Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: A.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.663.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.A.Y., J.E.A.R. y F.F.T.E., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-905.261, V-6.503.554 y V-5.893.946, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 722, 49.896 y 43.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEKSANDRS FEDOSEJEVS, M.G.G., GUNAR FEDOSEJEVS y R.F., el primero de nacionalidad australiana, la segunda de nacionalidad letona, identificada con el código personal 090445-12050, el tercero de nacionalidad alemana, identificado con el número de seguro social: 437369184, y el último ciudadano canadiense identificado con el número de seguro social 437369192, domiciliados en Australia, Letonia, y Canadá, los dos últimos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y VALDA BERZINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nros: 12.134 y 15.828, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 983544

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por A.C.M.S. en contra de la SUCESIÓN DE GEORG FEDOSEJEVS SCHEFLERS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 1998. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1998, admitió la demanda y su reforma parcial.

Alega la actora que desde el año 1977 hizo vida en común con Georg Fedosejevs Scheflers, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.636, en forma permanente y sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, con las características de haber sido su unión pública y notoria, haberse mantenido de la manera monogámica. Que dicha vida en común tuvo una duración de no menos de veintiún (21) años, cuando se extinguió por causa de la muerte de Georg Fedosejevs Scheflers.

Adujo la demandante que el domicilio de la unión concubinaria fue establecido en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Parque Central, Edificio “Catuche”, piso 8, apartamento 8-A.

Adujo que el inmueble antes descrito fue adquirido por su concubino premuerto, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro antigua Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 22, Tomo 17 Protocolo Primero.

Que la demandante cumplió con todos los deberes como mujer de él y en los quehaceres hogareños, asistiéndole en las enfermedades del de cujus. Asimismo, adujo que representaba al de cujus en las asambleas de accionistas, que manejaba las cuentas y valores que mantenían la comunidad concubinaria en entidades financieras. En consecuencia, adujo ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esos años, para lo cual hace valer el contenido del testamento manuscrito de Georg Fedosejevs Scheflers y cuyo texto reproduce en su libelo, a los fines de demostrar que era tenida por el de cujus como su compañera de vida.

Igualmente, hace valer los justificativos de testigos, de los cuales aduce que se evidencia que ni ella ni Georg Fedosejevs Scheflers eran casados, que su unión tenían un carácter de permanencia con todos los visos de una unión legítima.

Señala la actora que ha cumplido con demostrar a través de documentos, de testigos, de facturas emitidas indistintamente a nombre de ella o de Georg Fedosejevs Scheflers, de carta poder, de fotografías, de testamento, inclusive donde adujo que el de cujus había acordado dejar a nombre de la demandante todos los bienes, derechos y acciones de los cuales era dueño.

Adujo la actora que dicha unión también se desprende de la adquisición en común que hicieron las partes de un apartamento; de la recepción de comunicaciones de las empresas en las cuales eran accionistas y de las cuales la demandante adujo haber recibido cheques, así como recibos por gastos médicos.

De conformidad con lo anterior, adujo que durante su unión no matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes:

  1. - Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-A, situado en las plantas Nros. 18 y 19; de la Torre 202-Catuche, del Conjunto denominado Parque Central Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido por Georg Fedosejevs Scheflers mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de julio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 17 del Protocolo Primero.

  2. - Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ilemar, ubicado con frente a la Avenida Boulevard de Naiguatá, en la Urbanización Caribe, Tanaguarena, Manzana 11, Parcela 20, 21, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y un (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) maletero, bienes que fueron adquiridos por Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13, del Protocolo Primero.

  3. - Cuenta corriente Nº 410034/247/01, aperturada en Excel Bank, N.A. entidad bancaria a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers, cuya saldo final al día 30 de septiembre de 1997, era la suma de ciento diecisiete mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos con treinta y tres centavos americanos (US$ 117,964.33).

  4. - Cuenta de activos líquidos, aperturada en Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Nº 8801-00061-8, a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers, cuyo saldo al 30 de septiembre de 1997 era de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 459.444,04).

  5. - Cuenta Cheque FIVENEZ, aperturada en Banco FIVENEZ, identificada con el Nº 7-002-00843-7, a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers, cuyo saldo para el 31 de agosto de 1997 era de un millón doscientos cuarenta y siete mil setecientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.247.721,05).

  6. - Cuenta de ahorros del Banco FIVENEZ, identificada con el Nº 8002129291, a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers, cuyo saldo para el 30 de julio de 1997 era de un millón setecientos ochenta y dos doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.782.285,98).

  7. - Convenio de participación no negociables Nº 2067, suscrito entre SERFINCORP, L.T.D. empresa constituida en las Islas V.B. en fecha 12-04-91, e inscrita como Internacional Business Company bajo el Nº 42982 y Georg Fedosejevs Scheflers, con vencimiento el 16 de febrero de 1998 y denominación de US$ 41.004,ºº.

  8. - Cuenta especial de ahorros en la institución financiera La Primera, Entidad de Ahorro y Préstamo, identificada con el Nº 0950000042480, a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers, cuyo saldo al 4 de agosto de 1997 era de Bs. 353.129,30.

  9. - Cuenta bancaria del Banco Mercantil Miami Agency , Estado de F.E.U.d.N., ABA-0660-11376, signada con el Nº 001880223, cuyo titular es Georg Fedosejevs Scheflers.

  10. - Títulos de Estabilización Monetaria -TEM-, del agente Internacional Casa de Bolsa, C.A., con fecha de vencimiento el 24-11-97, con valor nominal de Bs. 100.000.000,ºº.

  11. - Títulos de Estabilización Monetaria –TEM- del agente Internacional Casa de Bolsa, C.A. con fecha de vencimiento el 10-11-97 , con valor nominal de Bs. 50.000.000,ºº

  12. - Títulos de Estabilización Monetaria –TEM- del agente Internacional Casa de Bolsa, C.A. con fecha de vencimiento 30-10-97, con valor nominal de Bs. 50.000.000,ºº

  13. - Convenio de Participación No Negociable, Nº 1893, suscrito entre Serfincorp, L.T.D. empresa constituida en Islas V.B., en fecha 12-04-91 e inscrita como International Business Company bajo el Nº 42982 y Georg Fedosejevs Scheflers, con vencimiento a 02-02-98 y denominación de US$ 81,537.78.

  14. - Convenio de Participación No Negociable, Nº 1902, suscrito entre Serfincorp, L.T.D. y Georg Fedosejevs Scheflers, con vencimiento a 02-02-98, con denominación de US$ 127,100.66.

  15. - Cartera M.S., Contrato Nº 44, suscrito entre Serfincorp Sociedad de Corretaje, C.A. y Georg Fedosejevs Scheflers, lo cual presenta saldo de “Activos en Renta Variable” de Bs. 320.823.798,27, y en “Activos en Efectivo” Bs. 131.433.955,66 al 31-01-98.

  16. - Cartera en Renta Fija (US $) manejada por Merinvest cuya posición del cliente al 31-10-97, con monto nominal: 563.000,ºº.

  17. - Fondos de activos líquidos, en el Fondo Internacional a nombre del inversionista Georg Fedosejevs Scheflers, bajo la cuenta Nº 039-600214-9, con saldo al 19-08-97, de Bs. 676.530,97.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 760, 767 y 768, del Código Civil, procede a demandar a los herederos desconocidos del de-cujus Georg Fedosejevs Scheflers, para que en virtud de la comunidad concubinaria que existió entre aquél y la demandante, convengan o en su defecto sean condenados a liquidar y partir los bienes, derechos y acciones adquiridos por éstos durante la unión concubinaria.

    En su escrito de contestación, los abogados Gilka Angulo Mendoza y Valda Berzins, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.579 y 15.828, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Aleksandrs Fedosejevs, M.G.G., Gunar Fedosejevs y R.F., formularon oposición a la partición y opusieron la falta de cualidad de la demandante para demandar la partición, alegando que no está realmente demostrado en autos el carácter de concubina que dice tener la demandante respecto del finado Georg Fedosejevs Scheflers.

    La representación judicial de la demandada negó que existiera entre la actora y Georg Fedosejevs Scheflers unión de hecho desde 1977, ni que haya vivido en el domicilio del de cujus, ni que la adquisición de los bienes pertenecientes a éste se hubiere realizado con aporte de dinero de la demandante.

    Fueron desconocidos por los demandados los instrumentos consignados por la actora junto con su libelo de demanda; que el testamento no cumple con los requisitos previstos en el Código Civil, desconociendo también las facturas por cuanto no emanan de su causante. Asimismo, adujo que los justificativos de testigos consignado por la actora carecen de los requisitos de una prueba pre-constituida, toda vez que los mismos fueron evacuados con posterioridad al fallecimiento de Georg Fedosejevs Scheflers; y desconoció la prueba marcada con la letra “J”, negando conocer que la forma que aparece en dicha prueba corresponda con la firma autógrafa del de cujus.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Observa este Juzgador que el fundamento de la presente demanda, deviene del supuesto jurídico de la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus Georg Fedosejevs Scheflers. Ahora bien, dicha unión, a decir de la demandante tuvo una duración de no menos de veintiún (21) años hasta que tuvo lugar el fallecimiento de su concubino.

    Ahora bien, la pretensión de la demandante, tal como lo indica en el Capítulo III Petitorio del libelo de demanda, comprende: “En virtud de la comunidad concubinaria que existió entre el preidentificado causante y yo, convengan, o en su defecto sean condenados por este Honorable Tribunal a liquidar y partir todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que adquirimos durante la vigencia de nuestra unión no matrimonial, Patrimonio éste que se formó desde el inicio de nuestra vida en comunidad hasta la fecha de la muerte del concubino causante, cuyas características han quedado señaladas en el presente escrito; bienes, derechos y obligaciones en las que soy titular –en mi carácter de comunera- del cincuenta por ciento (50%) del monto de los mismos…”; de lo anterior se colige que la demandante expone como un hecho cierto y del cual deriva su pretensión, la existencia de una unión estable de hecho con el de cujus, de la cual se derivarían los derechos consagrados en el artículo 767 del Código Civil. Por tanto, la pretensión deducida de la actora no comprende únicamente la partición de los bienes dejados por el de cujus, sino también el reconocimiento de los derechos que, como concubina del de cujus, tiene la demandante, lo que conlleva el reconocimiento jurídico de ese estatus.

    Con relación a la naturaleza de estas pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

    Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 17 de diciembre de 2001, Exp. Nº 00-3070.

    Dicho criterio ha sido reiterado también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701.

    Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 6 de junio de 2006, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, se reiteró el criterio de la Sala Constitucional según el cual:

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    No obstante lo anterior, no existen límites temporales a los efectos que pueden producir estos cambios de criterios jurisprudenciales sobre los litigios que en materia de concubinato y partición de bienes habidos durante el concubinato se hubieren producido con anterioridad a dicho criterio, y en los cuales se hubieren acudido a vías ordinariamente admitidas, siendo totalmente imprevisible para la parte actora el cambio de criterio jurisprudencial, toda vez que interpuso la demanda el 19 de mayo de 1998, acudiendo al procedimiento de partición para hacer valer sus derechos como heredera y concubina del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers.

    Esto es lo que se ha entendido en el foro como un cambio jurisprudencial que “desconoce las anticipaciones legítimas de los justiciables”, cuando la vía adoptada por la demandante era la aceptada antes del cambio de criterio. En este sentido, cabe citar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 26 de julio de 2002, Exp. Nº 2001-000590, donde se estableció lo siguiente:

    En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

    Habida cuenta de ello, se observa que, pese a que en fecha 17 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional había emitido un pronunciamiento respecto a la necesidad de ejercer la acción merodeclarativa de concubinato, como requisito previo a la interposición de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, éste criterio no fue aplicado por la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 26 de julio de 2002, conforme a la cual resultaba inadmisible la acción mero declarativa de concubinato con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión contenida en ella podía dirimirse a través de la demandada de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tal como se expone en el fallo citado ut supra. Aunado a ello, el criterio expuesto, sólo fue declarado vinculante en el fallo de fecha 15 de julio de 2005 emitido por la Sala Constitucional, cuando señaló: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    En este sentido, estima este Juzgador que por cuanto no existía un criterio uniforme respecto a la vía idónea para demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, mal podría aplicarse retroactivamente a los litigios originados con anterioridad a ésa fecha la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005. No fue sino hasta el 13 de marzo de 2006, que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 2004-361, sentencia Nº 175, acogió el razonamiento sostenido por la Sala Constitucional.

    Aunado a ello, ha sido reconocido por la Sala de Casación Civil, que la situación creada por el cambio jurisprudencial sobre la materia, derivó en la existencia de un punto de derecho analizado en forma divergente en un determinado tiempo, lo que trajo como consecuencia contradicción entre diversos fallos sobre un mismo punto, y hasta decisiones opuestas en el decurso de un mismo juicio, tal es el caso de A.M. contra A.R.M.R., por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, y que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº AA20-C-2006-000815, se estableció que, pese a decisión con carácter de cosa Juzgada dictada en fecha 26 de julio de 2002 se declaró inadmisible la acción merodeclarativa de concubinato originalmente interpuesta y se instó al actor a acudir a la vía de la acción por partición y liquidación de comunidad concubinaria, la acción de partición intentada por el actor en acatamiento a dicho fallo, también fue declarada inadmisible por aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, causándole indefensión a la parte demandante y contrariando el mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho fallo expresó lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, existe un punto de derecho analizado en forma divergente en el tiempo en el que transcurrió el iter procedimental, es decir, en el transcurso del precisado juicio surgieron tesis que contrariaron aquélla decisión dictada por esta Sala Civil en fecha en fecha 26 de julio de 2002, que ordenó al demandante incoar su pretensión por el procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

    De tal manera que el Juzgador de alzada, a los fines de resolver la situación jurídica sometida a su consideración, debió, imperiosamente, analizar las particularidades del caso, y de esta forma, advertir la existencia de la Sentencia de esta Sala, que constituyó cosa juzgada entre las partes, mediante la cual se indicaba que la vía procesal idónea para obtener la tutela judicial solicitada era la del procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

    Siendo así, si bien es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior, también es cierto, que existió una sentencia previa dictada por esta misma Sala, que guiaba la conducta del demandante, hoy recurrente, en forma contraria.

    En razón de ello, el juez de la recurrida, al aplicar la tesis imperante, tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional, generó una consecuencia nefasta para aquél justiciable que guiado por esta Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, interpuso su demanda de declaración de la comunidad concubinaria, partición y liquidación, lo que evidentemente coartó su acceso a la justicia, y le produjo una sanción por una conducta ordenada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era imputable.

    Es claro pues, que el ad quem con su pronunciamiento, obvió interpretar la situación presentada a su consideración conforme a los mandamientos proclamados en la carta magna, en sus artículos 26 y 257, en los que se enaltece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y se prioriza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    Igualmente, hizo caso omiso a la doctrina imperante tanto en la Sala Civil, como en la Constitucional, con respecto al principio pro actione y acceso a la justicia en el cual se enfatiza la idea referida a tales principios que forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, y en razón de ello, deben prevalecer las interpretaciones que los favorezcan. (Ver. Entre otras, Sentencias N° 351, de fecha 30 de mayo de 2006, de esta Sala, caso: A.E.R. de Moreno contra Heriz M.T., y sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043, fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1212, caso: A.J.R.B. y otros).

    Lo expuesto, permite determinar que la sentencia recurrida, generó indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, ya que lo dejó huérfano de defensas, pese a que el mismo, procedió conforme a lo precisado por la Sala; por ello, actúo contrario al mandato contentivo en el artículo 15 del Código Procesal Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo al contenido del fallo citado, se produjeron durante los años 2002 al 2005 decisiones judiciales divergentes sobre la vía procesal idónea que el concubino(a) debía ejercer para hacer valer los derechos que le concede la ley, ello no sólo creo una situación como la decidida por la Sala de Casación Civil, sino que frente a los operadores de derecho también se produjo un estado de incertidumbre en virtud de las decisiones contrapuestas dictadas por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en ningún modo pueden perjudicar a las partes en conflicto.

    Al respecto, cabe resaltar que por decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 000774-2006 dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006 se estableció que es doctrina pacífica de la Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., debían ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento. En este sentido, fue ratificada la sentencia dictada por la misma Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, que señaló lo siguiente: “En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”.

    En consecuencia, acogiendo los fundamentos que anteceden y tomando como premisa los postulados del Alto Tribunal sobre el resguardo de los derechos del justiciable dentro de un marco normativo constitucional, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a “las matizaciones humanísticas que permitan los elementos de la interpretación o de la equidad”, es por lo que este Juzgador declara que, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 19 de mayo de 1998, momento para el cual aún no habían sido establecidos los cambios jurisprudenciales vinculantes en la materia que nos atañe, no pudiendo ni las partes ni el operador jurídico que las asiste o representa prevenir dichos cambios, y toda vez que se trata de una causa que aún no ha sido decidida en virtud del retardo procesal del cual el sistema de justicia aún no logra deslastrarse, la presente acción es admisible, todo ello en aras de obtener una decisión cónsona con el valor fundamental denominado justicia, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Los demandados, actuando en su carácter de herederos del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, niegan el carácter de concubina de la demandante, por lo que oponen la falta de cualidad para interponer la presente acción. Al respecto, cabe precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad es un presupuesto material de la sentencia favorable que debe acreditar el accionante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. El procesalista L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Al respecto Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: “La relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.”

    A los fines de demostrar el carácter de concubina del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, la demandante promovió las siguientes documentales:

  18. - Copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, identificada con el Nº 77, de fecha 30 de septiembre de 1997, marcada con la letra “A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio el referido instrumento, al no haber sido impugnado por la contraparte, y así se declara. Mediante dicho instrumento, la actora hace valer el hecho de que fue quien notificó el fallecimiento de Georg Fedosejevs Scheflers, por encontrarse con el de cujus hasta el día de su fallecimiento como concubina.

  19. - Original de cédula de identidad del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, la cual se aprecia como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

  20. - Original de documento titulado testamento, que aparece como suscrito por Georg Fedosejevs Scheflers, de fecha 1º de abril de 1997, que riela al folio 32 del presente expediente. Dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, por haberle sido opuesta como proveniente de un causante suyo. Aunado a ello, dada la naturaleza del acto jurídico contenido en el documento, el mismo constituye un acto solemne, del cual no puede deducirse derecho alguno de acuerdo al Código Civil, si éste no se protocoliza en una Oficina Subalterna de Registro, para otorgarle validez frente a terceros. Asimismo, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora probar la autenticidad de la firma del de cujus a través de la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, en el caso de quererlo hacer valer como un principio de prueba por escrito. De la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprende la evacuación de dicha prueba, por lo que el testamento no surte ningún valor probatorio.

  21. - Original de documento identificado como “autorización para cremación”, que aparece suscrito por Georg Fedosejevs Scheflers, el 1º de abril de 1997. Por cuanto la parte demandada desconoció dicho instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la actora probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o de testigos, según lo establece el artículo 445 eiusdem. Por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha experticia, se desecha el documento, no pudiendo surtir ningún efecto probatorio en el presente juicio, y así se declara.

  22. - Recibos expedidos por la sociedad mercantil Funeraria La Popular, C.A., de fechas 29 de septiembre de 1997, identificados con los Nros: 0099 y 0019, ambos por el monto de Bs. 650.000,ºº, por concepto de servicios funerarios y cremación del sepelio de Georg Fedosejevs Scheflers. Asimismo, fue consignada letra de cambio aceptada por la actora a la orden de La Funeraria La Popular, C.A. Aprecia este Juzgador que las documentales aportadas emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo que su contenido debió ser ratificado a través de la respectiva prueba de informes, por lo que habiendo sido desconocidos por la parte demandada, correspondía a la actora ratificar dichos recibos a través de la prueba de informes dirigida a la empresa Funeraria La Popular, C.A. En cuanto al documento promovido como letra de cambio, estima este Juzgador que al tratarse de un documento privado, el mismo no le es oponible a los demandados, no surtiendo ningún efecto probatorio en el juicio.

  23. - Original de recibo expedido a favor de la actora por concepto de gastos de obituario en el diario El Universal. Este Juzgador observa que por cuanto no se pudo determinar la autoría del instrumento, y teniendo éste el carácter de documento privado, no surte ningún efecto probatorio al haber sido desconocido por la contraparte en el acto de contestación, por lo que se desecha, y así se declara.

  24. - Original de Certificado de Cremación emitido por la sociedad mercantil Servicios Crematorios La Venezolana, C.A. en fecha 29 de septiembre de 1997. En cuanto a la apreciación de la prueba, este Tribunal ratifica la motivación conforme a la cual son desechados los instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron debidamente ratificados mediante la respectiva prueba de informes. Por cuanto de autos no se desprende informe emitido por la referida empresa ratificando en contenido del documento, el instrumento carece de valor probatorio, por lo que se desecha, y así se declara.

  25. - Original de ejemplar del diario El Universal, de fecha 28 de septiembre de 1997, con publicación de obituario de Georg Fedosejevs Scheflers. Estima este Juzgador que los hechos derivados de la publicación se encuentran demostrados a través del acta de defunción, por lo que la misma no aporta ningún elemento probatorio distinto, y así se declara.

  26. - Doce (12) reproducciones fotográficas del de cujus, acompañado por la demandante. A través de dichos instrumentos la actora hace valer la existencia de la relación concubinaria por más de 20 años. Este Juzgador observa que la imágenes fueron captadas en diferentes épocas, en las fotografías que rielan a los folios 42 al 45, el de cujus tenía una apariencia más joven, lo que se puede deducir del color oscuro de su cabello y su apariencia, en general. Mientras que las fotos que rielan a los folios 46 y 47, denotan que transcurrió un período de tiempo, reflejando la avanzada edad del de cujus, encontrándose igualmente acompañado por la actora. Este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales analizadas, las cuales constituyen un indicio de la relación alegada por la actora, por lo que deberán ser adminiculadas al resto de las probanzas a los fines de determinar si existe concordancia con otras pruebas o indicios que se desprendan de autos, y así se declara.

  27. - Justificativo de testigos, marcados con los números y letras G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6, ciudadanos: Segundo Velez, titular de la cédula de identidad Nº 82.072.589, G.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.876.699, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.546.585, Incola Nemotta, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.223, A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.416.097, O.T.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.235, Á.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.639, J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.527, F.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.761 y J.A.W.W., titular de la cédula de identidad Nº V-2.820.523. Los Justificativos de testigos constan haberse evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales rielan a los folios 48 al 70 del presente expediente. Estima este Juzgador que las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública, a diferencia de la prueba de testigos evacuada judicialmente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de prestar juramento de decir la verdad, de lo cual no puede dar fe el Notario Público. Ahora bien, la parte demandada se circunscribió a señalar que los mismos no cumplían con los requisitos de la prueba preconstituída, por haberse evacuado con posterioridad a la muerte del de cujus. Sin embargo, aprecia este Juzgador que, pese a que no se efectuó un control de la evacuación de la prueba por la contraparte, como ocurre en los casos de retardo perjudicial, los testigos no fueron tachados, por lo que este Juzgador, si bien no aprecia los justificativos como una prueba testimonial conforme a las pautas de Ley, considera que los mismos constituyen un indicio, que deberá ser adminiculado al resto de las probanzas para determinar el carácter de concubina de la demandante, y así se declara.

  28. - Seis (6) comprobantes de depósitos bancarios en la entidad Fondo Mercantil, C.A. efectuados por Georg Fedosejevs Scheflers a favor de la demandante. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio deben ser ratificados y; en el caso de los comprobantes de depósitos, deben ser ratificados a través de la prueba de informes emitida por la institución financiera que los emitió, por lo que no existiendo constancia en autos que se hubiere ratificado, este Juzgador los desecha, y así se declara.

  29. - Originales de facturas por diversos conceptos que rielan a los folios 74 al 93 del presente expediente. Estima este Juzgador que por cuanto se trata de instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba de informes respectiva emitida por cada una de las casas comerciales que las emitieron, no constando en autos el cumplimiento de dicha normativa, por lo que carecen de valor probatorio, y así se declara.

  30. - Original de carta poder que aparece suscrita por Georg Fedosejevs Scheflers, otorgando facultades a la demandante para ejercer su representación en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Mercantil Servicios Financieros, C.A., que se celebraría el 26 de septiembre de 1997, para lo cual le fueron conferidas entre otras, las facultades de votar. Por cuanto se trata de un instrumento emanado del causante de los demandados, y al haber desconocido expresamente dicha documental en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de efectos probatorios, toda vez que la actora no probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigos, según lo dispone el artículo 445 eiusdem, y así se declara.

  31. - Original de comunicación suscrita por el de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, en fecha 8 de mayo de 1996, dirigida Serfincorp, mediante la cual autorizó a la actora a manejar y movilizar las cuentas y valores en moneda nacional y en dólares de los Estados Unidos de América de las que fuera titular el de cujus. En cuanto a la apreciación de dicha documental, este Juzgador ratifica el argumento sostenido ut supra, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la prueba, y así se declara.

  32. - Original de recibo emitido por la Administradora Serdeco, de fecha 22 de enero de 1998, que riela al folio 118 del expediente, por concepto de servicio de electricidad y gastos de aseo urbano, donde se evidencia que la titularidad del contrato se otorga a la demandante, y dichos servicios son prestados en el inmueble constituido por el apartamento ubicado en las Residencias Ilemar, apartamento Nº 4, piso 5, de la Urbanización Tanaguarena, entre Avenida Cerro Grande y del Parque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal. Igualmente fueron consignadas originales de planillas de gastos de condominio pasadas por el administrador del inmueble Residencias Ilemar, expedidas por la sociedad mercantil Administradora Actual La Guaira, C.A., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, emitidos a nombre de Georg Fedosejevs Scheflers y A.M.. Dichos instrumentos por emanar de terceros ajenos al presente juicio, debieron ser ratificados mediante prueba de informes emitida por las empresas de las cuales emanan, a los fines que pudieran surtir plenos efectos probatorios. Al no constar en autos los respectivos informes, deben ser desechadas las pruebas en comento, y así se declara.

  33. - Testimoniales de los ciudadanos: a) Facio M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.321, quien manifestó conocer a la actora y al de cujus Georg Fedosejevs Scheflers como una pareja. Que trabaja en Interbank Casa de Bolsa desde hace 4 años y medio, en el cargo de mensajero y luego de Analista de Operaciones. Que en diversas oportunidades visitó al de cujus en su residencia para entregarle documentos, y que siempre era atendido por la actora, quien tenía la apariencia de ser la pareja de Georg Fedosejevs Scheflers, residencia en la cual aparentemente tenía su domicilio principal por la forma en que los encontraba vestidos, los objetos que se encontraban allí, el ambiente en general, y que era la única dirección que aparecía en la correspondencia. Asimismo, indicó que en su lugar de trabajo llegó a ver a la pareja junta. Estima este Juzgador que entre el testigo y el de cujus no puede entenderse que existía una relación de trabajo, pues de la declaración del testigo únicamente se evidencia que éste, en representación de la empresa para la cual trabajaba, prestaba un servicio de entrega de documentación a domicilio, por lo que no constituye causal que inhabilite al testigo. b) W.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.942, quien manifestó conocer a la demandante y al de cujus, a quienes reconoció como pareja, desde hace 18 años. Indicó al Tribunal que trabaja como vendedor, plomero, electricista y todo lo relacionado con la reparación de artículos electrodomésticos. Que la imagen dada por el de cujus y la actora era la de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. En las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo negó que la actora fuera empleada doméstica del de cujus, que la apariencia era la de una pareja por las conversaciones que ellos tenían presenciadas cuando el testigo les prestaba algún servicio. Que esas actividades le hacían suponer la existencia de una relación. Que sus visitas a la residencia eran esporádicas, es decir, cuando se le requerían sus servicios.

    1. Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.639, quien manifestó conocer a la actora y al de cujus desde hace 7 años, y que los reconocía como una pareja matrimonial, que dicho conocimiento lo tiene en virtud de ser vecina del apartamento 8-C del edificio donde residía el de cujus con la demandante, y que los veía estar juntos en los pasillos, el ascensor y hasta en el supermercado. d) P.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.935, quien manifestó conocer a la actora desde hace 7 años y medio, por su profesión de corredor público en Interbank Casa de Bolsa, y quien reconoce sin lugar a dudas que la demandante y el de cujus tenían un trato como el de una relación de pareja. Que le consta por una conversación que tuvo con el de cujus, que la actora vivía con él incluso antes de mudarse al Edificio Catuche de Parque Central, apartamento 8-A, que antes vivió en el junquito con la actora, que esa información la obtuvo como consecuencia de su trabajo donde se le exige conocer a los clientes. Que informó a la empresa que iba a rendir testimonio en juicio, para lo cual no le exigen autorización alguna. Afirmó que en virtud que el de cujus era un cliente activo de la casa de bolsa, mantenía conversaciones telefónicas a diario para realizar las operaciones, con base en ello le consta que los fines de semana iba a la Guaira con la actora. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio las deposiciones rendidas, por no ser contradictorias y no parecer contrarias a la verdad. Asimismo, no constando en autos la tacha de las testimoniales evacuadas, las mismas surten plenos efectos probatorios respecto al hecho concreto de la existencia de un concubinato entre Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante.

  34. - Prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2000, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Que en una de las habitaciones del inmueble inspeccionado se encontraron prendas de vestir. Asimismo, se encontraron dos (2) fotografías en las cuales aparece la accionante y un (1) ciudadano de tipo caucásico, de aproximadamente 1,75 de estatura, de complexión delgada. Seguidamente se dejó constancia de la existencia de una (1) caja de madera con una (1) base de mármol y una (1) inscripción frontal, la cual cita: “Georg Fedosejevs 4-4-1926 y 26-9-1997”, más abajo contiene la siguiente inscripción: “Aquí reposan las cenizas de mi a.G.F.. Eternamente tu compañera de v.A.M.. Caracas 26-9-1997”, que dicha caja se encuentra en la sala principal del inmueble inspeccionado. Contra dicha prueba, la parte demandada formuló oposición de conformidad con los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que del escrito de promoción de pruebas no consta que fueron promovidos los particulares a que se contrae el acta de inspección. En este sentido, observa este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el 31 de enero de 2000, se promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble situado en el Edificio Catuche de Parque Central, apartamento 8-A, en Avenida Lecuna con San Agustín, a los fines de dejar constancia de los enseres personales del de cujus, reservándose el derecho de señalar cualquier particular. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2000 y fijada la fecha de su evacuación el 9 de marzo de 2000, sin que conste en autos oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador estima que las oposiciones y observaciones formuladas en la práctica de la inspección son extemporáneas. De conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio los hechos respecto de los cuales dejó constancia el Tribunal, y se aprecian los mismos como indicios de la existencia del concubinato entre Georg Fedosejevs Scheflers y A.M..

    Con relación a la prueba que hace valer la actora derivada del contenido del video casette reproducido según consta de acta de fecha 17 de marzo de 2000, estima este Juzgador que por cuanto en la misma el Juez que conoció de la causa para el momento de la evacuación de la prueba no dejó constancia de los hechos objetivos que se reflejan en el video en cuestión, sino únicamente que el video fue reproducido para la observación de las partes y del Tribunal, y no constando en autos un ejemplar del mismo al momento de decidir la controversia, resulta imposible valorar algún elemento probatorio derivado de aquel, por lo que se desecha dicha probanza, y así se declara.

    Habida cuenta de las pruebas analizadas ut supra, se deducen suficientes elementos e indicios probatorios que llevan a la convicción de este Juzgador a establecer que en el presente juicio existe evidencia que entre Georg Fedosejevs Scheflers y A.M., parte demandante en el presente juicio, existió una unión estable de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

    Aunado a lo anterior, cabe acotar que lo relevante para la determinación de la unión estable –según los postulados de la Sala Constitucional- es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja esté conformada por personas solteras (divorciados o viudos entre sí o solteros). Asimismo, se ha establecido que una unión estable de hecho como lo es el concubinato, no es necesariamente similar al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) puede constituir un indicio de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, la relación puede traducirse en otras formas de convivencia, como lo son las visitas continuas, la atención y socorro mutuo, la vida conjunta, la ayuda económica reiterada, la concepción de hijos, entre otros. Es por ello que el Alto Tribunal afirma que una unión estable no significa, necesariamente, convivir en un mismo hogar, sino la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hagan presumir a los terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Por tanto, en el caso de marras, las pruebas de testigos, y los indicios derivados de las reproducciones fotográficas y de los justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública, así como la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal, crean una presunción grave y concordante entre sí, respecto del hecho que se pretende probar, esto es, la existencia de una unión estable. Asimismo, a los fines de establecer el inicio de dicha relación, este Juzgador con base en la testimonial rendida por el ciudadano W.A.D., y de la apreciación de las reproducciones fotográficas que proyectan la imagen de la actora y el de cujus en diferentes épocas de sus vidas, desde edades adultas hasta la tercera edad, deduce que ésta pareja tuvo una unión estable de hecho de veinte (20) años aproximadamente hasta el momento de su muerte, es decir desde 1977. En consecuencia, habiendo sido demostrada la existencia de la relación de concubinato, se tiene a la actora como legitimada para ejercer la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, pues es en su carácter de concubina y con base a la norma citada ut supra, que ejerce la presente acción, siendo ella la titular del derecho consagrado en el artículo 768 eiusdem en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de los demandados, relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para interponer la presente acción, y así se decide.

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 1999, la parte actora impugnó los instrumentos públicos consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, incluyendo los poderes otorgados por los co-herederos del de cujus. No obstante ello, de una revisión a los instrumentos impugnados, se observa que constituyen instrumentos públicos, consignados en copias certificadas, debidamente legalizados por las Embajadas de Venezuela en los países de Australia, República de Letonia, Canadá, mediante los cuales Aleksandrs Fedosejevs, M.G.G., Gunar Fedosejevs, R.F. otorgan poder a los abogados A.B. y Valda Berzins, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.134 y 15.828, respectivamente.; Gilka Angulo Mendoza, H.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.579 y 18.007, respectivamente; se evidencia que los mismos fueron debidamente traducidos al castellano, por intérpretes públicos de la República de Venezuela, por lo que en caso de hacer valer dicha impugnación, la parte actora debió ejercer el recurso de tacha en su oportunidad, de conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de instrumentos públicos consignados en copias certificadas. A su vez, no consta en autos que hubiere solicitado la apertura del procedimiento de exhibición consagrado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En consecuencia, no constando en autos que la actora hubiere formulado la tacha de los poderes otorgados por los demandados, los mismos se tienen como válidos, surtiendo plenos efectos a los fines de que los mencionados profesionales de Derecho ejerzan las facultades allí conferidas, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El fundamento de la presente controversia se encuentra consagrado en los artículos 1.069 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 767, 823, por aplicación analógica y 825, tercer párrafo, eiusdem y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a los alegatos expuestos, la demandante, actuando en su carácter de concubina de Georg Fedosejevs Scheflers, demanda a los herederos del de cujus para que convengan o en su defecto sean condenados a partir los bienes del acervo hereditario. Mientras que los demandados se circunscriben a contradecir los derechos que alega tener la actora sobre los bienes del de cujus, respecto de los cuales niegan que su adquisición se hubiere realizado con aporte de dinero de la demandante.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se deduce que sólo quedó demostrado que el acervo hereditario del de cujus está conformado por los siguientes bienes: 1.- Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-A, situado en las plantas Nros. 18 y 19; de la Torre 202-Catuche, del Conjunto denominado Parque Central Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido por Georg Fedosejevs Scheflers mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de julio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 17 del Protocolo Primero, el cual riela a los folios 99 al 107 en copias certificadas, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian en todo su valor probatorio, y así se declara.

  35. - Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ilemar, ubicado con frente a la Avenida Boulevard de Naiguatá, en la Urbanización Caribe, Tanaguarena, Manzana 11, Parcela 20, 21, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y un (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) maletero, bienes que fueron adquiridos por Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13, del Protocolo Primero, el cual riela en copias simples, de los folios 109 al 112. De conformidad con el artículo 429, segundo parágrafo, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas por los demandados, y así se declara.

    Con relación a las cuentas y demás bienes indicados por la actora, observa este Juzgador que en el presente juicio sólo constan pruebas de Informes expedidos por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, de fecha 24 de febrero de 1999, mediante el cual se ratifica que Georg Fedosejevs Scheflers, para el 27 de septiembre de 1997, figura en los libros de accionistas con la siguiente inversión accionaria: a) Banco Fivenez, S.A.C.A. con 189.479 acciones con un valor nominal de Bs. 50 cada una, y con precio de cotización en bolsa de Bs. 1.190. b) Fivenez Banco Hipotecario, C.A. con 273.009 acciones, con un valor nominal de Bs. 50 cada una, y con precio de cotización en bolsa de Bs. 775. c) Fivenez Arrendadora Financiera con 341 acciones con un valor nominal de Bs. 15, y con precio de cotización en bolsa de Bs. 308. d) Inmobiliaria Banaragua, S.A. con 3.304 acciones con un valor nominal de Bs. 5.

    Asimismo, se informó que el 9 de septiembre de 1997, el Sr. Fedosejevs vendió 4.000 acciones al Banco Fivenez, S.A.C.A. a través de la bolsa de valores según operación Nº 97090901141, las cuales fueron recibidas y procesadas por la Gerencia de Accionistas de esta entidad Bancaria el día 30 de octubre de 1997, quedando después de esta transacción con un saldo de 185.479 acciones.

    Sin embargo, en informe dirigido a este Juzgado en la misma fecha se informó que el total de acciones nominativas comunes de Georg Fedosejevs Scheflers en las empresas Banco Fivenez, S.A.C.A., Fivenez Banco Hipotecario, C.A. y Fivenez Arrendadora Financiera, para el 31 de diciembre de 1997, es de 371.339 acciones nominativas. Asimismo, informa que del movimiento accionario queda un saldo disponible para ésa fecha de Bs. 1.011.728.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, por haber sido evacuados mediante la prueba de informes emitidos por la entidad financiera en cuestión, teniéndose por demostrada la existencia de dichos títulos valores, los cuales pasarán a formar parte del acervo hereditario de Georg Fedosejevs Scheflers.

    Habida cuenta que no existe evidencia en autos de los demás bienes indicados por la actora en su demanda, y habiendo sido desconocidos los instrumentos privados consignados junto con la demanda, debe colegirse que los bienes del de cujus, son los indicados ut supra, sobre los cuales recaerá el presente juicio de partición, y así se declara.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, estima pertinente este Juzgador acotar, que respecto al supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código Civil, ya citado en este fallo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil …”. (Resaltado del Tribunal).

    Con base en lo anterior, se le han reconocido a los concubinos derechos derivados de ésta condición. Sin embargo, la Sala Constitucional ha interpretado que el hecho de que la unión estable en general produzca los mismos efectos del matrimonio, no significa que ella se convierta en matrimonio, sino que se le equipara en lo que sea posible. Con base a ello, el Alto Tribunal ha sostenido que al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Por tanto, dicha equiparación no se limita a los derechos que estuvieren expresamente contemplados en las leyes, pues por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta que deben incluirse todos aquellos beneficios que le sean extensibles y que puedan conformar el patrimonio común.

    En este sentido, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer produce efectos jurídicos, con independencia de la contribución económica que cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos. Así pues, la Sala estableció: “Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcance de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión…(omissis) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil…” (Resaltado del Tribunal).

    Es el caso que la parte actora permaneció en concubinato con el de cujus hasta el día de su fallecimiento, tal como se desprende de las testimoniales evacuadas en autos, por lo que debe colegirse que es titular de los derechos sucesorales derivados del fallecimiento de Georg Fedosejevs Scheflers, equiparados al caso del cónyuge supérstite.

    Al respecto, los artículos 823 y 825 del Código Civil textualmente prevén: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. (…)”; “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas: A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. (…)”. Ahora bien, dichas normas deben ser concatenadas con el artículo 767 eiusdem concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la comunidad de los bienes adquiridos durante el concubinato existe de pleno derecho, al igual que en el matrimonio. Por tanto, debe equipararse a la afirmación conforme a la cual son comunes de por mitad entre los cónyuges; así como también debe equiparase al contenido del artículo 156 del Código Civil conforme al cual son bienes de la comunidad conyugal, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, así como las ganancias que hubieren obtenido por su industria, profesión sueldo o trabajo. En consecuencia, independientemente de la contribución económica que cada uno de los unidos hubiere efectuado para el incremento o formación del patrimonio común, ello forma parte de la comunidad derivada de la unión estable de hecho.

    De conformidad con las normas citadas se colige que ante la ausencia de ascendiente del de cujus, los únicos parientes consanguíneos con derecho a suceder son los hermanos, los sobrinos –por derecho de representación- y, por disposición constitucional e interpretación jurisprudencial de la ley se incluye al concubino supérstite, por equiparación a la figura del cónyuge supérstite que acude a la sucesión de su cónyuge premuerto por derecho propio, y que, paralelamente a los derechos que se derivan de la disolución de la comunidad conyugal por haberle sobrevenido la muerte a uno de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, también existen derechos sucesorios para el cónyuge de cuya sucesión se trate. Así, en virtud del parangón de los derechos derivados del matrimonio con los aplicados a las uniones estables de hecho, este Tribunal declara que en el caso bajo examen, no existiendo descendencia ni parientes ascendentes del de cujus, sólo tienen derechos de suceder los hermanos y sobrinos del de cujus y la demandante.

    Al respecto, rielan a los folios 233 y siguientes, debidamente apostillados en cumplimiento de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 y traducidos al idioma castellano: Informe de fecha 27-01-1998, del acta de matrimonio expedida por el Ministerio de Justicia de la República de Letonia, Departamento del Registro Civil, Sección del Archivo, Nº L-42, correspondiente a Nikolajs Fedosejevs y O.S., celebrado en la Iglesia Ortodoxa Pokrov en el año1921; partida de defunción distinguida con el Nº 075425, perteneciente a Fedosejevs Nikolajs ijo de Pauls, cuyo fallecimiento sobrevino el 24-01-1962 en la República de Letonia; partida de defunción de Fedosejeva Olga, distinguida con el Nº 6774, cuyo fallecimiento sobrevino el 25-09-1978 en la República de Letonia; partida de nacimiento de Pavels Fedosejevs, nacido de sus padres Nikolajs Fedosejevs y O.S., hermano de Georg Fedosejevs Scheflers, cuya partida de defunción no se encuentra debidamente traducida al idioma castellano y que riela al folio 240 en idioma inglés. Partida de nacimiento de M.F. hija de Paul, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada por la Embajada de la República de Venezuela en Finlandia; partida de nacimiento de Aleksandrs Fedosejevs, hijo de Nikolajs Fedosejevs y O.S., expedida por el Registro Civil de la Ciudad de Riga, Letonia, identificada con el Nº 5.16/162. En cuanto a la partida de nacimiento de R.F. que riela al folio 244, la misma se encuentra en copias simples sin traducción debidamente apostillada, por lo que no surte ningún valor probatorio no pudiendo establecerse en el presente juicio su carácter de heredero, y así se declara. Respecto al co-demandado Gunar Fedosejevs, no consta en autos partida de nacimiento que acredite su carácter de hermano y heredero del de cujus, quedando excluido del presente juicio de partición.

    En consecuencia, al concurrir a la sucesión de Georg Fedosejevs Scheflers, su hermano Aleksandrs Fedosejevs, su sobrina M.F. hija de Paul –por derecho de representación de Pavels Fedosejevs- y su concubina supérstite, los bienes del de cujus deben clasificarse, en un primer orden, entre los bienes pertenecientes a la comunidad derivada del concubinato, respecto de los cuales una mitad pertenecen a la demandada, por aplicación del artículo 767 del Código Civil, y por interpretación analógica de los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, y la otra mitad (1/2) constituye el acervo hereditario dejado por el de cujus, el cual deberá dividirse a su vez, en dos partes iguales: su mitad (1/4) corresponde a su hermano Aleksandrs Fedosejevs y M.F. hija de Paul, la cual deberá dividirse para cada uno de ellos en partes iguales (1/8); y la otra mitad (1/4) le corresponde a la concubina, en su carácter de heredera del de cujus, quedando así establecidas las proporciones en que concurren los derechos hereditarios de los sucesores, y el orden en que deben suceder al de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, resultando procedente en éstas proporciones la partición de los bienes sobre los cuales se demuestre en el presente juicio que pertenecían al de cujus, previamente efectuada la división de los bienes de la comunidad conyugal, y así se decide.

    Ahora bien, tomando como premisa la determinación efectuada en el presente fallo del tiempo de permanencia de la unión estable de hecho entre Georg Fedosejevs Scheflers y A.M., esto es veinte (20) años, desde el año 1977, aproximadamente hasta el 26 de septiembre de 1997, procede este Juzgador a establecer que son bienes de la demandante por haberlos adquirido durante la unión estable de hecho, es decir, derivados de la relación de concubinato, los siguientes:

  36. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-A, situado en las plantas Nros. 18 y 19; de la Torre 202-Catuche, del Conjunto denominado Parque Central Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, adquirido por Georg Fedosejevs Scheflers durante la unión estable de hecho con A.M. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de julio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 17 del Protocolo Primero.

  37. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ilemar, ubicado con frente a la Avenida Boulevard de Naiguatá, en la Urbanización Caribe, Tanaguarena, Manzana 11, Parcela 20, 21, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y un (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) maletero, bienes que fueron adquiridos por Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13, del Protocolo Primero.

  38. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la inversión accionaria perteneciente a Georg Fedosejevs Scheflers, en las siguientes instituciones: a) Banco Fivenez, S.A.C.A. b) Fivenez Banco Hipotecario, C.A. c) Fivenez Arrendadora Financiera d) Inmobiliaria Banaragua, S.A., según el informe emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander que determina el total de acciones nominativas comunes de Georg Fedosejevs Scheflers en las empresas mencionadas.

    En consecuencia, el acervo hereditario del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, sobre el cual -a tenor del artículo 825, tercer párrafo del Código Civil- versará el proceso de partición, según las proporciones indicadas ut supra, lo constituye el cincuenta por ciento (50%) de los derechos restantes sobre los bienes antes enumerados.

    En consecuencia, los últimos bienes indicados, deberán partirse adjudicando el veinticinco por ciento (25%) de los derechos a la demandante en su carácter de concubina heredera, y el otro veinticinco por ciento (25%) deberá adjudicarse a su hermano Aleksandrs Fedosejevs y a su sobrina M.F. hija de Paul –por derecho de representación de Pavels Fedosejevs-. En los términos expresados anteriormente, queda resuelta la demanda de partición incoada por A.C.M.S. en contra de la sucesión de Georg Fedosejevs Scheflers, integrada por Aleksandrs Fedosejevs y M.F., quedando plenamente demostrado en juicio los hechos que acreditan la existencia de la comunidad concubinaria entre Georg Fedosejevs Scheflers y A.C.M.S., y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por A.C.M.S. en contra de ALEKSANDRS FEDOSEJEVS, M.G.G., GUNAR FEDOSEJEVS y R.F., ya identificados. En consecuencia, se DECLARA que son bienes pertenecientes a la demandante con motivo de la comunidad concubinaria que existió por veinte años entre ésta y Georg Fedosejevs Scheflers, los siguientes:

PRIMERO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-A, situado en las plantas Nros. 18 y 19; de la Torre 202-Catuche, del Conjunto denominado Parque Central Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, adquirido por Georg Fedosejevs Scheflers durante la unión estable de hecho con A.M. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de julio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 17 del Protocolo Primero.

SEGUNDO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ilemar, ubicado con frente a la Avenida Boulevard de Naiguatá, en la Urbanización Caribe, Tanaguarena, Manzana 11, Parcela 20, 21, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y un (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) maletero, bienes que fueron adquiridos por Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13, del Protocolo Primero.

TERCERO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la inversión accionaria perteneciente a Georg Fedosejevs Scheflers, en las siguientes instituciones: a) Banco Fivenez, S.A.C.A. b) Fivenez Banco Hipotecario, C.A. c) Fivenez Arrendadora Financiera d) Inmobiliaria Banaragua, S.A., según el informe emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander que determina el total de acciones nominativas comunes de Georg Fedosejevs Scheflers en las empresas mencionadas.

Se DECLARA que los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus Georg Fedosejevs Scheflers, objeto de partición entre los herederos del de cujus, de conformidad con el artículo 825, tercer párrafo del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conforman:

CUARTO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-A, situado en las plantas Nros. 18 y 19; de la Torre 202-Catuche, del Conjunto denominado Parque Central Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, adquirido por Georg Fedosejevs Scheflers durante la unión estable de hecho con A.M. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de julio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 17 del Protocolo Primero.

QUINTO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ilemar, ubicado con frente a la Avenida Boulevard de Naiguatá, en la Urbanización Caribe, Tanaguarena, Manzana 11, Parcela 20, 21, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y un (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) maletero, bienes que fueron adquiridos por Georg Fedosejevs Scheflers y la demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 13, del Protocolo Primero.

SEXTO

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la inversión accionaria perteneciente a Georg Fedosejevs Scheflers, en las siguientes instituciones: a) Banco Fivenez, S.A.C.A. b) Fivenez Banco Hipotecario, C.A. c) Fivenez Arrendadora Financiera d) Inmobiliaria Banaragua, S.A., según el informe emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander que determina el total de acciones nominativas comunes de Georg Fedosejevs Scheflers en las empresas mencionadas.

Se DECLARA que la cuota de participación de los herederos sobre los bienes mencionados anteriormente se determina de la siguiente forma:

SÉPTIMO

La alícuota conforme a la cual deberá efectuarse la partición de los bienes a que se refieren los particulares cuarto, quinto y sexto será del cincuenta por ciento (50%) para la co-heredera A.C.M.S.; el veinticinco por ciento (25%) para la co-heredera M.F. y el veinticinco por ciento (25%) restante para el co-heredero Aleksandrs Fedosejevs.

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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