Decisión nº PJ0132010000020 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROSA D´ALESSANDRO DE COMBATTI, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.017.592.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.C. y J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.975 y 31.875, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NATALE S.T.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.739.371, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.014, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003888

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA D´ALESSANDRO DE COMBATTI, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano NATALE S.T.P., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs f.18.000, 00).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2010, comparecieron el ciudadano NATALE S.T.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.739.371, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.014, parte demandada en el presente juicio, y el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.975, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: “La Parte Demandada” ya citada en el presente juicio, conviene en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en todas sus partes, por ser cierta la obligación reclamada. Conviene que es Arrendataria del inmueble identificado como “apartamento N° 142 B, situado en el piso 14 de la Torre B del Conjunto Residencial Alto Prado Plaza, ubicado en la Avenida Principal de las Lomas de Prados del Este, Municipio, según consta de contrato de arrendamiento escrito y privado que se inició en fecha primero 801) de noviembre de 1.995, cuya prorroga legal culminó el treinta y uno (31) de octubre del 2009, que sirve de fundamento a la presente acción. SEGUNDO: La parte demandada, en virtud del incumplimiento aquí reconocido, y en aras del principio de las recíprocas concesiones que debe imperar en las transacciones, se compromete formalmente a entregar el inmueble arrendado, identificado ple4namente en este escrito transaccional, en fecha treinta (30) de junio del 2010, libre de personas y bienes y en perfecto estado |de conservación y uso, así como solvente con todos los servicios tales como agua, luz, etc; y hacer entrega de las llaves a la demandante, y en consecuencia solicita a “La Parte demandante”, resolver el contrato que sirve de fundamento a la presente acción identificado en este escrito. TERCERO: Ambas partes convenimos en este acto que cada parte pagara únicamente los honorarios del abogado que lo represento en el presente juicio y en la presente transacción por lo que expresamente se declara que ninguno de los abogados pueda exigir a la parte contraria que no represento honorarios o costas alguna. CUARTO: En este estado, “La Parte Demandante”, visto el ofrecimiento de la resolución del contrato de arrendamiento, fundamento de la acción intentada que es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y la consecuente entrega del inmueble, conviene totalmente en el ofrecimiento y vista la solicitud del plazo para la desocupación del inmueble, conviene en acordarle el plazo improrrogable hasta el treinta (30) de Junio del 2010. Ahora bien, en caso de incumplimiento de “La Parte demandada” y vencido el plazo acordado, sin que haya entregado el inmueble en los términos expuestos, la parte demandante, procederá a solicitar la ejecución de la presente transacción y podrá exigir adicionalmente el pago de los daños, costos y costas ocasionadas por el incumplimiento a la presente transacción.

Ambas partes solicitaron se homologará la transacción en los mismos términos expuestos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18) del presente expediente, cursa en el expediente escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.

De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios seis (06) al siete (07) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Por su parte, el demandado actúa en su propio nombre y representación y siendo abogado en ejercicio ostenta capacidad de postulación, pudiendo actuar en representación de sus intereses en todo proceso judicial, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.

Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.

En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales

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