Decisión nº PJ0182010000318 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2006-001460

RESOLUCION Nº PJ0182010000318

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que se trata de una ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION DE POSESION interpuesta por el ciudadano A.D.J.G. en contra del ciudadano A.A.R. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), todos suficientemente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2007, ordenándose la citación del ciudadano A.A.R. y de la ONIDEX. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le notificó al Procurador General de la admisión de la presente demanda y para la citación de la ONIDEX, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana del Distrito Federal en la ciudad de Caracas. En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal, ciudadano Juriber M.S., da cuenta del resultado de la citación practicada al ciudadano A.A.R.. A los folios 80 al 85, cursa escrito emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita se reponga la causa al estado de que se cite nuevamente al Procurador General, en virtud de que no se atendieron las formalidades y requisitos establecidos en dicha ley, esto es, que la citación fue entregada en la recepción de la Coordinación a una persona que no tiene la facultad para dar por citada a la República. Mediante sentencia Nº PJ0182007000540, de fecha 02 de agosto de 2007, este tribunal REPONE la presente causa al estado de que cite nuevamente a la Procuraduría General de la República y declaró NULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta la presente fecha, no existe constancia en autos de algún tipo de impulso procesal por las partes intervinientes en este proceso, es por lo que esta jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta jurisdicente, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, exactamente dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, es decir, desde el 03 de agosto del año 2007 hasta la presente fecha, vale indicar, 02 de julio de 2010, sin que las partes realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la solicitud aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION DE POSESION interpuesta por el ciudadano A.D.J.G. en contra del ciudadano A.A.R. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al primer aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que sobre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)”.

Líbrese oficio anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

HFG/belkis

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