Decision nº KP02-N-2009-000409 of Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo of Lara, of April 30, 2012
Resolution Date | April 30, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo |
Judge | Marilyn Quiñonez Bastidas |
Procedure | Perención |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-000409
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 3202, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.653, asistida por la Abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.076, contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la aludida Sala, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
En fecha 17 de marzo de 2009 la actora interpuso recurso de nulidad contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado de la recurrente, al considerar que debió haberse presentado antes del mes de septiembre de 2008.
El 07 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión del 16 de julio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia y solicitó ante esta Sala regulación de competencia.
II
DE LA DEMANDA
La accionante solicitó la nulidad de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reconsideración planteada, referida a la negativa de aceptar la inscripción de la tesis de la recurrente, por cuanto debió haber presentado su Trabajo Especial de Grado antes del mes de septiembre de 2008, argumentando lo siguiente:
Que en el mes de septiembre de 2004, la Universidad Yacambú ofreció al público el programa de Especialización en Gerencia de Salud, del cual cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas previstas en el pensum de estudios, cumpliendo -a su entender- todos los requisitos académicos exigidos para poder optar al título de la mencionada especialización.
Que el 01 de febrero de 2008 inscribió su proyecto de grado con el titulo tentativo de “…LINIAMIENTOS GERENCIALES FUNDAMENTADOS EN LOS 14 PUNTOS DE DEMING PARA LOGRAR UNA GESTION DE CALIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DEL IPASME DE BARQUISIMETO ESTADO LARA 2008…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que del referido proyecto presentó los primeros 3 capítulos en fecha 14 de abril de 2008, que fueron aceptados y aprobados para su discusión, por una comisión evaluadora conformada por los profesores A.E., P.Z. y por el doctor J.R..
Que como consecuencia de un conflicto laboral en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se le impidió el acceso a las fuentes de información, hecho que comunicó a la Oficina de Postgrado de la Universidad Yacambú, donde la secretaria “…[le] informa que tenia vigencia de culminación hasta el Ultimo Trimestre del año (Septiembre-Diciembre), por tanto debía entregar tres (3) ejemplares del Trabajo de Grado completos en versión rustica y tres (3) ejemplares del proyecto con las respectivas correcciones, un CD y Solvencia Administrativa, para el 03 de Noviembre del año 2008, el cual era la fecha tope de entrega…”. (sic) (Subrayado del texto).
Que consignó los recaudos exigidos y posteriormente recibió una llamada del Departamento de Postgrado de la mencionada universidad, comunicándole que el 27 de noviembre de ese año, a las 4:30 pm, en el aula número 9 se iba a realizar la segunda discusión de su proyecto de grado.
Que en fecha 25 de noviembre de 2008 el Coordinador de Postgrado le comunicó vía telefónica que el lapso de presentación de la tesis había expirado.
Que el 28 de ese mismo mes y año dirigió escrito al C.U., a los fines de que reconsiderara la decisión de negar la presentación de su tesis, solicitud que fue ratificada el 12 de diciembre de 2008. Que en esa misma fecha fue notificada de la referida decisión.
Alegó que el aludido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que se aplicó incorrectamente el artículo 25 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades.
Que la Universidad Yacambú “…cometió un error al aceptar [su] inscripción para la discusión, inclusive los pagos; y luego de crear[le] el derecho, se excusa de su error en [su] perjuicio, aduciendo que el tiempo caduco…”. (sic).
Que el acto impugnado vulneró su derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…para los participantes en los programas de Postgrado virtual de la Universidad Yacambú, esta establecido la extensión del período de presentación de los Trabajos de Grado a 1 año más solo para aquellos participantes que de acuerdo con la consideración del asesor y del Coordinador presenten avances significativos en sus trabajos…”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, siendo que sólo consignó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, lo cual no fue homologado.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 18 de enero de 2011, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de enero de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.653, asistida por la Abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.076, contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
M.Q.B.
La Secretaria,
S.F.C.
L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta 30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
La Secretaria,
S.F.C.