Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

SOLICITANTE: A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286, actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., AGRODELCA con Registro de Información Fiscal Número J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, Tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1.983) protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado en el Tomo 38-A.314, bajo el número 42 del año Dos Mil Doce (2.012).

SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., Á.J.S.R., Á.M. SAAVEDRA, MILXIS YOHELÍN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWI A.G.M., M.Á.S.R., E.R. ARGÜELLES, J.J.F.C., J.J. ARTEAGA ARGÜELLES, A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VÁSQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORÁNGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 36-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, en fecha, Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2013) mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.518, actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, Tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado en el Tomo 38-A.314, bajo el Número 42 del año Dos Mil Doce (2012), autorizado según poder autenticado, en fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012), asentado bajo el número 39, Tomo 43, debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.458, (folios 1 al 58 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Febrero del año en curso, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto a lugar en Derecho la solicitud. En tal sentido, fijó la oportunidad para la practica de una inspección judicial en el fundo objeto de la pretensión cautelar; para lo cual acordó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Así mismo, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta de notificación al supuesto agraviante, ciudadano J.C.O.. De igual modo se acordó librar sendas boletas de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria y a la Oficina Regional de Tierras ambas con asiento en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. a los fines de participarles sobre la presente solicitud ordenando librar mediante oficio despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliéndose todo lo ordenado tal como se puede evidenciar inserto a los folios 59 al 71 ambos inclusive.

Cursa al folio 72, exposición del Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo de autos.

Inserta a los folios 73 al 81 ambos inclusive, cursa el acta contentiva de la inspección judicial practicada, en fecha, siete (07) de Febrero del año en curso en el lote de terreno indicado en la solicitud.

Cursante al folio 82 al 94 ambos inclusive, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial. Por otra parte, en cuanto a lo pedido en la precitada acta por la parte accionante, el Tribunal acordó de conformidad, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil certificó por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

Seguidamente por auto, de fecha, 08 de Febrero del presente año, el Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a los fines de remitir anexo copia certificada del acta de inspección judicial practicada en la presente causa en virtud a los requerimientos efectuados por el sujeto pasivo, (folios 96 al 99).

Mediante escrito inserto al folio 100, el ciudadano J.C.O.C., solicita copias fotostáticas del expediente.

Mediante auto inserto al folio 101, de fecha, 12 de Marzo de 2013, este Juzgado ordena agregar al expediente el oficio proveniente de la Dirección Ambiental F.Á.A.C.O., contentivo de informe técnico ambiental levantado con ocasión a la inspección realizada sobre el fundo LA BARRACA, conforme se evidencia inserto a los folios 102 al 110 ambos inclusive.

Consecutivamente, en fecha, 25 de Marzo del año en curso, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera se ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil, (folios 111 al 122 ambos inclusive).

Mediante escrito inserto al folio 123, el accionante solicitó copias certificadas del expediente, siendo acordadas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

Inserto al folio 125 corre auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón remitiendo constante de sesenta y cinco folios útiles copia certificada de informe técnico de expediente Nº 11-11-DTO-11-000-4 nomenclatura de la mencionad Oficina. Por otra parte se ordenó testar la foliatura y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, tal como se evidencia inserto a los folios 126 al 192 ambos inclusive.

Como se observa cursante al folio 193, en fecha, diez (10) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, en fecha, treinta y uno (31) de Enero del presente año Dos Mil Trece (2013), mediante escrito y recaudos acompañados presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286, en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., AGRODELCA ya identificada, debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, aduciendo que la agropecuaria que representa es propietaria de un fundo denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y el cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2118,7000 ha/M²).

Alega que dicho fundo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha, veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).

Sigue mencionando que ha cumplido con los parámetros dispuestos en la Ley Especial Agraria. Que cuenta con el correspondiente Registro Nacional de Hierros y Señales expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras encontrándose debidamente protocolizado bajo el Numero 33 del Libro de Hierros y Señales llevados por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).

Así pues, según sus dichos, señala que no ha podido disfrutar de la necesaria paz agraria para desarrollar sus habituales labores en el campo, por cuanto unos ciudadanos con presunto domicilio aledaño a la precitada unidad de producción liderizados presuntamente por el ciudadano J.C.O., quien conjuntamente con otros ciudadanos y un supuesto consejo campesino, se han dado a la incesante actitud perturbadora de ingresar a las inmediaciones del predio apostándose en lo interno del fundo, ejecutando ilegal e ilícitamente labores de desmatono e incluso el levantamientos de ranchos improvisados, desconociendo y violando los derechos concernientes a su posesión agraria.

Continua argumentando que los supuestos agraviantes han interpuesto por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) denuncias invocando la ociosidad del fundo de su propiedad, sin embargo, sobre éste no pesa procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o infrautilizadas, rescate o expropiación agraria alguna que justifique la alegada actitud perturbadora. Así mismo expone que el fundo LA BARRACA se ubica dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) como se desprende de la caracterización agraria emanada de la Dirección Ambiental Falcón conforme a la p.a. Número PAB-11-2-1-0110 mediante oficio Número 2790, de fecha, veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011) en el cual se señala expresamente que dicha superficie se encuentra dentro del Área Boscosa del rio Tucurere (ABBP1), ubicada en la cuenca del Río Tocuyo y que es precisamente en esta superficie ambientalmente tutelada que los ciudadanos perturbadores de su posesión agraria se han apostado transgrediendo la normativa ambiental vigente dominados por el pensamiento errado de creer que tal superficie se encuentra ociosa.

El solicitante agrega que los presuntos agraviantes hacen uso de la fuerza y de vías de hecho para acceder al mencionado fundo para pretender inmediatamente, alegar una inexistente posesión desconociendo derechos que le asisten como poseedores y que además suman a sus actos vandálicos y clandestinos un inminente daño ambiental y ecológico presente en el fundo LA BARRACA.

Sigue arguyendo que el sujeto pasivo liderizado por J.C.O. con su actitud ilegal e ilícita ejecutando labores de desmatono y el levantamiento de ranchos improvisados pretenden despojarlo totalmente de las DOS MIL CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (2118,7000 ha/M²) desconociendo los parámetros de la posesión agraria, siendo esta circunstancia suficiente en el ámbito civil pero que en el aspecto jurídico agrario implica además de este requisito, la permanencia de lo que define la doctrina agrarista como hecho de trascendencia económica. Que sobre esa determinada superficie de terreno se encuentran fomentadas bienhechurias agroproductivas tales como pasto introducido, cercas perimetrales, ganado y sistema de riego entre otros, todas establecidas por su propio esfuerzo y peculio por lo que mal puede el sujeto pasivo sostener semejante pretensión.

Es por las razones anteriores que solicita a este Tribunal las diligencias necesarias para que conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL que se desarrolla dentro del fundo LA BARRACA arriba identificado. Conjuntamente con la solicitud acompañó en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Documento Constitutivo de la Compañía Agropecuaria Las Delicias, C.A. (AGRODELCA); marcado con la letra “B” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Las Delicias, C.A. (AGRODELCA); marcado con la letra “C” Documento Poder otorgado al abogado A.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, Diez (10) de M.d.D.M.D. (2.012), anotado bajo el número 39, Tomo 43 de los libros de Autenticación llevados ante esa Notaría; marcado con la letra “D”, Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año veintisiete (27) de abril de 1.984 relativo al fundo LA BARRACA; marcado con la letra “E” Documento de Hierro protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, 27 de Septiembre del año 1.984; marcado con la letra “F” P.A. número PAB-11-2-1-0110, de fecha, 20 de Diciembre de 2.011 emanada de la Dirección Ambiental Falcón; marcado con las letras “G” y “H” Plano del área y linderos de Reserva Forestal de la finca LA BARRACA; marcado con las letras “I” y “J” impresiones fotográficas y por último marcado con la letra “K” plano del área específica de potreros vulnerados.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando la oportunidad para su traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante y oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio S.d.E.F..

Ahora bien, revisado lo anterior este Tribunal debía verificar previamente si existía a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario elementos que configuraran la alegada paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los bienes jurídicos tutelados, a saber, la producción animal emprendida por el peticionante cautelar y si los actos promovidos por los supuestos agraviantes, motivaban la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional el artículo 305 y regula la precitada norma especial.

Así pues, llegado el día y la hora el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo LA BARRACA donde se hicieron presentes el solicitante debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458. De igual modo se hizo presente previamente notificado, el ciudadano J.C.O.C. parte supuestamente agraviante en la presente causa acompañado por los ciudadanos L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., Á.J.S.R., Á.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELÍN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWI A.G.M., M.Á.S.R., E.R. ARGÜELLES, J.J.F.C., J.J. ARTEAGA ARGÜELLES, A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VÁSQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORÁNGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente, quienes manifestaron ser miembros del C.C.A.P.. Así mismo se hicieron presentes los prácticos adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental del Estado F.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

En tal sentido, dando cumplimiento a lo ordenado, por auto, de fecha, cuatro (04) de Febrero del año en curso, se practicó la inspección judicial acordada levantando la respectiva acta y dejando constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(...) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico designado deja constancia de los particulares indicados por la parte solicitante en su escrito de solicitud de la manera que sigue: A) Delimitación del Predio en cuanto a sus linderos, superficie y coordenadas UTM. En cuanto a este particular el Tribunal previo asesoramiento de los prácticos designados deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en un lote de terreno denominado LA BARRACA, ubicado en el sector Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. En cuanto a las coordenadas geográficas según medición a través del GPS, las mismas son las siguientes: N: 1209908 E: 523348; N: 1210727 E: 523655; N: 1208120 E: 522133; N: 1207438 E: 520734 y las cuales serán conforme a lo expuesto por los prácticos ya identificados, ploteadas en oficina y vaciadas en sendos informes para mayor ilustración del Tribunal para determinar con mayor precisión de la superficie y los linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido. (…). B) Verifique y deje constancia de la presencia improvisada (ranchos) y la identidad completa de cada uno de los ciudadanos apostados en nuestro predio. En cuanto a este particular el Tribunal pudo constatar que se encontraba presente al momento de practicar la presente inspección previamente notificado, el ciudadano J.C.O.C. ya identificado, quien funge como supuesto agraviante en la solicitud por medida especial agraria el cual se encontraba acompañado de los ciudadanos L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELÍN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWI A.G.M., M.Á.S.R., E.R. ARGÜELLES, J.J.F.C., J.J. ARTEAGA ARGÜELLES, A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VÁSQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M. supra identificados, en una superficie aproximada de Seiscientos Veinte Metros Cuadrados en el lado Sur-Oeste del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal bajo las coordenadas que con medición a través de GPS son las siguientes: N: 1207438 E: 520734 y en el cual se constató un rancho elaborado con estructura de madera y láminas de zinc, techo de palma y zinc y utensilios de cocina ubicado a orillas de la vía de penetración. C) Dejar constancia de nuestra actividad agroproductiva y de las áreas de apoyo indirecto a la producción (bienhechurías establecidas). Respecto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino de cría que al momento de practicar la presente inspección no pudo computarse, toda vez que se encontraban dispersos en los potreros. De los mismos se verificó que se encontraban marcados con los siguientes hierros (…). Así mismo se constató la siembra de pasto tipo Estrella, Guinea y Cabezona en una superficie aproximada según información del solicitante de quinientas hectáreas (500 ha) divididos en veinte (20) potreros en pleno uso. De la misma manera, el Tribunal deja constancia de la existencia de Una (01) casa principal, con un área aproximada de 260 mts² de construcción, construida con bloque de cemento frisado, Piso de cemento, Techo de zinc, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y una (1) cocina; se observó la existencia de un (1) comedor de aproximadamente ocho por seis metros (8 x 6 mts aprox.) que cuenta con piso de cemento rústico, estructura de viga doble “T” y techo de zinc; un (1) Brete construido con tubos de hierro; un (1) depósito de aproximadamente ocho por cuatro metros (8 x 4 mts. Aprox) paredes de bloque frisadas, puerta de hierro y ventana de hierro y vidrio; Cerca perimetral de cinco pelos de alambres de púas y estantillos de madera; un (01) corral de hierro con manga, embarcadero y brete con un área aproximada de 1350 mts², con cuatro divisiones internas; tendido eléctrico en el área de la casa y en el embarcadero. En el mismo recorrido pudo observarse la existencia de dos (2) tanques de agua, uno con capacidad para 7.000 litros y el otro de 8.000 litros; un (1) tractor 7630 doble transmisión marca New Holland; un (1) tractor 7810 doble transmisión marca New Holland; un (1) tractor de orugas marca Caterpillar modelo D-7; una (1) rotativa; un (1) rolo; una (1) rastra; una (1) zorra y un (1) púlpito y un (1) tanque de agua de 1200 litros. D) Deje constancia expresa en el caso de que persista para el momento de la inspección de la realización de actividades tales como: desmatono, deforestaciones, talas, quemas y demás daños sobre los potreros u otras áreas pertenecientes a nuestra representada, que eventualmente hayan sido ejecutada por los perturbadores apostados en la finca. En cuanto a este particular el Tribunal pudo observar al momento de practicar la presente inspección y mediante el asesoramiento de los prácticos designados, la tala de vegetación media de las especies yacure, quiebra hacho, jabillo y guasimo principalmente a lo largo de la cerca perimetral por el lado sur del fundo y en las cercas internas del mismo; en cuanto a quienes pudieron haber ejecutado tales acciones, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto al momento de practicar la presente inspección no pudo constatar su ejecución. E) Deje constancia con el auxilio del técnico de campo si la ubicación de nuestro predio de los ciudadanos en cuestión, repercute en el aprovechamiento o no en la mecánica de rotación de potreros establecida en la finca. Respecto a este particular, el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia que el lugar donde se encuentran ubicadas las personas constatadas en el particular segundo es uno (1) de los potreros del predio y el cual ocupado por personas, pudiera eventualmente inutilizar el mismo. (…).

Acto seguido y en la misma oportunidad de la práctica de la inspección judicial acordada en el fundo LA BARRACA, en aras de la tutela de los intereses colectivos en razón de los hechos anteriormente narrados por el peticionante, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procuró la conciliación de las partes, con la advertencia que, sus resultas no serían vinculantes para este Tribunal si éstas lesionasen derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Así pues, se dispuso abrir un espacio para el estudio y discusión del asunto sometido a la consideración de este Tribunal con la participación activa tanto del solicitante de la medida así como de aquellos señalados en autos como los supuestos agraviantes a los fines de articular y procurar un acuerdo que pusiese fin a las diferencias encontradas. A tal efecto, sobre este particular se dejó sentado en el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial lo que sigue, se reproduce:

Así las cosas, en este estado interviene el supuesto agraviante, ciudadano J.C.O. quien a tal efecto es designado como vocero en este acto por sus acompañantes arriba identificados y haciendo uso del derecho de la palabra expone lo que sigue: “Nosotros y nosotras debidamente identificados en la población Bachacal, Cogollal del Municipio Jacura, Parroquia Araurima, Estado Falcón, actuando como previo denominado “La Barraca” queremos que tomen en consideración una serie de petitorios y nos instruya para el esclarecimiento de dicha ocupación ya que las tierras se encuentran en total estado de abandono. Es importante recordar que dichas tierras están denunciadas por el ente competente (INTI) desde el año 2.005, la cual cuenta con una visita de fiscalización donde ya fue otorgado por un lapso de dos (2) años más; dos (2) años que ya tenía desde las denuncias, entonces ya cuenta con cinco (5) años de recepción y no ha podido reactivarse. Mediante el artículo 2 de la Ley orgánica de los Consejos Comunales pudimos hacer una evaluación de esos cinco (5) años y la finca se encuentra en total estado de abandono, es decir no está productiva. Se le hace un recordatorio que el Gobierno Bolivariano del Presidente Comandante en Jefe H.R.C.F. ha despertado en la masa campesina, que no solamente de los minerales es la sustentabilidad del Estado, donde todos sabemos que la plataforma de equidad e igualdad de condiciones para la sustentabilidad de nuestra familia es la actividad agroproductiva basándose en una condición agroalimentaria que rigen el estado del equilibrio del Estado, de los Municipios y de los pueblos. Con lo anteriormente expuesto le solicitamos que tomen en consideración el anhelo de solicitudes y nos despedimos con una imparcialidad, equidad en igualdad de condiciones como lo manifestaba el padre de la lucha campesina, General E.Z.T. y hombres libres. Por otra parte, resaltamos las siguientes solicitudes: Exhortar al Tribunal Agrario, si el Instituto Nacional de Tierras tiene conocimiento de las reiteradas denuncias. Solicitarle al Tribunal la veracidad de la Titularidad de la Tierra (Cadena Titulativa del Predio en Conflicto). Solicitar que el Tribunal exhorte al Instituto Nacional de Tierras un levantamiento topográfico para determinar dicha extensión donde la misma concuerde con la cadena titulativa. Que exista prueba suficientemente demostrada que han hecho ante la Oficina de Tierras. Considerar un área determinada un espacio para la alimentación de ganado bovino, caprino, porcino y ovíparo. De la misma manera queremos dejar constancia que no hubo quema ni deforestación a las orillas del río, ni de las cercas, ni hemos tocado la reserva, ni nos hemos metido con el ganado, ni con el personal que labora en la empresa o en la finca. Así mismo queremos manifestar nuestra decisión unánime de retirarnos hoy mismo y seguir el procedimiento legal por el INTI y de impulsar la denuncia de Tierras Ociosas y la práctica de la Inspección Técnica. Es todo.” Por su parte pide derecho de palabra el solicitante de autos debidamente asistido por el abogado NEHOMAR G.C.G. y expone lo siguiente: “Solicitamos respetuosamente a los ciudadanos aquí identificados el retiro de las inmediaciones del predio “La Barraca”. Así mismo nos comprometemos a evitar a toda costa cualquier tipo de manifestaciones que puedan generar un clima conflictivo entre las partes aquí identificadas. Exigimos a los ciudadanos el respeto irrestricto al ordenamiento legal vigente y dejamos expresa constancia de que este tipo de comportamientos conforme a la Ley de Tierras les coarta el derecho a una eventual dotación de tierras. Nos mantendremos vigilantes a los fines de ejercer oportunamente las acciones que permite la Ley. Solicito me sea expedida copia certificada de las resultas de la presente actuación. Así mismo expresamos nuestra conformidad con el acuerdo aquí alcanzado. Es todo”. En estado, el Tribunal insta al solicitante de la medida especial agraria que impulse por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido mediante oficio, en el sentido de que informe a este Juzgado todo lo relacionado con el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y la existencia y estado de algún procedimiento administrativo a favor del peticionante de autos, el supuesto agraviante o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…). Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco minutos post meridiem, (4:35 p.m.) el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas autosatisfactivas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrán oponerse si lo creyeren conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituidos por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Supra Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Supra Cit. pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad, sin embargo para poder decretarlas debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a la conciliación. En tal virtud, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la norma anterior, regula el artículo 195 lo reproducido a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos anteriormente citados disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el Juez expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en decisión, de fecha, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), determinó el alcance de la norma contenida en el referido artículo constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo –vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales la norma es concebida, en este sentido, tales medios son viables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la ya anteriormente asentada paz social, de otra forma, tal disposición no se encontraría prevista en las normas mencionadas anteriormente.

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación bajo el Nº ORT-FAL Nº 00288, de fecha, siete (07) de Mayo del año en curso inserta a los folios 126 y 127 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…) cumplo con informarle que el referido lote de terreno denominado LA BARRACA, supra identificado es objeto de un procedimiento de DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS, que cursa por ante esta Oficina Regional de Tierras, signado con el expediente Nro. 11-11-DTO-11-0004. El mencionado procedimiento administrativo fue iniciado conforme a denuncia presentada por los ciudadanos J.L.R.V., J.G.Q., D.A.G.M., D.J.P.H. Y F.J.Q.V., titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.606.541; V-15.668.930; V-16.941.348; V-13.069.420 y V-5.287.161 respectivamente, en fecha 15 de Febrero de 2011, y en virtud de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue acordada y practicada inspección técnica, los días 26,27 y 28 de Febrero de 2013, con la formulación del informe respectivo en fecha 05 de Abril del año en curso, del cual le anexo copia fotostática certificada con el presente oficio, (…).

En ese sentido el solicitante ut supra mencionado ciudadano J.C.O., fue verificado en nuestro sistema FÉNIX, arrojando que el mismo NO CURSA ningún tipo de solicitud o procedimiento aperturado con el ciudadano supra identificada por ante esta Oficina Regional de Tierras. (…).

En efecto, conjuntamente con la antecedentemente reproducida comunicación, la Oficina Regional remite Informe Técnico Número 11-11-DTO-11-0004 con ocasión a la inspección técnica acordada y practicada por esa Oficina anotada con el mes de febrero del año en curso relativo a la denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme sobre el predio LA BARRACA ya identificado.

Ahora bien, resulta menester señalar que el ente emisor erró al considerar las copias remitidas como certificadas, pues, éstas no se encuentran debidamente expedidas conforme a las prescripciones y formalidades establecidas en la Ley. En este sentido, la precitada Oficina Regional indica que la copia constante de sesenta y tres folios útiles son copia fiel y exacta del informe técnico contenido en el expediente administrativo omitiendo las firmas de quienes lo suscriben que, entre otras, son exigencias previstas por el legislador inspirado en el deseo de lograr las máximas garantías de autenticidad a las copias que sean expedidas por las autoridades calificadas para tal actuación, en este caso, la atribuida en el numeral quinto del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, como quiera que este Tribunal no puede hacer deducciones que le permitan determinar la autenticidad de las mismas, no se evaluará como parte de los elementos probatorios cursantes en autos. Y así se declara.

Del mismo modo consta en autos, Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Coordinación Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F. quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial practicada, en fecha, siete (07) de febrero del presente año y el cual fue recibido mediante oficio Número 402, en fecha, doce (12) de marzo de los corrientes indicando lo siguiente, se transcribe:

“(…) Una vez en el sitio, la comisión identificada, inicio el recorrido por el predio, pudiéndose observar lo siguiente: Un lote de terreno (fundo La Barraca) en al cual se evidencia la actividad de tala (desmatono) de forma manual (machete) de las especies Yacure, Jabillo, Quiebrahacho y Guásimo principalmente para la (sic) el establecimiento de picas a lo largo de la cerca perimetral e internas del fundo. Se observó que el cercado de las parcelas están constituidos con alambre de púas y estantillos. Se pudo detectar la existencia de varias parcelas comprendidas en una superficie total de Dos Mil Cientas (sic) Dieciocho Hectáreas (2118 has) aproximadamente. (…) se visualizó la construcción de ranchos en algunas de las parcela constituidos de estantillos de las especies vegetales antes mencionadas y techos de zinc y/o acerolit. (…) se pudo observar la presencia de desechos sólidos en el suelo, cerca de donde se realizó parte de la actividad de tala o desmatono. Las infraestructuras existentes en el terreno objeto de la inspección está (sic) conformado por el desarrollo de una vivienda, corral, depósito y establo (…). Se observó un tanque de dimensiones Tres (03) metros de diámetro, por Cuatro (04) metros de alto, el cual se utiliza para almacenamiento de agua. (…) en la parcela donde se ubican los ranchos, la siembra en hileras de plantas pequeñas de Yuca, Coco (Cocus nucífera) y plantas de Cambur (Musa paradisíaca). Se pudo detectar la existencia de una infraestructura donde existía una motobomba conectada a un curso de agua existente. (…) se encontraba un grupo organizado de personas ocupando parte de una de las parcelas del fundo referido. En cuanto a la Hidrografía (…) varios cursos pequeños de agua (caños) y uno de mayor magnitud (quebrada) (…) cerca del Fundo La Barraca cursa el Río Araurima. (…) la vegetación característica del lugar predominan las especies Guácimo, Quiebrahacho, Jabillo, Cedro, Roble, Caoba, entre otros. Los suelos se presumen que son del tipo franco-arcilloso, por su color y textura característica. La topografía es regular con algunas ondulaciones, de 35 y 45% aproximadamente. La fauna característica del lugar es representada por Picures, Lapas, Cunaguaros y diversas especies de Avifauna (Loros, Guacamayos, etc). (…). Concluida la inspección y una vez en la oficina se procedió a plotear las coordenadas, tomadas en campo, en el Mapa de Asignación de Usos al Territorio y Actividades Compatibles del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), resultando que dichas tierras están ubicadas en la Unidad de Uso: ÁREA BOSCOSA BAJO PROTECCIÓN DEL RIO TUCURERE, (ABBP1) (…).

CONCLUSIONES:

La actividad de desmatono de forma manual observada en el lote de terreno del fundo La Barraca, se ejecutó con el propósito de construir unas picas a lo largo de las cercas internas y perimetral de dicho fundo, sin el debido Procedimiento Administrativo Autorizatorio otorgado por este Ministerio. (…). La actividad de desmatono se desconoce con exactitud quien fue o fueron los responsables de dicha actividad (…).

Luego, conforme al precedentemente citado informe se desprenden las especificaciones técnicos ambientales del sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión, pronunciándose y asegurando el práctico que lo suscribe la intervención emprendida sin el formal cumplimiento en sede administrativa de la permisologìa requerida; concretamente el desmatono, arrojando en consecuencia las siguientes recomendaciones:

(…) Realizar los tramites Autorizatorios respectivos ante este Ministerio para la afectación de los Recursos Naturales. De realizar cualquier actividad en perjuicio al ambiente sin el correspondiente Procedimiento Administrativo Autorizatorio por parte de este Ministerio, dará origen a la apertura de un procedimiento Administrativo Sancionatorio a que hubiere lugar. (…).

Así las cosas, entre otros aspectos, dicho informe revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso que existe una producción animal realizada por el peticionante de autos; que los supuestos agraviantes, particularmente, los ciudadanos J.L.R.V., J.G.Q., D.A.G.M., D.J.P.H., F.J.Q.V. y D.A.G.M., titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.606.541; V-15.668.930; V-13.069.420; V-5.287.161 y V-16.941.348 respectivamente, en fecha, Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) formularon por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado F.D.d.T.O. o de Uso No Conforme en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expediente administrativo signado con la nomenclatura 11-11-DTO-11-0004, encontrándose presente el último de los mencionados ciudadanos al momento de la inspección judicial acordada y practicada por este Tribunal y oportunidad en la cual se acordaron amistosamente los términos que pusieron fin a las diferencias encontradas y a las situaciones de hecho planteadas por el peticionante cautelar. Y así se declara.

Por otra parte se concluye que, como quiera que el hecho aducido como dañoso y amenaza que pudiera ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada por el mismo ya no existe, en el sentido de que, lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la materialización de la inspección judicial relativo a la toma simbólica por razón de la construcción improvisada fue convenida y concretada por las partes en conflicto por la propia decisión de los sujetos pasivos de autos y armónicamente aceptada su resolución por el accionante y como quiera que desde esa fecha hasta la presente no consta en autos sobre este particular novedad o contratiempo alguno, resulta en consecuencia inoficioso apreciar y valorar el caudal probatorio cursante en autos y consecuencialmente decretar la medida pretendida. Y así se declara.

En consonancia con las anteriores consideraciones, verificándose los supuestos para proceder a la homologación del acuerdo amistoso alcanzado en la presente causa conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa, se constata de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de la parte interesada en la solicitud incoada ni viola el orden público agrario, resultando pertinente para esta Juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue estipulado por las partes verificado al momento de la materialización de la inspección judicial acordada en la presente causa, en fecha, siete (07) de febrero del año Dos Mil Trece (2013) conforme se desglosa del acta que riela inserta a los folios 73 al 94 ambos inclusive. Y así se declara.

Luego, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, procurando que cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado insta a los sujetos pasivos de la relación, acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso; a todo evento, se acuerda de conformidad con el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales segundo y séptimo del artículo 128 de la Ley Especial Agraria, ratificar el oficio número 40-2013, de fecha, ocho (08) de Febrero del presente año remitido a la precitada Oficina Regional conforme ya fue resuelto por este Juzgado de las actuaciones insertas a los folios 95 al 99 ambos inclusive para que a bien tenga atender conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente las dudas y solicitudes presentadas y el tramite administrativo por éstos denunciado. Y así se declara.

Por otra parte, se ordena al peticionante de autos seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico cursante en el presente expediente efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., en el sentido de realizar las diligencias conducentes en sede administrativa para evitar cualesquiera eventual afectación de los recursos naturales existentes en el fundo LA BARRACA. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013) verificado durante la práctica de la inspección judicial acordada por este Juzgado conforme se evidencia del acta inserta a los folios 73 al 94 ambos inclusive, planteado entre el solicitante de autos, ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.518, actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., AGRODELCA con Registro de Información Fiscal Número J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, Tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1.983), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado en el Tomo 38-A.314, bajo el número 42 del año Dos Mil Doce (2.012), autorizado según poder autenticado, en fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2.012), asentado bajo el número 3, Tomo 43 y los sujetos pasivos, ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., Á.J.S.R., Á.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELÍN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWI A.G.M., M.Á.S.R., E.R. ARGÜELLES, J.J.F.C., J.J. ARTEAGA ARGÜELLES, A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VÁSQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORÁNGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente en los mismos términos en que fue acordado por las partes interesadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a los sujetos pasivos de la relación, acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso; a todo evento, se ordena de conformidad con el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales segundo y séptimo del artículo 128 de la Ley Especial Agraria, ratificar el oficio número 40-2013, de fecha, ocho (08) de Febrero del presente año remitido a la precitada Oficina Regional conforme ya fue resuelto por este Juzgado de las actuaciones insertas a los folios 95 al 99 ambos inclusive para que a bien tenga atender conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente las dudas y solicitudes presentadas y el tramite administrativo por éstos denunciado. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena al peticionante de autos, ciudadano A.S.B. ya identificado, seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico cursante en el presente expediente efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., en el sentido de realizar las diligencias conducentes en sede administrativa para evitar cualesquiera eventual afectación de los recursos naturales existentes en el fundo LA BARRACA. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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