Decisión nº AZ522008000041 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO:

AP51-V-2007-020257

RECURSO: AP51-R-2008-001107

MOTIVO:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA).hoy Obligación de Manutención

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.Y.S.C., A.C.V., N.G. y L.M.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53875, 29773, 95.666 y 37.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.473.

AUTO APELADO: De fecha 22 de Enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. S.E. GUARDIA SOTO.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, por la abogada A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.773, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.153, contra el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por las abogadas L.M.P. y M.Y.C. titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.868.613 y V-6.928.912 e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 37.337 y 53.875 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.153, contra la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473, a los fines de peticionar la Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) a favor de su hija de 15 años de edad, la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente) en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) mensuales (hoy 800,oo BsF. OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES).

Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la ciudadana M.J.P., anteriormente identificada, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B., anteriormente identificado, solicitó se dejará deje sin efecto tanto la boleta de citación librada a la demandada como la expedida a la Vindicta Pública por cuanto en ambas se identificó a la ciudadana M.J.P., con la Cédula de Identidad No. V-11.940.153, siendo lo correcto No. V-11.163.473, razón por la cual peticionó que se subsanare el error material denunciado y se libraran nuevamente las correspondientes boletas, a los efectos de la citación de la precitada ciudadana y la notificación a la Fiscal.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, la juez a quo dejó sin efecto las boletas por cuanto se incurrió en el mencionado error y acordó librar nueva boleta de citación a la demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público subsanando el mismo.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.337, en su carácter acreditado en autos, solicitó al juez a quo se fijara como Obligación Alimentaria Provisional a favor de la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente), la suma de ochocientos mil bolívares mensuales, o su equivalente en ochocientos bolívares fuertes a tenor de lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, la juez a quo en atención a lo solicitado indicó que se pronunciaría en cuanto a la fijación Provisional de la Obligación Alimentaria una vez que constara en autos los ingresos mensuales que percibe el demandante.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía No.96 en fecha 26 de Noviembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “ Revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-020257, y visto que no consta en autos elementos probatorios suficientes que permitan a esta Representación Fiscal emitir la correspondiente opinión, me abstengo de expresarla, no obstante, me mantendré pendiente del mismo hasta tanto surjan dichos elementos”.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la abogada M.I.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 53.873, sustituye mediante poder Apud-Acta, el poder conferido por el ciudadano A.B.P., antes identificado, a la abogada A.C.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V -11.940.153 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.773.

Por Auto de Fecha 14 de enero de 2008, la juez a-quo acordó agregar a los autos Poder Apud-Acta conferido por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875 a la abogada A.C.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V -11.940.153 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.773. Igualmente ordenó oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines que informara sobre el status de la citación de la ciudadana M.J.P., titular de la cedula de identidad No. 11.163.473, en virtud que para esa fecha 14 de enero de 2008 no se habían recibido las resultas de la misma.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, suscrito por la abogada A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratifica su pedimento que sea fijada una Obligación Alimentaria Provisional equivalente en la suma de ochocientos bolívares fuertes (800,oo BsF), en virtud que existen suficientes elementos de prueba de la capacidad económica de su representado y asi mismo consignó: 1- Constancia o cartas emanadas de la Empresa Conagra Alimentos, Grupo Internacional Víveres de Alimentos, Oficina Regional del Caribe, ubicada en Miami, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 13 de agosto de 2007. 2.-Recibo de la compañía de luz y electricidad de la Florida, Código Postal 025576. 3.-Recibo de teléfono emanado de la compañía AT&T. 4.-Estado de Cuenta y detalles de pagos y recibos correspondientes al contrato por el vehículo HUMM HUMMER 2007, emanado de la empresa GMAC. 4.-Información de Impuestos sobre la propiedad, emanado del Condado Miami Dades, 5.-Información de cobertura y precio de póliza Nro. FDL1136848, emanada de la compañía de Seguro Selectivo del Southeast 40 Wnatnge Avenida, Brnchville, en caso de inundación. 6.- Estado de cuenta hipotecaria Nro. 0656299931 de fecha 04 de mayo de 2007. 7.-Información de cobertura y precio de la Póliza Nro. 592-298-962, emanada de la compañía de Seguros Universal Propiedades y Accidentes, C/O Asesores de Riesgo Universal que cubre pérdidas por huracanes. Todos los documentos mencionados anteriormente están debidamente traducidos al español, legalizados y apostillados.

En fecha 22 de de enero de 2008, la Juez a quo dictó auto cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia que antecede de fecha 15/01/2008, suscrita por la abogada A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29779, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y en atención al contenido en ella, esta Sala de Juicio proveerá dicha solicitud, una vez que la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473, madre de la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente), comparezca a manifestar lo que a bien tenga en relación a la presente oferta e indique las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE. CUMPLASE

.

En fecha 24 de enero de 2008, la abogada A.C.V., actuando en su carácter de autos, apeló del referido auto.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

En el presente caso de Fijación y ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), se ha generado la incidencia objeto del presente recurso de apelación, en virtud del señalamiento efectuado por la Juez a quo en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, al referirse a la solicitud de una obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) provisional peticionada por la actora, señalando a tal efecto que “…en atención al contenido en ella, esta Sala de Juicio proveerá dicha solicitud, una vez que la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473, madre de la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente), comparezca a manifestar lo que a bien tenga en relación a la presente oferta e indique las necesidades de la misma ”.

Al respecto observa esta Alzada, que los términos plasmados por la Juez a quo en el auto apelado, en sí mismos configuran un significado del todo contradictorio, si consideramos que precisamente la finalidad de una medida provisional es garantizar un derecho en el iter procesal, hasta tanto se pueda concluir el juicio mediante la sentencia de mérito que a bien tenga dictar la Juez, por lo que no tiene sentido diferir su análisis de procedencia a la oportunidad en que haya citado la parte demandada, ello contraría el sentido lógico instrumental del alcance que se pretende con la solicitud de una obligación alimentaría provisional, de manera que la Juez a quo debió en ese momento, referirse sobre su procedencia, es decir, acordar o negar dicha solicitud atendiendo a los elementos con que pudiera contar en el proceso, basado en la autonomía de su análisis al momento de juzgar. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la práctica forense en materia de obligación alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), sólo permite el dictamen de una obligación alimentaría provisional en casos excepcionales, cuando la situación así lo amerite, ello en virtud, que el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta expedito e idóneo para obtener una oportuna respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, el legislador previó la importancia de poder satisfacer la eficaz obtención del bien protegido, por la finalidad que éste representa; además, la obligación de los padres de contribuir en sufragar los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos (niño, niña y/o adolescente), no puede hacerse esperar, ello debe ser atendido en forma inmediata, y en caso de ser constreñido alguno de los progenitores, a su cumplimiento por vía judicial, el proceso se debe desarrollar salvaguardando las garantías procesales, dando cumplimiento así al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

La Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) se garantizan además derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Responsabilidad de los Padres en materia de salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, todos de la misma ley. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2007, y se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandante es quien ofrece y solicita una Obligación Alimentaria Provisional (hoy Obligación de Manutención) y de igual forma se pudo obtener información respecto al sueldo y demás beneficios que devenga, lo que configura un indicio de la capacidad económica del obligado alimentario, que trae como conclusión que cuenta con medios necesarios para poder cumplir su obligación prioritaria e indeclinable de sufragar los gastos de su hija D.A.B.P.; en tal sentido, considera esta Alzada que resulta procedente el dictamen de una obligación alimentaria provisional (hoy Obligación de Manutención), sin entrar a realizar un análisis a priori de los elementos de determinación del quantum alimentario, en virtud, que tal proceder no constituye en forma alguna un adelanto de opinión sobre el mérito de lo debatido y respecto al sagrado derecho que tiene la referida niña de obtener por parte de su progenitor no guardador, la obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), por cuanto la madre al ser su guardadora, asume en forma directa los gastos necesarios para su manutención, de manera que resulta ajustado a derecho el dictamen de la obligación alimentaria provisional (hoy Obligación de Manutención) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que el obligado solicita se fije una Obligación Provisional (hoy Obligación de Manutención) por la cantidad correspondiente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) de manera que considera esta Corte Superior Segunda que la obligación alimentaria provisional se debe establecer en dicha cantidad, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.153 contra el auto de fecha 22 de Enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se establece como obligación alimentaria provisional (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) mensuales, que deberá suministrar el ciudadano A.B.P. , titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.153, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente), la cual quedará vigente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Asunto: AP51-R-2008-001107

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR