Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000500

ASUNTO: RP11-P-2010-000500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la abogada Elvismary H.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos R.A.L., JOSE MARCANO, YHOANNIS AGREDA Y C.O.M., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Este Tribunal, presidido por el Abogado E.G.J., quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada C.S.A., se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 15/03/2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.A.L.F. , Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.638.919 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 07-01-1991, hijo de G.F. y Ali Laurenz y con domicilio en sector Guiria de la Playa casa S/N, sector Pozo Colorado frente de Defensa Civil; J.M.M.S., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.927.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 13-10-1991, hijo de J.M. y L.S., y con domicilio en Hato Romar I Manzana L, casa numero 07 Playa Grande Carúpano Estado Sucre; YHOANNIS J.A.C., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.220., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 19-02-1992, hijo de A.C. y J.A., y con domicilio en el San Martín, barrio Tacoa calle principal casa S/N, al lado de la Bodega los Vellorí, Carúpano Estado Sucre; C.O.M.V., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.621 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 11-02-1992, hijo de S.M. y G.V., y con domicilio Calle Bolivia casa Nº 01, cerca del Terminal, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.A.L.F. , Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.638.919 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 07-01-1991, hijo de G.F. y Ali Laurenz y con domicilio en sector Guiria de la Playa casa S/N, sector Pozo Colorado frente de Defensa Civil; J.M.M.S., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.927.616, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 13-10-1991, hijo de J.M. y L.S., y con domicilio en Hato Romar I Manzana L, casa numero 07 Playa Grande Carúpano Estado Sucre; YHOANNIS J.A.C., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.220., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 19-02-1992, hijo de A.C. y J.A., y con domicilio en el San Martín, barrio Tacoa calle principal casa S/N, al lado de la Bodega los Vellorí, Carúpano Estado Sucre; C.O.M.V., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.621 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 11-02-1992, hijo de S.M. y G.V., y con domicilio Calle Bolivia casa Nº 01, cerca del Terminal, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta

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