Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulación Y Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de julio de 2007

197º y 148º

Expediente N° 10.263

Vistos

, con informes de la parte co-demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACION y DAÑO MORAL.

PARTE ACTORA: A.B.N.Z. y G.T.L.d.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.225.527 y 8.167.928, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.Y.R.S. y D.D.A. S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 50.671, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: L.B.B., J.R.Z.R. y A.Z.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.002.609, 7.046.952 y 7.060.114, en su orden.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO L.B.B.: Y.R.N. y B.E.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.656 y 82.169, en su orden.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS J.R.Z.R. y A.Z.S.: EGILDA ROJAS y DEMOSTENEZ B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.408 y 26.947, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, simulación de juicio y daño moral ha incoado el abogado R.I.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. en contra de los ciudadanos L.B.B., J.R.Z. y A.Z.S.; sin lugar la reconvención propuesta por el co-demandado L.B.B., por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios. Se condena a los co-demandados J.R.Z. y A.Z.S. a dar cumplimiento con el contrato de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 08 de octubre de 1993, bajo el N° 78, tomo 211, con el debido otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro competente del documento que acredita a los demandantes como propietarios del inmueble objeto de la venta.

Se declara simulado el juicio contentivo de la demanda intentada por el ciudadano L.B.B. contra el ciudadano J.R.Z.R. y A.Z.S. por cobro de bolívares, distinguido con el N° 10.240, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; igualmente se declara simulada la cambial fundamento de la señalada acción. Se declara procedente la reclamación del pago de la suma de Bs. 25.000.000,00, que por concepto de daño moral hacen los demandantes a los co-demandados J.R.Z. y A.Z.S.; en consecuencia se condena a los mencionados co-demandados al pago de dicha cantidad, la cual fundamentó la parte actora en el artículo 1.196 del Código Civil y, cuya cantidad estimaron considerando el valor incrementado por el inmueble objeto de la compra venta luego de las mejoras y bienhechurías efectuadas por los actores; y que como consecuencia de la no tradición legal de dicho inmueble, no fue posible gravarlo ni disponer del mismo en cualquier forma de derecho. Se condena a los demandados L.B.B., J.R.Z. y A.Z.S. al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2000, ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 30 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, el tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, ordenó su citación por carteles, procediendo designarles defensor judicial, en la persona del abogado J.A.C., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando juramento de ley.

El 07 de febrero de 2001, compareció el co-demandado L.B.B. y se dió por citado.

En fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda; en esa misma fecha, el co-demandado L.B.B., recusó a la Dra. M.T.C., Jueza Temporal de ese tribunal, y rindiendo ésta su informe de recusación, procedió el tribunal a remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se le da entrada el 14 de marzo del mismo año.

En fecha 09 de mayo de 2001, los co-demandados, A.Z.S. y J.R.Z., dan contestación a la demanda y proponen la reconvención; En fecha 18 de mayo de 2001, el co-demandado L.B.B. presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2001, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo reglamentadas por autos de fecha 26 de julio de ese mismo año.

En fecha 04 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe nuevamente el expediente y le da entrada.

El 29 de noviembre de 2001, el co-demandado L.B.B. y la parte actora, presentaron escritos de informes; En fecha 14 de noviembre de 2001, el co-demandado L.B.B., presentó escrito de observaciones.

El 15 de abril de 2002, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 15 de julio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2002.

En fecha 11 de noviembre de 2002, los co-demandados presentaron escritos de informes.

En fecha 14 de enero de 2003, el Juez Provisorio del tribunal superior antes mencionado, ciudadano S.M.D., se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2003, este tribunal superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 06 de febrero de ese mismo año, declara con lugar la inhibición formulada.

Por auto del 20 de junio de 2006, el juez que suscribe la presente sentencia explica las razones por las cuales no ha sido dictado el fallo en este proceso, dando respuesta a la petición de sentencia formulada por las partes.

Por auto del 19 de octubre de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Roraima Bermúdez, quien había sido designada Juez Temporal del Tribunal, ordenando en tal sentido la notificación de las partes para la reanudación de la causa, sin que se haya practicado las notificaciones ordenadas y por ende la causa continuaba paralizada en estado de sentencia.

Por auto del 13 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.J.T.d.T., se aboca nuevamente a la causa sin ordenar la notificación de las partes, en virtud de que el Juez abocado es quien ha venido conociendo del juicio desde la llegada del expediente al tribunal y el abocamiento de la Juez Temporal no fue notificado a las partes.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Mediante libelo de demanda señalan que adquirieron un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, situada en la primera etapa, sector “B” de la Urbanización y Parcelamiento Parque Residencial F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguida con el N° B-66; la cual tiene un área de terreno de 327,12 Mts2, procediendo a señalar sus linderos.

Que el inmueble en cuestión en cuanto a la casa, se encontraba para el momento de la compra, parcialmente deteriorada en el piso y en los techos, tenía los baños en mal estado, así como las puertas y ventanas y un área aproximada de 70 Mts2; que el mismo le pertenecía a los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el N° 14, folios 1 al 7, tomo 8, protocolo primero.

Que el precio que se pactó en la referida venta fue la cantidad de Bs. 932.063,92, los cuales pagaron a los vendedores como se estipuló en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 08 de octubre de 1993, bajo el N° 78, tomo 211, en su totalidad hasta el momento en que debían pagar la última cuota correspondiente al día 31 de marzo de 1994, por la cantidad de Bs. 100.000,00; a los fines de saldar el precio convenido, cuando fue presentado el anterior documento a la oficina de registro, la cual lo rechazó, por cuanto existía un error en la cédula de la ciudadana G.T.L., siendo el caso que los vendedores se negaron a otorgar un nuevo instrumento para saldar el error material y por lógica era imposible registrar la venta, lo cual es obligatorio por mandato de nuestras disposiciones civiles y ello los faculta a no cumplir con esta última cuota hasta tanto se verifique la tradición del inmueble.

Que una vez que se verificó la venta, en cuanto al consentimiento, objeto y precio que la hace perfecta, tomaron posesión del inmueble antes descrito, el cual comenzaron a reparar y después de invertirle dinero de su propio peculio, la casa en cuestión quedó en condiciones aptas para ser habitada, como en efecto lo es por su grupo familiar, y tanto es así que a los efectos municipales decidieron levantar un título supletorio en virtud de la reconstrucción de las bienhechurías, donde se dejaba constancia que las reparaciones ascendían a un monto de Bs. 4.146.716,50, siendo evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 31 de mayo de 1999.

Que los vendedores J.R.Z.R. y A.Z.S. empezaron a ejercer presión sobre la venta celebrada, señalándoles que se arrepentían de la misma y que querían resolverla, por lo que una vez pagado el precio de la venta y existiendo unos impases con los mismos, ya que no cumplían con sus obligaciones como vendedores, ello era en otorgar el documento público de propiedad ante la oficina subalterna de registro, por cuanto existía el error material en el documento de venta autenticado en cuanto al número de la cédula de la ciudadana G.T.L.d.N., cuestión a la que se negaban los vendedores, éstos decidieron demandar la resolución del contrato de venta, la cual fue admitida el 17-07-94, a través de una temeraria acción que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, procedimiento que se encuentra perimido.

Que conforme existía la mencionada acción resolutoria y donde se evidenciaba que la misma no prosperaría, ya que la venta no era perfecta y se había cumplido de manera íntegra con las obligaciones por parte de los compradores, faltando solo el registro del documento definitivo de venta, los mencionados ciudadanos vendedores J.R.Z.R. y A.Z.S., son supuestamente demandados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por la abogada L.G.C., por cobro de bolívares a través de una letra de cambio; dicha acción fue admitida el 06-01-95, decretándose una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, la cual fue levantada por el Juzgado Sexto (hoy Séptimo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Que no obstante esta temeridad, el inmueble que le fuera vendido y el cual es de su exclusiva propiedad, fue objeto de un embargo ejecutivo practicado el 17 de abril de 1997, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha en la cual se enteraron del acto simulado que está constituido por una supuesta demanda intentada por el abogado L.B.B. contra los vendedores J.R.Z. y A.Z., en el juicio que por cobro de bolívares cursa actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y donde se pretende el remate de esta propiedad.

Que en la mencionada causa se acciona en virtud de una cambial que dice el demandante L.B. le adeudan los ciudadanos J.R.Z. y A.Z.l. en esta ciudad de Valencia, el 02 de enero de 1996, con fecha de vencimiento el 05 de mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 y una vez que fue admitida la mencionada demanda el 20 de noviembre de 1996, comparecen los mencionados ciudadanos A.Z. y J.R.Z. y convienen en la demanda y ofrecen pagar en un plazo de siete días continuos la cantidad de Bs. 10.400.000,00. A su vez el demandante L.B., el 20 de noviembre de 1996 acepta el convenimiento formulado y el plazo para cumplir con la obligación. Este supuesto acto de auto-composición procesal fue homologado el 22 de noviembre de 1996 por el tribunal.

Que las obligaciones asumidas por los vendedores son susceptibles de cumplimiento; ellas provienen del contrato de venta que consta a los autos y para estos momentos son sus deudores, vista que no se ha verificado la tradición por la imposibilidad de registrar el instrumento de venta por el error de la cédula de identidad antes descrito. Es evidente que la principal obligación de estos ciudadanos es el otorgamiento del documento de venta, siendo responsables por su incumplimiento, ya que es un deber jurídico, en virtud de que el inmueble está sujeto a la formalidad registral, siendo el caso que voluntariamente no han cumplido con su obligación, es forzoso restaurar esta acción para solventar la situación registral del inmueble de su propiedad.

Que a su vez están avalados por la ley civil, en el sentido de no cumplir con el último pago si no se verifica el otorgamiento del documento de propiedad en el registro; ello es a la excepción nom adimpleti contractus.

En cuanto a la simulación, es evidente que han sido objeto de una cantidad de acciones de carácter fraudulento que tienen como única intención despojarlos del inmueble que legalmente adquirieron, tanto es así que el juicio intentado por la doctora L.G., contiene una acción por cobro de bolívares que perimió y donde se evidencia que la mencionada abogada dejó el cobro de la supuesta deuda cuando le explicaron la verdad de lo sucedido.

Que todas las acciones señaladas demuestran fehacientemente que se corresponden a actos simulados que disfrazan la realidad de lo pretendido por los vendedores, ello es el despojo de la propiedad que adquirieron.

Que el juicio intentado por el ciudadano L.B.B., que señaló anteriormente, es justamente lo que los ocupa en la presente acción, ya que el mencionado abogado ha demandado a los vendedores con motivo de una supuesta deuda y está ejecutando la misma sobre un inmueble que no es propiedad de los demandados, sin que éstos señalen nada al respecto.

Que no es posible que estas personas estén ejecutando tal acción cuando el vendedor J.R.Z. es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y una casa ubicados en Central Tacarigua del Municipio Foráneo Tacarigua, Municipio Autónomo C.A.d.E.C., según consta de documento inscrito ante el Registro Subalterno de Guigue, Municipio C.A., el 26 de marzo de 1992, bajo el N° 32, tomo 2, inmueble que de ninguna manera ha sido objeto de embargo a sabiendas por las partes que éste sí pertenece al supuesto deudor.

Que no resulta lógico que una acción de esta naturaleza como lo es la demanda de cobro de bolívares signada con el N° 10.240, sea objeto de un convenimiento por parte de los ciudadano J.R.Z. y A.Z., sin siquiera hacer oposición a la misma, ya que no “pelearon” el juicio, convinieron de manera mansa y no se preocuparon en actuar en el juicio antes señalado, que es simulado, donde como ya indicó se está ejecutando un bien que no es propiedad de los ciudadanos antes mencionados y donde nada han alegado al respecto, al igual que denota suspicacia que estos supuestos demandados se obligaran a pagar en un lapso tan corto, como lo es de siete días, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin que se explique de donde se origina tal deuda, por cuanto si bien la cambial es autónoma y ésta justamente es de valor entendido, también no es menos cierto que la misma depende de un negocio fundamental que le de origen, y en este caso no sabe cual es, parece que la cambial se originó de la nada.

Que llama poderosamente la atención de igual forma el poder adquisitivo de los vendedores para la fecha en que se obligaron con la referida cambial, es decir, para el año 1996, ya que la suma de Bs. 8.000.000,00 era respetable para la época y éstas personas no tienen capacidad económica al igual que el accionante, abogado L.B.B., quien de la misma forma debe explicar su solvencia para que exista a su favor una acreencia de tal magnitud para el momento que se libró la letra y se intentó la acción.

Concluye que no existe tal deuda porque de existir, el “accionante” hubiera preferido otros bienes del deudor para satisfacer su crédito, como lo es el inmueble identificado con la letra “F” y no el que pretende ejecutar que bien sabe es de su propiedad y el cual presenta tantos problemas porque está ocupado por personas ajenas a los supuestos deudores quirografarios, ello es que la deuda no existe, que la cambial es simulada y que la demanda constituye un acto simulado que solo tiene por objeto el disfrazar la realidad, la cual como se señaló es el despojo de su propiedad.

En cuanto al daño moral señala que el mismo es uno de grandes logros del derecho moderno el cual se encuentra tipificado en el artículo 1.196 del Código Civil y, que si bien es relativo al hecho ilícito, el mismo es extensible a todo daño acarreado a la víctima en una relación jurídica, es decir, que es perfectamente viable en el caso de una compra-venta lícita y perfecta como lo fue la celebrada entre sus personas y los ciudadanos Julios R.Z. y A.Z., pero que por las actuaciones de éstos últimos a disminuido en el sentido amplio de la palabra el derecho de ejercer su propiedad, porque en virtud del incumplimiento en la tradición y la demanda simulada en ese caso, es evidente que no se puede enajenar el inmueble que les pertenece y menos aún gravarlo, lo que considera que acarrea detrimentos en su patrimonio, ya que el valor actual de ese inmueble es la cantidad de bolívares veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00), ello por las mejoras y reparaciones que realizaron, por lo que al no poder disponer de su propiedad por falta de registro del documento y el embargo ejecutivo practicado se ha causado un daño que de igual forma demandan.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.474, 1.486, 1.281, 1.488 y 1.196 del Código Civil y el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos L.B.B., J.R.Z.R. y A.Z.S., para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente:

1) A los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S. en el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 08 de octubre de 1993, bajo el N° 78, tomo 211 y en consecuencia a otorgar el documento definitivo de venta ante el registro competente, el cual tiene por objeto el inmueble identificado en autos. A su vez, cuando se verifique la tradición, se pagará la cantidad de Bs. 100.000,00 correspondientes a la última cuota pactada, vista la actitud de los vendedores, en caso de no proceder los mismos a la ejecución voluntaria de la tradición, la decisión que se dicte en esta causa sirva como título de propiedad a los efectos registrales.

2) A los ciudadanos J.R.Z.R., A.Z.S. y L.B.B., que en el juicio contentivo de la demanda intentada por el ciudadano L.B.B. contra los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S. por cobro de bolívares que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 10.240, es simulado, así como lo es la cambial de fecha 02 de enero de 1996, objeto del mismo. En consecuencia es falso que exista una acreencia a favor del ciudadano L.B.B. por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 y que los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S. sean deudores de la misma.

3) Que siendo evidente el cumplimiento en la obligación por parte de los vendedores y nulo el juicio en cuestión, el daño moral es inminente y así solicita sea declarado por el ciudadano juez, en consecuencia de no convenir los demandados a pagar la cantidad de Bs. 25.000.000,00, monto al que asciende el daño causado, solicitando de igual forma sean condenados al pago del mismo o bien al monto que crea pertinente el ciudadano juez.

Finalmente solicita la admisión de su demanda, su tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Contestación a la demanda de los co-demandados A.Z.S. y J.R.Z.:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos G.L. y A.N.Z., por no tener asidero fáctico ni de derecho y por cuanto el petitorio del cumplimiento de contrato de compraventa en cuanto a que se les condene al otorgamiento de un nuevo documento de venta, constituye una clara y evidente trasgresión al orden público, pues dicho documento de venta se otorgó y surte todos sus efectos legales.

Que es cierto que celebraron con los ciudadanos A.N.Z. y G.L., contrato de compra-venta a través del cual los actores adquirieron un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la primera etapa, sector “B”, de la Urbanización y Parcelamiento Parque Residencial F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguida con el N° B-66, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 08-10-93, bajo el N° 78, tomo 211, dicha venta era a crédito y condición.

Admiten como cierto que el precio de la venta era la cantidad de Bs. 932.063,92, los cuales a la fecha de la interposición de la demanda no han cancelado los actores.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que dicho precio le haya sido cancelado por los hoy actores, como se estipuló en el documento de venta supra señalado, es decir, en su totalidad.

Admiten como cierto la confesión que hacen los actores de que cancelaron hasta el 31 de marzo de 1994, fecha que debían cancelar la última cuota, la misma no fue cancelada, por lo que no fue saldado el precio convenido.

Que se acogen a dicha confesión en el sentido de que los actores todavía a la fecha deben la cantidad de Bs. 100.000,00, es decir, que los actores se encuentran en mora, por lo que mal podrían invocar la excepción “non adiplemti contractus”, ya que al estar en mora, quien puede alegarla o invocarla es el no moroso.

Rechazan y contradicen que los actores se encuentren facultados a no cumplir con la cuota hasta tanto se verifique la tradición del inmueble que alegan.

Que como fundamento de su rechazo se acogen al dispositivo legal que establece el Código Civil de que los contratos deben cumplirse como se han estipulado y en el documento de venta se estableció que se debía cancelar cuotas mensuales.

Que dicho documento no establece la condición de que el pago estaba sujeto a la tradición legal, ya que ellos mismos aceptan la venta en los términos expuestos y en el documento se estableció “con el otorgamiento de el presente instrumento transferimos a los compradores la propiedad y posesión de la cosa vendida”, esto se llama la tradición de la cosa.

Que se acogen a la confesión de los actores en el sentido de que dicen en su libelo “tomaron mis poderdantes posesión del inmueble”. Esto es la tradición de la cosa y de la que habla el Código Civil.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan por no ser oponible a terceros el título supletorio en que se deja constancia que las reparaciones efectuadas al inmueble ascendían a un monto de Bs. 4.146.716, 50.

Rechazan y contradicen que hayan ejercido posesión sobre los compradores y que éstos se hayan arrepentido; que los mismos hayan señalado que se arrepientan de la misma; que no hayan cumplido con las obligaciones de los vendedores, ya que sí cumplieron con todas y cada una de ellas, en primer término, con el otorgamiento del documento de venta, de la entrega del inmueble y del saneamiento de ley; obligaciones principales del vendedor, no es su responsabilidad el error material en que presuntamente se incurrió, ya que esa es responsabilidad, en primer lugar, del abogado redactor contratado por ellos, y en segundo, del funcionario notarial. Que mal podrían ser obligados por sentencia o documento alguno a otorgar un documento que sane error material alguno, para ello existen procedimientos judiciales pertinentes por lo que dicho petitorio es contrario al orden público y la ley, por lo cual no debe prosperar.

Rechazan que hayan intentado acción resolutoria y que como la misma no iba a prosperar, ya que la venta, según los actores, es perfecta: si es perfecta y se cumplieron con todas las estipulaciones, cómo es posible que se haya admitido una demanda de cumplimiento si ellos han determinado que es perfecta, se contradice una y otra vez el apoderado actor.

Que dicho contrato estaba sometido a condiciones las cuales eran: a. Que se pagara totalmente el precio de la cosa (venta a crédito); b.- Que los compradores pagaran el crédito hipotecario al Banco. Tales condiciones fueron incumplidas totalmente, produciéndole consecuencias de gran relevancia, entre ellas: 1.- Cesación de pago en referencia a un préstamo solicitado, lo que produjo demanda por intimación. 2.- Demanda por ejecución de hipoteca en su contra por el Banco Hipotecario de Occidente, C.A.; 3.- Demandaron a los compradores por resolución de contrato, dicho juicio está para sentencia y de una manera por demás sorprendente, sin presión de ningún tipo la Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., declaró el juicio perimido; 4.- Se vieron en la necesidad de pagar el crédito como consecuencia de la demanda por ejecución de hipoteca a favor de los compradores. Que estas consecuencias revelan que se encuentran en presencia de dos personas (los demandantes) sin ningún tipo de responsabilidad, incumplidos hasta más no poder y que hoy pretenden se le de justicia cuando ellos en ningún momento la han tenido, siendo la prueba de ello el no haber cumplido con las convenciones plasmadas en el documento de compra venta.

Admiten como ciertos que son gente humilde y que viven en el sur de Valencia, pero esto en nada impide que sean personas responsables como lo han sido.

En referencia al juicio por simulación, lo rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes. Que si deben la cantidad de Bs. 8.000.000,00, que dicha deuda surgió como consecuencia de un préstamo solicitado para cubrir una serie de gastos ocasionados por el incumplimiento de los hoy actores a las convenciones plasmadas en el documento de compra venta.

En referencia al juicio intentado por la Dra. L.G., el mismo fue terminado y no por perención, sino que se le canceló a la abogada demandante la cantidad demandada.

Rechazan que dicha demanda se corresponda con actos simulados.

Admiten que fueron demandados por el Dr. L.B.B. y que la deuda existe y que no han podido cancelar, ya que el dinero que tenían para ello fue utilizado para costear juicios paralelos que intentaron los actores en su contra.

Admiten como cierto que no tienen capacidad económica y se evidencia en el hecho de que solo pudieron pagar sus abogados el juicio de ejecución de hipoteca y el juicio de la Dra. Guzmán.

Niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte actora de que la deuda con el Dr. L.B. no existe, si no existiese no hubiera juicio de intimación y no existiese embargo.

Rechazan y contradicen que hayan causado daños morales a los actores, por el contrario, ellos les han ocasionado daños y perjuicios de todo tipo, material, económico y moral; asimismo rechazan y contradicen el monto de Bs. 25.000.000,00, pues tales daños no existen.

Asimismo reconvienen a los demandantes, señalando que celebraron con los ciudadanos A.N.Z. y G.L. contrato de compraventa a través del cual los actores adquirieron un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construida situada en la primera etapa, sector “B” de la Urbanización y Parcelamiento Parque Residencial F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguida con el N° B-66, la cual tiene un área de terreno de 327,12 Mts2.

Que el documento de venta fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 08 de octubre de 1993, bajo el N° 78, tomo 211, dicha venta era a crédito y a condición. El precio de la venta era la cantidad de Bs. 932.063,92, los cuales a la fecha no han cancelado los actores. Dicho precio no les fue cancelado por los hoy actores como se estipuló en el documento de venta supraseñalado, es decir, en su totalidad.

Que el 31 de marzo de 1994, fecha que debían cancelar la última cuota, ésta no fue cancelada, por lo que no fue saldado el precio convenido.

Fundamentan su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.527; en las convenciones que conforman el documento prueba de la compraventa y muy especialmente en las siguiente disposición: “Es entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas que se obligan a cancelar los compradores a los vendedores y que se señalan en este documento, faculta a los vendedores a demandar la resolución del presente contrato, sin que los compradores tengan derecho a indemnización alguna por las mejoras que efectúen en el inmueble”; así mismo, fundamenta su reconvención en la confesión efectuada por los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. a través e su abogado R.I.R.S., cuando en su reforma de demanda afirma: “El precio que se pactó en la referida venta fue la cantidad de Bs. 932.063,92, los cuales pagaron mis poderdantes a los vendedores como se estipuló en el documento de venta…el cual se acompañó al libelo original marcado “A” en su totalidad hasta el momento en que se debían pagar la última cuota correspondiente al día 31 de marzo de 1994 por la cantidad de Bs. 100.000,00 a los fines de saldar el precio convenido, cuando fue presentado el anterior documento a la oficina de registro la cual lo rechazó, por cuanto existía un error en la cédula de G.T.d.L. donde aparecía el N° 8.167.923 y en realidad el número es 8.167.928, siendo el caso que los vendedores se negaron a otorgar un nuevo documento para saldar el error material, y por lógica era imposible registrar la venta, lo cual es obligatorio por mandato de nuestras disposiciones civiles y ello faculta a mis poderdantes a no cumplir con esta última cuota hasta que se verifique la tradición del inmueble”

Que de dicha confesión se evidencia que los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. deben la última cuota del precio pactado, es decir, a la fecha adeudan la cantidad de Bs. 100.000,00.

De todo lo expuesto concluyen lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L., a la fecha no cumplieron con la cuota pactada para ser cancelada el 31 de marzo de 1994, cuyo monto era la cantidad de Bs. 100.000,00, tal y como lo han confesado en el presente juicio.

  2. - Con este impago de dicha cuota correspondiente al 31 de marzo de 1994, se encuentra que con su conducta voluntaria los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. han incumplido disposiciones legales y contractuales.

  3. - Que los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. se constituyeron en mora, evidente e indiscutible, a tenor del artículo 1.269 del Código Civil, esto es, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (contrato de compra-venta).

  4. - Que es procedente la sanción establecida en el documento de compraventa, la cual dice en forma textual: “Es entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas que se obligan a cancelar los compradores a los vendedores y que se señalan en este documento, faculta a los vendedores a demandar la resolución del presente contrato, sin que los compradores tengan derecho a indemnización alguna por las mejoras que efectúen en el inmueble”.

  5. - Que pueden demandar la resolución de contrato de compra-venta.

Que por todo lo expuesto reconvienen a los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L. para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:

Primero

En dar por resuelto el contrato de compraventa el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, situada en la primera etapa, sector “B” de la Urbanización F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguida con el N° B-66, la cual tiene un área de terreno de 327,12 Mts2. El documento de venta fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 08-10-93, bajo el N° 78, tomo 211 de los libros respectivos.

Segundo

A que las cantidades dadas en pago queden en su beneficio como indemnización de los daños y perjuicios materiales causados, tal y como fue convenido en la parte final del documento prueba del contrato de compraventa antes identificado.

Tercero

Al pago de la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios generado por esta temeraria demanda de simulación y cumplimiento de contrato.

Cuarto

Al pago de las costas, costos y honorarios que se causen en el presente juicio.

Estiman su reconvención en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, solicitando la admisión de la misma.

Contestación a la demanda del co-demandado L.B.:

Niega, rechaza y contradice en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de libelo de demanda por simulación incoado en su contra por los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L..

Rechaza la alegada propiedad de los demandantes, ya que ese hecho ha sido suficientemente dilucidado tanto en el expediente de intimación como en el juicio de tercería, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde ha quedado plenamente establecido la titularidad de la propiedad del inmueble en las personas de los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., hecho reconocido por los demandantes y tal como lo argumentó en oportunidades anteriores la inobservancia de la formalidad del registro de la enajenación del bien inmueble ejecutado, de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, acarrea su inoponibilidad a terceros, por ende no se puede reconocer a los accionistas como propietarios, ya que no cumplieron con la citada formalidad y no puede suplirse con otra clase de prueba.

Asimismo, consta en el libelo de demanda a modo de confesión, que los accionantes no cancelaron la totalidad del precio pactado, cuando manifiestan no haber cancelado la última cuota del precio. Con ello ha quedado demostrado que tal venta ni siquiera está consumada, por cuanto la prestación –del pago del precio- no se cumplió, según los hechos por ellos revelados. Todo esto indica que además de no cumplirse con la protocolización del documento, la alegada negociación no se perfeccionó, por lo que mal pueden los accionantes sustentar lo que afirman en su libelo con respecto a la propiedad y mucho menos oponerlo a un tercero o aún suspender la ejecución.

Que de igual modo hace una observación sobre la acción de cumplimiento incoada contra los co-demandados, que si bien es cierto no representa para él una carga procesal rechazarla, lo que sí le incumbe es el hecho de que se ratifique la propiedad en cabeza de quienes son sus verdaderos dueños (Zavala-Zapata) y es el caso que en esta acción los demandantes (Navarro-López) solicitan el cumplimiento del contrato de compra-venta y el otorgamiento del documento de venta ante el registro competente, dicho petitorio en su opinión es contrario a la ley y en tal sentido expresa:

1) Del documento se desprende que los vendedores cumplieron con todas sus obligaciones, incluso en la convención se expresa: “Con el otorgamiento del presente instrumento transferimos a los compradores la propiedad y posesión de la cosa vendida” o como se menciona en el libelo de demanda (reforma) “tomaron mis poderdantes posesión del inmueble antes descrito”, en este caso teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes y la confesión judicial plena prueba contra quien la hace, es obvio que sobran los comentarios. En todo caso son ellos los que han incumplido y están constituidos en mora y ahora en forma incomprensible demandan el cumplimiento;

2) La formalidad de registro no es un requisito de impretermitible cumplimiento para el vendedor, él solo se obliga a otorgar el instrumento y hacer la tradición –que ya se hizo- no a registrar y;

3) El petitorio implica una pretensión absurda, esto es, se obligaría a hacer la tradición a quien ya la ha cumplido y a su vez quien está en mora solvendi –indiscutida- para la última cuota; se le obligaría al vendedor a hacer una nueva venta para subsanar un error material, lo que a su modo de ver constituye una vía procesal impropia para ello. Ratifican que la propiedad del inmueble consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 14, folios 1 al 7, tomo 8, protocolo primero, de fecha 27 de octubre de 1986.

En cuanto a la simulación, niegan y rechazan la acción por simulación, por cuanto la acción que han ejercido está fundada en razones de hecho y argumentos de derecho legítimos. Ratifican no solo el instrumento de la acción de intimación, sino también el derecho que les asiste al haberla intentado. Que esta acción por simulación se fundamenta en argumentos meramente especulativos y conjeturas sobre su desconocida solvencia económica, o la de los ejecutados, que en nada afectan la validez del procedimiento por intimación y su ejecución, así como la sucesión de una serie de incidencias judiciales que desconocen y que no eran de su interés.

Reiteran la validez y legitimidad del instrumento cambiario fundamental del procedimiento de intimación, del convenimiento y de la ejecución suspendida, contenidos en el expediente N° 10.240, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya que no es la primera vez que los accionantes lo acusan de falta de probidad procesal.

En relación al daño moral, lo rechazan tanto en su origen, monto y fundamento, por cuanto no es cierto que sea la acción intimatoria la causa directa del daño, representado según los accionantes en la imposibilidad de enajenar y gravar el inmueble, ya que en el libelo reconocen la imposibilidad de poder registrar, y si dicho instrumento es insuficiente para su registro porque adolece de errores, pues en todo caso la causa inmediata sería ésta, por lo que resulta evidente que no pueda imputársele a la acción que han incoado, la causa directa del daño.

Contestación a la reconvención:

La parte actora reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos:

La pretensión propuesta por los reconvinientes es la resolución del contrato de venta objeto de la acción principal de cumplimiento, por cuanto, según su entender, la falta de pago de la última cuota de las pactadas por el precio de venta, les da la potestad de demandar la resolución; ya que según sus dichos y la interpretación del derecho civil vigente existe mora en el pago y como consecuencia de ello, el contrato debe resolverse quedando en consecuencia los vendedores con el inmueble y con todo el dinero que les fue entregado por daños y perjuicios causados según sus alegatos.

Que el contrato de compra-venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, la fijación del precio y la identificación de los bienes; en consecuencia, se está en presencia de una venta que cumple con todos los requisitos; por parte del vendedor, se tiene que sus principales obligaciones son la tradición y el saneamiento; por parte del comprador, la obligación es pagar el precio el día y en el lugar determinados en el contrato; pero a su vez si no se ha establecido respecto al día y el lugar, se debe pagar en la época en que se haga la tradición.

Que el punto en cuestión es muy sencillo, en el sentido de que se demandó el cumplimiento del contrato de venta; porque la tradición no se ha verificado; obligación principal del vendedor, por cuanto el artículo 1.488 del Código Civil es claro al indicar que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; a tal efecto, el instrumento de propiedad no ha sido otorgado; en virtud de que el instrumento que consta en autos y que fue notariado adolece de un error, puesto que la cédula de la compradora G.T.L., tiene un error en sus números y es público y notorio que el ciudadano registrador no protocolizará este instrumento por lo antes señalado; en consecuencia no existe tradición del inmueble y a ello están obligados los vendedores, estando plenamente facultados por ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, a no pagar la última cuota del precio hasta tanto se verifique la tradición; pues como es un contrato bilateral el contrato de venta, ellos (quienes son los compradores) pueden perfectamente negarse a ejecutar su obligación de pagar la última cuota del precio convenido, si no se protocoliza el documento de venta, aunado al hecho de que no existen fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; pues como bien dicen los demandados reconvinientes, otorgaron un instrumento de venta con la salvedad de que el mismo tiene un error y es evidente que actúan de mala fe al señalar que no vuelven a otorgar otro instrumento, porque no es su culpa que el abogado redactor se equivocara y el notario tampoco se fijara en el error del número de cédula tipiado en el documento; olvidan estos vendedores cuáles son sus obligaciones.

Los vendedores confiesan que celebraron el contrato de venta y confiesan la realidad de lo expuesto en el libelo y reforma de demanda sobre la última cuota del precio por el error en el número de cédula; con ello se tiene la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato y la improcedencia de la reconvención por resolución del contrato de venta, en virtud de que no tiene ningún asidero lógico y jurídico pretender resolver un contrato por una mora que no existe, pues estaban facultados por la ley a no pagar la última cuota del precio hasta tanto no se verificara la tradición; ello es pretender los demandados reconvinientes que pagaran para no otorgarles el documento de venta sin errores; con ello a parte de no cumplir los vendedores con su obligación principal; y es evidente que no quieren cumplir en otorgar el documento conforme lo alegan en la contestación, quedarían sujetos a intentar una demanda igual a la que nos ocupa para que los vendedores cumplan con su obligación; porque la única vía para obligar al contratante para cumplir con sus obligaciones, sino es de manera libre y espontánea, es a través de una demanda.

Niegan, rechazan y contradicen la mora alegada por los demandados reconvinientes por su parte en el pago del precio de venta; ello por las razones antes descritas, además es muy clara la contestación cuando los mismos demandados reconvinientes alegan que son personas humildes, sin capacidad económica. De allí se tiene la evidente simulación del juicio N° 10.240 suficientemente identificado en autos donde el medio para cometer el fraude en ese juicio, para despojarlos de su propiedad, con las contestaciones de demanda de estos vendedores y del abogado L.B., tienen claro que el juicio es simulado; pues no se puede pensar que unas personas pobres se obliguen a pagar altas sumas de dinero; que este abogado quien funge como demandante, haya prestado esa cantidad a unas personas que no tienen capacidad económica y más aún una cantidad que es evidente que nunca se entregó porque este abogado no disponía del dinero para esa época; y lo más evidente es que en un juicio por intimación, los demandados convienen de manera mansa, ofrecen pagar lo que no tienen y para colmo están de acuerdo en que los ejecuten; pues no hacen ninguna oposición al respecto, pero eso sí, que ejecuten el bien que ya habían vendido porque el otro bien que es de su propiedad, no debe ser ejecutado y el abogado actor pretende ejecutar el bien más difícil de obtener, del cual sabe y es evidente, los vendedores se han despojado de la propiedad, y aunado a esto, el ciudadano L.B.B. esgrime alegatos sobre la relación contractual entre ellos y los vendedores, al colmo de pretender la propiedad del inmueble para los simuladores y luchar por ello al punto de analizar las relaciones interpersonales de los mismos para opinar sobre quien se encuentra en mora en sus obligaciones.

En cuanto a los puntos de la reconvención, relativos a lo peticionado por los demandados reconvinientes, rechazan de manera expresa el punto relativo a la resolución del contrato de compra-venta; más aún rechazan que las cantidades pagadas queden como daños y perjuicios, pues las mismas solo se corresponden al precio de venta y en realidad a quien le han causado el daño es a ellos; y más aun rechazan por impertinente el pedimento del pago de Bs. 6.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios; solo genera costas y costos, pues los daños y perjuicios se generan por el incumplimiento de las obligaciones, sean contractuales o de cualquier otra índole o por el hecho ilícito; pero de todas formas estos daños los rechaza por cuanto no tienen fundamento y menos aun se encuentran especificados.

Por las razones antes expuestas, solicita del tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la demanda por ella intentada con todos los pronunciamientos de ley, condenando en costas a los demandados reconvinientes.

Informes presentados por los co-demandados J.Z. y A.Z..

En su escrito de informes presentados ante la alzada, los codemandados. J.Z. y A.Z. señalan que la juez de la juez de la causa procedió a cometer errores in procedendo consistente simplemente en la inejecución de una norma procesal dirigida a los jueces para ordenarle cierta conducta y decidir con arreglo a la acción deducida y a la defensa opuesta. La juez suplente erró en la sentencia, no tomó en cuenta la quaestio facti por no conocer bien los hechos, no haber valorado correctamente las pruebas, haber omitido a la consideración de otras lo cual condujo a una sentencia injusta por la errónea declaración que contiene acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión.

En efecto, la sentencia que se dictó con motivo de la demanda de simulación y cumplimiento creó un mandato que atenta contra el orden público, pues les ordena dar cumplimiento a un contrato de compra venta que no se ha incumplido para nada, pues se otorgó el documento auténtico ante un órgano competente, ellos hicieron la tradición legal del bien objeto de la venta, lo que no hace concluir que contrato van a cumplir si lo han cumplido obviamente, que el demandante erró en su pretensión de demandar cumplimiento cuando el contrato se ha cumplido como fue convenido hasta el punto que ha surtido todos sus efectos legales. El demandante debió intentar una acción que le declarase al documento por ellos otorgado y ellos como documento de propiedad, pese al error material del mismo.

Concluyen que los demandantes no podían intentar la acción declarativa porque ningún juez se lo podría declarar con lugar ya que resulta del mismo contrato que el mismo estaba sometido a condición en referencia al pago del precio, pues el mismo se haría por pagos parciales o cuotas mensuales, lo cual incumplió en su última cuota, por lo que al estar en mora los demandantes es lógico que dicha demanda no debía prosperar. Erraron así mismo los demandantes al pretender hacer valer la exceptio nom adipleti contractus como una acción y no como exceptio, posición esta que el a quo se acogió y plasmó en la sentencia.

Que el a quo al decidir incurrió en el vicio de absolución de la instancia en cuanto a la reconvención propuesta en tiempo útil, no consta en ningún lado de la sentencia que haya decidido la reconvención propuesta, por lo que la juez suplente incurrió en un error, lo cual vicia a la sentencia atacada.

Que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el tribunal a quo dicta una sentencia contradictoria de tal modo que la hace inejecutable. Pues si se demanda el cumplimiento, es lógico establecer en la demanda que han incumplido los vendedores para de esta manera establecer los límites de esta controversia y por ende decidir.

Que en su análisis previo a la dispositiva y el punto referente a las pruebas, la ciudadana juez suplente en forma superficial analiza las mismas y deja sin valorar el elemento fundamental de la reconvención, cual es la confesión en que incurren los demandantes al confesar que ellos no han pagado la última cuota.

Informes presentados por el co-demandado L.B.B.:

En su escrito de informes el co-demandado L.B.B. señala lo siguiente:

Que es improcedente la declaratoria de simulación de la cambial y del procedimiento intimatorio por cuanto es el acto real y único que existe y prevalece y no existe ningún otro detrás de él y eso no fue desvirtuado por la contraparte.

Impugna la decisión que le imputa la responsabilidad sobre un supuesto daño moral y reitera los argumentos que expuso en la primera instancia.

Que lo que resulta inentendible de esta sentencia es la ligera decisión de invertir o trasladar la responsabilidad de un supuesto daño moral, cuando es claro el origen del mismo según la propia narración y exposición de los accionantes.

Que hubo en ese sentido motivación errónea y por ende una inadecuada aplicación del derecho a los hechos concretos en la sentencia recurrida.

Capítulo III

Punto previo

Antes de proceder al análisis del acervo probatorio producido durante la secuela del proceso, pasa este juzgador a dar respuesta a lo señalado por los recurrentes en su escrito de informes consignado ante esta alzada, cuando refieren que el tribunal de la primera instancia no se pronunció sobre la reconvención propuesta por los codemandados y en su decir la sentencia se encuentra viciada, constatando este juzgador que el a quo en el fallo bajo revisión cuando narra lo ocurrido en el proceso indica que los codemandados A.Z.S. y J.R.S. reconvienen a la parte actora por resolución de contrato, sustentado en un incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandantes, así como también se pretende en la reconvención el pago de daños y perjuicios cuantificados en bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00).

El a quo también refiere los términos en que los demandantes contestaron la reconvención propuesta y después de efectuar un análisis de los medios de prueba aportados en el juicio, declara que la reconvención es improcedente, al no demostrarse su fundamento, específicamente la mora en que los codemandados sustentaron la resolución del contrato de venta, es decir, el juez de primera instancia explica las razones que lo llevaron a decidir la improcedencia de la reconvención propuesta, no existiendo en consecuencia el vicio denunciado. Así se decide.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, este sentenciador tiene como ciertos los hechos admitidos expresamente por los codemandados, a saber:

1) Que los ciudadanos A.N.Z. y G.T.L. celebraron un contrato de compra venta con los ciudadanos A.Z.S. y J.R.Z.R., por un terreno y una casa ubicada en la Urbanización y parcelamiento Parque Residencial F.A.;

2) Que el precio pactado de venta del inmueble fue de bolívares novecientos treinta y dos mil sesenta y tres, con noventa y dos (Bs. 932.063,92), para lo cual los compradores pagaron a la fecha del documento de compra venta la suma de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) y el saldo del precio de bolívares seiscientos treinta y dos mil sesenta y tres, con noventa y dos (Bs. 632,063,92), lo pagarían en partes en la forma pactada en el contrato, siendo el último pago realizado por los compradores el 28 de febrero de 1994 de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00);

3) Que los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. son personas humildes y habitan en el sur de la ciudad de Valencia;

4) Que los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. no tienen capacidad económica, por tratarse de personas humildes.

En relación a los demás hechos sostenidos por los demandantes y los codemandados, le correspondió a cada uno de ellos la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este juzgador a efectuar un análisis probatorio en los términos que sigue:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 6 al 8 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de un documento autenticado en fecha 08 de octubre de 1993, el cual fue admitido expresamente por los codemandados y en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye el documento mediante el cual los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S.d. en venta a los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L., un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Primera Etapa, Sector B de la Urbanización y Parcelamiento Parque Residencial F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, distinguida con el N° B-66, con un área de terreno de 327,12 mts.2.

    Este instrumento constituye el contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora y a su vez los codemandados pretenden sea declarada su resolución.

  2. - Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 9 al 14 del presente expediente, produjo la parte actora copia fotostática de las resultas de un título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 1999, el cual es apreciado por este juzgador conforme a lo previsto en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este instrumento se evidencia que los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L.d.N., declaran haber construido unas bienhechurías en el un inmueble situado en la Primera Etapa, Sector B, Parcela B-66, Calle Caroní de la Urbanización Parque Residencial F.A., en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., con una superficie de 327,12 mts, siendo el mismo inmueble objeto de venta cuyo cumplimiento pretende el demandante y resolución los codemandados.

  3. - Marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 15 al 21 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de un documento contentivo del expediente N° 2679 del juicio por resolución de contrato de venta interpuesto ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En este instrumento se evidencia que los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. mediante escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demandan la resolución del contrato de venta señalado por los demandantes, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial quien admite la demanda el 13 de julio del 1994, siendo contestada la demanda por los demandados en ese juicio A.B.N.Z. y G.T.L., no constando las resultas de ese juicio.

  4. - Marcado con la letra “D” y cursante a los folios del 22 al 27 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática del expediente N° 40269 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares, el cual es apreciado por este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El juicio en referencia consiste en una demanda presentada por la ciudadana L.G.C. como endosatario en procuración de una letra de cambio librada en contra de los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., demandando el pago de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) por una cambial y bolívares diecisiete mil setecientos (Bs. 17.700,00) por concepto de interés moratorio, más los intereses que se sigan causando del pago de costas y costos del juicio. Ese juicio fue admitido por auto del 16 de enero de 1995 decretándose la intimación de los deudores y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio en este juicio, constatando este sentenciador en el instrumento bajo revisión que la medida cautelar en referencia fue suspendida el 17 de febrero de 1998.

  5. - Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 28 al 36 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su demanda, copia fotostática de un documento contentivo del expediente N° 10240 cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado L.B.B. contra los ciudadanos J.R.Z. y A.Z..

    Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia el alegato sostenido por la parte actora de que el codemandado L.B.B. demandó también a los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. por el cobro de una letra de cambio emitida el 02 de enero de 1996, es decir, con posterioridad al contrato de compra venta celebrado por los demandantes, cambial librada por bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00), compareciendo los codemandados el 20 de noviembre de 1996 y por escrito consignado en esa fecha ante el tribunal que conocía de la demanda de cobro de bolívares se dan por citados del juicio y en ese mismo acto convienen en la demanda y en los honorarios y costas del juicio, solicitando un plazo de siete (7) días continuos, tiempo en que alegan tener disponibilidad para cumplir con lo convenido, procediendo en esa misma fecha el demandante en ese juicio L.B.B. a manifestar su conformidad con el convenimiento de los demandados, dictándose auto de homologación por el tribunal que conocía del juicio el 22 de noviembre de 1996. También se evidencia que el tribunal que conoció de ese proceso judicial decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ejecutados, librando un despacho de embargo el 22 de enero de 1997, embargándose ejecutivamente el inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L., embargo ejecutivo que se practica el 17 de abril de 1997.

  6. - Marcado con la letra “F” y cursante al folio 37 del expediente, produjo la actora junto con su demanda, copia fotostática de un documento registrado, el cual se tienen como fidedigno según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El instrumento bajo análisis consiste en una operación de compra venta mediante el cual el ciudadano J.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 357.787, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.Z.R. y A.J.R., un local comercial y una casa con sala-comedor , siete (7) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños, patio, construidos con paredes de de bloques de cemento, techos de zinc, vigas de hierro, pisos de cemento y puertas y ventanas de hierro y cristal, ubicados en el Central Tacarigua, Municipio Foráneo Tacarigua, Municipio Autónomo C.A., Estado Carabobo, pactándose la venta en bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00) y registrándose la operación el 27 de marzo de 1992.

    Con este instrumento logra probar la parte actora la existencia de otro bien propiedad de los codemandados J.R.Z.R. y A.J.R..

  7. - Asimismo, la parte actora en el Capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas invoca y reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

  8. - En los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca y reproduce los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y”F” y que corre a los folios que van desde el 6 hasta el 37 del expediente, instrumentos que ya fueron objeto de análisis y por lo tanto se reitera su mérito.

  9. - En el capítulo noveno de su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita el medio de prueba de informes, en el sentido de que se oficie al Seniat para que informe si los demandados en esta causa son contribuyentes; si para el año 1996 declararon impuestos y la relación de los mismos.

    El tribunal de primera instancia admitió este medio de prueba, sin embargo no consta a los autos sus resultas, no tendiendo en consecuencia este sentenciador nada que analizar al respecto.

  10. - En el capítulo noveno del mismo escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la confesión de los co-demandados J.R.Z. y A.Z. en el escrito de contestación a la demanda, reiterando este sentenciador lo establecido en este fallo sobre aquellos hechos que fueron admitidos expresamente y por ende fuera del debate probatorio.

  11. - En el capítulo décimo del escrito de promoción la parte actora invoca y reproduce el contenido de la contestación del abogado L.B., lo cual no constituye un medio de prueba y por ello nada tienen que analizar este juzgador.

  12. - En el capítulo undécimo del escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, medio de prueba que fue admitido por el tribunal de la causa, dejándose constancia en la oportunidad de su evacuación que el inmueble estaba ocupado por los demandantes, y que el mismo se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, existiendo las siguientes bienhechurías: una casa unifamiliar de una sola planta con paredes de concreto y bloque, todas las paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda con tejas, piso de cemento recubierto con cerámica, con las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina empotrada, lavandero, tres habitaciones, dos baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, cinco ventanas grandes, y una pequeña, siete puertas con marco de hierro y madera entamborada, cercada toda la casa con bloques y rejas, cuatro protectores de hierro, el patio delantero de la casa está recubierto de grama en algunas partes y en su mayoría por tierra, tiene ocho árboles frutales sembrados.

    Pruebas de la parte demandada:

    Co-demandado L.B.B.:

  13. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

  14. - En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, ratifica el contenido de su escrito de contestación a la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba no teniendo que analizar al respecto.

  15. - En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, ratifica la validez y legitimidad de la acción de intimación incoada en contra de los ciudadanos J.Z. y A.Z. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10.240 de su instrumento fundamental (letra de cambio), del convenimiento homologado y consecuencialmente de la ejecución que cursa en el mismo. Este proceso judicial precisamente es el que se denuncia como simulado, lo cual será determinado por este sentenciador más adelante en este fallo.

  16. - Asimismo, en el Capítulo IV de su escrito, se acoge a la confesión de las contrapartes en lo relativo a la inexistencia de la protocolización de la convención realizada entre ellos y los co-demandados J.Z. y A.Z. y que forma parte de la acción incoada.

    Este hecho definitivamente fue alegado por los demandantes, pero sustentado en la existencia de un supuesto error en la cédula de uno de los contratantes, mas sin embargo ciertamente no se llegó a protocolizar la venta.

    Co-demandados J.Z. y A.Z.:

  17. - La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

  18. - Asimismo invoca el principio de comunidad de pruebas en el sentido de que todos los medios y elementos probatorios aportados por la presunta actora en el presente proceso en la fase preliminar y probatoria de este juicio y que los favorezcan sean apreciadas a su favor y todos aquellos elementos probatorios aportados por ellos en el presente juicio y que favorezcan a la parte demandante reconvenida sean apreciadas a su favor.

  19. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.E.G., L.J.R.M., L.B., M.d.M.L., O.O., D.M. y J.O.O., y a pesar de haber sido admitidas por el tribunal, ninguno de ellos rindió declaración, no tendiendo nada que a.e.s. al respecto.

    Capitulo V

    Consideraciones finales

    La pretensión del demandante lo es la declaratoria de simulación del juicio que intentó el abogado L.B.B. en contra de los vendedores del inmueble, ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., juicio en el cual se embarga ejecutivamente el inmueble objeto de compra venta con los demandantes; pretendiendo asimismo el demandante se declare el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado y, se condene al pago de bolívares veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral; por otra parte los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. reconvienen a los demandantes, pretendiendo la resolución del mismo contrato de compra venta cuyo cumplimento pretenden los demandantes, así como la declaratoria de que las cantidades pagadas por los demandantes compradores queden en su beneficio como indemnización de daños y perjuicios materiales y, el pago de Bs. 6.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios generados por la demanda intentada.

    Teniendo en cuenta la simulación denunciada, es imperativo para este juzgador determinar la naturaleza del juicio de simulación y sus vertientes.

    Para F.D.C. y Bravo, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.)

    Ya Savigni había advertido que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo.

    Se ha visto el contrato simulado como un contrato perfecto ya que existe en él el consentimiento y también la causa y solo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y ha señalado F.d.C. y Bravo que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.

    En relación a los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” pag. 879 y ss. cuando trata los medios probatorios utilizables por las partes, nos indica el caso en donde las mismas partes son las que tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio, sería frecuente que ellas tomen la precaución de preconstituirse la prueba mediante el llamado (contra documento), que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil.

    Continúa señalando Melich Orsini que si no hubiere tenido tal precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios, citando por ejemplo lo que reza el artículo 1360 del Código Civil, que el instrumento público hace buena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Para G.G.: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso, la simulación es absoluta y el acto colorem habens substantian vero nullan. En el segundo, la simulación es relativa y el acto colorem habens substabtian vero alteram”.

    Como puede evidenciarse los términos en que se describe la acción de simulación está dirigida en principio a tutelar los derechos de aquellas personas afectadas por un negocio simulado, sin embargo, en el caso bajo estudio se plantea una simulación no solo de un negocio jurídico, sino de un proceso judicial y para ello la solución que la doctrina informa es la vía del fraude procesal.

    En atención al principio iuria novit curia, referido a que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo a los hechos y pretensiones sostenidos en juicio, en este caso se denuncia un fraude al simularse un proceso judicial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso INTANA, C.A., mediante sentencia del 04 días del mes de agosto de dos mil (2000), Exp. N° 00-1722, fija los lineamientos que circunscriben el fraude procesal, a saber:

    “Refiere la sala en la sentencia en comento “que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282)”.

    Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)

    .

    Continúa señalando la sala que el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

    Explica la Sala que “el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal”

    El fraude procesal es definido por la Sala en la sentencia referida: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    Precisamente en el caso bajo revisión por esta instancia, se presenta una simulación procesal, al ser embargado ejecutivamente el inmueble que había sido objeto de negociación por los co-demandados J.Z. y A.Z., sin que estos opusieran resistencia en el juicio, dándose por citado, conviniendo en el juicio y solicitando un tiempo para pagar el monto convenido, al no tener disponibilidad de pago para ese momento, elementos que son determinantes para concluir la existencia de una simulación procesal, como una especie de fraude.

    La Sala Constitucional en la sentencia comentada precisa que el fraude procesal puede constatarse mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Señalando igualmente que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Es imperativo destacar que lo expresado en el fallo de la Sala Constitucional cuando expone: “La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer”.

    Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes

    .

    Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley

    .

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal

    .

    También refiere la sala el juicio simulado, como especie entre los fraudes, señalando que se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, para lo cual hace suya lo explicado por A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”. El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

    También la sala hace referencia a la doctrina calificado, a saber:

    “Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

    Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

    “Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

    Todas estas opiniones calificadas encuadran perfectamente en la pretensión del demandante cuando solicita se declare la falsedad de la acreencia del ciudadano L.B.B., consistente en la cambial demandada y la simulación del juicio seguido en contra de los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., para procurar el cobro de la cambial y, para ello encuentra este sentenciador varios elementos que permiten sea declarada la simulación del juicio.

    En primer término se tiene la falta de resistencia de los demandados en el juicio al concentrar en un mismo acto procesal la citación, el convenimiento y la fijación de un plazo para pagar voluntariamente, así como también el hecho de que los demandados en ese juicio no ofrecieron resistencia al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble objeto de negociación con los demandantes; asimismo es determinante a los fines de constatar la simulación procesal la existencia de otros bienes propiedad de los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. para satisfacer en todo caso la acreencia sostenida por el abogado L.B.B.; igualmente es determinante el hecho de que el inmueble se encontraba en posesión de los demandantes quienes le habían realizado mejoras al mismo y; el hecho de que los codemandados vendedores no tenían capacidad de pago para el momento de la venta, así como tampoco para el momento en que se obligaron al pago de la cambial, e igualmente no tenían capacidad de pago para el momento en que convinieron en la demanda, solicitando un plazo para pagar las cantidades demandadas, todos estos hechos reunidos hacen surgir la convicción para este sentenciador de que la obligación cambiaria así como el juicio mediante el cual el abogado L.B.B. demanda la cambial a los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 10.240 es producto de un fraude, consistente en una simulación de un proceso judicial y en consecuencia se declara la nulidad del referido juicio. Así se decide.

    Ahora procede este juzgador a determinar la procedencia o no del resto de las pretensiones tanto del demandante como del demandado, para lo cual se reitera que el demandante pretende se cumpla el contrato de compra venta y se le pague una cantidad de dinero por concepto de daño moral y los codemandados J.R.Z.R. y A.Z.S. pretenden la resolución del contrato de compra venta, entre otras peticiones ut supra indicadas.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

    Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

    El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinadas a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte co-demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

    El artículo 1.474 del Código Civil venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

    De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

    La acción de cumplimiento y resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

    El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

    En el contrato celebrado por las partes se pacta la suma de bolívares novecientos treinta y dos mil sesenta y tres con noventa y dos (Bs. 932.063,92) y refieren los demandantes que la última cuota que correspondía al día 31 de marzo de 1994, por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) no fue pagado porque no se pudo protocolizar la compra venta en la oficina de registro al existir un error en el número de la cédula de identidad de la demandante G.T.L., procediendo los demandantes compradores a demandar la ejecución del contrato de compra venta invocando que no realizaron el último pago al no verificarse el otorgamiento del documento, sustentado en la excepción non adimpleti contractus.

    Los codemandados por su parte sostienen que los demandantes incumplieron con el pago de la cuota que correspondía al 31 de marzo de 1994, y que mal podían invocar la excepción pretendida, toda vez que ello puede ser alegado por quien no está moroso.

    El artículo 1168 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, es decir, se trata de una excepción que la doctrina ha denominado “excepción nom adimpleti contractus” y para ello es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido, siendo por ello improcedente que los demandantes hagan valer la excepción antes aludida en su escrito de demanda, toda vez que ello constituye una defensa de fondo.

    Hay que señalar que los codemandados J.R.Z. y A.Z. reconvienen a los demandantes solicitando la resolución del contrato de compra venta, indicando que los compradores no habían cancelado la cuota fijada para el 31 de marzo de 1994 y, los demandantes cuando dan contestación a la reconvención sostienen como defensa de fondo que al no haberse protocolizado la venta pactada, estaban facultados precisamente por lo contemplado por el artículo 1168 del Código Civil a no pagar la última cuota del precio hasta tanto se verifique la tradición, es decir, que los demandantes acertadamente hacen valer la excepción antes aludida cuando contestan la reconvención en donde se peticiona la resolución del contrato, entre otros pedimentos.

    De una revisión del contenido del contrato de compra venta este sentenciador observa que además de la cuota de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) que debía pagarse el 31 de marzo de 1994, también se encontraba pendiente de pago una suma de bolívares ciento ochenta y dos mil sesenta y tres, con noventa y dos céntimos (Bs. 182.063,92) y que los compradores se obligaron pagar al acreedor hipotecario de los vendedores, estableciéndose una subrogación en las obligaciones hipotecarias asumidas por los vendedores, es decir que no es cierto el alegato de las partes cuando sostienen que el último pago era de Bs. 100.000,00 para el 31 de marzo de 1994, ya que existía un saldo pendiente después de la cuota.

    Tal y como se ha señalado los compradores, hoy demandantes, pretenden el cumplimiento del contrato celebrado con los demandados J.R.Z. y A.Z. y, en el mismo se efectúa una venta con subrogación, siendo imperativo destacar que el objeto de todo contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, tal y como lo dispone el artículo 1.155 del Código Civil.

    En el contrato bajo discusión se pacta una venta con subrogación a los compradores para el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y siendo que en el inmueble objeto de la negociación se encuentra constituida una garantía hipotecaria, es decir, existe un derecho real constituido sobre dicho bien, tal circunstancia hace adquirir al acreedor hipotecario el derecho de ejecutar la cosa hipotecada que se traduce en su derecho de persecución, incluso frente a un tercero poseedor.

    Existe la posibilidad de que se produzca una subrogación cuando un tercero paga por el deudor y el artículo 1.299 del Código Civil Venezolano regula la subrogación convencional existiendo los casos donde el acreedor al recibir de un tercero el pago de la obligación, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor, es decir, que se trata de una subrogación por voluntad del acreedor, circunstancia que no ocurrió en este caso.

    El otro caso de subrogación convencional está prevista en la norma antes mencionada y se refiere a que el tercero presta al deudor una cantidad a fin de pagar la deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor, siendo necesario el consentimiento tanto del deudor como del tercero, subrogación que se realiza sin el concurso de la voluntad del acreedor, circunstancia que tampoco se aplica al caso bajo revisión, toda vez que en ningún momento se realizó un contrato de préstamo con subrogación de los derechos al acreedor.

    La figura jurídica que se acerca a lo pretendido por las partes contratantes es la de la novación, reglamentada en el artículo 1.314 del Código Civil, y entre las cuales se encuentra el caso de que un nuevo deudor se sustituya al anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación, es decir, se trata de una novación subjetiva, ya que la obligación se trasporta en forma pasiva a otro deudor, siendo necesario el consentimiento del acreedor declarando libre al primer deudor y el consentimiento del nuevo deudor para obligarse. En este caso, la iniciativa de sustitución la toma el nuevo deudor y cuando existe el consentimiento del primer deudor, se está en presencia de una delegación, es decir, una delegación novatoria pasiva.

    En el presente juicio, las partes no celebraron la delegación antes aludida, es más la pretendida operación de venta se efectuó sin el consentimiento del acreedor hipotecario y por ello no se produce una subrogación en el pago efectuado por un tercero, tal y como se ha señalado con anterioridad, así como tampoco se realizó una novación valida con el consentimiento del acreedor, amén de que no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, siendo ilícito el objeto de contrato de venta y en consecuencia no procede su cumplimiento.

    Distinto sería el caso si los compradores hubiesen pretendido la restitución de las cantidades pagadas por una venta que no podía efectuarse sin el consentimiento del acreedor hipotecario, lo cual no ha sido peticionado en este juicio y en consecuencia este juzgador se limita a centrar su decisión en el hecho de que los demandantes pretenden el cumplimiento del contrato de venta, el cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas y como quiera que los demandantes también reclaman la indemnización por daños morales, constatando este juzgador que éstos no especificaron el daño que en su decir sufren, impidiendo de esa manera revisar en la escala de sufrimiento la posibilidad de ordenar la reparación por daño moral, es decir, existe una total indeterminación del pretendido daño moral, además de que no es procedente el cumplimiento del contrato también solicitado por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente la reclamación de daño moral. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de los co-demandados J.R.Z. y A.Z., de que sea declarada la resolución del contrato por el incumplimiento de los demandantes en el pago de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) correspondiente a la señalada última cuota pagadera el 31 de marzo de 1994, ya este sentenciador estableció que esa no era la última cuota, al estar pendiente las cuotas de la hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., circunstancia que debe unirse al hecho alegado por los demandantes y admitido por los co-demandados que el documento de venta tiene un error en la cédula de identidad de la ciudadana G.T.L.d.N. y éstos se negaron a corregir tal situación con la firma de una contrato corregido, sosteniendo que ello no era de su responsabilidad, lo que demuestra un comportamiento ajeno a la buena fe que deben asumir los contratantes, toda vez que han podido corregir el error con la redacción de un documento con los datos correctos, no existiendo la causa de incumplimiento alegado en la reconvención, que hace improcedente la misma, así como los daños reclamados y la pretensión de que las cantidades pagadas por los demandantes se dejen a los co-demandados a titulo de indemnización. Así se decide.

    Capítulo VI

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se MODIFICA el fallo apelado; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L.d.N. y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato y pago de Daño Moral; CON LUGAR la pretensión de Simulación intentada y, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión se declara LA NULIDAD de la obligación cambiaria existente entre el ciudadano L.B.B. y los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., así como LA NULIDAD del proceso judicial seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano L.B.B. contra los ciudadanos J.R.Z.R. y A.Z.S., bajo el expediente signado con el N° 10.240, por el cobro de dicha cambial; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los co-demandados J.R.Z.R. y A.Z.S., todo conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes del contenido de esta sentencia.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    DENYSEE ESCOBAR

    LA SECRETARIA TITULAR

    En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    DENYSEE ESCOBAR

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº 10.263

    MAM/DE/

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