Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Del Estado Sucre extensión Cumaná

Cumana, diecinueve de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RH31-L-2000-000004

SENTENCIA

Vista la solicitud realizada en fecha diecisiete de Julio del 2007 por los apoderados de la parte demandada, en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley orgánica de la Procuraduría general de la República, como parte de las prerrogativas de que goza su representada, en razón de que la misma es un instituto autónomo.

Este Tribunal opuesta la defensa previa, de la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contiene la sanción por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes de la mencionada ley, le corresponde emitir un pronunciamiento positivo o negativo, respecto de la defensa previa opuesta por la demandada, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Con respecto a lo anterior, SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

…..No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Siendo esto así, por cuanto la demanda fue admitida y por cuanto los representantes de la demandada, insisten en la defensa previa, la cual es alegada en su oportunidad es decir antes de la contestación de la demanda, corresponde analizar su procedencia, encontrándonos que efectivamente el ente demandado es un instituto autónomo nacional y visto que los institutos autónomos les fue extendido los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República previstos en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de a ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos los mismos privilegios procesales atribuido a la República, y siendo la demandada de autos INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución considera que le es aplicable las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que por su naturaleza son Instituto autónomos nacionales y por ende el necesario agotamiento previo de la vía administrativa en los casos de demandas en su contra. Y ASI SE ESTABLECE

Así, las cosas y por cuanto La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso P.Á. vs. Republica Bolivariana de Venezuela ratifica su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa en aquellos casos donde se vea demandada la Republica, lo cual de omitirse traería consigo la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta y en razón de que en el presente caso no consta que los actores hayan cumplido con el presente requisito el cual es norma de orden público, y siendo una prohibición expresa de la Ley admitir la demanda mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito toda vez que la protección procesal si tiene la correspondiente protección jurídica, por ser un privilegio que tiene la República y por extensión los Institutos Autónomos fundamentado en el interés general, lo cual es fundamental e importante, al proteger los intereses colectivos que tutela la administración pública, procura la transigencia de las partes con el objeto de evitar el pleito que una de ellas requiere entablar , es una condición de inadmisibilidad de la demanda necesaria para que la administración ejerza su potestad de auto tutela, control presupuestario en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 310, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 22 de Noviembre del 2006 , y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas después del auto de entrada, así mismo se REPONE LA CAUSA AL ESTADO de declarar, como en efecto se declara la INAMISIBILIDAD de la presente demanda, como consecuencia de la reposición decretada y se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, adjúntese copia certificada de la misma. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese el Oficio ordenado. Cúmplase. Queda establecido de que se deja sin efecto el señalamiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar, y con respecto al desistimiento realizado en fecha 17 de julio por el ciudadano E.R., identificados en autos este Tribunal advierte a la parte que el mismo se verificó en la Audiencia de esa misma fecha al no haber comparecencia del actor , ni de apoderado constituido. Y ASI SE ESTABLECECE

La Juez

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

Por La secretaría

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado

Por La secretaría

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