Decisión nº PJ0102012002319. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000378

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002319.

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: A.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.209, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: K.B., en su carácter de Defensora Pública.

Parte demandada: Y.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.055, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: C.T.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.227

Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Martes catorce (14) de Agosto del 2012, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 AM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano A.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.209, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.055, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 22 de mayo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija L.A.D.C., de nueve (09) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PRIMERO

El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alternada, la cual será de la siguiente manera: La retirara del hogar materno el día sábado desde las 10:00 AM y la retornará a su hogar el mismo día a las 7:00 PM y los días domingo desde las 11:00 AM y la retornará a las 7:00 PM.

SEGUNDO

Los días festivos municipales, regionales y municipales, la niña podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada.

TERCERO

El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre; El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores.

CUARTO

En la época de Navidad la niña compartirá con su progenitor el 25 quien compartirá desde las 11:00 AM hasta las 6:00 PM y el día 31 de diciembre, desde las 11:00 AM hasta las 2:00 PM del día primero (01) de enero, asimismo la niña compartirá con su mama el día 24 de diciembre y primero (01) de enero, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.

QUINTO

Con respecto a las vacaciones escolares será de la siguiente manera: El primer periodo la niña lo compartirá con la mama, la cual comprende desde el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y el segundo periodo la niña la pasara con el progenitor la cual comprende desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, los año sucesivos será de manera alternada entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en catorce (14) de Agosto del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002319, en la carpeta de Sentencias interlocutoria llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms.-

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