Decisión nº AZ512007000067 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2007.

Años 197° y 148°

ASUNTO: AP51-O-2007-002758.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: A.N.T.d.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.234.859.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: G.O.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.702.

PARTE ACCIONADA: Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Dra. F.P.M..

ADOLESCENTE: “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I

Comenzó el presente proceso mediante Acción de A.C., presentada por ante esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior, en fecha 16 de febrero de 2007, por la ciudadana A.N.T.d.C., asistida por el Dr. G.O.M., antes identificados, contra las presuntas omisiones y retardos por parte de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento que por Tutela Testamentaria, solicitó la hoy accionante en amparo, procediendo en su carácter de autos.

II

PUNTO PREVIO

Resulta impretermitible para esta Sala de Apelaciones actuando en Sede Constitucional dejar sentado, que en la Audiencia Oral Constitucional celebrada el catorce (14) de mayo de 2007, al concluir la misma, se fijó la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) para la lectura del dispositivo. Finalizadas las deliberaciones, esta Sala se constituyó nuevamente para dar cumplimiento a lo pautado al terminar la Audiencia, es decir, la lectura del dispositivo de la sentencia, lo que no pudo llevarse a cabo dada la inasistencia de la accionante y su abogado asistente, por lo que se procedió a publicar el dispositivo del fallo, muy a pesar de haber anunciado esta oportunidad tanto al momento de terminar la Audiencia como con posterioridad, lo que constituye un irrespeto para con el Órgano Jurisdiccional por parte, tanto de la actora como del abogado asistente, en consecuencia esta Sala de Apelaciones hace un llamado de atención a ambos, para que en adelante no incurran en actitudes similares, violentando las formalidades de los actos, y así se establece.

III

La accionante en amparo, asistida de abogado, en su escrito señaló lo siguiente:

-Que el agravio que da lugar a la presente solicitud de A.C., es producto de la dilación Judicial por parte de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, quien presuntamente omite y retarda el pronunciamiento acerca de la solicitud y pedimentos contenidos en diligencias reiteradas, constituyéndose así una lesión de rango constitucional, como es el derecho a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales una repuesta oportuna.

-Que en fecha 11/07/2006, solicitó autorización judicial para vender el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan (El Guarataro) de esta ciudad de Caracas, en el lugar denominado el Placer de Palo Grande con frente a la calle la Guarita, y del producto de la venta de dicho inmueble, proceder a pagar así al Fisco Nacional la suma de treinta dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil treinta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 32.455.036,00), ello por concepto de impuesto sucesoral correspondiente a la Sucesión del ciudadano ELÉZER J.N.T..

-Que además del adolescente de marras, tienen derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado, los ciudadanos: E.J. NÚÑEZ TRUJILLO, C.I. V-2.088.372, V.N.T. de ESCANDON, C.I. V-3.229.910, ORQUIDEA NÚÑEZ TRUJILLO, C.I. V-3.974.788 y la propia accionante en amparo.

-Que la solicitud de venta del inmueble, se ratificó en diversas oportunidades, tal como se desprende de las diligencias consignadas en las siguientes fechas el 11 de julio de 2006, folios 50 al 52 con dos (02) anexos; 25 de julio de 2006, folios 78 al 81; 08 de agosto de 2006, folios 83 al 85 (ratificando solicitudes en fecha 11 y 25 de julio de 2006); 06 de octubre de 2006, folios 142 al 145; 09 de octubre de 2006, folios 156 al 159; 18 de enero de 2007, folios 341 al 344; 19 de enero de 2007, folios 346 al 349.

-Que solicita a esta Alzada, oficie a la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en procura del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2003-002143, a fin de constatar las diligencias referentes a los pedimentos de autorización para vender el inmueble anteriormente señalado.

-Que se ha causado un daño irreparable al patrimonio del precitado adolescente, habiéndose generado intereses moratorios que alcanzan una suma de dinero considerable.

-Que el retardo procesal injustificado deviene de una denegación de justicia, que en su criterio es atribuible a la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. F.P.M., violatorio no sólo de lo establecido en la Ley, sino en la propia Constitución, que además atenta contra uno de los principios que rigen la buena Administración de Justicia, la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

-Que se ha subvertido el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

-Que continúa latente el daño patrimonial del prenombrado adolescente, puesto que la precitada Juez, presuntamente no ha emitido pronunciamiento en ninguna de las solicitudes, mediante las cuales se ha pedido la autorización para vender el inmueble.

-Que solicita a esta Alzada decrete A.C. a favor de su sobrino y ahijado “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y se ordene asimismo a la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Dra. F.P.M., dicte las instrucciones pertinentes y otorgue la autorización para vender el inmueble identificado supra.

-Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad decida el presente asunto “en forma breve, sumaria y efectiva”.

-Que anexa originales y fotocopias de los siguientes documentos: Testamento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 22/07/2003, bajo el Nº 1 Protocolo Cuarto, Declaración Sucesoral, Resuelto de fecha 29/08/2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para su respectiva verificación, y que le sean devueltos los originales, luego de dicha verificación y certificación en autos.

En escrito de informes presentado por la Juez supuesta agraviante en fecha 04 de mayo de 2007, señaló lo siguiente: que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante en amparo, en cuanto a que se le hayan violado sus derechos a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales una respuesta oportuna, dado que, en fecha 19 de septiembre de 2006, dictó auto del cual la accionante en amparo no apeló, en el que acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, solicitando copia certificada del Expediente Sucesoral Nº 040990, correspondiente al de cujus, así como el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del Impuesto Sucesoral en cuestión, y que está recabando la información necesaria relativa al monto, que por concepto de intereses alega la solicitante que debe la Sucesión de su hermano al Fisco Nacional, por lo que a su juicio, no ha incurrido en la violación del derecho constitucional denunciado.

En fecha 09 de mayo de 2007, consignó como complemento de su informe, copia certificada del Auto dictado en esa misma fecha en el procedimiento de Tutela Testamentaria, signado con el Nº AP51-S-2003-002143, a fin que se agregara a los autos en el cual se lee, que el adolescente de autos, está sujeto a la patria potestad de su madre, la ciudadana J.D.V.V.d.N., quien también ejerce la guarda y custodia de su hijo; que tanto el adolescente como su madre se han negado a que la ciudadana A.N.T.d.C., disponga de los bienes que forman parte de la masa hereditaria; que el adolescente ha manifestado su inconformidad con las actuaciones realizadas por la Administradora de los bienes; que la misma ha incumplido con lo que corresponde a su manutención; que en fecha 19 de septiembre de 2006, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de recabar copia certificada del Expediente Sucesoral Nº 040990 correspondiente al de cujus ELEZER J.N.T. y asimismo solicitó el cálculo actual de los intereses generados por falta de pago del impuesto sucesoral respectivo, ratificando la solicitud en fecha 17 de abril de 2007, en virtud de no haber recibido hasta la fecha la información requerida; que no es pertinente otorgar la autorización solicitada por la ciudadana supra identificada y que niega la solicitud de autorización para vender el inmueble planteada por la accionante de autos.

En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), presidida por las Juezas Dra. B.L.C., en su carácter de Juez Presidente, Dra. E.S.C.S., Juez Ponente y Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Juez Provisoria integrante de la Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana A.N.T.d.C., del abogado asistente de dicha ciudadana, Dr. G.O.M., quien consignó copias simples del cuaderno de rendición de cuentas N° AH51-X-2006-000240, que cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2003-002143, constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual se agregó a los autos; asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal (105ª) del Ministerio Público, abogado C.M., y de la no comparecencia de la Juez Unipersonal Nro. II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. F.P.M., quien consignó escrito de informes en fecha 04 de mayo 2007 y recaudos anexos; así como su complemento de fecha 09 de mayo de 2007, constante de copia certificada del auto dictado en esa misma fecha en el procedimiento de Tutela Testamentaria.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien reiteró lo expuesto en su solicitud de A.C., asimismo manifestó que tuvieron que accionar en amparo en vista de las omisiones, retardos y falta de pronunciamiento de la Jueza, respecto de una cantidad de autorizaciones que solicitaron por diligencias para vender un inmueble ubicado en el Guarataro, Parroquia San Juan, para pagar con el producto de esa venta unos treinta y dos y tantos millones de bolívares al Fisco Nacional, por concepto de la declaración sucesoral del padre del adolescente y a su vez de la madre de aquél; que las solicitudes cursan a los folios 78, 81, 08, 06, 83, 85, 10, 142, 145, 09, 07, 03, 04, 02, 19, 149, y que no hubo pronunciamiento de la Juez al respecto; que la accionante presentó un informe con el resuelto emanado del S.E.N.I.A.T., donde dice que tiene que pagarse la cantidad de treinta y dos millones (32.000.000,00) mas los intereses moratorios, que para el momento le multaron con cinco millones (5.000.000,00), y que considera que se le está causando un daño inclusive al patrimonio del menor (sic), que la madre del adolescente pretende que la accionante pague los impuestos con su propio peculio y que aún cuando es un menor (sic) debe pagar al Fisco su cuota.

Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la accionante en amparo quien expuso, que la única que le ha dado respuesta oportuna es la Corte N° 1; que ha pasado informes a la Dra. I.P.A., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que los escritos los ha redactado ella misma para ahorrarle dinero al patrimonio del menor (sic); que ha estado pidiendo ayuda, que no imaginó nunca que a ella le sucediera algo tan insólito, que no podía consignar las documentales que tenía a la mano porque son sus originales, que sólo los podía pasar para que los vieran las Magistrados de la Corte, que la Juez se había pronunciado el jueves y que le negó la autorización, que es la administradora y que tiene derecho a tomar decisiones, que no le gusta vender pero que tiene que vender; que a los herederos se les está causando mucho daño y que nadie está obligado a vivir en comunidad.

Posteriormente la Presidente de la Sala de Apelaciones Nº 1, Dra. B.L.C., le cedió la palabra a la Juez Ponente quien le preguntó al abogado asistente si conocía el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el cual se le puso a la vista, a lo que respondió que sí lo conocía; que si había ejercido el recurso ordinario de apelación respecto de ese auto, a lo que respondió que no había ejercido el recurso; y que si trajo para incorporar las copias de las diligencias que expone en su escrito de acción de amparo en las cuales solicitó el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, poniéndosele a su vista la solicitud de amparo, concretamente el folio tres (03), a lo que respondió que iba a revisar en las documentales que tenía en su mano y finalmente contestó que no las trajo.

La Juez Presidente ordenó agregar al expediente los recaudos consignados por el abogado asistente de la parte accionante, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Finalmente, luego de las deliberaciones, esta Sala de Apelaciones se constituyó nuevamente para proceder a dar lectura del dispositivo, lo que no pudo llevarse a cabo, procediendo esta Sala de igual forma, a publicar el dispositivo del fallo y determinadas consideraciones y se reservó cinco (05) días para publicar la sentencia in extenso.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar el fallo definitivo, en los términos que siguen:

Examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la Audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el escrito de informes de fecha 04 de mayo 2007 y recaudos anexos; así como su complemento de fecha 09 de mayo de 2007, constante de copia certificada del auto dictado en esa misma fecha en el procedimiento de Tutela Testamentaria presentado por la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y el Acta levantada por ante esta Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional constituida la misma en Sala Constitucional, con motivo de la interposición de la Acción de A.C., observa:

En la solicitud de A.C. se invocó concretamente, que en reiteradas diligencias de la hoy accionante en amparo ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez supuesta agraviante, se solicitó Autorización Judicial para vender el inmueble ubicado en el Placer de los Palos Grandes, Parroquia San Juan (El Guarataro), con frente a la Calle la Guaira, marcado con el No. 12, y que dicha Jueza está incursa en un retardo injustificado para dictar el pronunciamiento acerca de lo solicitado, lo que habría causado un daño irreparable al patrimonio del adolescente de marras, dado que se han originado intereses moratorios que alcanzan una suma de dinero considerable, y que el daño patrimonial sigue latente por cuanto la Jueza Dra. F.P.M. no había emitido pronunciamiento hasta la fecha del amparo.

Ahora bien, la Jueza en cuestión conjuntamente con su informe presentado, consignó copia certificada del auto dictado por la Sala a su cargo, en fecha 19 de septiembre de 2006, en cuyo particular segundo se lee textualmente “…En fecha 11 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.N., asistida por el Abogado G.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2702, donde solicita la autorización de venta de un inmueble ubicado en El Placer de los Palos Grandes, calle la Guairita No. 12, Parroquia San Juan, a fin de cancelar los aranceles correspondientes a la Declaración Sucesoral. A los efectos de tramitar lo pedido debido a la urgencia manifestada por la diligenciante, esta Sala de Juicio acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, a fin de solicitar copia certificada del expediente sucesoral N° 040990 correspondiente al de cujus ELEZER J.N.T. y asimismo solicitar el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del impuesto sucesoral en cuestión…”; de lo cual se infiere, que acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de solicitar copia certificada del Expediente Sucesoral correspondiente al de cujus y el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del referido impuesto, de lo que se deduce que procedió de oficio a solicitar los datos que requería a fin de tramitar lo debido, respecto a la diligencia suscrita el 11 de julio de 2006, por la hoy accionante en amparo y acerca del cual no aparece que hubiese interpuesto recurso de apelación, aunado al hecho que si contrariamente constaban en las actas procesales los intereses tal como lo expuso el abogado asistente en su exposición en la Audiencia Oral Constitucional, la accionante debió apelar del auto de fecha 19 de septiembre de 2006, para alegar ante esta Sala, la supuesta innecesaria solicitud que la Jueza llevó a cabo en la búsqueda de ese elemento para poder dictar su fallo; y por otra parte, aparece que en fecha 09 de mayo de 2007, la Jueza supuesta agraviante dictó auto mediante el cual negó el pedimento de solicitud de autorización para la venta del inmueble.

De lo expuesto se desprende, que se ventilaron dos situaciones de Derecho en la presente Acción de Amparo: la primera, referida a que se verificó una causal de inadmisibilidad de las que están expresamente establecidas en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el auto de fecha 19 de septiembre es de los que causan gravamen irreparable, por cuanto existiría un diferimiento del fallo que resolviera la petición, vale decir no se trata de un auto de mera sustanciación y es en consecuencia apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionante en amparo, en lugar de intentar la acción de marras, debió utilizar el medio idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, ejerciendo el recurso ordinario de apelación del mencionado auto, o justificar suficientemente el uso de la vía extraordinaria, por cuanto la demanda de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil; la segunda circunstancia de Derecho, consiste en que la Juez supuesta agraviante emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, en el cual negó la solicitud de Autorización de la Venta del Inmueble, generando un decaimiento de la acción, vele decir, la inadmisibilidad sobrevenida por el cese de la supuesta Violación de la Garantía Constitucional, lo cual constituye otra causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la misma Ley de Amparo.

A este respecto cabe traer a colación, recentísimas doctrinas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecieron lo que de seguidas se traslada y que esta Sala de Apelaciones hace suyas, a fin de soportar el dispositivo de este fallo:

Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“…Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria…”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la Sala).

Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Sala).

Sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:

…De las actas de este expediente se evidencia que la parte accionante, consignó transacción debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puso fin al juicio donde se dictó la sentencia impugnada, y en la cual, ambas partes se comprometían a dar por terminada la presente acción de amparo.

El a quo consideró que en vista de la declaración de las partes, existía decaimiento del objeto de la pretensión de amparo.

Ahora bien, la decisión del a quo es lógica y congruente, no obstante, lo que debería haber declarado, era la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Además de lo anterior, no aparece de los autos que la accionante en amparo haya cumplido con su obligación de incorporar al presente asunto, las supuestas diligencias mediante las cuales habría peticionado en varias oportunidades el pronunciamiento ante la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio, constantes de la solicitud de Autorización de Venta del Inmueble mencionado, pretendiendo que dicha carga fuese suplida por el Órgano Jurisdiccional, tal como aparece al folio tres (03) del expediente, circunstancia por la cual no quedó demostrado en este proceso que en reiteradas oportunidades hubiese peticionado el pronunciamiento a que alude en su solicitud de amparo.

A este respecto cabe traer a colación, reciente doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su >, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...

. (Cursivas y subrayado de la Sala).

Asimismo observa esta Sala, respecto a lo expuesto por la accionante en amparo en la Audiencia Oral Constitucional, que los argumentos manifestados en la referida Audiencia fueron impertinentes, vagos e incoherentes en relación con la supuesta violación de sus garantías constitucionales, por lo que esta Sala de Apelaciones N° 1 constituida en Sede Constitucional, no tiene nada que resolver acerca de ello, dado que no existe relación entre lo argüido y la acción de amparo incoada, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.N.T.d.C., procediendo con el carácter de Administradora de los Bienes dejados en herencia por su hermano (de cujus) ELEZER J.N.T., al adolescente “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por el abogado G.O.M., contra las presuntas omisiones y retardos en el procedimiento de Tutela Testamentaria, por parte de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la accionante en amparo no se alzó contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, dictado por la misma, ni tampoco justificó la necesidad de recurrir por la vía extraordinaria, además de que no consignó las copias certificadas de las diligencias que soportan su acción como demostrativas de las supuestas innumerables peticiones que hiciera a la Jueza supuesta agraviante, y finalmente, dicha Juez dictó auto negando la solicitud planteada, lo que constituye pues, una causa de inadmisibilidad sobrevenida de la acción extraordinaria interpuesta.

Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. B.L.C.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo_________.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

Exp. N° AP51-O-2007-002758.

ESCS/BLC/ZSdB/ziorky.-

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