Sentencia nº RC.00169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000514

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato, simulación y daño moral seguido por los ciudadanos A.B.N.Z. y G.T.L., representados judicialmente por los abogados R.Y.R.S. y D.D.A.S., contra los ciudadanos LEONARDO BRACHO BOZO, J.R.Z. RODRÍGUEZ y A.Z.S., el primero, representado judicialmente por las abogadas Y.R.N. y B.E.S.; y los dos últimos, representados judicialmente por los abogados Egilda Rojas y Demóstenez B.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los demandantes, parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, y sin lugar la reconvención intentada por los demandados, y en consecuencia, modificó el fallo dictado el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

PRIMER ERROR DE JUZGAMIENTO

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, denuncio la infracción de los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil, por falta de aplicación.

...Omissis...

Las razones que demuestran la existencia de la infracción, se encuentran en el hecho que la recurrida establece que además de la cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que debían pagar mis poderdantes el 31 de marzo de 1994, a los vendedores, se encontraba pendiente un pago se CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 182.063,92), que los compradores se obligaron a pagar al acreedor hipotecario de los vendedores, estableciéndose una subrogación en las obligaciones hipotecarias asumidas por los vendedores.

Bajo estos argumentos la recurrida analiza que existe una venta con subrogación en la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado en autos, y que el objeto de todo contrato debe ser lícito, por lo tanto existiendo un derecho real sobre el inmueble como lo es la hipoteca, el acreedor hipotecario tiene derecho de ejecutar la cosa hipotecada, lo cual se traduce en su derecho de persecución, incluso frente a un tercero poseedor, (ELLO ES PERFECTAMENTE VÁLIDO Y NO MERECE DISCUSIÓN).

...Omissis...

En su análisis establece que existe posibilidad de que se produzca una subrogación, cuando un tercero paga por el deudor, y el artículo 1.299 del Código Civil regula la subrogación convencional.

Concluye la recurrida que las partes no celebraron la delegación en la figura de la novación que es la que según su criterio se acerca a lo pretendido en la novación, y por lo tanto no existió consentimiento del acreedor hipotecario, no produciéndose una subrogación en el pago efectuado por un tercero, y tampoco una novación válida con el consentimiento del acreedor, dictaminando específicamente:

‘…amén de que no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, siendo ilícito el objeto de contrato de venta y en consecuencia no procede su cumplimiento.’

La falta de aplicación de los artículos in comento constituye como se señaló la infracción determinante que vicia la sentencia recurrida, es decir, no es ilícito vender un inmueble sobre el cual pese una hipoteca, por el contrario, lo ilícito es prohibir la venta por la existencia de la hipoteca, tal y como lo dispone el artículo 1.267 del Código Civil.

Es viable la venta de un inmueble sobre el cual pese una hipoteca, el artículo 1.877 del Código Civil establece que la hipoteca está adherida al bien, y va con ellos, cualesquiera que sea las manos a que pase, permitiendo la transferencia de propiedad pero garantizando el derecho del acreedor hipotecario de ejecutar en manos de quien esté.

Si en la sentencia recurrida se hubiera aplicado las normas antes aludidas y denunciadas como infringidas artículo 1.267 y 1.877 del Código Civil, forzosamente nunca se hubiere podido declarar ilícito el objeto del contrato de venta, por el hecho que el inmueble se encontraba hipotecado a un tercero y donde consta que mis poderdantes como compradores se subrogaron en el pago de la referida hipoteca...

.

Como puede observarse de la transcripción de la primera delación de la formalización, el recurrente manifiesta que el juez de alzada declaró ilícito el objeto del contrato de compraventa, puesto que, a su decir, consideró que no puede protocolizarse la venta de un inmueble con hipoteca, si aún está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, razón por la cual, el recurrente sostiene que el juez superior no aplicó los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación por infracción de ley, se intenta por violación de las normas que rigen la controversia; éstas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas. En todo caso, se requiere que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo para evitar reposiciones inútiles.

En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A. de Morales, contra L.V.M.A. y otros, señaló lo siguiente:

...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

. (Resaltado del texto).

En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida, consideró que “las partes no celebraron la delegación en la figura de la novación… por lo tanto no existió consentimiento del acreedor hipotecario, no produciéndose una subrogación en el pago efectuado por un tercero, y tampoco una novación válida con el consentimiento del acreedor…”, en consecuencia, el formalizante sostiene que el juez superior, al considerar “ilícito vender un inmueble sobre el cual pese una hipoteca”, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil.

En este orden de ideas, es importante señalar, que el juez de alzada dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…De una revisión del contenido del contrato de compra venta este sentenciador observa que además de la cuota de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) que debía pagarse el 31 de marzo de 1994, también se encontraba pendiente de pago una suma de bolívares ciento ochenta y dos mil sesenta y tres, con noventa y dos céntimos (Bs. 182.063,92) y que los compradores se obligaron pagar al acreedor hipotecario de los vendedores, estableciéndose una subrogación en las obligaciones hipotecarias asumidas por los vendedores, es decir que no es cierto el alegato de las partes cuando sostienen que el último pago era de Bs. 100.000,00 para el 31 de marzo de 1994, ya que existía un saldo pendiente después de la cuota.

Tal y como se ha señalado los compradores, hoy demandantes, pretenden el cumplimiento del contrato celebrado con los demandados J.R.Z. y A.Z. y, en el mismo se efectúa una venta con subrogación, siendo imperativo destacar que el objeto de todo contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, tal y como lo dispone el artículo 1.155 del Código Civil.

En el contrato bajo discusión se pacta una venta con subrogación a los compradores para el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y siendo que en el inmueble objeto de la negociación se encuentra constituida una garantía hipotecaria, es decir, existe un derecho real constituido sobre dicho bien, tal circunstancia hace adquirir al acreedor hipotecario el derecho de ejecutar la cosa hipotecada que se traduce en su derecho de persecución, incluso frente a un tercero poseedor.

Existe la posibilidad de que se produzca una subrogación cuando un tercero paga por el deudor y el artículo 1.299 del Código Civil Venezolano regula la subrogación convencional existiendo los casos donde el acreedor al recibir de un tercero el pago de la obligación, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor, es decir, que se trata de una subrogación por voluntad del acreedor, circunstancia que no ocurrió en este caso.

El otro caso de subrogación convencional está prevista en la norma antes mencionada y se refiere a que el tercero presta al deudor una cantidad a fin de pagar la deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor, siendo necesario el consentimiento tanto del deudor como del tercero, subrogación que se realiza sin el concurso de la voluntad del acreedor, circunstancia que tampoco se aplica al caso bajo revisión, toda vez que en ningún momento se realizó un contrato de préstamo con subrogación de los derechos al acreedor.

La figura jurídica que se acerca a lo pretendido por las partes contratantes es la de la novación, reglamentada en el artículo 1.314 del Código Civil, y entre las cuales se encuentra el caso de que un nuevo deudor se sustituya al anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación, es decir, se trata de una novación subjetiva, ya que la obligación se trasporta en forma pasiva a otro deudor, siendo necesario el consentimiento del acreedor declarando libre al primer deudor y el consentimiento del nuevo deudor para obligarse. En este caso, la iniciativa de sustitución la toma el nuevo deudor y cuando existe el consentimiento del primer deudor, se está en presencia de una delegación, es decir, una delegación novatoria pasiva.

En el presente juicio, las partes no celebraron la delegación antes aludida, es más la pretendida operación de venta se efectuó sin el consentimiento del acreedor hipotecario y por ello no se produce una subrogación en el pago efectuado por un tercero, tal y como se ha señalado con anterioridad, así como tampoco se realizó una novación valida con el consentimiento del acreedor, amén de que no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, siendo ilícito el objeto de contrato de venta y en consecuencia no procede su cumplimiento.

Distinto sería el caso si los compradores hubiesen pretendido la restitución de las cantidades pagadas por una venta que no podía efectuarse sin el consentimiento del acreedor hipotecario, lo cual no ha sido peticionado en este juicio y en consecuencia este juzgador se limita a centrar su decisión en el hecho de que los demandantes pretenden el cumplimiento del contrato de venta, el cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas y como quiera que los demandantes también reclaman la indemnización por daños morales, constatando este juzgador que éstos no especificaron el daño que en su decir sufren, impidiendo de esa manera revisar en la escala de sufrimiento la posibilidad de ordenar la reparación por daño moral, es decir, existe una total indeterminación del pretendido daño moral, además de que no es procedente el cumplimiento del contrato también solicitado por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente la reclamación de daño moral. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de los co-demandados J.R.Z. y A.Z., de que sea declarada la resolución del contrato por el incumplimiento de los demandantes en el pago de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) correspondiente a la señalada última cuota pagadera el 31 de marzo de 1994, ya este sentenciador estableció que esa no era la última cuota, al estar pendiente las cuotas de la hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., circunstancia que debe unirse al hecho alegado por los demandantes y admitido por los co-demandados que el documento de venta tiene un error en la cédula de identidad de la ciudadana G.T.L. deN. y éstos se negaron a corregir tal situación con la firma de una contrato corregido, sosteniendo que ello no era de su responsabilidad, lo que demuestra un comportamiento ajeno a la buena fe que deben asumir los contratantes, toda vez que han podido corregir el error con la redacción de un documento con los datos correctos, no existiendo la causa de incumplimiento alegado en la reconvención, que hace improcedente la misma, así como los daños reclamados y la pretensión de que las cantidades pagadas por los demandantes se dejen a los co-demandados a titulo de indemnización. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada determinó que en el contrato bajo discusión, se pactó una compraventa con subrogación a los compradores para que éstos pagaran el saldo deudor de un crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble.

Asimismo, el juez superior, en la parte motiva de la sentencia, analizó los diversos supuestos contenidos en el artículo 1.299 del Código Civil, según los cuales, pudo darse la subrogación convencional, para luego establecer que el asunto bajo estudio no encuadra en ninguno de los casos de subrogación convencional establecidos en el Código sustantivo venezolano. No obstante, el sentenciador asevera que la figura jurídica que se acerca a lo pretendido por las partes contratantes, es la novación, reglamentada en el artículo 1.314 del Código Civil.

En consecuencia, el sentenciador afirma que en razón de que las partes celebraron una compraventa sin el consentimiento del acreedor hipotecario, no se produjo una subrogación en el pago efectuado por un tercero, así como tampoco, en criterio del juez superior, se realizó una novación válida con el consentimiento del acreedor, motivo por el cual concluye que “no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, siendo ilícito el objeto de contrato de venta y en consecuencia no procede su cumplimiento.”.

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.

El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

Ahora bien, la hipoteca inmobiliaria es una garantía especialísima, con características propias que la distinguen de otros derechos reales. Así las cosas, se tiene que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.

No obstante, frente a los derechos del acreedor hipotecario se encuentran los derechos del deudor constituyente, según los cuales, el deudor conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso, puede enajenar y gravar la cosa hipotecada.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el deudor puede realizar cualquiera de los actos de uso, goce o disposición que establece la ley sobre el bien hipotecado, ya que en virtud del derecho preferente y el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien gravado, puede hacer valer sus derechos, incluso frente a nuevos adquirentes del inmueble

En ese sentido, esta Sala debe indicar que el hecho de que el deudor pueda usar o disponer de la cosa hipotecada, no sólo constituye una prerrogativa para el deudor hipotecario, sino que además la ley establece prohibición expresa de cualquier estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar algún inmueble por pesar sobre aquél una obligación de préstamo con hipoteca, y así lo estatuye el artículo 1.267 del Código Civil.

Así las cosas, queda evidenciado que no constituye impedimento alguno, para enajenar e incluso volver a gravar un inmueble, el hecho de que sobre el mismo pese previamente una obligación hipotecaria, lo que hace perfectamente válida la venta de inmueble con hipoteca por ser lícito el objeto de la misma. En todo caso, si se enajena o grava nuevamente un inmueble, y el acreedor hipotecario no ha dado su consentimiento para tal fin, podría dar lugar a que el deudor pierda el beneficio del término para el pago de la obligación, y el acreedor tendría plenos derechos para exigir en cualquier momento el pago de su derecho de crédito, no obstante, ello no implicaría que el objeto se haga ilícito, como ha sido señalado por el juez de la recurrida.

En este orden de ideas, esta Sala considera ajustado a derecho la venta de un inmueble sobre el cual pese una hipoteca, y por tanto, lícito el objeto de la venta respecto del inmueble gravado, motivo por el cual, estima perfectamente válida la pretensión de cumplimiento de contrato exigida por la parte actora en el presente caso, y en consecuencia, declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil, por haber incurrido el juez de alzada en la falta de aplicación de los referidos artículos, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.267 y 1.877 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 1.155 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…SEGUNDO ERROR DE JUZGAMIENTO

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, denuncio la infracción del artículo 1.155 del código Civil, por Falsa Aplicación de la referida norma en el fallo impugnado.

...Omissis...

La norma infringida por el fallo del 18 de julio de 2.007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el artículo 1.155 del Código Civil…

...Omissis...

Ahora bien, los motivos que sustentan la infracción denunciada, se encuentran en el hecho que la sentencia recurrida, arguye que el objeto sobre el cual versa el contrato de compra venta que fundamenta la acción incoada, a luz de nuestra legislación debe tenerse como ILÍCITO, esto por cuanto es menester la existencia de una manifestación voluntaria por parte del acreedor hipotecario donde consienta o apruebe la negociación, en este caso la subrogación de un tercero en el lugar del deudor original.

Es decir, considera esta Alzada que debe necesariamente existir consentimiento por parte de la institución que funge como acreedor hipotecario, para que pueda efectuarse válidamente la venta de un inmueble, y de no existir tal consentimiento nos encontramos frente a un negocio jurídicamente nulo por carecer de uno de los requisitos existenciales de los contratos, como lo es un objeto que pueda ser materia de contrato (Artículo 1.141 del Código Civil).

...Omissis...

En todo caso, la sentencia concluye en el hecho que el objeto es ilícito por no existir consentimiento del acreedor hipotecario para la negociación celebrada por mi mandante; y al respecto debo indicar que el objeto de un contrato sólo es ilícito cuando no es posible, determinado, determinable, y en este caso la venta de un inmueble está perfectamente permitida en nuestra ley civil aún cuando exista sobre el mismo una hipoteca, y ello es lícito, posible, determinado y determinable.

El Juez escogió una norma como lo es el artículo 1.155 del Código Civil para resolver el asunto cuyo supuesto de hecho no se adecua al mismo, como se explicó anteriormente y ello fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato de venta es declarada Sin Lugar, en virtud de considerar ilícito el objeto del contrato de venta por existir una hipoteca sobre el inmueble…

...Omissis...

Si el Juez hubiere (sic) aplicado las normas antes descritas, nunca se llegaría a la conclusión que no procede el cumplimiento de la venta por cuanto su objeto es ilícito, al contrario lo prohibido por la ley es la negativa de enajenar o gravar un inmueble en virtud a la existencia de negocios de préstamo con hipotecas, es decir, todo lo contrario a lo decidido por el juzgador. Por lo tanto, es claro que la normativa legal pertinente y aplicable al caso de autos no puede ser otra distinta a la mencionada con antelación, lo que se traduce en que el Juzgador de Alzada cometió la infracción del artículo 1.55 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación…

. (Mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción de la segunda denuncia de la formalización, el recurrente manifiesta que el juez de alzada declaró que el objeto sobre el cual versa el contrato de venta es ilícito, por cuanto en criterio del formalizante, el sentenciador considera que “debe necesariamente existir consentimiento por parte de la institución que funge como acreedor hipotecario, para que pueda efectuarse válidamente la venta de un inmueble”, razón por la cual, el recurrente sostiene que el juez superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.155 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

A través de una segunda denuncia por infracción de ley, el formalizante manifiesta que el juez incurrió en el vicio de falsa de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de una norma jurídica, y en consecuencia, aplica una norma jurídica que no resuelve el asunto debatido.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia Nº 191, de fecha 9 de abril de 2008, caso: F.E.R. y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza (ASOCOOTRABE), reiteró el siguiente criterio:

…la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de la sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y otra contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé,… la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida, consideró que “el objeto sobre el cual versa el contrato de compra venta que fundamenta la acción incoada… debe tenerse como ILÍCITO, esto por cuanto es menester la existencia de una manifestación voluntaria por parte del acreedor hipotecario donde consienta o apruebe la negociación, en este caso la subrogación de un tercero en el lugar del deudor original.”, y aunado a lo anterior, en criterio del recurrente, el sentenciador afirma que “…de no existir tal consentimiento nos encontramos frente a un negocio jurídicamente nulo por carecer de uno de los requisitos existenciales de los contratos, como lo es un objeto…”, razones por las cuales, el denunciante considera que el artículo 1.155 del Código Civil, fue aplicado falsamente por el juez superior para resolver el asunto sometido a su consideración, ya que no se adecua a los hechos planteados en el debate.

Al respecto, el juez de alzada dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…Tal y como se ha señalado los compradores, hoy demandantes, pretenden el cumplimiento del contrato celebrado con los demandados J.R.Z. y A.Z. y, en el mismo se efectúa una venta con subrogación, siendo imperativo destacar que el objeto de todo contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, tal y como lo dispone el artículo 1.155 del Código Civil.

En el contrato bajo discusión se pacta una venta con subrogación a los compradores para el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y siendo que en el inmueble objeto de la negociación se encuentra constituida una garantía hipotecaria, es decir, existe un derecho real constituido sobre dicho bien, tal circunstancia hace adquirir al acreedor hipotecario el derecho de ejecutar la cosa hipotecada que se traduce en su derecho de persecución, incluso frente a un tercero poseedor.

Existe la posibilidad de que se produzca una subrogación cuando un tercero paga por el deudor y el artículo 1.299 del Código Civil Venezolano regula la subrogación convencional existiendo los casos donde el acreedor al recibir de un tercero el pago de la obligación, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor, es decir, que se trata de una subrogación por voluntad del acreedor, circunstancia que no ocurrió en este caso.

El otro caso de subrogación convencional está prevista en la norma antes mencionada y se refiere a que el tercero presta al deudor una cantidad a fin de pagar la deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor, siendo necesario el consentimiento tanto del deudor como del tercero, subrogación que se realiza sin el concurso de la voluntad del acreedor, circunstancia que tampoco se aplica al caso bajo revisión, toda vez que en ningún momento se realizó un contrato de préstamo con subrogación de los derechos al acreedor.

La figura jurídica que se acerca a lo pretendido por las partes contratantes es la de la novación, reglamentada en el artículo 1.314 del Código Civil, y entre las cuales se encuentra el caso de que un nuevo deudor se sustituya al anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación, es decir, se trata de una novación subjetiva, ya que la obligación se trasporta en forma pasiva a otro deudor, siendo necesario el consentimiento del acreedor declarando libre al primer deudor y el consentimiento del nuevo deudor para obligarse. En este caso, la iniciativa de sustitución la toma el nuevo deudor y cuando existe el consentimiento del primer deudor, se está en presencia de una delegación, es decir, una delegación novatoria pasiva.

En el presente juicio, las partes no celebraron la delegación antes aludida, es más la pretendida operación de venta se efectuó sin el consentimiento del acreedor hipotecario y por ello no se produce una subrogación en el pago efectuado por un tercero, tal y como se ha señalado con anterioridad, así como tampoco se realizó una novación valida con el consentimiento del acreedor, amén de que no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación hipotecaria, siendo ilícito el objeto de contrato de venta y en consecuencia no procede su cumplimiento...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada consideró ilícito el objeto del contrato puesto que en su criterio, no puede perfeccionarse la venta de un inmueble sobre el cual pesa una hipoteca sin el consentimiento del acreedor hipotecario, y en consecuencia, declaró improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los compradores, parte actora en la presente causa.

Ahora bien, al respecto cabe destacar que el contrato es definido como el medio a través del cual convergen dos o más voluntades con la finalidad de constituir una relación jurídica reconocida por la ley.

Al respecto, el Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato estableciendo que “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.

En ese sentido, para la existencia de un contrato reconocido por el derecho, aunado a la convención de las partes, la ley exige tres condiciones a saber: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y, por último 3) Que la causa sea lícita.

Con respecto a la segunda condición exigida para la existencia del contrato, el Código Civil, en su artículo 1.155 establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”.

Así las cosas, queda claro que el objeto es el centro sobre el cual giran las conductas que van a desplegar las partes para llevar a cabo los objetivos del contrato. Es por ello que para que las partes realicen acciones entorno a un objeto, es necesario que el mismo exista, aunque ello no descarta la posibilidad de que se realice un contrato respecto de objetos futuros, lo que implica además que el objeto debe ser determinado o, por lo menos, determinable, de lo contrario seria inexistente; asimismo, es necesario que el objeto sea lícito, es decir, que la ley permita desplegar acciones o conductas en torno al mismo sin transgredir el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, el juez de la recurrida sostiene que el objeto de la venta es ilícito, por cuanto sobre el inmueble pesa una hipoteca, y aunado a lo anterior, el sentenciador asevera que el objeto es ilícito, puesto que la venta se realizó sin el consentimiento del acreedor hipotecario.

En ese orden de ideas, es necesario expresar que para que el objeto de una venta, en este caso del inmueble, sea considerado ilícito, debe lógicamente ser contrario a derecho, no obstante, enajenar o gravar un inmueble con hipoteca no es ilícito, lo cual se deduce de lo establecido en el artículo 1.267 del Código Civil, cuando permite la venta de inmuebles con hipotecas, y aun más, prohíbe la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles en virtud de préstamos hipotecarios, situación ésta que fue suficientemente explicada en la denuncia anterior.

Con respecto a la pretendida ilicitud del objeto, por haberse realizado la venta del inmueble hipotecado, sin el consentimiento del acreedor hipotecario, es necesario señalar que el artículo 1.299 del Código Civil, ofrece en su segundo supuesto la posibilidad de hacer una subrogación convencional colocando al prestamista en los derechos del acreedor, sin el concurso de la voluntad del acreedor, situación ésta que revela, entre otras cosas, la posibilidad legalmente establecida, de enajenar o gravar un inmueble sin la participación expresa al acreedor, razón por la cual, esta Sala estima que la venta del inmueble hipotecado, sin el consentimiento del acreedor hipotecario es perfectamente legal, y por lo tanto, esa aprobación del acreedor no determina la licitud o ilicitud del objeto del contrato de venta.

En todo caso, tal y como fue señalado en la denuncia anterior, lo que podría ocurrir si se enajena o grava nuevamente un inmueble sin el consentimiento del acreedor hipotecario, es que el deudor perdería el beneficio del término para el pago de la obligación, y el acreedor tendría plenos derechos para exigir en cualquier momento, el pago de su derecho de crédito.

Finalmente, esta Sala debe dejar sentado que es lícito el objeto de la venta respecto del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, por lo que estima perfectamente válida la pretensión de cumplimiento de contrato exigida por la parte actora en el presente caso, y en consecuencia, declara procedente la denuncia por infracción del artículo 1.155 del Código Civil, por haber incurrido el juez de alzada en la falsa aplicación del referido artículo, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000514 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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