Decisión nº PJ0192011000059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000030

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.194.375.-

APODERADO JUDICIAL: L.A. ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRÓN RANGEL, L.D.V.A.A. y C.E. MATA RUBIN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614.-

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)”.-

APODERADO JUDICIAL: K.G., abogad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.694.-

CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 14 de enero de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 28 de febrero de 2011 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, realizándose la Audiencia de Juicio el 13 de mayo del año en curso, y siendo dictada su correspondiente DISPOSITIVA en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo de caducidad alegada por la parte demandada, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Constituye el contenido del libelo la reclamación del ciudadano A.R.C., quien alega: “En fecha 06 de julio de 2005, empecé a prestar mis servicios en la GERENCIA GENERAL DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ubicada para ese entonces en el módulo DIC de alta vista norte en puerto Ordaz: con posterioridad en gerencia fue mudada al edificio “Aro” ubicado en la calle aro de AltaVista norte en esa misma cuidad, sede en la cual venia presentando mis servicios hasta la fecha de mi despido.”

Señaló que: “A los fines de formalizar la relación de trabajo la CVG me hizo firmar un Primer Contrato de trabajo a “tiempo determinado” con vigencia inicial desde el día 06 de Julio de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2005. Comencé realizando labores como T.S.U. en agropecuaria en la asesoría Técnica de los Nucleos (sic) de desarrollo Endógeno Tutelados por la corporación Venezolana de Guayana, Labor que continué en forma interrumpida hasta el mes de Marzo de 2006, sin que hubiera contrato de soporte. En fecha 01 de Marzo del 2006, a solicitud de la CVG se firmó un nuevo contrato, pero desconociéndome la CVG el pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, a pesar de que yo había permanecido prestando mis servicios en forma continua e interrumpida, pero por la necesidad de conservar mi puesto de trabajo acepte el nuevo contrato.”

Adujo que: “Con vigencia desde el 01 de Marzo de 2006 al 01 de Junio de 2006 se firmó el nuevo contrato por Honorarios Profesionales y allí continué presentando mis servicios en apoyo a la Red de Centros de Formación Socio Política, en actividades inherentes propias a la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno, en el marco del Socialismo del Siglo XXI, tal cual así se estipulo en el contrato respectivo. Mis servicios me fueron cancelados mediante la modalidad administrativa de pago y servicios clasificada como “Honorarios Profesionales” y continué en forma ininterrumpida al servicio de la Corporación Venezolana de Guayana.

Indicó: “Con vigencia desde el 02 de Junio de 2006 al 31 de diciembre del 2006 se extendió la relación y se firmó otro nuevo contrato por Honorarios Profesionales y alii continúe prestando mis servicios en apoyo a la Red de Centros de Formación Socio Política, en las mismas actividades inherentes propias de la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno, en el marco del socialismo del Siglo XXI, tal cual así se estipulo en el Contrato respectivo. Mis servicios me fueron cancelados igualmente como “Honorarios Profesionales””.

Arguyó: “Sin que mediara interrupción alguna en la presentación de mis servicios en la Gerencia General de Desarrollo endógeno de la corporación Venezolana de Guayana, se extendió la relación de trabajo por la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo a “Tiempo determinado” con duración o vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y para la realización de labores de orientación y asistencia técnica productiva a cooperativas, EPS y pymes, tal cual estipulo el correspondiente contrato.”

Expresó que: “En fecha 01 de enero de 2008, sin que mediara interrupción alguna en la presentación de mis servicios en la CVG, volvió a extenderse la relación de trabajo por la firma de un nuevo contrato de trabajo a “Tiempo Determinado” con duración hasta el 31 de diciembre de 2008.”

Expuso que: “El día 19 de diciembre de 2008 me pasaron una comunicación diciéndome que mi contrato vencía el 31 de diciembre de 2008, situación que siempre se repite como una formalidad para notificar la fecha de vencimiento pero sin señalar terminación alguna de la relación, habiéndoseme señalado que en enero del 2009 me avisarían para firmar el nuevo contrato, situación está que año a año se repite, siempre se ha cumplido esta formalidad y posteriormente hemos continuado prestando servicios y de esta forma luego nos incorporamos y seguimos trabajando firmando el contrato con posterioridad.”

Señaló: “Es por ello que en fecha 05 de Enero de 2009, primer día de trabajo después de las vacaciones de fin de año, me presente (sic) normalmente a mi oficina, firme la correspondiente asistencia y presente mis servicios normalmente, lo mismo hice el día 06 de Enero de 2009 y allí se me informo en la tarde, después de haber trabajado todo el día, que nuestra situación no se había resuelto por falta de un punto de cuenta.”

Adujo: “Es así que el día 07 de enero de 2009 me volví a presentar en mi sitio de trabajo pero allí el vigilante de la Gerencia me impidió la entrada a la oficina diciéndome que el Gerente había girado instrucciones para que se impidiera el acceso al personal, exigiéndome que le hiciera la entrega del Carnet o ficha de identificación.”

Concluyó: “Del tal forma que queda establecido claramente que fui despedido injustificadamente el día 07 de Enero de 2009, el mismo día que comenzaron a trabajar los tribunales, cuando en forma violenta, por vías de hecho se me impidió el acceso a mi sitio de trabajo, ya que con anterioridad y de ninguna forma se me había notificado la terminación de mi relación de trabajo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación de la Demanda.

En su escrito de contestación la demandada solicito al Tribunal: “(…),

que antes de entrar a decir el fondo del presente asunto, se sirva a verificar que la acción se encuentra indefectiblemente caduca, por los hechos y circunstancia que seguida menciono:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el procedimiento para solicitar la Calificación del Despido y consecuente Reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo en su artículo 187, lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene si reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley.

Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo Competente

Igualmente indicó: “Opuesta la defensa de la Caducidad de la presente Acción, considera esta representación necesaria traer a colación lo indicado por el jurisconsulto J.M.O. en su edición titulada La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma…”.Por su parte, la Sala de Casación Social Del tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció lo siguiente con relación a la caducidad de la acción: “(…)”

Adujo: “Expuesto lo anterior. Sin dejar de considerar que la relación de trabajo que unió al hoy demandante con CVG, repito culmino por haber expirado el lapso de vigencia convenido por las partes a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual era el día 31 de Diciembre de 2008 , no obstante , de la revisión a los autos se constata que la parte actora ciudadano A.R.C. interpuso la solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos, fuera del lapso que manda la Ley el cual establece cinco (5) días a partir de la terminación de la relación de Trabajo, que en el presente caso sucedió en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha estipulada en el contrato de Trabajo a Tiempo determinado promovidos por ambas partes, ya que efectivamente el actor interpuso su solicitud en fecha 14 de enero de 2009,por ante URDD del circuito Judicial Civil del estado Bolívar, (folio 01), evidenciándose que la misma fue introducida vencido como estaba el lapso establecido por la ley, ya que aún cuando la relación de trabajo culminó 31 de diciembre de 2008, fue el día Miércoles 07 de Enero de 2009 cuando comenzó la actividad judicial luego del asueto decembrino (tal como lo afirma el actor en su solicitud), por lo que indefectiblemente es a partir de esa fecha que debemos comenzar a computar los cinco (05) días hábiles otorgados por la Ley para interponer válidamente la acción, teniendo como transcurrido el propio día miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09, Lunes 12 y martes 13, todos del mes de enero del año 2009, por lo que la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO podría ser interpuesta válidamente hasta la fecha 13 de enero de 2009, y no en fecha 14 de enero de 2009, tal como lo hizo el actor, es decir, ya había transcurrido desde la fecha del cómputo (07de 2009 ) hasta el momento de interposición de la presente solicitud de Calificación de Despido los cinco(05) días hables, lapso este que expresamente señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su artículo 187, para su interposición, motivo por el cual solicito respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva a declarar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, al evidenciarse la falta de interés del ciudadano A.R.C. en el ejercicio de la misma dentro del término prefijado , lo cual acarrea la pérdida del goce de la acción (Reenganche y cobro de salarios caídos ), toda vez que la única manera de poder evitarla, es accionando dentro del lapso del artículo 187 de LOPT precedentemente transcrito, cuya omisión produce la consumación de la caducidad, por ser un lapso fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso no puede ser ejercicio, y así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia Social de manera reiterada, Caso R.J.L. contra SUPRACAL,C.A., Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005.”

Concluyó: “Finalmente, considerando el alegado de caducidad formulado aquí opuesto, y bajo el entendido del carácter de orden público que la caracteriza, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal beberá pronunciarse sobre la Caducidad de la presente Acción, tomando en consideración la fecha en la cual culmino la relación de trabajo a tiempo determinado que unió al actor con CVG, esto es, el 31 de diciembre de 2008 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 14 de enero de 2009, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A.R. Camacaro en amparo) en la cual decidió: “(…)””.

Hechos que admite:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 01 de enero de 2007, en calidad de contratado a tiempo determinado, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual expiró la vigencia del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, tal como se desprende de la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

Que el monto de la última remuneración básica mensual percibida por el demandante fue de Bs. 2.530,23, de cuya suma se realizaban descuentos obligatorios de Ley, tales como aporte a Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social, entre otros.

Que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde en virtud de la prestación de sus servicios, el pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que tal como lo afirma el demandante en su solicitud, que inicialmente fue contratado por la demandada bajo la modalidad de CONTRATOS POR HONORARIOS PROFESIONALES cuyas vigencias eran desde el 01 de marzo de 2006 al 01 de junio de 2006 y desde el 02 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, a los fines de “…prestará sus servicios a la Gerencia General de Desarrollo endógeno a fin de apoyar la Red de Centros de Formación Sociopolítica, desarrolando actividades inherentes a la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno, en el marco del Socialismo del Siglo XXI”.

Que el demandante y la CVG suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y otro desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, cuyo objeto era especialísimo y determinable, ello en cumplimiento a lo preceptuado en los artículo 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de la Cláusula Primera de dichos contratos como era la orientación y asistencia técnica productiva a las Cooperativas, Empresas de Producción Social (EPS) y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

Hechos controvertidos:

El accionante A.R.C., fundamenta la petición de Reenganche y Pago de salarios Caídos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que mi representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) lo despidió injustificadamente en fecha 07 de Enero de 2009, sin haber cometido falta alguna.Cuidadano Juez, dicha afirmación es distante de la realidad, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.R.C. con mi representada, fue por “Voluntad de las Partes “, todas ves que , ambas partes suscribieron un contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y convinieron expresa e inequívocamente que la fecha de finalización, culminación o cesación del vínculo, era el día 31 de diciembre de 2008.

Igualmente indica , que empezó a prestar servicios en la gerencia General de Desarrollo endógeno de CVG en fecha 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo la modalidad de Contrato a Tiempo determinado, no obstante según su decir, continuo en forma ininterrumpida hasta el mes de marzo de 2006. Al respecto, niego, rechazo y contradigo en nombre de la Corporación Venezolana de Guayana dicha aseveración, toda vez que ciertamente el ciudadano A.R.C., laboro para mi representada desde el día 06 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, luego de una interrupción de dos (2) meses es nuevamente contratado bajo la modalidad de Honorarios Profesionales,(01 de marzo de 2006) en el entendido que dicha contratación fue para prestar un servicio profesional diferente, determinable, cuyo pago mensual estaba sujeto a la presentación previa de Informes de actividades, tal como el mismo lo afirmado en su Solicitud de Calificación de Despido.

De manera que, se debe indicar ciudadano Juez, que se evidencia de las alegaciones anteriores que, y por consiguiente no son objeto de prueba alguna por no ser controvertido los siguientes hechos; 1.- De la existencia de dos (02) Contratos Por Honorarios Profesionales suscritos entre el hoy demandante y la CVG en fecha anterior a la suscripción de los Contratos a Tiempo Determinados, es decir, en fecha 01 de marzo de 2006, el segundo. Posteriormente suscribe con un objeto diferente dos Contratos a Tiempo determinado cuyas vigencias fueron desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2007, el segundo.

De lo anterior se demuestra, que es falsa la aseveración que el hoy demandante hace en cuanto que comenzó a laborar de manera dependiente e ininterrumpida para CVG desde el 06 de julio de 2005 hasta la fecha de la culminación de su último contrato de Trabajo, hecho este negado rechazado por esta representación, por temeraria, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado en autos que realmente la primera relación de trabajo que lo unió con mi representada fue para brindar asesoría técnica a los Núcleos de Desarrollo Endógenos, culmino en fecha 31 de diciembre de 2005.Luego de un lardo periodo de interrupción, llámese dos meses después, es decir en fecha 01 de marzo de 2006, fue contratado bajo modalidad de Honorarios Profesionales hasta el 31 de Diciembre de 2006, para realizar una actividad distinta y determinada, como lo era apoyar la Red de Centros de Formación Socio Política, desarrollando actividades inherentes a la transformación estructural y la creación de un enfoque de desarrollo endógeno en el marco del Socialismo del Siglo XXI (tal como se videncia de la Cláusula Primera del referido Contrato), siendo la naturaleza del objeto circunstanciales, ello en atención a los preceptos y lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional para alcanzar el fin del estado.

En consecuencia, no es posible, y por ello rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora con relación a la duración de la relación de trabajo que sostuvo con CVG, la cual según se decir, inicio el 06 de julio de 2005, cuando lo cierto fue que esa primera contratación tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del Contrato culminó en fecha 31 de diciembre de 2005; siendo nuevamente contratado dos (2) meses después, es decir, con una interrupción en el tiempo, bajo la figura de una relación civil-mercantil denominada Honorarios Profesionales, a partir del día 01 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, a los fines de desarrollar actividades expresamente establecidas en el respectivo contrato y disimiles a las que había ejecutado en el año 2005.Finalmente, el 01 de enero del 2007 suscribió dos (02) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2007, el primero , y otro desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 para labores de orientación y asistencia técnica productiva a las Cooperativas, Empresas de Producción Social (EPS) Y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), tal como lo alega el demandante en su escrito de demanda en el particular 4 del capítulo 1 de su Escrito de Solicitud de Calificación de Despido.

Con base a la anterior premisa, y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74 permite la posibilidad que el contrato de trabajo a tiempo determinado pueda ser objeto de una prórroga, sin que ella conlleve la pérdida de su condición de especial, considerando que el ciudadano A.R.C., fue contratado por CVG para una actividad especialísima y determinable, tal como se desprende de Cláusula Primera de los Contratos en referencia, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de la naturaleza de instituto Autónomo que se encuentra investida la Corporación Venezolana de Guayana, ente de la Administración Publica Nacional Descentralizada, y por ende ejecutor de las políticas emanadas del Ejecutivo Nacional.

A los fines de corroborar que la relación de trabajo culmino el día 31 de diciembre de 2008, tenemos el alegato del propio demandante cuando indica en su solicitud los siguiente:”…El día 19 de diciembre de 2008…”.Condicha afirmación no queda duda alguna que el ciudadano A.R.C., tenía conocimiento directo del término de su relación laboral, además por así contemplarlo la Cláusula Sexta del Contrato de trabajo a Tiempo determinado suscrito oportunamente, a través del cual se señala la vigencia de dicha contratación, la cual era hasta el día 31 de diciembre de 2008, no obstante, subsidiaria y voluntariamente la Corporación Venezolana de Guayana, procedió en tiempo hábil y con antelación a recordarle al actor que en dicha fecha (31 de diciembre de 2008) expiraba de de culminación del Contrato (sic).

Reiteró: “(…), niego, rechazo y contradigo que la prestación de servicios del ciudadano A.R.C. en la CVG fue desde el 06 de julio de 2005 hasta el 07 de enero de 2009, por lo que también niego que el tiempo efectivo trabajado sea de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Día, toda vez que se desprende de los autos que la relación contractual entre el actor y mi representada CVG comenzó en fecha 01 de enero de 2007 y culminó el día 31 de diciembre de 2008, por lo que el tiempo a computar de dicha relación de trabajo a tiempo determinado es de Dos (02) años y Un (01) día, considerando que existió interrupción contado desde el primer contrato que suscribió en fecha 06 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, luego la suscripción de dos contratos por Honorarios Profesionales en el año 2006 y finalmente la suscripción de Contrato de Trabajo a Tiempo determinado en los años 2007 y 2008, tiempo este válido a los efectos del cómputo de los conceptos laborales a que tiene derecho de acuerdo a lo desarrollado en el ordenamiento jurídico”

Negó y rechazó “que el día 07 de enero de 2009, ni ningún otro, le impidieron al actor el ingreso a su sitio de trabajo, toda vez que tal como él mismo lo aseveró, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado mediante el cual las partes (…) establecieron la fecha de finalización del vínculo laboral, amén de recibir en fecha 19 de diciembre de 2008, comunicación de CVG donde se le recordaba la fecha de culminación de la contratación en referencia, motivo por el cual tampoco es cierto y por ello esta representación rechaza y contradice que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.R.C. con CVG, culminó por voluntad unilateral del patrono, al mediar en autos la existencia del Contrato de Trabajo suscrito a Tiempo Determinado, mediante el cual la partes (sic) convinieron de manera voluntaria,, libre de apremio y coacción que la fecha de culminación, era el día 31 de diciembre de 2008, por lo que se rechaza que la causa de la terminación de la relación de trabajo sea por despido (…)”.

Negó y rechazó “que el actor, (…), se encuentre amparado de estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no tiene cualidad activa para sostener la presente solicitud de Calificación de Despido al no encontrarse llenos los extremos establecido (sic) para su procedencia, ello en virtud de no haberse materializado en la persona del actor despido alguno, (…).”

Concluyó: “(…), niego y rechazo por no adeudar cantidad de dinero alguna al actor, que mi representada deba pagar suma de dinero alguna, por concepto de Indexación o Corrección Monetaria.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de caducidad planteada por la representación judicial de la parte demandada, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.R.C., identificado en autos. Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, conforme al artículo 30 de la ley adjetiva in comento, y además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causales justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

En ese orden de ideas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la caducidad en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (R.O.O., 2004. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1021 del 27 de Julio de 2000 (Caso: O.A.T.V.R. de la Universidad de Carabobo, Expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado R.O.O., refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor E.T.L. denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

En ese orden de ideas la citada Sala Constitucional, en Sentencia Nº 281, de fecha 04 de marzo de 2004, señaló:

La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, Expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que, existe un lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando además que, de no ocurrir las partes dentro de los cinco días indicados, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento de dicho lapso, estoe, que, en el caso del patrono, éste quedara confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, cave destacar que, para R.O.O., La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación.

De tal forma que, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Así las cosas, este Jurisdicente luego de un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, constata que la demanda versa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia esta que se deriva como consecuencia de un procedimiento previo calificativo del despido, previsto y sancionado en el comentado artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que, en mérito a la norma transcrita, corresponde analizar si ha operado o no la caducidad alegada por la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de la acción de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el demandante, esto es, por haber dejado o no el actor, transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el mencionado artículo 187, para solicitar se califique su despido como injustificado y consecuencialmente se ordenare el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

En sintonía con lo anterior y revisado el libelo contentivo de la demanda, este juzgado observa, que el actor en su escrito aduce que comenzó a laborar mediante contrato de trabajo a tiempo determinado con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), desde el día 06 de julio de 2005 hasta el día a 31 de Diciembre de 2005; que en fecha 01 de Marzo del 2006, se firmó un nuevo contrato, pero desconociéndome la CVG el pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, a pesar de que había permanecido laborando en forma continua e interrumpida; que con vigencia desde el 01 de Marzo de 2006 al 01 de Junio de 2006 se firmó el nuevo contrato por Honorarios Profesionales; que con vigencia desde el 02 de Junio de 2006 al 31 de diciembre del 2006 se extendió la relación y se firmó otro nuevo contrato por Honorarios Profesionales; que “se extendió la relación de trabajo por la suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo a “Tiempo determinado” con duración o vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007”; que en “fecha 01 de enero de 2008, sin que mediara interrupción alguna en la presentación de mis servicios en la CVG, volvió a extenderse la relación de trabajo por la firma de un nuevo contrato de trabajo a “Tiempo Determinado” con duración hasta el 31 de diciembre de 2008.”. Adujo también que: “El día 19 de diciembre de 2008 me pasaron una comunicación diciéndome que mi contrato vencía el 31 de diciembre de 2008”; que en fecha 05 de Enero de 2009, primer día de trabajo después de las vacaciones de fin de año, se presentó normalmente a su oficina, firmó la correspondiente asistencia y laboró normalmente, lo mismo hizo el día 06 de Enero de 2009, y ese día en la tarde, la demandada le informó, “que nuestra situación no se había resuelto por falta de un punto de cuenta.”. Finalmente arguye que: “(…) el día 07 de enero de 2009 me volví a presentar en mi sitio de trabajo pero allí el vigilante de la Gerencia me impidió la entrada a la oficina (…).”.

Ahora bien, se extrae de los alegatos del actor que, el día 06 de Enero de 2009, en la tarde, la demandada le informó, “que nuestra situación no se había resuelto por falta de un punto de cuenta.”, lo que puede traducir este sentenciador en que la prestación de sus servicio culminó ese día 06 de Enero de 2009, por lo que a juicio de quien aquí decide es esta, la fecha que perfecciona el momento del despido demandado por el actor, por lo que desde esa última fecha hasta la que introduce su solicitud de Calificación de despido, que fue el 14 de Enero de 2009, transcurrieron seis (06) días hábiles siguientes al despido, excediéndose el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer dicha calificación, por lo que de conformidad con el primer aparte del mismo artículo, y en virtud de que el trabajador tiene un lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar su calificación, lo cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción conforme a la

norma y criterio jurisprudencial citados, y siendo éste un lapso de caducidad, que de no ejercerlo se perdería el derecho al reenganche y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, dicha acción en el caso de autos no fue ejercida dentro del lapso legal establecido sino que se ejerció con posterioridad, tal como se evidencia de las actas procesales analizadas.

En otras palabras, para la procedencia del procedimiento de estabilidad es requisito que los trabajadores hayan intentado su acción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a sus despidos, caso contrario pierden el derecho a su reenganche.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción a este Juzgador de que la pretensión resulta manifiestamente improcedente en virtud de que ha operado la Caducidad de la acción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.194.375, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)”, por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos.

Se ordena oficiar al Procurador General de la República, sobre la presente decisión con copia certificada de la Sentencia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

H.Q.

LA SECRETARIA

C.V. LEDEZMA

En esta misma fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA

C.V. LEDEZMA

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