimentación para los Trabajadores la empresa demandada haya pertenecido a una unidad económica y que juntas excedan una nomina superior de 20 trabajadores.

- Exaltan que tal como consta en acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa , de fecha 03/09/2007 y hasta la presente fecha la empresa siempre se ha mantenido con una nómina de cinco trabajadores por lo cual se encuentra excluida de otorgar dicho beneficio de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27/12/2004.

- Hace referencia a la composición accionaría de cada una de las empresas.

- Niegan los montos reclamados por cada uno de los actores.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 22/09/2011 (F. 50, 2da pza).

De seguidas, en fecha 03/10/2011 (F. 51-65, 2da pza), se dicto auto de admisión de los medios probatorios y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09/11/2011 (F. 66, 2da pza), la cual debió ser suspendida en vista de que la representación judicial de la parte demandante solicito la suspensión de la misma por no haber sido recibidas las respuestas requeridas a través de la prueba de informe al Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, Bonus Alimentación, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue acordada y ratificado los oficios.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto constan en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitadas, fijándose la audiencia para el día 04/06/2012 (F. 77, 3ra pza), siendo la misma suspendida en vista de que se fijó para esa fecha audiencia de amparo constitucional en el asunto signado con el Nº PP21-O-2012-000007, siendo acordado en mismo auto una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02/07/2012 (F. 78, 3ra pza).

Consecutivamente, la representación judicial de ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto debido a razones personales ambas partes debían trasladarse a la ciudad de Caracas, solicitando se fijase una nueva oportunidad, la cual fue pautada para el día 30/07/2012 (F. 89, 3ra pza). Posteriormente a solicitud de la parte demandada, se requirió la suspensión debido a que no se había efectuado la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior y por ende no constaban las resultas respectivas en la presente causa, lo cual fue acordado. (F. 92 3ra pza).

En atención a lo expuesto de seguidas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18/07/2013, por cuanto constaban en autos las resultas de la apelación interpuesta por la demandante (F. 98 3ra pza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales en fecha 18 de julio de 2013, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria certificó la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.642. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del demandado, por medio de su apoderado judicial abogado C.C.; inscrito en los Inpreabogado Nº 56.364. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en los escritos de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Consecutivamente, se concedió a las partes el derecho de realizar observaciones a los medios probatorios, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien realizó las observaciones correspondientes a los medios probatorios evacuados. Posteriormente, la representación judicial de la demandada impugno las documentales que riela en los folios 13 al 70 por ser copia simples, 149 al 224 igualmente por ser copias simples todos de la primera pieza del expediente; se le otorgo contrarréplica a la representación judicial de la parte actora, quien insistió en hacer valer las pruebas y consignó los originales de las pruebas simples impugnadas por la demandada.

De seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado con analogía al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgó a la parte actora a los fines de consignar, en el seno de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, los medios probatorios en original y que fueron desconocidos por la parte demandada (por ser copias simples) en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho.

Posteriormente, el día 23 de julio de 2013, siendo las 03:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en la causa, la secretaria certificó la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.642, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del demandado, por medio de su representante legal ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.658.733 junto a su apoderado judicial abogado C.C.; inscrito en los Inpreabogado Nº 56.364.

En dicho estadio se informó el modo cómo se desarrollaría la prolongación de la audiencia, indicando a las partes, específicamente a la actora que era la oportunidad para consignar los medios probatorios en original y que fueron desconocidos por la parte demandada (por ser copias simples) en el inicio de la audiencia de juicio y así mismo continuar con las observaciones procesales y darle secuencia al proceso.

Seguidamente la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó en original las documentales que fueron impugnadas por la parte demandada. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines que realizara observaciones a lo consignado por el apoderado judicial de los demandantes, quien no realizo ninguna observación a las pruebas; por el contrario reconoció que las copias eran fiel y exactas de las originales, seguidamente se le concedió la oportunidad al apoderado judicial de la parte demandada a continuar efectuando sus observaciones a los medios probatorios evacuados por la parte demandante, de seguidas la representación judicial de la parte actora realizó contra observaciones.

A continuación esta juzgadora de conformidad con el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia de juicio a los fines de solicitar medios probatorios adicionales, toda vez que se le presentaron dudas con relación a los puntos controvertidos, consistentes en prueba de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoria del Trabajo, cuyos particulares fueron delimitados mediante auto separado.

Finalmente, el día 29 de abril de 2014, a las 02:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de audiencia oral y pública, en la causa, la secretaria certificó la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.642. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del demandado, por medio de su representante legal ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.658.733 junto a su apoderado judicial abogado C.C.; inscrito en el Inpreabogado Nº 56.364. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se procedería a evacuar las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo solicitadas por esta juzgadora de conformidad con el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra a las partes, a los fines de realizar las observaciones a las pruebas solicitadas, quienes realizaron lo correspondiente.

Posteriormente, El apoderado judicial de los actores realizó una replica y solicitó consignar en un (01) folio útil una relación de estudio de las actas constitutivas que constan en el expediente. El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a que la relación fuese consignada, toda vez que no coincide con lo que emana de las documentales que se encuentran agregadas a las actas procesales y realizó contrarréplicas.

Una vez finalizadas las mismas, las partes realizaron sus respectivas conclusiones.

De seguidas, la ciudadana Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo el mismo efectivamente dictado en fecha 12/05/2014.

PUNTO CONTROVERTIDOS

Una vez confrontado el escrito libelar con la contestación a la demanda cursante a los autos, salta a la vista cómo punto controvertido CENTRAL Y NEURÁLGICO y por ende sujeto a la dialéctica probatoria, la presunta unidad económica constituida por un “GRUPO DE EMPRESAS” que estaría conformado por las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

Ahora bien, cómo consecuencia de este aspecto central de la controversia se delimita, como punto controvertido:

• La procedencia del beneficio reclamado el cual se encuentra establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, siendo que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano D.E.V.A. fue llamada a juicio en su condición de empresa absorbente de todas y cada una de las deudas que le corresponden a las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A, donde se arguye los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G..

• La ausencia de la aplicación del despacho saneador toda vez que alega la demandada que los accionantes no adjuntaron al escrito libelar los datos mercantiles y estatutarios que evidencian a tenor del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la información de las empresas que según su decir forman parte del grupo de empresas, solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda.

• Falta de cualidad de la demandada para ser llamado a juicio como parte de un grupo empresas.

• La existencia de un fraude procesal.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia).

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Es de resaltar, que en el caso de marras, palmariamente el concepto de alimentación demandado se encuentra íntimamente vinculado con el alegato de la existencia de un grupo de empresa conformado por las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A.,SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., hecho éste que debe ser demostrado por los actores y así se establece. Así mismo el fraude alegado es carga de los accionantes.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, en el caso de quedar evidenciado la existencia del grupo, operaría una inversión de la carga probatoria ya que, la empresa demandada reconoció la existencia del vinculo laboral con los actores que les corresponde, pero bajo el alegato que se trataba según su decir de empresas autónomas e independientes que no se encuentran bajo ninguna forma vinculadas, sin embargo en el seno de la audiencia de Juicio expresamente del cuaderno de recaudos consta la manifestación expresa del apoderado judicial de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., reconociendo la existencia del grupo de empresas conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO, CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO Y AUTO TALLER GUAICAIPURO, siendo así las cosas deja de existir un controvertido con relación a este punto, en específico en cuanto a que estas empresas conforman una unidad económica, siendo de superlativa importancia exaltar, que esta juzgadora es del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es un concepto ordinario, inmanente al vínculo laboral y la carga de probar con relación a su improcedencia recae en la demandada una vez reconocida la relación de trabajo, como es el caso que nos ocupa y así se establece.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Adjuntas al escrito libelar:

    - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, de fecha 12/01/2010. Documental marcada “B”, inserta a los folios del 13 al 19 de la primera pieza.

    - Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A. Documental marcada “C”, inserta a los folios del 20 al 30 de la primera pieza.

    - Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AUTO REPUESTO GUAICAIPURO C.A. Documental marcada “D”, inserta a los folios del 31 al 40 de la primera pieza.

    - Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A. Documental marcada “E”, inserta a los folios del 41 al 48 de la primera pieza.

    - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FERRECENCA C.A. Documental marcada “F”, inserta a los folios del 49 al 54 de la primera pieza.

    - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO C.A. Documental marcada “G”, inserta a los folios del 55 al 63 de la primera pieza.

    - Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO LA MODERNA C.A. Documental marcada “H”, inserta a los folios del 64 al 70 de la primera pieza.

    Indicó el representante judicial de los actores que las anteriores documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar quienes eran los socios de la empresa demandada y que existía una unidad económica.

    Dichas documentales fueron objeto de impugnación en el seno de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada por ser copias simples, sin embargo, la parte actora en la continuación de la audiencia consignó las originales, por lo cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio y así se decide.

    Según Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, de fecha 12/01/2010, inserta a los folios del 13 al 19 de la primera pieza. Esta Juzgadora puede evidenciar que:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E.V.A., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 50.000 acciones cada uno.

    - Para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista D.E.V.A., fungía cómo Presidente.

    - En la referida fecha el ciudadano M.F.D.S.P., manifiesta su decisión de vender las 50.000 acciones que tiene y posee en la sociedad.

    - El ciudadano D.E.V.A., manifestó su deseo de adquirir las 50.000 acciones ofertadas por el socio.

    - Una vez realizada la venta de las acciones el Presidente de la compañía fue su único accionista D.E.V.A..

    Según Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A. De fechas 06/06/2005; 15/10/2005; 02/12/2005; inserta a los folios del 20 al 30 de la primera pieza. Esta Juzgadora puede evidenciar que:

     En Acta de fecha 06/06/2005:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y J.L.R.G., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 2.500 acciones nominativas cada uno.

    - Que en la referida fecha se realizó aumento de capital a la cantidad de 145.000.000, todo lo cual llega a la cantidad de 150.000.000.

    - El ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ, hace aportes al capital en mercancía por la cantidad de Bs. 50.000.000. para formar parte como accionista en la compañía.

    - Las acciones quedaron dividas de la siguiente manera: M.F.D.S.P. suscribió y pago 50.000 acciones; J.L.R.G. suscribió y pago 50.000 acciones; y D.E. VEGAS ALVAREZ suscribió y pago 50.000 acciones.

    - El ciudadano M.F.D.S.P. funge como Presidente, J.L.R.G. en el cargo de Vicepresidente y D.E. VEGAS ALVAREZ como Director General.

     En Acta de fecha 15/10/2005:

    - El ciudadano L.R.G. ofreció la totalidad de la venta de sus acciones a los demás socios.

    - En fecha se ratifica como Presidente al accionista M.F.D.S.P. y se designa como Vicepresidente al accionista D.E. VEGAS ALVAREZ.

     En Acta de fecha 02/12/2005:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E.V.A., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 100.000 acciones cada uno.

    - El ciudadano M.F.D.S.P. manifiesta su decisión de vender las 100.000 acciones.

    - El socio D.E.V.A. manifestó su deseo de adquirir las 100.000 acciones ofertadas por el socio M.F.D.S.P..

    Según Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AUTO REPUESTO GUAICAIPURO C.A. de fecha 02/12/2005, inserta a los folios del 31 al 40 de la primera pieza, se evidencia lo siguiente:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E.V.A., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 75.000 acciones cada uno.

    - En la referida fecha el ciudadano M.F.D.S.P. manifestó su decisión de vender las 75.000 acciones que posee.

    - El ciudadano D.E.V.A. manifestó su decisión de adquirir las 75.000 acciones ofertadas por el socio M.F.D.S.P..

    Según Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE PAEZ C.A. de fecha 10/07/2009., inserta a los folios del 49 al 54 de la primera pieza, se evidencia lo siguiente:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y la ciudadana I.J.P.C., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 100.000 acciones cada uno.

    - Se acordó ratificar para el periodo 2009-2014 los cargos de Presidente al ciudadano M.F.D.S.P. y Vicepresidenta I.J.P.C..

    Según Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FERRECENCA C.A. de fecha 13/08/2009, inserta a los folios del 49 al 54 de la primera pieza, se evidencia lo siguiente:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y DUART A.P.R., eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 50.000 acciones cada uno.

    - En la referida fecha fue propuesto como punto único corrección de la dirección de la ubicación de la sede principal y de la sucursal de Ferrecenca.

    Según Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTAURO C.A., inserta a los folios del 55 al 63 de la primera pieza, se detalla lo siguiente:

     De fecha 16/05/2005.

    - El ciudadano M.D.C.P., como accionista de 700 acciones, la cual constituye el 100% del capital social de la empresa.

    - En la referida fecha se propuso aumentar el capital social de 700.000 a 10.000.000.

    - Resultaron electos para el periodo 2005-2007, los ciudadanos M.D.C.P. como Presidente, a M.F.D.S.P., como 1er Vicepresidente; DUART A.P.R. como 2do Vicepresidente.

     De fecha 25/05/2009.

    - El ciudadano M.D.C.P. como accionista de 10.000 acciones, las cuales representan el 100% del capital social de la empresa.

    - Resultaron electos para el periodo 2009-2011, los ciudadanos M.D.C.P. como Presidente, a M.F.D.S.P., como 1er Vicepresidente; DUART A.P.R. como 2do Vicepresidente.

    Según Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICENTRO LA MODERNA C.A. de fecha 10/10/2005., inserta a los folios del 64 al 70 de la primera pieza, se detalla lo siguiente:

    - Los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ, eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 500 acciones cada uno.

    - En misma fecha los ciudadanos M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ ofrecen la totalidad de las ventas de sus acciones a cada invitado J.L.R.G. y C.G.D. quienes aceptan el ofrecimiento de 500 acciones para cada uno.

    - Se designa como Presidente al accionista J.L.R.G. y como Vicepresidente a C.G.D..

    De las documentales delatadas anteriormente se puede detallar accionista común al ciudadano M.F.D.S.P. quien funge en alguna de ellas como Presidente, las cuales al ser adminiculadas con las actas de inspección que rielan a los folios del 149 al 224 de la primera pieza, evidencian que las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., poseen la misma actividad económica, vislumbrándose de igual forma en los referidos folios que la sumatoria de los trabajadores pertenecientes a las empresas señaladas, superan para el periodo agosto del 2007, el numero de trabajadores mínimo (20) establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para esa época; y así se decide.

    Adjuntas al escrito de pruebas:

    - Tres (03) constancias de trabajo identificadas en la parte superior como emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, a favor de los ciudadanos J.J.A., J.D.F. y D.R.Q.S., suscritas por D.V. Presidente y sello húmedo. Documentales marcadas 1, 2, 3, insertas a los folios del 140 al 142 de la primera pieza.

    Documental sobre la cual no recayó observación alguna por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que los ciudadanos J.J.A., J.D.F. y D.R.Q.S., laboran en la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, desempeñando el cargo de Operador de Isla. Asimismo se observa que el primero de ellos prestó servicios desde el desde el 24/11/2000, devengando un sueldo de Bs.1.223,89; el segundo desde el 15/10/2000, devengando un salario mensual de Bs.1.407,47; y el último de ellos desde el 21/01/2008, devengando un salario mensual de Bs.1.407,47 y así se aprecia.

    - Recibos de pago identificadas en la parte superior como emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. Documentales marcadas 4, 5, 6, 7, 8, 9, insertas a los folios del 143 al 148 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por tal razón esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos J.J.A., J.D.F. y D.R.Q.S., recibieron de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., durante el periodo del año 2011, cancelación quincenal por conceptos de salario, días feriados, días de descanso, domingos trabajados, retroactivo aumento salarial, retención sindicato, retención S.S.O, retención L.P.H, retención Paro Forzoso, y así se aprecia.

    - Actas de visitas de inspecciones realizadas por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa. Documentales marcadas I, J, K, L, M, insertas a los folios del 149 al 224 de la primera pieza.

    Dichas documentales fueron objeto de impugnación en el seno de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada por ser copias simples, sin embargo, la parte actora en la continuación de la audiencia consignó las originales, que fueron debidamente reconocidas por la parte accionada, por lo cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio y así se decide.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 06/08/2008; realizada al CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de reinspección, detallándose de la mencionada acta los siguientes aspectos más relevantes:

    o Actividad económica: venta de combustibles y lubricantes

    o Total de trabajadores: 5

    o Representante legal: M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 09/08/2007; realizada al SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección, puntualizándose en la referida acta los siguientes aspectos más relevantes:

    o Actividad económica: compra y venta de combustibles

    o Total de trabajadores: 6

    o Representante legal: D.E. VEGAS ALVAREZ.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 05/06/2008; realizada a SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de reinspección, detallándose de la mencionada acta los siguientes aspectos más relevantes:

    o Actividad económica: compra y venta de combustibles

    o Representante legal: M.F.D.S.P., y D.E. VEGAS ALVAREZ.

    o Total de trabajadores: 6

     Planillas de Solicitud de Inscripción de Empresa en el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento de fecha 2006, de la cual se desprende:

    o Identificación de la empresa: FERRECENCA

    o Representante legal: M.F.D.S..

    o Actividad económica que desarrolla y sector: Compra, venta, distribución, consignación, importación y exportación de todo tipo de materiales para industria y la construcción, ferretería en general, cemento, pinturas, productos manufactureros de hierro, acero.

    o Actividad detallada y precisa: Ferretería en general.

    o Numero actual de empleados y obreros: total 22

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de fecha 2006, trimestre (abril, mayo, junio).

    o Identificación de la empresa: FERRECENCA.

    o Numero de trabajadores: Abril: total 27 trabajadores; mayo: total 32 trabajadores; junio: total 32 trabajadores.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 17/07/2007; realizada a FERRECENCA, de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección especial, puntualizándose en la referida acta los siguientes aspectos más relevantes:

    o Razón social: FERRECENCA

    o Actividad económica: comercio

    o Representante legal: DUART A.P.

    o Cantidad total de trabajadores: 31

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de fecha 2009, trimestre (octubre, noviembre, diciembre).

    o Nombre o Razón Social: FERRECENCA.

    o Numero de trabajadores: Octubre: total 87 trabajadores; noviembre: total 87 trabajadores; diciembre: total 89 trabajadores.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 29/01/2007; realizada a TRANSPORTE PAEZ C.A., de la cual se evidencia, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección especial, puntualizándose de la mencionada acta los siguientes aspectos más notables:

    o Razón Social: TRANSPORTE PAEZ C.A

    o Actividad económica: Distribución de combustible

    o Nº Total de Trabajadores: 18

     Acta de Visita de Reinspección de fecha 15/03/2007; realizada a TRANSPORTE PAEZ C.A., de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de reinspección, de la cual se desprende que el funcionario actuante dejo constancia del cierre de la mencionada acta.

     Acta de Visita de Inspección de fecha 18/03/2008; realizada a TRANSPORTE PAEZ C.A., de la cual se desprende, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección especial de jornada focalizada, especificándose de la mencionada acta los siguientes aspectos más primordiales:

    o Total de trabajadores: 20

     Acta de Visita de Inspección de fecha 09/08/2007; realizada a SERVICENTRO LA MODERNA C.A., en la cual se evidencia, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección especial, puntualizándose de la mencionada acta los siguientes aspectos más notables:

    o Propietario: BERLANDINO

    o Actividad económica: compra y venta de combustible

    o Nº de trabajadores: 6

     Acta de Visita de Inspección de fecha 08/06/2008; realizada a SERVICENTRO LA MODERNA C.A., de donde se observa, que el objeto de la misma fue por motivo de visita de inspección, de la cual se desprende que el funcionario actuante dejo constancia de los siguientes aspectos:

    o Razón Social: SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

    o Actividad económica: venta y distribución de gasolina, gasoil, aceite, grasas.

    o Representante legal: J.L.G.

    o Total de trabajadores fijos: 5

    De las referidas Actas de Inspección se evidencian que las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., poseen la misma actividad económica; lo cual también se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria ya valoradas y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    Con respecto a J.J.A.

    - Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 7.546.756. Documental marcada “B”, inserta a los folios 267 y 268 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los movimientos realizados en la tarjeta Bonus Alimentación durante el periodo desde el 23/02/2010 al 30/03/2011. Asimismo, se observa el número de la tarjeta, la cédula de identidad: 7.546.756, los conceptos, referencias, abonos y cargos de la mencionada tarjeta y así se aprecia.

    - Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de J.J.A.. Documentales marcadas “B1”, insertas a los folios 269 y 287 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia la liquidación de vacaciones al ciudadano J.J.A. por parte de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., durante los periodos del año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Detallándose en las mencionadas planillas la fecha de ingreso, el sueldo, periodo de vacaciones, fecha de inicio y culminación de las vacaciones, asignaciones y deducciones realizadas y así se aprecia.

    Con respecto a J.D.F.R.:

    - Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 19.714.629. Documental marcada “C”, inserta a los folios 288 y 289 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma los movimientos realizados en la tarjeta Bonus Alimentación durante el periodo desde el 23/02/2010 al 29/03/2011. Asimismo, se observa el número de la tarjeta, la cédula de identidad: 19.714.629, los conceptos, referencias, abonos y cargos de la mencionada tarjeta y así se aprecia.

    - Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de J.D.F.R.. Documentales marcadas “C1”, insertas a los folios 290 al 308 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se vislumbra la liquidación de vacaciones al ciudadano J.D.F. por parte de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., durante los periodos del año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Puntualizándose en las mencionadas planillas la fecha de ingreso, el sueldo, periodo de vacaciones, fecha de inicio y culminación de las vacaciones, asignaciones y deducciones realizadas y así se aprecia.

    Con respecto a D.Q.

    - Planillas de tarjeta bonus de alimentación, correspondiente a la cedula de identidad Nº 16.014.936. Documental marcada “D”, inserta a los folios 309 y 310 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en la cual se evidencia los movimientos realizados en la tarjeta Bonus Alimentación durante el periodo desde el 23/02/2010 al 17/04/2011. Asimismo, se observa el número de la tarjeta, la cédula de identidad: 16.041.936, los conceptos, referencias, abonos y cargos de la mencionada tarjeta y así se aprecia.

    - Planilla de pago de vacaciones emanadas del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. a favor de D.Q.. Documentales marcadas “D1”, insertas a los folios 311 al 317 de la primera pieza.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se vislumbra la liquidación de vacaciones al ciudadano D.R.Q. por parte de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., durante los periodos del año 2009, 2010, 2011. Especificándose en las mencionadas planillas la fecha de ingreso, el sueldo, periodo de vacaciones, fecha de inicio y culminación de las vacaciones, asignaciones y deducciones realizadas y así se aprecia.

    - Con respecto a todos los actores, planillas de declaración trimestral. Documentales marcadas “E”, insertas a los folios del 318 al 369 de la primera pieza.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2010, trimestre (octubre, noviembre, diciembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: octubre: total 5 trabajadores; noviembre: total 5 trabajadores; diciembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2010, trimestre (julio, agosto, septiembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: julio: total 5 trabajadores; agosto: total 5 trabajadores; septiembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2010, trimestre (abril, mayo, junio).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: abril: total 5 trabajadores; mayo: total 5 trabajadores; junio: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2010, trimestre (enero, febrero, marzo).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: enero: total 5 trabajadores; febrero: total 5 trabajadores; marzo: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2009, trimestre (octubre, noviembre, diciembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: octubre: total 5 trabajadores; noviembre: total 5 trabajadores; diciembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2009, trimestre (julio, agosto, septiembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: julio: total 5 trabajadores; agosto: total 5 trabajadores; septiembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2009, trimestre (abril, mayo, junio).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: abril: total 5 trabajadores; mayo: total 5 trabajadores; junio: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2009, trimestre (enero, febrero, marzo).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: enero: total 5 trabajadores; febrero: total 5 trabajadores; marzo: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2008, trimestre (octubre, noviembre, diciembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: octubre: total 5 trabajadores; noviembre: total 5 trabajadores; diciembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2008, trimestre (julio, agosto, septiembre).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: julio: total 5 trabajadores; agosto: total 5 trabajadores; septiembre: total 5 trabajadores.

     Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos de Año 2008, trimestre (abril, mayo, junio).

    o Identificación de la empresa: CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A,

    o Numero de trabajadores: abril: total 5 trabajadores; mayo: total 5 trabajadores; junio: total 5 trabajadores.

    Detallándose de la Declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RENN correspondiente a los periodos Mayo-Junio 2008 a Abril-Junio 2011, que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., mantuvo un numero de cinco (5) trabajadores, observándose de igual forma que para los periodos Julio-Septiembre 2011 a Enero-Marzo 2012 mantuvo un numero de cuatro (4) trabajadores; y así se aprecia.

    - Mencionan promover acta constitutiva estatutaria de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. No obstante, no se observa inserta físicamente en el expediente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    - Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – ACARIGUA a los fines que informen si en sus archivos reposa el registro del acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea generales extraordinarias de la sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A.

    Consta resultas a los folios 138 al 262 de la II pieza del expediente.

    De la cual se observa lo siguiente;

    • Que la referida sociedad fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/11/2000, detallándose como socios en el acta constitutiva a los ciudadanos M.F. DA S.P. y D.E. VEGAS ALVAREZ, de igual forma se especifica en la Cláusula Tercera que el objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la venta y distribución de productos derivados del petróleo, tales como: gasolina, gasoil, aceites, grasas, compra-venta, importación y exportación de repuestos y accesorios automotrices y en general toda actividad de licito comercio, relacionados o no con el objeto de esta Sociedad.

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10/10/2004, se detallan los mismo accionista fungiendo como Presidente el ciudadano M.F. DA S.P. y como Vicepresidente el ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ.

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18/10/2004, se observa en entre otras cosas el aumento del capital social de la empresa y la designación del ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ como Presidente y del ciudadano M.F. DA S.P. como Vicepresidente de la referida sociedad mercantil.

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 28/09/2009, se puntualiza entre los puntos a considerar la aprobación de los balances y estados de resultados de los ejercicios de los años 2005 y 2006; y ratificación del comisario, de igual forma se detalla como Presidente al ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ y como Vicepresidente al ciudadano M.F. DA S.P..

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 29/09/2009, se especifica entre los puntos a considerar la adecuación del capital social de la compañía a la nueva moneda en bolívares fuerte, ratificación de la junta directiva y aprobación de los balances de los ejercicios de los años 2007 y 2008; continuando como Presidente de la empresa el ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ y como Vicepresidente el ciudadano M.F. DA S.P..

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 12/01/2010, se vislumbra entre los puntos debatidos en la referida asamblea la venta de las acciones del ciudadano M.F. DA S.P., acciones que fueron adquiridas por el ciudadano D.E. VEGAS ALVAREZ , Presidente de la empresa.

    - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la ciudad de Acarigua a los fines que informe si la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. RIF. J-30768129-2 y NIT. 275803-1, numero patronal P66100300, se encuentra inscrita en sus archivos; señalen su numero patronal y lista de trabajadores que tiene inscrito así como también si se encuentran en la actualidad solvente con sus pagos.

    Consta resultas al folio 273 al 274 de la segunda pieza del expediente. De la cual se observa tener asignado ante dicho organismo el Nº patronal P66100300, teniendo inscrito cinco (5) trabajadores; y así se aprecia.

    - Al SENIAT sede Acarigua, a los fines que informen si la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. RIF. J-30768129-2 y NIT. 275803-1, ha realizado anualmente desde su constitución 21/11/2000 hasta la presente fecha las correspondientes declaraciones de impuestos sobre la renta y en caso de ser positivo se sirva remitir a este Tribunal copia de dichas declaraciones.

    Consta resultas en los folios 99 al 115 de la II pieza del expediente. De la cual se observa que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, ha realizado todas sus declaraciones desde el año 2000 hasta el año 2010 y así se aprecia.

    - Al MINISTERIO DEL TRABAJO sede Acarigua, a los fines que informen si la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. RIF. J-30768129-2 y NIT. 275803-1, si ha realizado trimestralmente la declaraciones de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RENN en caso de ser positivo se sirva remitir a este Tribunal copia de dichas declaraciones.

    Consta resultas en los folios 10 al 74 de la III pieza del expediente. Documentales que ya cuentan con su debida valoración; y así se aprecia.

    - A BONUS ALIMENTACION ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Alameda, Edificio Venezolano de crédito, piso 8, San B.C.. Para que informe los estados de cuenta de bono alimenticio de los actores J.D.J.A., J.F. y D.R.Q.S., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936 y desde qué fecha comenzaron a cobrar el bono alimenticio.

    Consta resultas en los folios 291 al 299 de la II pieza del expediente. De las mismas se observan que los ciudadanos actores comenzaron a recibir el beneficio del bono alimenticio desde el 23/02/2010; y así se aprecia.

    - INCE con sede en la ciudad de Araure a los fines que informe si la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. RIF. J-30768129-2 y NIT. 275803-1 se encuentra inscrita en sus archivos, señale su número de aportante, y lista de trabajadores que tiene inscrito, así como también si se encuentran en la actualidad solvente con sus pagos.

    Consta resultas en los folios 04 al 05 de la III pieza del expediente. De la resulta descrita se detalla que en el referido organismo no reposa la información requerida, por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    - J.M.C.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.078.582.

    - M.A.S.T. titular de la cédula de identidad Nº 17.601.750.

    - C.R.F.A. titular de la cédula de identidad Nº 16.416.722.

    Siendo que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto; y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Del Despacho Saneador

    Alega la accionada la ausencia de la aplicación del despacho saneador toda vez que según su decir los accionantes no adjuntaron al escrito libelar los datos mercantiles y estatutarios que evidencian a tenor del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la información de las empresas que según su decir forman parte del grupo de empresas, solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda.

    Al respecto surge pertinente traer a colación el criterio aplicable en cuanto a las notificaciones en los casos que se alegue la existencia de un Grupo Económico o Grupo de Empresas, encontramos pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00519 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI Gutiérrez en la cual se plasmo lo siguiente:

    … A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    En la presente causa demandan los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q. a la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., la cual según los actores forma parte de un grupo económico conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A; AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A; TRANSPORTE PAEZ C.A; FERRECENCA C.A; ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., donde los principales accionistas son D.E.V.A., M.F.D.S.P. y J.L.R.G., con motivo al cobro de beneficios sociales (Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores), señalándose cómo ente controlante la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, quien es la llamada a juicio en calidad de tal, contesta la demanda y promueve pruebas, no se evidencia el llamado de terceros a la causa.

    Es importante resaltar que en el escrito de promoción de pruebas se alega como punto previo la falta de cualidad para ser demandado lo cual será decidido en el fondo del presente asunto y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la demandada de que se decrete la nulidad del auto de admisión, observa esta Juzgadora que el actor cumplió con los requisitos jurisprudenciales para demandar la existencia de un supuesto grupo económico acompañando al escrito libelar las documentales necesarias que conllevaron al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dar por cubiertos los extremos legales para admitir la presente demanda, por ello es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitado por la demandada en los términos ya expuestos y así se decide.

    Vista la controversia planteada se vislumbra atinado dirimir primariamente lo atinente a la existencia o no del pretendido GRUPO DE EMPRESAS alegado por los actores, siendo esta la base que dará lugar a descender al resto de los puntos controvertidos, en tal sentido procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

    DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA

    DEL GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto doctrinario es menester circunscribirnos al caso que nos ocupa, exaltando que los actores indicaron demandar a “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” toda vez que según su decir la misma forma parte de un grupo económico conjuntamente con las empresas SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A, AUTO REPUESTOS GUAICAIPURO C.A, TRANSPORTE PAEZ C.A, FERRECENCA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTAURO C.A, y SERVICENTRO LA MODERNA C.A.

    Arguyen que la empresa “CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A” es parte del mismo consorcio o emporio que conforman una sola unidad económica y por lo tanto pertenecen a los mismos accionistas, acotando que, según su decir, para evitar cancelar lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores la accionada ha cometido fraude tratando de hacer ver que existen diferentes empresas.

    En este orden de ideas, a los fines de ser determinado por esta Juzgadora la existencia del “Grupo de Empresas” alegado, fue imperioso revisar las actas constitutivas así cómo las asambleas que fueron aportadas al proceso para verificar lo siguiente:

    - La relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras.

    - Que los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

    - Que las Juntas Administradoras estuvieran formadas por las mismas personas.

    - Que utilizaran una misma marca, emblema.

    - Que desarrollasen actividades que evidencien su integración lo cual sin lugar a dudas puede verificarse con el documento constitutivo estatutario de las empresas que forman parte del pretendido grupo específicamente en los que respecta a la descripción del objeto social.

    Ahora bien, realizado como fue el correspondiente análisis probatorio, esta Juzgadora se posiciona en el planteamiento de los accionantes, a los fines de determinar sí efectivamente desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la pretendida unidad económica a la cual se dice pertenece la accionada, en su conjunto, superaba la cantidad de trabajadores requeridos para que se les acreditara el pago de dicho beneficio, es decir, existían más de 20 trabajadores y por cuanto según su decir nunca les acreditaron una comida balanceada sino hasta el 01/02/2010 (que la empresa comenzó a cancelar dicho beneficio) enfatizan que les adeudan los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta enero de 2010. Reafirmándose que la carga de la prueba de tal hecho compete a los accionantes y así se aprecia.

    Esta Juzgadora evidencia que no obstante la parte accionada alego la falta de cualidad para ser demandada, así cómo negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos expuestos en el escrito libelar, se pudo evidenciar que en el seno de la audiencia de Juicio expresamente del cuaderno de recaudos consta la manifestación expresa del apoderado judicial del accionado reconociendo la existencia del grupo de empresas conformado por SERVICENTRO SAN ANTONIO, CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO Y AUTO TALLER GAUICAIPURO, siendo así las cosas deja de existir un controvertido con relación a este punto, en específico en cuanto a que estas empresas conforman una unidad económica.

    Ahora, bien, emerge del material probatorio específicamente de las actas de asambleas extraordinarias que la empresa TRANSPORTE PAEZ cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales mencionados supra para ser considerada con parte de la unidad económica reconocida por la demandada, por ende al contrastar lo declarado con las actas inspección efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, así como de las declaraciones trimestrales de empleo rendidas por ante el mencionado ente administrativo se puede colegir cómo procedente el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se decide.

    Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en cuenta las fechas que quedaron determinadas con respecto al inicio de cada relación laboral en estudio le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa, así como el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006 y así se establece.

    Siendo así, continuando con el desarrollo contextual del presente dictamen, es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, tal cómo se indico supra, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

    …A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

    Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

    1. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

    2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

    Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, se concibe procedente la cancelación del beneficio a favor de los actores, toda vez, que una vez determinada la existencia del GRUPO DE EMPRESAS y remitiéndonos a las pruebas cursante en autos, específicamente las actas de visitas de inspección y actas de asamblea extraordinarias de las empresas desgajadas en la motiva, se pudo constatar que entre las mismas suman un total que supera los veinte (20) trabajadores exigidos en la diseminado dispositivo legal, específicamente a partir del 09/08/2007, fecha de visita de inspección que en su mayoría coincide con las cuatro (04) empresas determinadas como parte del grupo, tomando como referencia igualmente de las referidas actas de visita como jornadas de trabajo efectivas de seis (06) días a la semana hasta el 31/01/2010 fecha en que fue solicitado por los actores en el escrito libelar y así se decide.

    En cuanto al salario no fue objeto de controversia, no superando en cada caso los 3 salarios mínimos, siendo así las cosas se declara consecuencialmente PROCEDENTE el pago por parte del grupo empresarial del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se decide.

    Surge pertinente invocar que de acuerdo a lo expuesto al inicio de esta motiva, en lo referente a la distribución de la carga probatoria, era responsabilidad procesal de la accionada en los términos delimitados demostrar la improcedencia del concepto demandado en caso de que fuese declarado procedente la existencia del grupo de empresas (tal como efectivamente declaro esta Juzgadora) gabela que no fue cumplida, observándose por el contrario suficiente material probatorio desplegado por los actores, tal como se evidenció supra, tendiente a evidenciar la procedencia del beneficio en comento y así se establece.

    Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo, estableciéndose el mismo con base el 0,25% del valor de la unidad tributaria. Con respecto a este punto debe realizarse la distinción que en aquellas relaciones laborales vigentes antes del 28/04/2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) el calculo se hará a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente y aquellas relaciones laborales que abarquen un periodo correspondiente posterior al 28 de abril de 2006 el calculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, cito:

    Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).

    Declarada procedente la existencia del Grupo Económico en los términos expuestos en la motiva, surge forzoso establecer improcedente la FALTA DE CUALIDAD argüida por la demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A y así se decide.

    En cuanto al FRAUDE PROCESAL alegado por los accionantes siendo que la carga de probarlo era de los actores y nada demostraron al respecto, toda vez que nada emerge de las actas procesales se declara SIN LUGAR y así se decide.

    DE LOS CALCULOS

  4. - Trabajador: J.d.J.A.

    C.I: V-7.546.756

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 09/08/2007 hasta el 31/01/2010

    Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Unid tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    09/08/2007 30/08/2007 20 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 635,00

    01/09/2007 30/09/2007 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/10/2007 30/10/2007 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2007 30/11/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/12/2007 30/12/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/01/2008 30/01/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/02/2008 29/02/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/03/2008 30/03/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/04/2008 30/04/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/05/2008 30/05/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/06/2008 08/06/2008 7 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 222,25

    03/07/2008 30/07/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/08/2008 30/08/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2008 30/09/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2008 30/10/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2008 30/11/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/12/2008 30/12/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/01/2009 30/01/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/02/2009 28/02/2009 24 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 762,00

    01/03/2009 22/03/2009 19 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 603,25

    20/04/2009 30/04/2009 10 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 317,50

    04/05/2009 30/05/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/06/2009 30/06/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/07/2009 31/07/2009 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/08/2009 31/08/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2009 30/09/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2009 31/10/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/11/2009 30/11/2009 24 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 762,00

    27/12/2009 31/12/2009 5 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 158,75

    01/01/2010 06/01/2010 6 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 190,50

    Total: 21.875,75

    Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.875,75) y así se decide.

  5. - Trabajador: J.D.F.

    C.I: V-19.714.629

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 09/08/2007 hasta el 31/01/2010

    Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    09/08/2007 30/08/2007 20 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 635,00

    01/09/2007 30/09/2007 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/10/2007 30/10/2007 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2007 30/11/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/12/2007 30/12/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/01/2008 30/01/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/02/2008 29/02/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/03/2008 30/03/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/04/2008 30/04/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/05/2008 11/05/2008 9 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 285,75

    07/06/2008 30/06/2008 20 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 635,00

    01/07/2008 30/07/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/08/2008 30/08/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2008 30/09/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2008 30/10/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2008 30/11/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/12/2008 30/12/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/01/2009 30/01/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/02/2009 15/02/2009 13 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 412,75

    15/03/2009 31/03/2009 15 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 476,25

    01/04/2009 30/04/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    04/05/2009 30/05/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/06/2009 30/06/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/07/2009 31/07/2009 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/08/2009 31/08/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2009 30/09/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2009 25/10/2009 21 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 666,75

    21/11/2009 30/11/2009 9 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 285,75

    01/12/2009 31/12/2009 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/01/2010 31/01/2010 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    Total: 22.479,00

    Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.479,00) y así se decide

  6. - Trabajador: D.R.Q.

    C.I: V-16.041.936

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 09/08/2007 hasta el 31/01/2010

    Desde Hasta Nº días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Unid tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    09/08/2007 30/08/2007 20 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 635,00

    01/09/2007 30/09/2007 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/10/2007 30/10/2007 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2007 30/11/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/12/2007 30/12/2007 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/01/2008 30/01/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/02/2008 29/02/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/03/2008 30/03/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/04/2008 30/04/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/05/2008 30/05/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/06/2008 30/06/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/07/2008 30/07/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/08/2008 30/08/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2008 30/09/2008 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2008 30/10/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/11/2008 30/11/2008 25 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 793,75

    01/12/2008 30/12/2008 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/01/2009 30/01/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/02/2009 28/02/2009 24 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 762,00

    01/03/2009 31/03/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/04/2009 30/04/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    03/05/2009 21/05/2009 13 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 412,75

    01/06/2009 30/06/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/07/2009 31/07/2009 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/08/2009 31/08/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/09/2009 30/09/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/10/2009 31/10/2009 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    01/11/2009 30/11/2009 24 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 762,00

    01/12/2009 31/12/2009 27 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 857,25

    01/01/2010 31/01/2010 26 127,00 31,75 Gaceta oficial N° 40.359 825,50

    Total: 24.130,00

    Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.130,00) y así se decide

    Nº Actor Total Bs.

    1 J.d.J.A. 21.878,75

    2 J.D.F. 22.479,00

    3 D.R.Q. 24.130,00

    TOTAL CONDENADO 68.487,75

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, en su orden, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena solidariamente al grupo económico conformado por las empresas CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., SERVICENTRO SAN ANTONIO C.A., TRANSPORTE PAEZ C.A., y SERVICENTRO LA MODERNA C.A., a cancelar a los ciudadanos J.D.J.A., J.F. y D.Q., titulares de la cédula de identidad Nº 7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.487,75) en atención a los montos individuales discriminados en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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