Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-002797

PARTE ACTORA: DANIELA MARGARITA D´ALESSANDRO CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.307.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.480.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC (EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. EDIVISO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 739-A-Qto, la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: A.V.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En primer término, considera conveniente ésta Alzada establecer lo siguiente: partiendo de que el presente asunto se encuentra sometido al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la aplicación de una de las prerrogativas de la Republica, como lo es la figura de la Consulta Obligatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se expone: “Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, debe quien juzga verificar, que la demandada, efectivamente goza de los privilegios y prerrogativas que por ley se le otorgan a la Republica. En este orden de ideas, observa quien juzga que, la demandada en el caso de marras, se trata de una de empresa privada sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 92 de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), acordó nombrar una Junta de Administración ad hoc, en los siguientes términos:

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y, dadas las condiciones particulares del presente caso, en el cual es posible la violación de derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se señaló en la sentencia Nº 6/2011, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados. Esta Sala advierte que en virtud de la solicitud planteada ante esta Sala, en aras de resguardar el bienestar colectivo de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., ya identificadas, así como de los ciudadanos que habitan en los conjuntos residenciales vinculados a dichas sociedades -según se desprende los anexos A al C del mencionado escrito de la parte accionante del 18/2/11-, acuerda modificar y ampliar exclusivamente la medida cautelar de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y se ratifica el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia Nº 6/2011.

En tal sentido, en orden a evitar la concreción de un daño irreparable de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa) y de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., se acuerda nombrar una Junta de Administración ad-hoc de dichas compañías, la cual deberá rendir cuentas a esta Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso, en los siguientes términos:

i. La presente Junta de Administración ad-hoc se encontrará constituida por:

1.- Un representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., las cuales deberán consignar la designación en el lapso establecido en el punto (vi) de la presente decisión.

2.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

3.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

4.- Un representante designado por la Procuraduría General de la República.

5.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

6.- Un representante designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

7.- Un representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

ii. Dicha Junta de Administración tendrá plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse.

iii. Asimismo, se establece que la referida Junta además de las facultades contenidas en el punto anterior, tendrá atribuida todas las funciones establecidas en el Código de Comercio, así como lo establecido en los estatutos constitutivos de la misma.

iv. Los representantes establecidos en el punto (i) ejercerán sus funciones ad honorem y, establecerán de estimarlo conveniente, los montos de los gastos que se requieran.

v. Asimismo, se establece que la Junta Ad Hoc deberá consignar ante esta Sala un informe mensual en el que se consignen las actividades comerciales de dicha sociedad mercantil, todo ello de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Código de Comercio.

vi. Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto (i), comenzará a correr un lapso de cinco (5) días continuos para que los mencionados órganos que designen de los representantes a ser integrantes de la Junta Administradora ad-hoc, consignen ante esta Sala la identificación de los mismos.

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1137 de fecha trece (13) de julio del dos mil once (2011), dejó establecido lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la vida, vivienda y la salud, consagrados por los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda como medida cautelar, que la Junta de Administración ad-hoc designada para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., asuma temporalmente, la administración de las sociedades mercantiles EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A e INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., por lo que queda plenamente facultada para asumir las funciones de administración y disposición de los bienes de las mismas, necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las referidas empresas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), resolvió con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, lo que sigue:

...esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobús Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

(omissis)

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos...

Ahora bien, partiendo de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, observa quien juzga, que la Sala Constitucional, ordenó (en sentencia N° 92 de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011) y sentencia N° 1137 de fecha trece (13) de julio del dos mil once (2011) la constitución de una Junta Administradora ad hoc, indicando expresamente las personas que conformaría dicha junta, así como las atribuciones que tendría la misma en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se evidencia las funciones de administración y disposición de los bienes necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de empresas de carácter privado, lo que en ningún momento podría catalogarse como el traspaso de la propiedad, de volumen accionario a favor del Estado, para que pudiesen aplicarse en el presente asunto las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Siendo lo ordenado por la Sala Constitucional (en sentencia N° 114 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), que en estos asuntos se debía notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que en el caso de marras se efectuó a cabalidad (ver folio 28 del expediente), cumpliéndose así con lo ordenado por nuestro M.T..

Adicionalmente, recientemente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 624 de fecha 06 de agosto de 2013 acogió el criterio de Sala Constitucional establecido en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…” , por tanto, las prerrogativas y privilegios no pueden ser extendida sin previsión legal.

Ahora bien, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Ha puntualizado el Tribunal Supremo de Justicia que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., y la Nº 1104 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta alzada advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial y remitida a esta Alzada, a los fines “de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana DANIELA MARGARITA D´ALESSANDRO CORREA, contra la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. (EDIVISO C.A.). De manera que no estamos es presencia de una sentencia definitiva contraria a “la pretensión, excepción o defensa de la República”, motivo por el cual resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a entidades privadas, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva

En consecuencia, y por todo lo antes plantado, es por lo que considera quien juzga que en el presente asunto no tiene consulta legal obligatoria de la prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

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