Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

T.A.Z.V. y CARL A.L.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.106.235 y 1.335.286, respectivamente, el segundo en su condición de representante legal del menor R.D.L.V., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.003.347, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.L.I., G.G., A.B., S.S. y C.Q.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 3.384, 26.939, 54.6544 y 74.187, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº .-

Visto los informes de las partes.-

Los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., el segundo, en su condición de representante legal del menor R.D.L.V.; asistidos por los abogados R.M.P. y P.L.R.M., el 30 de mayo de 2002, demandó por Nulidad de Venta al ciudadano A.E.M.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 12 de junio de 2002, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de octubre de 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2002, el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del demandado.

El Juzgado “a-quo” el 24 de marzo de 20033, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial del accionado a la abogada M.M., ordenando su correspondiente notificación, y una vez efectuada la misma, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2003, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.

El ciudadano A.E.M.B., asistido de abogado, en fecha 10 de abril de 2003, otorgó poder apud-acta a los abogados C.L., G.G., A.B., S.S. y C.Q.S..

Consta asimismo que el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 19 de mayo de 2003, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 03 de junio de 2003, los abogados L.E.T.S., y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 25 de agosto de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la misma cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no haber dado cumplimiento al ordinal 5º del artículo 340 ibídem, opuestas por la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 22 de septiembre de 2003.

Los abogados L.E.T.S., y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, el 21 de octubre de 2003, presentaron un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando improponible la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 20 y 25 de abril de 2005, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, y la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de abril de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de mayo de 2005, bajo el No. 11.284, y el curso de ley.

Los abogados L.E.T.S., y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, el 20 de junio de 2005, presentó un escrito contentivo de informes, y asimismo, el abogado C.E.M.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 04 de julio de 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

El precitado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la parte demandada; y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el 30 de enero de 2006, el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado actor, el cual fue declarado inadmisible mediante auto dictado el 08 de febrero de 2006.

Consta igualmente que los abogados L.E.T.S., y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, el 14 de febrero de 2006, presentaron un escrito contentivo de recurso de hecho, contra el precitado auto dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo Civil, razón por la cual por auto dictado el 20 de febrero de 2006, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 09 de junio de 2006, y quien en fecha 08 de agosto de 2006, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el referido recurso de hecho, y admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la decisión recurrida, dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades de dicho recurso, la aludida Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2007, dictó sentencia, en la cual “casa de oficio” la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma indicado en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue enviado nuevamente al precitado Juzgado Superior Segundo Civil, donde se le dió entrada por auto de fecha 10 de mayo de 2007, ordenando la remisión de dichas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de mayo de 2007, bajo el No. 9641, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por Los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., el segundo en su condición de representante legal del menor R.D.L.V.; asistidos por los abogados R.M.P. y P.L.R.M., en el cual se lee:

    …TAMARA A.Z.V. y mi menor hijo R.D.L.V., antes identificados, son descendientes de la ciudadana T.M.V.R., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-3.604.180 y, de este domicilio, ciudadana ésta que falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, en fecha 17 de Abril de 2002, muerte debida a una metástasis cerebral, cáncer de mama, muerte esta que se evidencia de la partida de defunción levantada ante el P.d.M.N.d.E.C., la cual se acompaña, produce y opone marcada “A”. La condición de hijo de los arriba mencionados se evidencia de las partidas de nacimiento que en copia certificada se acompañan producen y oponen marcadas “B” y“C”

    Ahora bien ciudadano Juez, desde aproximadamente Agosto del año 2000, la madre de los arriba mencionados se le diagnostico ADENOCARCINOMA DE MAMA DERECHA, lo que produjo que para el mes de Marzo de 2001, producto del avance de la enfermedad, se le tuviera que practicar una MASTECTOMIA TOTAL IZQUIERDA MAS UN VACIAMIENTO AXILAR y se le planificó tratamiento coadyuvante con radioterapia y quimioterapia, pero a pesar de ello la enferma presentó recidivas local y progresión de enfermedad al cerebro (metástasis cerebral) confirmada con resonancia magnética de cráneo, por lo que se le estableció un tratamiento de radioterapia paliativa. Dicha enfermedad continuó en progreso, es decir, el tratamiento coadyuvante fracasó y la enfermedad específicamente la metástasis cerebral, la mantuvo en delicadas condiciones generales, falleciendo el día 16 de Abril del presente año; Ello se evidencia del informe clínico expedido en fecha 06 de mayo de 2002, por los Doctores E.P., médico especialista y la Doctora M.M., médico residente del Instituto Oncológico M.P.C., ubicado en Bárbula del Estado Carabobo, cual se produce, acompaña y opone marcada "D".

    Se evideada de constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V., de fecha 27 de Mayo de 2002, que el menor R.D.L.V., habita en el inmueble constituido por un apartamento N° 6-E, piso 6, Torre B, Residencias El Castañar, en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual se acompaña, produce y opone marcada “E”. Sucede que este inmueble constituye el hogar donde vivió la ciudadana T.V.R. con sus hijos T.A.Z.V. y R.D.L.V. hace aproximadamente ocho (08) años.

    En días recientes, ciudadano Juez, aproximadamente el nueve (09) de Mayo del corriente año, se presentó en el referido inmueble un ciudadano de nombre A.E.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad V-5.003.347, y de este domicilio, argumentando que él es el dueño del inmueble antes descrito en virtud, de venta que le había efectuado T.V.R., según documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de Febrero anotado bajo el N° 68, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 04. Cuya copia fotostática acompaño produzco y opongo marcada "E". En dicho documento de venta se observa ciudadano Juez, que la vendedora establece un precio de venta del inmueble de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00'100 (Bs. 14.800.000.oo), el cual dice la vendedora recibir en ese acto en dinero efectivo. Igualmente se observa ciudadano Juez que en la nota de Registro del mencionado documento la ciudadana Registradora B.S.L., estimó el valor del inmueble de conformidad con el artículo 52, ord. 2º de la Ley de Registro Público en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00), lo que ya nos indica lo vil del precio pactado para la supuesta venta.

    La comparecencia del supuesto comprador en el inmueble no solo se limitó a informar de su supuesta condición de nuevo propietario sino a exigir el desalojo del inmueble y la entrega inmediata a él del mismo, amenazando, en caso de no hacerlo con proceder judicialmente en contra de T.A.Z.V. y R.D.L.V.

    Cabe señalar ciudadano Juez que la enfermedad padecida por la supuesta vendedora T.V.R., de metástasis cerebral, afectó considerablemente su capacidad congnocitiva y volutiva, en otras palabras no se encontraba en sus cabales ni tenía capacidad clara de disposición y de darse cuenta de los actos que ejecutaba la supuesta vendedora, prueba de ello se evidencia del precio vil fijado para la venta y de la circunstancia que constituyendo el hogar común, la vivienda principal, su único bien, procede a venderlo en una cantidad risible, por no decir falsa, dejando a sus hijos en la calle, dentro de los cuales se encuentra un menor, ninguna madre en sus cabales en su sano juicio o en su completo discernimiento HARIA TAL MONSTRUOSIDAD O IRESPONSABILIDAD, ello demuestra la nulidad de esta venta producto del vicio en el convencimiento expresado por la vendedora, toda vez que no se encontraba la vendedora en sus plenas facultades mentales producto de la enfermedad antes referida.

    Paralelamente a ello ciudadano Juez, la vigente Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Otros r.C., en su artículo 18, numeral segundo, consagra la nulidad de las ventas hechas en contravención a dicha disposición y por sí solo basta para declarar la nulidad de la venta señalada ut supra…

    III.- DE LAS CONCLUSIONES.

    Como se observa ciudadano Juez, es evidente que el contrato de venta, suscrito entre la ciudadana T.M.V.R., con el ciudadano A.E.M.B., adolece del vicio del consentimiento por parte de la vendedora, toda vez que desde hacia aproximadamente un año antes de la suscripción del mismo, la vendedora señora T.M.V.R., se encontraba seriamente lesionada en su capacidad intelectual, toda vez que producto de la metástasis generada pro le cancer que ella padecía le mermó sus facultades intelectuales, prueba de ello se evidencia del precio vil, estipulado para la venta y además el hecho de que una madre en etapa final o moribunda, deje sin su casa a sus hijos entre ellos un menor, como puede verse, estaba seriamente incapacitada en sus facultades volitivas para poder efectuar dicha venta y siendo que ello constituye un acto doloso de parte del comprador hace suficiente este vicio para producir la nulidad de la venta a que se contrae el documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 2002 bajo el No. 68, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro V.d.E.C., en fecha 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 04. Igualmente ciudadano Juez, la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., provoca igualmente la nulidad de orden público de dicha venta.

    IV.- DEL PETITUM.

    Es por todas las consideraciones anteriores, por lo que en nuestros caracteres antes enunciados venimos a demandar como en efecto en este acto demandados al ciudadano A.E.M.B., ya identificado, Por NULIDAD DE VENTA, y en consecuencia convenga en:

    PRIMERO: Que la ciudadana T.M.V.R.… padecía desde Marzo de 2001, de ADENOCARCINOMA de mama derecha, que obligo a practicarse una MASTECTOMIA TOTAL IZQUIERDA con VACIAMIENTO AXILAR.

    SEGUNDO: Convenga en que desde el momento que le fue diagnosticado el adenocarcimoma a la vendedora, ciudadana T.M.V.R., igualmente le fue diagnosticado metástasis cerebral.

    TERCERO: Convenga en que producto del padecimiento de la metástasis cerebral desde e día 07 de Marzo de 2.001, la vendedora señora T.M.V.R., se encontraba incapacitada intelectualmente, en sus facultades volutivas y en consecuencia, no podía darse cuenta de los actos que ejecutaba.

    CUARTO: Convenga en que el consentimiento dado por la ciudadana T.M.V.R., en el contrato de compra venta a que se contrae el documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 68, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 04, se encuentra viciado de nulidad, por no tener la vendedora, señora T.M.V.R., el pleno uso de sus facultades mentales, producto de la metástasis cerebral que padecía desde hacía un año antes de la suscripción de la venta.

    QUINTO: Convenga en que el precio pactado para la venta mencionada Ut supra, es un precio vil y no ajustado a la realidad.

    SEXTO: Convenga en que con la venta a que se contrae el documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 68, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 04, se violentó lo dispuesto en d articulo 18 , numeral 2° de a Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c..

    SEPTIMO: Convenga en pagar las costas causadas en el presente procedimiento. Caso contrario pedimos que a ello sea condenado por este Tribunal…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Oponemos formalmente como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la impugnación judicial post morten de actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz, están supeditados a unos presupuestos de procedencia consagrados en el artículo 406 del Código Civil, que no se cumplieron en el caso de autos, y cuya inobservancia conlleva necesariamente a desechar la acción puesta.

    En efecto, dispone el citado artículo que:

    Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por efecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne".-

    El artículo in commento contempla dos diversas hipótesis normativas:

    1) Que para la fecha del fallecimiento de la persona física cuyos actos jurídicos serán objeto de impugnación judicial post-morten por motivo de su "incapacidad natural", esté pendiente la tramitación de un proceso judicial de interdicción dirigido a declarar su incapacidad legal por defecto intelectual, aún cuando éste no haya sido resuelto por sentencia definitivamente firme.

    2) Que para el caso de no estar incoado para la fecha del fallecimiento de la persona física un proceso de interdicción dirigido a declarar su incapacidad legal por defecto intelectual, la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

    En cuanto a la primera de las hipótesis, es clara la intención del Legislador, de prohibir el ejercicio de la acción de impugnación si no se demuestra el haber cumplido con el procedimiento previsto para obtener la incapacidad legal de una persona por defecto intelectual, como es el procedimiento de interdicción, reglamentado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que después de la muerte de una persona, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna acción dirigida a establecer el estado y capacidad del presunto incapaz.

    La segunda hipótesis plantea la posibilidad que aún cuando no se hubiese interpuesto la interdicción, la prueba de la incapacidad resulte del acto mismo, es decir, dicho acto debe ser absurdo, ilógico, imposible de realizar por una persona mentalmente sana, como sería el traspaso de un lujoso inmueble ubicado en una zona privilegiada de una gran ciudad, a cambio de un simple electrodoméstico.

    Es obvio, que no estamos en este supuesto, toda vez que la ciudadana T.M.V.R. vendió a mi representado un modesto apartamento de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) y dos habitaciones, por el precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo), que constituía para la fecha de la operación, el precio de mercado de un inmueble de similares características. Es decir, de modo alguno una operación como ésta pueda resultar por si misma prueba suficiente de enajenación o incapacidad mental.

    En conclusión, del contenido del artículo 406 del Código Civil se desprende claramente la prohibición del legislador de admitir la acción de impugnación post-morten de actos jurídicos celebrados por personas jurídicamente capaces, cuando no se haya previamente interpuesto un procedimiento de interdicción, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar…

    CAPITULO II

    En el supuesto negado de que la cuestión previa de inadmisibilidad no sea declarada con lugar, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda por ser falsos los hechos en ella narrados y consecuencialmente improcedente el derecho invocado. En efecto, con la demanda de autos se pretende obtener la nulidad del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 23, posteriormente inserto por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4, por el cual mi representado adquirió de la ciudadana T.M.V.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-E, Piso 6, Torre B, Residencias El Castañar, Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyas demás especificaciones constan del citado de documento, fundamentando tan temeraria pretensión en supuestos vicios del consentimiento (incapacidad intelectual), precio vil y lo que resulta más sorprendente aún en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c..

    Niego que la ciudadana T.V.R., se encontrara mentalmente incapacitada para contratar, y que no estuviera en sus cabales para darse cuenta de los actos que ejecutaba. Niego igualmente que mi mandante conociera que la referida ciudadana padeciera de alguna enfermedad, y más aún, niego expresamente que la vendedora se encontrara incapacitada intelectualmente, ya que en el supuesto caso de ser cierto el citado informe médico, en el mismo sólo se observa que a partir de Agosto de 2000 la ciudadana T.M.V.R. padecía ADENOCARCINOMA DE MAMA DERECHA, no disminución intelectual alguna, como hábilmente pretenden los actores señalar, es decir, del citado informe no se deduce de ninguna forma que a partir del diagnóstico del adenocarcinoma (agosto de 2000) la referida ciudadana también haya quedado intelectualmente incapacitada. Rechazo igualmente que mi representado haya ejecutado acto doloso estuviese en perjuicio de la referida ciudadana, y menos aún que este supuesto acto doloso representado por el hecho, que en el decir de los demandantes, "...una madre en etapa final o moribunda, deje sin casa a sus hijos..." constituya un acto doloso de mi mandante. ¿Cuáles son entonces las maquinaciones supuestamente efectuadas por él?....

    …Existe por ello una verdadera confusión en la contra parte, pues ha interpretado una demanda de nulidad en base a supuestos de hecho totalmente excluyentes.

    Las facultades mentales del contratante es requisito fundamental de una acción de nulidad, cuando la pretensión tiene sus bases en el hecho mismo de su capacidad. El dolo es la maquinación o acto intencional de una de las partes para decida un contrato."

    En consecuencia, no entendemos cual es la pretensión que accionan los demandantes en este juicio ya que fundamentan una acción de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente en el dolo, alegando defecto de facultades mentales, y ello no es posible, ya que está obligado el demandante al pretender esa nulidad por dolo indicar cuales son las maquinaciones o actos realizado por mi representado que lograron obtener la decisión de contratar por parte de T.M.V.R..

    Sobre el particular y para demostrar que la ciudadana T.V.R., se encontraba en la plenitud de su capacidad INTELECTUAL acompañamos Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que la referida ciudadana para los meses de Febrero y Marzo de 2002 ( el suscrito el 28 de Febrero de 2002) se desempeñaba como Coordinadora Académica en el Instituto de Formación Infantil "M.d.S." ubicado en la Urbanización Trigal al Centro de esta ciudad de V.E.C. realizaba las siguientes actividades: Organizar por la parte académica del funcionamiento de la Institución, con respecto a exigir informe, proyectos y registros anedócticos a los docentes y evaluar tanto al docente como al alumnado... Por ello resulta sorprendente que una persona que realiza una función tan delicada y exigente como lo es la labor educativa, pudiera estar disminuida en sus facultades intelectuales. Como consecuencia de lo ante expresado impugno formalmente el informe clínico expediedo en fecha 06 de mayo de 2002, por el Doctor E.P. y la Doctora M.M., del Instituto Oncológico M.P.C., el cual se acompaño con la demanda marcado “D”, ya que su contenido es incierto y en todo caso no se corresponde con la pretensión de los accionantes.

    La verdad de los hechos, ciudadano Juez, es que mi representado contrató con una persona plenamente capaz , la adquisición de un apartamento por el precio convenido en la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo) con el propósito de habitarlo en forma inmediata con su grupo familiar, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible.

    CAPITULO III

    Negamos que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil o irrisorio, toda vez que dicha cantidad fue el precio fijado por la vendedora dada las condiciones en que se encontraba el inmueble para la fecha de la negociación, En este sentido, la más calificada doctrina nacional y extranjera sostiene en cuanto al precio como elemento del contrato de venta que el mismo debe ser real o serio, en el sentido de que el vendedor debe tener la intención de exigirlo..

    …Por otra parte, el hecho de que la Registradora B.S.L. haya estimado el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00) no constituye prueba de que el precio fijado por las partes sea un precio vil o irrosorio, ya que dicha estimación, se hace solamente a los fines de establecer los aranceles que causara la negociación, es decir, mientras más alta sea la cantidad estimada mayor será la suma a pagar por concepto de arancel.

    CAPITULO IV

    Rechazamos, el argumento de que el contenido del artículo 18 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás r.c. consagre la nulidad de las demás ventas hechas en contravención a dicha disposición, y que él mismo baste por sí s sólo para declarar la nulidad de la venta, toda vez, que dicha norma se limita a establecer una obligación o carga impositiva para los herederos, como es la de incluir dentro del activo hereditario de la correspondiente Declaración Sucesora, los bienes que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de Registro Público. Es decir, que a los solos efectos fiscales y con el propósito de establecer el impuesto correspondiente debe incluirse en la Declaración Sucesoral el inmueble de autos.

    La infracción de esta norma trae como consecuencia la imposición de una de carácter pecuniario para los sujetos pasivos de la obligación, en este caso los herederos de la de cujus T.V.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de Código Orgánico Tributario, pero en ningún caso la nulidad de la venta, ya que la nulidad del contrato sólo puede obedecer a la carencia de los requisitos de validez del mismo (consentimiento, objeto y causa lícita) o la inobservancia de determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.

    En virtud de lo anterior, y habida cuenta de que puede verse afectados intereses del Fisco Nacional, solicitamos se oficie lo conducente al SERVICIO NACIONAL DE TRIBUTACIÓN (SENIAT).

    Por todas las razones antes expuestas la demanda de autos debe ser declarada sin lugar.

    CAPITULO V

    DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Yo, C.L. INFANTE… actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.M. BONILLA… según poder acreditado en autos, ante usted ocurro para exponer:

    DE LOS HECHOS

    Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de V.E.C., en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 23, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 06 de Mayo de 2002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4, que mi representado A.E.M.B., compró a la ciudadana T.M.V.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-E, piso 6, Torre B, de Residencias El Castañar, ubicado en la calle 127 (Callejón Mujica), Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre; SUR: Apartamento tipo D de la planta Tespectiva, fachada Sur Interna Torre y vacío de ventilación; ESTE: Fachada Este Interna de la Torre, apartamento Tipo F de la Planta respectiva y pasillos de circulación de la Planta. OESTE: Fachada Oeste y fachada Oeste Interna de la Torre y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidad con setenta u cuatro (0,74%), tal como se establece en Documento de Condominio del Conjunto Residencial EL CASTAÑAR, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 06 de Julio de 1995, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 1. Dicho documento está consignado en el presente expediente y por lo tanto lo doy aquí por reproducido.

    Ene el citado contrato se estableció como precio de venta la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 14.800.000,00), que la vendedora declara recibir del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando en consecuencia obligada al saneamiento de Ley.

    Para el momento de realizar la operación contractual referida la ciudadana T.M.V.R. gozaba de plena facultades mentales, ya que no estaba sometida a ningún proceso de interdicción.

    No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, a mi representado no le ha sido posible obtener la posesión del inmueble, toda vez que los ciudadanos T.A.Z.V. y R.D.L.V., alegando ser descendientes de la nombrada T.M.V.R., (está falleció en valencia el 17 de Abril de 2.002), se niegan a efectuar la entrega del mismo, y además han intentado en contra de mi mandante una acción de nulidad de venta que es contraria a los pechos y al derecho , que le ha causado graves daños y perjuicios, en virtud de que mi poderdante quien vive con su familia, esposa y menor hijo en un inmueble arrendado, donde paga un elevado alquiler, no puede disponer libremente del inmueble ya que se encuentra ocupado por los expresados ciudadanos y quienes hacen lo imposible para no cumplir con sus obligaciones, específicamente la entrega material del mismo.

    Los nombrados T.A.Z.V. y R.D.L.V., al pretender derechos sobre el inmueble descrito, también están obligados a aceptar las cargas de la supuesta sucesión. En consecuencia, le es aplicable lo consagrado en los artículos 1.002 y 1.008 de Código Civil…

    …El contrato es una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, los cuales debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso todas ves que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (artículo 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente).

    A su vez, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; la transmisión de propiedad, se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado; el vendedor tiene como principales obligaciones la tradición y el saneamiento de cosa vendida y cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad 1.141, 1.474, 1.161, 1.486 y 1.488 de nuestro vigente Código Civil).

    El artículo 1.494 del citado Código establece que la cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta; y desde el día de la misma los frutos pertenecen al comprador, a su vez, el artículo 1.495 ejusdem dispone: “La obligación de entregar la cosa comprender la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso..."

    En efecto, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, así lo dispone el artículo 1.167 eiusdem.

    Por todo lo ante expuesto, ocurro ante su competente autoridad para reconvenir como en efecto reconvengo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los mencionados T.A.Z.V. y RAMSES BARIO LOMER VERGUEZ… para convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En cumplir con el señalado contrato de compra-venta celebrado con su difunta madre T.M.V.R., en fecha 28 de Febrero de 2002 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo el 06 de Mayo de 2.002, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 04, sobre el inmueble antes descrito.

    SEGUNDO: Entregar a mi representado el inmueble objeto de dicha venta, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos.

    TERCERO: En pagar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, la entrega del inmueble en tiempo oportuno.

    CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de Abogados.

    A tenor de lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil mimo la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00)…

  3. Escrito de contestación a la reconvención presentado por los abogados L.E.T.S., y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …II.- DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION Y DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.-

    Como punto previo a la contestación a los elementos de hecho y de derecho de la pretendida Reconvención y dada la circunstancia de imposibilidad de interponer Cuestiones Previas a la reconvención, se Impone ADVERTIR a este Tribunal, de ciertos hechos que hacen INDETERMINADA la presente reconvención, Inejecutable la sentencia que pudiese recaer para el supuesto por más negado, de ser declarada procedente la reconvención, en atención, a que por una parte pide que se cumpla con lo señalado en el contrato de compra venta celebrado con la difunta T.M.V.R. y por otra parte habla de incumplimiento por parte de nuestros representados de las obligaciones contractuales asumidas por ellos. Y nos preguntamos ciudadano Juez, Cuándo nuestros clientes o patrocinados, celebraron contrato con el demandado? Nunca.

    Por otra parte Hay una indeterminación en los supuestos Daños y Perjuicios, No dice nada la abogada del demandado, si son Materiales, Morales o a qué daños se refiere. No dice cuál es La conexión o Causalidad entre las consecuencias y los supuestos hechos realizados por nuestros mandantes, que originaron los supuestos daños. En fin no sabemos de que habla la parte reconviniente.

    Por último advertimos al Tribunal, que la parte demandada reconviniente, en el capítulo relativo a su petitorio, NO DICE; EN QUE CARÁCTER LOS DEMANDA, ( a nuestros representados) no determina la cualidad y condición de ellos, en consecuencia no hay en ellos interés jurídico actual.

    Vista la reconvención planteada por le ciudadano A.E.M.B., a través de su apoderada abogada C.L., y sin que la presente intervención convalide los vicios o defectos procesales en los que ha incurrido la parte demandada reconviniente; en nombre de nuestros representados, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la pretendida reconvención o mutua petición, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado; ya que la verdad de la situación es que la ciudadana T.M.V.R., se le diagnosticó la citada enfermedad aproximadamente en el mes de Agosto del año 2000, prueba de ello es el informe expedido por los doctores E.P. y M.M., en fecha 6 de Mayo de 2002, lo que indica que la señora T.V., padecía la enfermedad desde agosto de 2000, avanzando la enfermedad en el año 2001, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y falleciendo a pesar de ello, el día 16 de Abril de 2002, dicho informe fue anexado a la demanda marcado D y será ratificado en la fase probatoria de este proceso, quedando demostrado así la fecha de inicio aproximado de la enfermedad, que paulatinamente le fue mermando su capacidad intelectual.

    Por otra parte, como ya hemos dicho, la ciudadana T.M.V.R., padecía de adenocarcinoma de mama derecha, con disminución intelectual, y prueba de ello es el informe, el cual diagnosticó tal enfermedad y que la parte demandante pretende desconocer, por lo que en este acto ratificamos al igual que lo haremos en la etapa probatoria, pero Ciudadano Juez es esta la veracidad de los hechos de esta terrible y degenerativa enfermedad, la cual en poco tiempo disminuyó la capacidad intelectual de la mencionada ciudadana, pues dos (2) meses después de diagnosticado el cáncer, produjo metástasis, es decir al año y medio ya se encontraba afectada en gran parte su capacidad cognoscitiva para el mes de febrero del año 2002, lo que si maquinó el demandado, ya que aprovechándose de este defecto intelectual compró el inmueble a precio vil, lo que conlleva a la figura conocida como el dolo, que la apoderada de la parte demandada cita y conoce a la perfección.

    Alega la parte demandada, que la madre de nuestros representados, para el momento de la firma del documento de compra venta ante la Notaría, se encontraba laborando en como coordinadora Académica en el Instituto de Formación Infantil M.d.S., según inspección judicial evacuada al efecto, Tal inspección la rechazamos e impugnamos. en virtud de que fue evacuada inaudita parte, impidiendo el control de la misma, de la misma manera, no señalan si en ese momento estaba laborando o estaba de reposo, lo que si causa sorpresa es que cuando se realiza la negociación la misma es autenticada en febrero de 2002, paralelo a ello aproximadamente un mes mas tarde fallece la ciudadana T.V.R., y mes y medio mas tarde, proceden a protocolizar el documento de compra venta, donde se estipula supuestamente un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 14.800.000,oo), y el registro lo avaluó en mas del doble es decir en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900) a lo que la parte demandada, señala que no tiene importancia y hace una afirmación realmente grave, al mencionar que tal monto es para los efectos de cobrar mayor arancel, desconociendo la existencia de la tabla de valores, que rige la venta de los inmuebles, en razón de su metraje, ubicación, a tal efecto y de manera ilustrativa recordamos, a la parte demandada, quien convenientemente "olvida" que la nueva de Ley de Registro Público no contempla pago de arancel, por lo que esta aseveración de la parte demandada, es Impertinente, mas aún cuando ello, fue ratificado según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2002, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 01-1274, Sent. N° 961, Ponente Magistrado Dr. J.E.C..

    Cabe destacar Ciudadano Juez, en otro orden de ideas, que el artículo 18 de la Ley de sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que ampara a nuestros representados con la acción aquí incoada, que prevé la posibilidad de nulidad de contratos autenticados, con por los menos dos años de la muerte de quien dispone, en el caso en concreto nuestros representados jamas ni nunca hasta los actuales momentos han aceptado la herencia y que el bien objeto de la presente demanda integra el caudal hereditario de la madre de nuestros mandantes y en base a ello accionan ante este Tribunal para solicitar la nulidad de la venta, por los motivos suficientemente expuestos ut supra.

    Por todo lo antes expuesto solicitamos, que la presente reconvención sea declarada Sin Lugar y se condene costas a la parte demanda reconviniente…

    …Es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho por lo que rechazamos y ,contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención y pedimos sea declarada Sin Lugar reconvención planteada por la demandada reconviniente y no se acuerde la cautelar solicitada.

    Finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, sea tenida como contestación a la reconvención…

  4. Sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Con fundamento a lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., la primera, actuando en su propio nombre, y el segundo, en su condición de representante legal del menor R.D.L.V., contra el ciudadano A.E.M.B., ya identificados Así se decide…

  5. Diligencia de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Diligencia de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el abogado C.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia antes dicha.

  7. Auto dictado el 28 de abril de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana T.M.V.R., marcada con la letra "A".

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la mencionada ciudadana, falleció en fecha 16 de abril de 2002, en el Instituto Oncológico M.P.C. a causa de metástasis cerebral, cáncer de mama, dejando dos hijos de nombre TAMARA Y RAMSES, ambos mayores de edad.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana T.A.Z.V., marcada con la letra "B".

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la mencionada ciudadana, es hija de la ciudadana T.M.V.R..

3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.D.L.V., marcada con la letra "C".

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el mencionado ciudadano, es hijo de la ciudadana T.M.V.R., así como también se evidencia que en la actualidad es mayor de edad.

4) Informe clínico de fecha 06 de mayo de 2002, expedido por el Instituto Oncológico M.P.C., el cual se encuentra suscrito por los doctores E.P. y M.M., marcado con la letra "D".

Este sentenciador observa que dicho instrumento fue impugnado por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda, al señalar “…impugno formalmente en informe clínico expedido en fecha 06 de Mayo del 2002 por el Doctor E.P. y la Doctora M.M., del Instituto Oncológico M.P. Carreño… ya que su contenido es incierto y en todo caso no se corresponde con la pretensión de los accionantes…”, alegando que la ciudadana T.V.R., se encontraba en la plenitud de su capacidad intelectual, en virtud de lo asentado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, “…en la cual se deja constancia que la referida ciudadana para los meses de Febrero y Marzo de 2002, se desempeñaba como Coordinadora Académica en el Instituto de Formación Infantil “Mundo Sonrisa”, ubicado en… esta ciudad de Valencia… Por ello resulta sorprendente que una persona que realiza una función tan delicada y exigente… pudiera estar disminuida en sus facultades intelectuales…”. En relación con dicha impugnación, este Sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice las actuaciones procesales subsiguientes.

5) Original de la constancia de residencia de fecha 27 de mayo de 2002, emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V., marcada con la letra “E”.

Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos R.E.O.P. y D.L.M., declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARL A.L.K., representante legal del adolescente R.D.L.V., y que les consta que se encuentra residenciado en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias El Castañar, Torre B, piso 6, apartamento 6-E, desde hace aproximadamente ocho (8) años.

  1. - Copia simple del documento de compra-venta, en el cual la difunta, ciudadana T.V.R., da en venta al ciudadano A.E.M.B., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-E, piso 6, Torre "B", en la “Residencias El Castañar”, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua B.d.M.V.d.E.C., por un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), autenticado inicialmente en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 28 de febrero de 2002, bajo el No. 68, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º; Tomo 4.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente se materializó la venta del referido inmueble que le hizo la ciudadana T.V.R., al ciudadano A.E.M.B., por un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    En el lapso probatorio, en fecha 21 de octubre de 2003, los abogados L.E.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  2. - El mérito favorable que se desprende del acta de defunción de la ciudadana T.M.V.R.; de las partidas de nacimiento de los ciudadanos T.A.Z.V., y R.D.L.V.; y del documento de compra-venta celebrado entre la difunta, ciudadana T.V.R., y el ciudadano A.E.M.B., autenticado inicialmente en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 28 de febrero de 2002, bajo el No. 68, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º; Tomo 4, todos acompañados al escrito libelar.

    Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre las mismas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  3. - Prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Consultorio del Doctor E.P. ubicado en el Instituto Oncológico M.P.C. para que informe al Tribunal en que consisten las recidivas y progresión de enfermedad al cerebro conocida como metástasis cerebral y a tal efecto remita copia del informe clínico expedido el 06 de mayo de 2002.

    Dicha prueba de informes fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 101 de la Primera Pieza del expediente), ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, quien dió respuesta en fecha 14 de abril de 2004, (folios de 239 al 241 de la Primera Pieza del expediente), rindiendo un informe clínico suscrito por los Doctores E.P.V. y M.M., en relación a la ciudadana T.M.V.R., en el cual se lee:

    …El servicio de Patología Mamaria concluye Diagnostico: Adenocarcinoma Ductal Infiltrante de mama izquierda estadio IIIB y refiere al Servicio de Medicina Interna Oncológica con la finalidad de cumplir tratamiento de Quimioterapia Neoadyuvante.

    El 10-10-00, se le planifico Quimioterapia con esquema: Doxorrubicina y Ciclofosfamida, cumplió tres ciclos.

    El 07-03-2001, se le realizó Mastectomia Total Izquierda más Vaciamiento axilar izquierdo.

    La paciente posteriormente cumplió tratamiento adyudante de radioterapia y Quimioterapia sin embargo presentó recidiva local en piel de pared torácica. Durante evaluaciones medicas en los servicios de Patología Mamaria, Radioterapia y Medicina Interna Oncológica en el año 2001, no se reportó síntomas de manifestaciones neurológicas.

    En Evaluaciones Medicas reportadas en la Historia Clínica de fechas de Diciembre de 2001, 9 de Enero de 2002, 13 de Febrero de 2002 y 02 de Marzo de 2002, por los servicios antes mencionados no se reportó síntomas neurológicos ni trastornos de conducta.

    El 04 de Abril de 2002, consulto por presentar cefalea de fuerte intensidad, inestabilidad para la marcha, somnolencia, los cuales son síntomas de afectación neurológica, se plantea diagnostico clínico de progresión de enfermedad de base al Sistema Nervioso Central, se ingresa al área de hospitalización y se solicita con urgencia Resonancia Magnética de Cráneo. Dicho estudio fue realizado el 08 de Abril de 2002, reportando: Lesión de Ocupación de Espacio a nivel de Hemisferios cerebrales y Cerebelo derecho en posible relación con p.M. de su patología base, concluyéndose diagnostico de Metástasis cerebral y cerebelo, por lo cual se indicó Radioterapia a Cráneo a titulo paliativo.

    A pesar del tratamiento la paciente presenta mayor deterioro neurológico y fallece el día 16 de abril de 2002.

    Así mismo hacemos constar que de acuerdo a la Historia Clínica de la paciente no se puede determinar que la misma sufrió una Disminución considerable de su capacidad Cognoscitiva, tal como se señala en el Informe que se nos solicita…

  4. - Experticia médico forense con base al estudio de la historia médica de la ciudadana T.M.V.R., llevada al efecto por los doctores E.P. y M.M..

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 101 de la Primera Pieza del expediente), fijando la oportunidad para que tuviere lugar la designación de los expertos, y designados como fueron los mismos, tal como consta del acta levantada el 20 de noviembre de 2003 (folio 114 de la Primera Pieza del presente expediente), en fecha 08 de julio de 2004, consignaron el correspondiente informe, (folios del 256 al 262 de la Primera Pieza del expediente), en el cual llegaron a las siguientes conclusiones en relación a la p.T.M.V.R.:

    …1. La mencionada ciudadana padecía de Cáncer de mama desde el 17-08-2000.

    2. La enfermedad desde ese momento (agosto de 2000) se consideró avanzada, ya que se instauró un tratamiento denominado neoadjuvante o primario a base de poliquimioterapia. Lo que le confiere a la paciente un pronóstico reservado, ya que existen en casos como ese una elevada probabilidad de metástasis a distancia.

    3. Luego del tratamiento primario a la paciente se le practicó Mastectomia Total Izquierda más vaciamiento axilar el 07-03-2001.

    Además recibió tratamiento con Radioterapia y Quimioterapia.

    4… la paciente sufrió recaídas locales y metástasis cerebrales como progresión de su enfermedad, es decir se trataba de una patología altamente agresiva, ya que a pesar de los tratamientos aplicados seguía evolucionando torpidamente, al punto de aplicarle radioterapia en forma paliativa a nivel del cráneo.

    5. En base a esa información no podemos asegurar en que momento el deterioro intelectual y cognoscitivo se presento, y menos cierto es el hecho que una paciente portadora de Metástasis cerebral producto de un cáncer galopante y agresivo, pueda presentar lagunas mentales pasajeras, las cuales puedan ir en incremento como lo demuestra el hecho de que la paciente fallece con grave falla neurológica…

    En relación a las pruebas contenidas en los numerales 3 y 4, se observa que la parte actora, a través de la prueba de informes y de la experticia, antes mencionadas, demostró los hechos que constan en el informe clínico expedido por el Instituto Oncológico M.P.C., el cual se encuentra suscrito por los doctores E.P. y M.M., acompañado al escrito libelar, marcado con la letra "D", impugnado por la accionada en su contestación de demanda, razón por la cual se le dá pleno valor probatorio, para dar por probado el estado de salud física de la ciudadana T.M.V.R., allí indicado, Y ASÍ SE DECIDE.

    5) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., para que se remitiera copia de la tabla de valores operativos correspondientes al segundo trimestre del año 2002, la cual fue la aplicada al documento de compra-venta objeto de la acción de nulidad.

    Dicha prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 101 de la Primera Pieza del expediente), ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución; y en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada desestima la precitada prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

    6) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, para que enviara copia fotostática de la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2001 y 2002, del ciudadano A.E.M.B., y en caso de no ser contribuyente, informe de tal circunstancia.

    Dicha prueba de informes fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 101 de la Primera Pieza del expediente), ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, quien dió respuesta a través de la correspondencia de fecha 29 de diciembre de 2003, (folio 213 de la Primera Pieza del expediente), en la cual informó que el ciudadano A.M.B., “…no ha presentado Declaraciones los cinco (5) últimos años…”. Este Juzgado observa, que si bien es cierto que debe tenerse como fidedigno lo expresado en dicho instrumento; también es cierto que, de su contenido no refleja prueba alguna para demostrar la nulidad de la venta objeto del presente juicio, no aportando nada a la presente causa, por lo que se desestima la referida prueba, Y ASI SE DECIDE.

    7) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, para que informara al Tribunal si el ciudadano A.E.M.B. poseía o posee aperturada alguna cuenta bancaria dentro del país y de poseerlas, informe si en el mes de febrero de 2002, se procedió a retirar la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00).

    Dicha prueba de informes fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 101 de la Primera Pieza del expediente), ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, quien dió respuesta a través de la correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2003, (folio 186 de la Primera Pieza del expediente), en la cual se lee: “…cumplo en informarle que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional…”, y de la respuesta a dicha solicitud, por parte de las Instituciones Bancarias Financieras, se evidencia que el demandado es titular de cuentas y otros negocios bancarios en el Banco de Venezuela, Citibank y Mercantil, afirmando que no existen retiros por la cantidad mencionada; observando este Sentenciador que dicha prueba no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.

    8) Testimoniales de los ciudadanos E.P. Y M.M., a los fines de que declararan y ratificaran sobre el contenido y firma del informe clínico expedido el 06 de mayo de 2002.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos E.P. y M.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para el acto de ratificación en su contenido y firma, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 20 y 22 de abril de 2004, las cuales corren agregadas a los folios 233 y 238, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  5. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Instituto de Formación Infantil "M.d.S.", ubicado en la Calle San Manuel, N° 84-91, de la Urbanización Trigal Centro de Valencia, Estado Carabobo.

    Dicha inspección judicial riela a los folios del 60 al 65 de la Primera Pieza del presente expediente, observándose que fue practicada extrajudicialmente e impugnada por la parte actora, en virtud de haberse practicado inaudita parte.

    Este Sentenciador observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, los interesados podrán promover inspección judicial antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el presente caso el demandado no acreditó la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, por lo que la mencionada prueba incumple con las exigencias consagradas en el referido artículo, razón por la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de octubre de 2003, el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  6. - El mérito favorable que los autos arrojen y en especial los siguientes hechos: “A) La confesión en que incurre su contraparte al reconocer que en ningún momento se promovió interdicción civil de la ciudadana T.M.V.R., omisión ésta que hace improcedente la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Civil Venezolano; B) La actitud ambigua de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención propuesta. En efecto, en su escrito libelar los accionantes señalan que la ciudadana T.V.R., no se encontraba en sus cabales y no se daba cuenta de los actos que ejecutaba, y ahora de manera incongruente manifiestan que la metástasis puede ocasionar en algunos casos la merma de las facultades mentales y en otros casos no… C) La obligación legal de los demandantes de efectuar la entrega del inmueble vendido en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana T.M.V.R., obligación que emerge del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero del 2002…”

    En relación al mérito favorable de autos este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido; y en relación a los hechos señalados, serán adminiculados con las demás pruebas a los fines de fortalecer las conclusiones sobre las afirmaciones expuestas por las partes, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Inspección judicial, a los fines que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera el tribunal en el inmueble ubicado en la Calle San Manuel, N° 84-91 de la Urbanización Trigal Centro, V.d.E.C., donde funciona el Instituto de Formación "M.d.S.", Guardería y Educación Inicial, y dejar constancia de que si en los archivos de dicha institución, reposa información sobre la ciudadana T.M.V.R., a fin de dejar constancia de las actividades que realizaba en el mismo y el lapso que laboró.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 108 de la Primera Pieza del expediente), y practicada como fue la misma, según se evidencia del acta levantada en fecha 14 de abril de 2004, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en la Calle San Manuel, N° 84-91 de la Urbanización Trigal Centro de Valencia, Estado Carabobo, donde funciona el Instituto de Formación Infantil "M.d.S.", que fue notificada de la misión del Tribunal la ciudadana N.Y.H., quien manifestó que en la actualidad dicho instituto se denominaba “U.E. San Pedro Alejandrino” y que el mismo funciona bajo otra administración, que al particular primero “se deje constancia si en los archivos de dicha institución reposa información sobre la ciudadana T.M.V.R.”, respondió: “no hay constancia, no hay archivo”.

    Este Sentenciador observa de las resultas de la inspección practicada, de que a pesar de que la misma cumplió con los requisitos de Ley, toda vez que permitió el control y la contradicción de la prueba, por la parte actora reconvenida, se evidencia que con la misma, su promovente no logró alcanzar el objeto de dicha prueba, no logrando dejar constancia de las actividades que desempeñó la ciudadana T.M.V.R. en la precitada Institución, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Veintinueve (29) recibos expedidos por la empresa Promotores Asociados de Carabobo, C.A., a favor del ciudadano A.M.B., por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 105-B de la Urbanización Prebo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitando asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la oportunidad para que el ciudadano J.R.P.B., en su carácter de Vice-Presidente de la referida inmobiliaria, rindiera su testimonio.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 108 de la Primera Pieza del expediente), fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación, la misma fue realizada en fecha 31 de marzo de 2004 (folios 220 al 221), compareció al Tribunal “a-quo” a rendir su declaración el ciudadano J.R.P.B., quien al ser interrogado, “Diga si el ciudadano A.M.B. es actualmente inquilino de un apartamento distinguido con el N° 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 105-B, Urbanización Prebo de Valencia”, respondió: “Sí”. Asimismo al ser repreguntado: “PRIMERA: Diga el testigo la dirección exacta del inmueble que ocupa el ciudadano A.E.M. BONILLA”. Respondió: “Residencias Junin, apartamento 6B, Urbanización Prebo, Valencia”; SEGUNDA: “Diga el testigo desde que fecha es supuestamente inquilino el ciudadano A.M.B.”. Respondió: “Seis de (6) de junio de 1997”; SEXTA: “Diga el testigo de donde conoce usted al ciudadano A.M.B.”, Respondió: “a través de la contratación arrendatario-arrendador…”.

    Observa este Sentenciador que el testigo en su declaración, no ratifica los recibos promovidos; por lo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan del proceso, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Testimonial de los ciudadanos EDUNNE E.R.S., N.Y.H., W.M., J.F.H. y E.P..

    Este Juzgador observa que dichos ciudadanos no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas en su oportunidad, en las cuales se declararon desiertos dichos actos.

  10. - Prueba de informe, a fin de que se oficiara a la sociedad mercantil Promotores Asociados de Carabobo, C.A., para que informara si el ciudadano A.M.B., es inquilino del apartamento distinguido con el N° 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 1058-B, Urbanización Prebo, V.d.E.C. y el tiempo de arrendamiento del citado apartamento.

    Dicha prueba de informes, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 (folio 108 de la Primera Pieza del expediente), ordenándose oficiar lo conducente a dicha empresa, y en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada desestima la precitada prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Los demandantes, ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., actuando la primera, en su propio nombre y representación, y el segundo, en su condición de representante legal del menor R.D.L.V.; pretenden la nulidad del contrato de compra-venta acompañado en copia fotostática en su escrito libelar, anteriormente valorado por este Tribunal; en el cual la difunta, ciudadana T.V.R., dió en venta al ciudadano A.E.M.B., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-E, piso 6, Torre "B", en la “Residencias El Castañar”, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua B.d.M.V.d.E.C., por un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), autenticado inicialmente en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 28 de febrero de 2002, bajo el No. 68, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º; Tomo 4; en virtud de que el mismo adolece el vicio del consentimiento por parte de la vendedora, ciudadana T.V.R., ya que para la fecha en que celebró dicha negociación, se encontraba seriamente lesionada en su capacidad intelectual, producto de la metástasis cerebral generada por el cancer mamario que ella padecía, lo cual evidencia el previo vil estipulado para esa venta, constituyéndolo en un acto doloso por parte del comprador.

A su vez, la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del accionado, al contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 406 del Código Civil, ya que al haber intentado los actores la impugnación judicial post morten de la compra-venta, debieron haber promovido la interdicción antes de la muerte de la ciudadana T.V.R., para poder intentar la acción de nulidad. Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.

La parte actora rechaza la cuestión previa opuesta por el accionado, considerando que la misma es impertinente, señalando que el artículo 406 del Código Civil supone lo previsto en el artículo 393 ejusdem, o sea, que debe tratarse de una persona mayor de edad, o de un menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses.

Observa este Sentenciador que el artículo 406 del Código Civil dispone:

Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Del contenido de la referida norma se desprenden los supuestos de procedencia para ejercer la acción de impugnación, por defecto en las facultades intelectuales, como lo son: 1) Que se hubiere promovido antes de la muerte; y 2) Cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Por lo que el alegato de la parte demandante, de que la aplicación de la norma prevista en el artículo 406 del Código Civil, no es procedente, puesto que la misma se refería “a un estado habitual de defecto intelectual”, debe ser desestimado; en observancia de lo previsto en el artículo 4º del Código Civil que señala “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, puesto que tal supuesto no está contenido en la referida norma.

Alega el demandante, que la ciudadana T.M.V.R., supuestamente, padecía una enfermedad que afectaba su capacidad cognoscitiva y volutiva. Conforme a lo expuesto, la procedencia de la acción de interdicción presupone un defecto de intelectual que afecte a las facultades cognoscitivas y a las facultades volutivas, que el efecto que tenga sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, no requiriéndose que el defecto se manifieste en forma contínua, pues la propia Ley prevee la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. Por lo que la enfermedad alegada por la parte demandante, la cual padecía la ciudadana T.M.V.R., y que supuestamente afectó su capacidad cognoscitiva y volutiva; constituye un defecto de capacidad intelectual, sujeto a interdicción. De lo que debe concluirse que, la pretendida nulidad de venta, no podría ser propuesta sin que se hubiere promovido la interdicción antes de la muerte de la referida ciudadana T.M.V.R., incumpliendo así con el primer supuesto a que hace referencia la norma antes transcrita, Y ASI SE DECIDE.

El segundo supuesto previsto en el referido artículo 406 del Código Civil, contempla: “Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne”, de lo que se desprende, que en caso de que no se hubiese intentado la interdicción antes de la muerte, la prueba de la enajenación mental debe provenir del acto que se impugna, en si mismo. En el caso sub-judice, el acto impugnado, es la venta contenida en el precitado documento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 04, fundamentándose en el hecho de que el contratante no lo habría celebrado sino en un estado de enajenación mental. Efectivamente, señalan los actores reconvenidos, en su escrito libelar: “…Cabe señalar ciudadano Juez que la enfermedad padecida por la supuesta vendedora T.V.R., de metástasis cerebral, afectó considerablemente su capacidad congnocitiva y volutiva, en otras palabras no se encontraba en sus cabales ni tenía capacidad clara de disposición y de darse cuenta de los actos que ejecutaba la supuesta vendedora, prueba de ello se evidencia del precio vil fijado para la venta…”, correspondiendo a los actores reconvenidos la carga de la prueba, en el sentido de probar, que el acto impugnado se constituye en prueba de la enajenación mental, y a tales efectos, alegan que en la nota de Registro del mencionado documento, la ciudadana Registradora B.S.L., estimó el valor del inmueble de conformidad con el artículo 52, ord. 2º de la Ley de Registro Público en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00), indicando lo vil del precio pactado para la supuesta venta, sustentando sus afirmaciones, al promover como prueba:

  1. Informe clínico suscrito por los Doctores E.P.V. y M.M., en relación a la ciudadana T.M.V.R., en el cual se lee:

    …Así mismo hacemos constar que de acuerdo a la Historia Clínica de la paciente no se puede determinar que la misma sufrió una Disminución considerable de su capacidad Cognoscitiva, tal como se señala en el Informe que se nos solicita…

  2. Experticia médico forense con base al estudio de la historia médica de la ciudadana T.M.V.R., llevada al efecto por los doctores E.P. y M.M..

    …En base a esa información no podemos asegurar en que momento el deterioro intelectual y cognoscitivo se presento, y menos cierto es el hecho que una paciente portadora de Metástasis cerebral producto de un cáncer galopante y agresivo, pueda presentar lagunas mentales pasajeras, las cuales puedan ir en incremento como lo demuestra el hecho de que la paciente fallece con grave falla neurológica…

    Conforme a las pruebas señaladas con las letras “a” y “b”, las cuales ya fueron valoradas en su oportunidad, no podría concluirse, dada la opinión emitida por los especialistas en los respectivos informes, que los mismos constituyen prueba de que efectivamente la ciudadana T.V.R., sufrió una disminución considerable de su capacidad cognoscitiva, al momento de realizar la venta objeto de impugnación en la presente causa, ya que se desconoce en que momento pudo presentarse tal deterioro intelectual y cognoscitivo, de haberse presentado; razón por la cual este Sentenciador concluye que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se desprende del acto mismo impugnado el estado de enfermedad mental, Y ASI SE DECIDE.

  3. Copia simple del documento, en el cual la difunta, ciudadana T.V.R., da en venta al ciudadano A.E.M.B., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-E, piso 6, Torre "B", en la “Residencias El Castañar”, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua B.d.M.V.d.E.C., por un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), autenticado inicialmente en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 28 de febrero de 2002, bajo el No. 68, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º; Tomo 4; alegando que en la nota de Registro del mencionado documento, suscrita por la Registradora B.S.L., estimó el valor del inmueble de conformidad con el artículo 52, ord. 2º de la Ley de Registro Público, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00).

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe pronunciarse sobre el acto impugnado, cual es la venta a la que tantas veces se ha hecho referencia, y precisar si el precio de la misma, puede considerarse como vil y deducir de tal afirmación, que el mismo, constituye prueba de la enajenación mental, es decir, si de la cantidad de dinero recibida como consecuencia de dicha negociación, puede derivarse que la vendedora, se encontraba en estado de enajenación mental.

    A tales efectos, la Juez “a-quo” cita el comentario del Autor Patrio V.L.G., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, en relación con el segundo supuesto previsto en el artículo 406 del Código Civil, señala: "Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne, por ejemplo, los herederos de una persona pueden impugnar una venta que efectuó su causante, porque de los términos de ella misma se ve claramente que debido a su enajenación mental suscribió aquel acto, ya que el precio aparece donado al comprador".

    En relación al alegato de la parte actora reconvenida, sobre el precio vil de la referida venta, fundamentándose en la nota suscrita por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro, en el referido documento de compra-venta, al estimar el valor aproximado del inmueble en TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00), es ésta la única prueba aportada por la parte actora reconvenida, concluyendo este Sentenciador que la misma, no constituye plena prueba de que efectivamente el precio pactado para la venta sea vil; ya que en la parte in fine de la referida nota se señala “…se estimó… a los solos efectos del cobro de los derechos de registro…”, siendo esto lo único que prueba la referida nota de Registro, por lo que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se desprende del acto mismo impugnado el estado de enfermedad mental.

    En consecuencia, no fue probado el segundo supuesto contenido en el artículo 406 del Código Civil, haciendo inadmisible la pretensión del demandante de nulidad de venta, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente contenida en el ordinal 1l° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido como ha sido el primer punto de la litis, procede este Sentenciador a decidir sobre la mutua petición propuesta por el demandado, al intentar la reconvención por cumplimiento del contrato, cuya nulidad pretendió la parte actora.

    El demandado reconviene a los demandantes para que cumplan el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana T.M.V.R., quienes se presentan en este juicio como descendientes de la vendedora; pretendiendo el demandado reconviniente, la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos y el pago de daños y perjuicios, ya que después de haber realizado la referida operación contractual, no le ha sido posible obtener la posesión del inmueble, toda vez que los ciudadanos T.A.Z.V. y R.D.L.V., alegando ser descendientes de la nombrada T.V.R., se niegan a efectuar la entrega del mismo.

    Asimismo, la parte actora, al contestar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, alegó como punto previo, que dada la imposibilidad de interponer cuestiones previas a la reconvención, advierte al Tribunal “a-quo” de ciertos hechos que la hacen indeterminada, así como harían inejecutable la sentencia que pudiese recaer para el supuesto, por más negado, de ser declarada procedente la reconvención; por cuanto la parte demandada reconviniente, solicita que se cumpla con lo señalado en el contrato de compra-venta celebrado por la difunta T.M.V.R., y por otra parte habla de incumplimiento por parte de los accionantes reconvenidos de las obligaciones contractuales asumidas por ellos.

    Que la parte demandada reconviniente en su petitorio no señala en que carácter los reconviene, ni precisa la cualidad, ni condición de ellos, y en consecuencia no hay en ellos, interés jurídico actual.

    Observa este Sentenciador que, los demandantes en su libelo de demanda se atribuyen la condición de descendientes de la ciudadana T.M.V.R., y que a consecuencia de ello, habitan el inmueble, objeto de las pretensiones del demandado reconviniente, ejerciendo derechos sobre el mismo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 996 del Código Civil, que señala: “la herencia puede aceptarse pura y simple o a beneficio de inventario”, en concordancia con el artículo 1.002 ejusdem, el cual dispone: “Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”, por lo que también están obligados a aceptar las cargas del acervo hereditario, dejado por el de cujus; existiendo en consecuencia una identidad lógica, entre el demandado reconviniente y los demandantes reconvenidos, que determina la existencia de la cualidad necesaria para la controversia que nos ocupa, así como también el que existe un interés jurídico actual, para que el demandado reconviniente pretenda se cumpla con el contrato de compra-venta; en consecuencia, hace improcedente la defensa de falta de interés y falta de cualidad sostenida por el demandante reconvenido, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, continúan alegando, que existe una indeterminación de los supuestos daños y perjuicios, por cuanto no dice nada la abogada del demandado reconviniente, si son materiales, morales o a que daños se refieren, ni determina cual es la conexión o causalidad entre las consecuencias y los supuestos de hecho realizados por ellos, que originaron los supuestos daños.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida reconvención, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, ya que a la ciudadana T.M.V.R., se le diagnosticó la citada enfermedad aproximadamente en el mes de agosto del año 2000, prueba de ello es el informe médico de fecha 06 de mayo de 2002, avanzando la enfermedad en el año 2001, y a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente fallece el 16 de abril de 2002.

    Señalan que la ciudadana T.M.V.R. padecía de adenocarcinoma de mama derecha con disminución intelectual, el cual produjo metástasis y al año y medio ya se encontraba afectada en gran parte su capacidad cognoscitiva para el mes de febrero de del año 2002, alegando la parte actora reconvenida el dolo por parte del demandado reconviniente, el cual aprovechándose de este defecto intelectual compró el inmueble a un precio vil.

    Asimismo, la parte actora reconvenida, rechaza la Inspección Judicial promovida por la demandada reconviniente, motivado en que fue evacuado inaudita parte, impidiendo el control de la prueba, aunado a que en la misma no se señala si para en el momento de la inspección estaba laborando o estaba de reposo, inspección judicial que fue valorada por esta Alzada anteriormente, y desechada del presente juicio por incumplir con las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.

    Continúa alegando, que cuando se realiza la negociación la misma es autenticada en febrero de 2002, paralelo a ello, un mes más tarde, fallece la ciudadana T.M.V.R., y mes y medio más tarde, proceden a protocolizar el documento de compra-venta donde se estipuló supuestamente un precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo), y que el Registro Subalterno, lo avalúa en más del doble, es decir, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.218.900,00), a lo que la parte demandada señala que no tiene importancia, desconociendo la existencia de la tabla de valores que rige la venta de los inmuebles, en razón de su metraje y ubicación, olvidando la parte demandada reconviniente, que la ley no contempla pago de arancel, por lo que esa aseveración de la parte demandada es impertinente.

    En el mismo orden de ideas, destacan que el artículo 18 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás R.C., prevee la posibilidad de nulidad de contratos autenticados con por lo menos dos años de la muerte de quien dispone, que en el caso concreto, nuestros representados jamás ni nunca hasta los actuales momentos han aceptado herencia, y que el bien objeto de la demanda integra el caudal hereditario, y en base a ello, accionan ante el Tribunal para solicitar la nulidad de la venta por los motivos suficientemente expuestos.

    Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitan que la presente reconvención sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandada reconviniente.

    Concretados así los términos en que quedó trabada la litis en cuanto a la reconvención, este Sentenciador trae a colación el contenido de las normas del Código Civil que rigen la materia:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    De lo que se desprende que siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el mismo es consensual, bilateral y oneroso, y que trae como consecuencia la traslación de la propiedad. Que el consentimiento de las partes, es un requisito existencial del contrato, tal como lo establece el transcrito artículo 1.141 del Código Civil, al señalar que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes...”, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, que los mismos, deben ejecutarse de buena fe y que obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, que los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, aunque la tradición no se haya verificado.

    En el caso sub-judice, siendo el objeto de la controversia el contrato de compra-venta, le es aplicable lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y determinado como ha sido que el contrato de compraventa es bilateral, nace para las partes el elegir el cumplimiento forzoso del contrato y además el cobro de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, que al concatenarlo con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención, de que debemos concluir que cada parte tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tienen el derecho a que les sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado la otra parte, por su incumplimiento.

    De la copia del documento de compra-venta acompañado al escrito libelar, y cual fue valorado en su oportunidad, se evidencia que las partes contratantes celebraron un contrato, cuya consecuencia es la de transmitir la propiedad de un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 6-E, de la Torre B del Conjunto Residencial El Castañar, ubicado en el Calle 127 (Callejón Mujica) Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., cuyo el precio fue de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), declarando recibir, la vendedora, dicha cantidad, en ese mismo acto.

    En el caso sub-judice, la vendedora T.M.V.R., no cumplió con su obligación de entregar al comprador, el inmueble objeto de la venta; quedando demostrado que sus descendientes, hoy demandantes reconvenidos, tampoco han materializado la entrega del inmueble objeto del referido contrato de compra-venta al comprador, hoy demandado reconviniente, y siendo procedente la pretensión del demandado reconviniente, queda establecida la obligación para los demandantes reconvenidos de entregar el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios públicos, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, se hace necesario evidenciar en el curso del proceso, originado por el ejercicio de la presente acción, lo que la doctrina ha denominado el carácter culposo del incumplimiento, es decir, debe demostrarse el incumplimiento subjetivo, la responsabilidad culposa de la parte actora reconvenida, en la no satisfacción de sus obligaciones. El resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor, como la ganancia no conseguida; y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable, cae dentro del orden de la resarcibilidad.

    En nuestro derecho civil, para que proceda el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, es impretermitible, que el acreedor, además de experimentar el daño, debe especificar en que consisten, tales daños; y procesalmente deben probar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en el cual se lee: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

    En este sentido, la parte demandada reconviniente, demostró, en el presente juicio, la validez del contrato de compraventa y por lo tanto, la obligación de la parte demandante reconvenida, de cumplir con la entrega del inmueble objeto de la referida venta. En cuanto a la procedencia de la indemnización, por concepto de los daños y perjuicios, originados en la imposibilidad de disponer del inmueble adquirido mediante la operación de compraventa, ante la negativa de la entrega del mismo, por parte de los demandantes reconvenidos, este Tribunal observa que los daños que se pretenden sean resarcidos no fueron probados, ya que la existencia de los mismos se fundamentó en los recibos que se acompañaron, expedidos a favor del ciudadano A.M.B., por concepto cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble identificado anteriormente, los mismos fueron desechados por esta Alzada del presente proceso, no cumpliendo el demandado reconviniente con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril de 2005, por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., el segundo, en su condición de representante legal del adolescente R.D.L.V., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2005, por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.M.B., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción, opuesta por la abogada C.L.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.M.B..- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida, ciudadanos T.A.Z.V. y CARL A.L.K., este último en su condición de representante legal del adolescente R.D.L.V. a dar cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana T.M.V.R. y el ciudadano A.E.M.B., por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 04. SE ORDENA a la parte actora reconvenida, hacerle entrega material al demandado reconviniente, ciudadano A.E.M.B., del inmueble objeto de la presente causa, constituido por el apartamento distinguido con el N° 6-E de la Torre "B" del Conjunto Residencial "El Castañar", ubicado en la Calle 127 (Mujica), Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V.d.E.C. y el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (84,23 mts2), distribuidos en dos dormitorios, el principal con baño incorporado, cada uno con su respectivo closet, un (1) baño, sala-comedor, cocina, lavadero, balcón y hall de acceso correspondiéndole un área de estacionamiento para dos vehículos normales, distinguida cada área con las siglas del respectivo apartamento; dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre; SUR: Apartamento tipo D de la planta respectiva, fachada Sur interna de la Torre y vacío de ventilación; ESTE: Fachada Este interna de la Torre, apartamento tipo F de la planta respectiva y pasillos de circulación de la planta y; OESTE: Fachada Oeste y fachada Este interna de la Torre y, le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidad con setenta y cuatro centésimas (0,74 %). QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionante reconvenida solicitara la parte demandada reconviniente.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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