Decisión nº KE01-X-2009-000383 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000383

ACCIONANTE: ALENTUY C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/09/1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954.

ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L.

MOTIVO: A.C.

I

De los hechos

El 28 de octubre del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ALENTUY C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

En fecha 30 de octubre del 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el a.c. solicitado.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, este sentenciador observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el auto de fecha 11 de junio de 2009 dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo P.P.A.d.E.L., por medio del cual se ordena a la empresa recurrente reincorporar de inmediato a los ciudadanos J.R.S.M.; J.H.L. y RENNY R.S.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.445.428, 5.401.886 y 11.881.172, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta ante dicha Inspectoría.

    En este orden de ideas, el quejoso solicita que este Tribunal decrete a.c. a su favor a los efectos de suspender los efectos jurídicos de los actos impugnados, alegando la violación a los artículos 49, 137 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo por medio del auto recurrido dicta una medida cautelar en sede administrativa fundamentada en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, presuntamente resulte ser violatoria del principio de la reserva legal establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que la Ley Nacional regulará todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social; siendo que por el contrario las medidas cautelares pueden ser dictadas exclusivamente por los Tribunales de la República y por los órganos administrativos de conformidad con la Ley, todo lo cual, a criterio de este sentenciador resulta suficiente para acordar el a.c. solicitado, visto que cumple con el fomus bonis iuris constitucional, que, según la doctrina citada resulta suficiente para acordar la protección constitucional cautelar, dado que la Inspectoría del Trabajo presuntamente no tiene atribuida por ley la facultad de dictar medidas cautelares, todo ello dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo. Así se decide.

    Así pues, este Tribunal debe acordar la suspensión del acto administrativo impugnado, siendo que el procedimiento por parte del ente administrativo recurrido presumiblemente se encuentre incurso del vicio constitucional denunciado.

    En este orden de ideas, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el a.c. interpuesto y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el a.c. interpuesto por la empresa mercantil ALENTUY C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.P.P.A.. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo P.P.A.d.E.L., por medio del cual se ordenó a la empresa recurrente reincorporar de inmediato a los ciudadanos J.R.S.M.; J.H.L. y RENNY R.S.V., antes identificados; dicha suspensión surtirá efectos hasta tanto haya sentencia definitiva del juicio principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.P.P.A. a los efectos del cumplimiento del a.c. acordado.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

    FDR/Aodh La Secretaria

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR