Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ALESKA C.F.T. y J.C.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.265.625 y V-6.256.181, respectivamente, la primera abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.238, quien actúa en nombre propio y en representación del segundo.

Junta de Condominio del Conjunto Residencial MUCUCHIES, representada por el ciudadano M.I.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.117.949, en su carácter de Presidente.

Abogado en ejercicio I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.336.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

15-8694.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALESKA C.F.T., quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano J.C.F.C., parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusiera contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES.

Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso correspondiente para la presentación de observaciones sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana ALESKA C.F.T., quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano J.C.F.C., alegó entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que la presente acción es interpuesta contra la Junta de Condominio en su condición de Administrador de las cosas comunes del Conjunto Residencial Mucuchies, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la junta de condominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el No. 71, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y cuyo representante legal es el ciudadano M.C., en su carácter de Presidente.

  2. Que el objeto de la presente demanda es impugnar la nulidad de las asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Mucuchies, celebradas en fecha 13 y 21 de septiembre de 2014, las cuales fueron signadas en el libro de acta con los números 82 y 83.

  3. Que en la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Mucuchies, celebrada el 13 de septiembre de 2014, fue realizada para tratar los siguientes puntos:

    • Rendición de cuentas contables, gestión año 2014.

    • Reivindicación Judicial.

    • Patrimonial previsiones.

    • Presupuestaria y custodia de peticiones al litigio.

    • Elección de la nueva junta de condominio gestión 2014-2015.

  4. Que con la asistencia de 28 propietarios de un conjunto residencial conformado por 568 inmuebles y en consecuencia una comunidad de 568 propietarios se inicio la asamblea de propietarios, la cual fue diferida para el 21 de septiembre de 2014 a las 3: 00 pm, nombrándose una comisión de propietarios por calles (2, 4,7,8,9,11 y 12) para su divulgación, levantándose un acta signada con el No. 82 y no dejándose constancia en ningún momento de la aprobación del punto uno tendiente a la rendición de cuenta contables de la gestión del año 2014.

  5. Que en la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Mucuchies, celebrada el 21 de septiembre de 2014, y con la asistencia de 38 propietarios se procedió a la exposición de los puntos pendientes:

    • Reivindicación Patrimonial y Judicial.

    • Previsiones presupuestarias y custodias de peticiones a litigio

    • Elección de la nueva junta de condominio gestión 2014-2015.

  6. Que de los 38 propietarios que asistieron a la asamblea ordinaria de propietarios celebrada el 21 de septiembre de 2014, solo 27 propietarios votaron a favor y 11 en contra sobre la exposición de los siguientes puntos:

    • Honorarios del abogado para acciones legales, se estableció tres cuotas por la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) que serian descontados en el recibo de Condominio en los meses de septiembre, octubre y noviembre a cada casa del conjunto.

    • Se nombró la nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, designándose como presidente al ciudadano M.C.; como vicepresidente al ciudadano R.N.; como secretario tesorero al ciudadano STANILAV HANS; como primer suplente a la ciudadana J.V.; como segundo suplente al ciudadano J.T.; y como tercer suplente al ciudadano C.M..

  7. Que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.i. la nulidad de las asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Mucuchies, celebradas en fecha 13 y 21 de septiembre de 2014, las cuales fueron signadas en el libro de acta con los números 82 y 83, argumentando para ello que la convocatoria de tales asambleas son ilegales por cuanto no se cumplió lo establecido en la cláusula quinta de los Estatutos de la Junta de Condominio tendiente a la publicación de la convocatoria de la asamblea por prensa local, ya que no se colocó ni siquiera un cartel informativo en la entrada de cada calle del mencionado conjunto.

  8. Que la junta de condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, violó flagrantemente el contenido de la cláusula quinta de los Estatutos de la Junta de Condominio, relacionado con las normas para la convocatoria a las asambleas de propietarios, al igual que las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal

  9. Que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, no cumplió con la obligación de convocar a las asambleas de propietarios de los días 13 y 21 de septiembre del 2014, a través de un periódico de la localidad con el tiempo de anticipación ordenado por la Ley de Propiedad Horizontal.

  10. Que por tales razones están viciadas de nulidad las asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Mucuchies, por cuanto se violó el quórum obligatorio para considérala válidamente constituidas, previsto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  11. Impugnó de nulidad el acuerdo plasmado en el acta signada con el Nro. 83 en cuanto a el pago de honorarios del abogado para acciones legales, la cual se establecieron en tres (03) cuotas por la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14.00) que serian descontados en el recibo de condominio en los meses de septiembre, octubre y noviembre a cada casa del Conjunto Residencial Mucuchies, considerando que para su aprobación se incurrió en abuso de derecho, prevista como causal de impugnación de acta en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  12. Impugnó de nulidad el acuerdo plasmado en el acta signada con el Nro. 83 en cuanto al nombramiento de la Junta de Condominio, el cual quedó conformada por M.C. como presidente; R.N. como vicepresidente; STANILAV HANS como secretario tesorero; J.V. como primer suplente; J.T. como segundo suplente; y C.M. como tercer suplente, todo ello en virtud de que los ciudadanos M.C. y R.N., han sido designados por cuatro (04) periodos consecutivos como los son 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014 y 2014 al 2015 como presidente y vicepresidente, respectivamente, violentándose con ello la cláusula décima segunda de los Estatutos de la Junta de Condominio.

  13. Que el ciudadano M.C., designado en cuatro (04) periodos como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, ha violentado la cláusula primera del ya referido Estatutos, toda vez que el mencionado ciudadano a pesar de que vive en la casa 91C, de la calle número 9, del mencionado conjunto residencial no es propietario de dicho inmueble, ya que el mismo pertenece a la ciudadana S.B..

  14. Que el Conjunto Residencial Mucuchies está siendo administrado en las cargas comunes por una persona que no tiene cualidad para realizar la labor que desempeña.

  15. Fundamentó la presente acción conforme lo establecen los artículos 18, 20, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo en las cláusulas primera, quinta y décima segunda del Reglamento de los Estatutos de la Junta de Condominio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. bajo el No. 72, tomo 17 de los libros llevados por esa Notaría.

  16. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Posteriormente, la ciudadana ALESKA C.F.T., quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano J.C.F.C., mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, procedió a reformar su escrito libelar solo y exclusivamente a la estimación de la presente demanda, la cual estimó en CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 127.000,00) equivalente en Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

    PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el ciudadano M.I.C.M., actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, procedió a contestar la presente demanda en los siguientes términos:

  17. Que la presente acción interpuesta por la ciudadana ALESKA FIGUEROA, es capciosa e intimidatoria, por cuanto que la misma persigue que se evite accionar por vía de rendición de cuentas su gestión en la Junta de Condominio, tal y como se acordó en la asamblea de propietarios de fecha 13 de septiembre de 2014, y tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la asamblea de propietarios la cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes.

  18. Que la presente accion interpuesta por la demandante, fue realizada en fecha 13 de octubre del año 2014, sin embargo en fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia de que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandante procedió a introducir el libelo de la demanda, fecha en la cual resulta extemporánea su pretensión ya que el Tribunal de la causa admitió la misma el 05 de diciembre de 2014, transcurriendo así mas de treinta (30) días desde la celebración de la asamblea de propietarios.

  19. Que si no fuese ese el criterio del Tribunal de la causa y diere como válida la introducción de la demanda en fecha 13 de octubre de 2014, entonces operaría la perención breve, al no haber citado al demandado dentro de los treinta (30) días que el Tribunal se dio por enterado de la acción judicial.

  20. Que sobre el punto de la ilegalidad de la convocatoria de asamblea la demandante alegó que, para la asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2014, no se publicó en un periódico de la localidad el cartel de convocatoria, obviando con ello que la cláusula quinta del Reglamento de los Estatutos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, establece que en las asambleas extraordinarias catalogadas como urgentes se obviara la publicación en la prensa local, razón por la cual solicitó así sea declarado.

  21. Que sobre el punto de impugnación de nulidad del acuerdo plasmado en el acta de asamblea, en cuanto al pago de abogados para acciones legales, alegó la parte demandante que la misma violenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo gala de falso supuesto cuando intenta fallidamente pretender que la aprobación de la asamblea de ejercer acciones legales de rendición de cuentas se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  22. Que en relación al punto dos en lo que respecta al nombramiento de la Junta de Condominio y se le designa como Presidente de la misma, la parte demandante alegó la inelegibilidad, por cuanto a su decir la Junta de Condominio solo puede ser presidida por los mismos integrantes por dos periodos consecutivos, invocando para ello la cláusula decima segunda y obviando lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal incurriendo de nuevo en un falso supuesto en su pretensión.

  23. Que la demandante alegó la ilegalidad en el ejercicio del cargo que ostenta su representado por considerar que no es propietario del Conjunto Residencial Mucuchies, o no exhibir el documento de propiedad, para lo cual debe hacerse énfasis de que el inmueble donde habita es propiedad de su cónyuge ciudadana S.B., por lo que la insta a la demandante a nutrirse leyendo lo contenido en el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en por carecer esta de elementos de motivación con los correspondientes efectos legales.

    Seguidamente el ciudadano M.I.C.M. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, debidamente asistido de abogado, reconvino a la parte demandante, la cual fue declarada INADMISIBLE, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal de la causa. Así se precisa.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal realizara las siguientes consideraciones, ha quedado demostrado que en fecha 13 de septiembre de 2014 se celebro una Asamblea Extraordinaria convocada en fecha 06 de Septiembre de 2014 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, cuya convocatoria no se efectuó por prensa, sino por avisos dentro del Conjunto Residencial, contando con la participación de veintinueve (29) ciudadanos copropietarios, y que dicha Asamblea fue diferida para el día 21 de septiembre de 2014, donde participaron 38 ciudadanos copropietarios.

    Del mismo modo debemos establecer lo que señalan los Estatutos de Condominio que rigen para los residentes del Conjunto Residencial Mucuchies podemos observar que los acuerdos y resoluciones emanadas de las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias son de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta.

    En relación a los requisitos que deben cumplirse para la celebración de las Asambleas Extraordinarias tenemos, que estas pueden convocarse cuando así lo considere de Condominio y así lo solicite el sesenta (60%) de los integrantes de la Asociación de Copropietarios y si estas catalogando “Urgentes”, se obvia publicación por prensa local y se convocaran solo por avisos puestos en lugares visibles del Conjunto Residencial, esto a tenor de la cláusula quinta de los mencionados estatutos, de lo anterior podemos inferir que no se observa ilegalidad denunciada, en la convocatoria de la Asamblea, por cuanto no se efectúo publicación por prensa local puesto que la convocatoria trataba una asamblea extraordinaria y la publicidad de conformidad a los estatutos dispone que se coloca en lugares visibles dentro del conjunto Residencial, esto a tenor de la cláusula quinta de los mencionados estatutos, de lo anterior podemos inferir que no se observa la ilegalidad denunciada en la convocatoria de la Asamblea, por cuanto no se efectuó publicación por prensa local puesto que la convocatoria trataba de una asamblea extraordinaria y la publicidad de conformidad a los estatutos dispone que se coloca en lugares visibles dentro del urbanismo y así se establece.

    La cláusula sexta señala que cada una de las doce (12), calles con las que cuenta el Conjunto Residencial debe contar con un delegado y un suplente que los represente en las Asambleas, y que ello es para garantizar el quórum reglamentario en las mismas, a la luz de lo anterior, siendo que en el caso de marras la Asamblea Extraordinario celebrada en fecha 13 de septiembre de 2014 y su diferimiento el 21 de septiembre de 2014, asistieron veintinueve (29) y treinta y ocho (38) ciudadanos copropietarios respectivamente, no puede concluirse la falta del quórum reglamentario y así se decide.

    (“…omissis…”)

    En cuanto a si el ciudadano M.C., de acuerdo a los Estatutos puede formar parte de la Junta de Condominio, al no ser propietario, sino que la propietaria es su esposa, tenemos que existe una comunidad conyugal de bienes. Al respecto considera esta Sentenciador, que al resultar un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así no aparezca la identificación de alguno de los cónyuges en el documento de propiedad, se considera que es un bien donde ambos son propietarios y no requiere de ninguna otra formalidad para ostentar un cargo en la Junta de Condominio, aunado a esto que la persona se encuentre solvente en pago de las alícuotas que le corresponden como integrante de un inmueble sometido a propiedad horizontal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, deben ser propietarios que posean y exhiban su titulo de propiedad y duraran un (01) año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos a titulo individual hasta un máximo de dos (02) veces consecutivas, a tenor de las cláusulas primera y décimo segunda de los estatutos. OBSERVA LA SENTENCIADORA: si bien es cierto que en las clausulas (sic) primera y decima (sic) segunda de los estatutos establece el periodo en la cual pueden ser reelegidos los integrantes de la Junta de Condominio; también es cierto que a falta de postulación de co-propietarios para ocupar dichos cargos, la persona que viene ocupando el cargo puede continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto la Asamblea de co-propietarios decida la postulación y designación de las nuevas personas que ocuparían dichos cargos. ASI DECLARA. (…)

    IV

    ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

  25. Que la presente acción interpuesta por la demandante fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa siendo la misma temeraria y contradictoria.

  26. Que sobre el punto de la ilegalidad de la convocatoria de asamblea la demandante alegó que, para la asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2014, no se publicó en un periódico de la localidad el cartel de convocatoria, obviando con ello que la cláusula quinta del Reglamento de los Estatutos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, establece que en las asambleas extraordinarias catalogadas como urgentes se obviara la publicación en la prensa local, razón por la cual a confesión de parte el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de la demandante.

  27. Que sobre el punto de impugnación de nulidad del acuerdo plasmado en el acta de asamblea, en cuanto al pago de abogados para acciones legales, la parte demandante hace gala de un falso supuesto cuando intenta fallidamente pretender que la aprobación de la asamblea de ejercer acciones legales de rendición de cuentas, se subsuma dentro del artículo 22 de la Ley de propiedad horizontal, punto este que fue desechado por el Tribunal de la causa y así solicitó sea declarado por esta alzada.

  28. Que en relación al nombramiento de la junta de condominio en la que se le designó como presidente de la misma, la parte demandante alegó la inelegibilidad, por cuanto a su decir la Junta de Condominio solo puede ser presidida por los mismos integrantes por dos periodos consecutivos, invocando para ello la cláusula decima segunda y obviando lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal incurriendo de nuevo en un falso supuesto en su pretensión el cual fue desechado por el Tribunal de la causa y así solicitó sea declarado por esta alzada.

  29. Que la demandante alegó la ilegalidad en el ejercicio del cargo que ostenta su representado por considerar que no es propietario del Conjunto Residencial Mucuchies, o no exhibir el documento de propiedad, lo cual fue desechado por el Tribunal de la causa y así solicitó sea declarado por esta Alzada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Como ya fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana ALESKA C.F.T., quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano J.C.F.C. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

    De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta Sentenciadora estima prudente revisar de oficio si el ciudadano M.I.C.M. en su condición de presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, detenta -conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal- cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo admitió la demanda intentada contra dicho conjunto residencial, ordenando su emplazamiento en la persona del prenombrado, quien una vez citado procedió a contestar la demanda y a promover pruebas que estimó pertinentes.

    Ahora bien, conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde de acuerdo al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ADMINISTRADOR, quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la JUNTA DE CONDOMINIO ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.

    Así también lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 23 de marzo del 2004 (Exp. Nº AA20-C-2003-000135); de la cual se desprende lo siguiente:

    (…) la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970 (…)

    Subrayado del Tribunal.

    De esta manera, siendo que es al ADMINISTRADOR a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto a la JUNTA DE CONDOMINIO; y en vista que, en el caso que nos ocupa el CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES no tiene administrador designado, pero la demanda fue intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES únicamente en la persona de su representante legal y presidente M.C., no constando en autos que el mencionado ciudadano ostente la representación legal del mencionado Conjunto, es por lo que considera quien suscribe que el a quo debió ordenar el emplazamiento de los demás integrantes que conforman la mencionada Junta de Condominio, a saber, los ciudadanos R.N., STANILAV HANS, J.V., J.T. y C.M. (tal como se evidencia del acta de asamblea Nº 83 cursante a los folios 29-31).- Así se precisa.

    En efecto, siendo que en el caso de autos no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, quien aquí decide estima prudente pasar a transcribir parte de la sentencia proferida por la citada Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de la cual se precisó lo siguiente:

    (…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

    Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

    Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio; en efecto, siendo que en el caso de marras existe un evidente defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues correspondía llamar al juicio no sólo al ciudadano M.C. en su carácter de presidente del CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, sino también a los demás miembros de la Junta de Condominio, a saber, ciudadanos R.N., STANILAV HANS, J.V., J.T. y C.M., consecuentemente, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos R.N., STANILAV HANS, J.V., J.T. y C.M., deberán ser llamada a juicio como integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES.- Así se precisa.

    En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sean llamados a juicio a los ciudadanos R.N., STANILAV HANS, J.V., J.T. y C.M.; para que formen parte de la relación jurídico procesal como integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre 2014 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sean llamados al juicio los ciudadanos R.N., STANILAV HANS, J.V., J.T. y C.M.; para que formen parte de la relación jurídico procesal como integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre 2014 (inclusive).

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    Exp. 15-8694

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