Sentencia nº 0489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (5) de mayo del año 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano A.G.B., representado judicialmente por los abogados J.C. y M. deL.C., contra la empresa FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX C.A., representada judicialmente por los abogados L.C.L., Azory R.L., L.M.A., M.C.G. y Sargis Villarroel; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en ejecución de sentencia, dictó fallo en fecha 28 de septiembre del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante legal parte actora, confirmando así el auto apelado de fecha 10 de noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esa misma Circunscripción Judicial, que acordó notificar al experto contable, a fin de que realice la actualización de la experticia contable para el cálculo de los salarios caídos, excluyendo el lapso desde la fecha en que la demandada persiste en el despido, hasta la fecha en que el Tribunal libró oficio para la apertura de la cuenta de ahorros, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, dictada en fecha 08 de octubre de 1998, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, por gozar la misma del estatus de cosa juzgada.

Contra esta decisión de alzada, el representante judicial de la parte actora propuso recurso de control de la legalidad.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 02 de noviembre del año 2010, y correspondió la ponencia al Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha, el Magistrado Omar Alfredo Mora, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Omar Mora Díaz, se procedió a convocar al suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de febrero del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados J.R. PERDOMO, A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, C.E.P.D.R., y la tercera suplente C.E.G.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P.. El magistrado A.V.C., conserva la ponencia inicial.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Arguye el recurrente, que al haber apelado en términos generales, el efecto devolutivo debía ser total, pero que no fue así, por cuanto la alzada omitió pronunciarse sobre la experticia rendida en el año 2009 por el experto E.L., así como, si la consignación de treinta y cinco mil ciento cinco bolívares fuertes, consignados por la demandada ponían fin al juicio o no. Que asimismo omitió pronunciamiento sobre el contenido de la cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 1998, con lo cual considera que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, violando así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Esgrime igualmente, que la alzada incurrió en la violación del artículo 190, en su aparte final, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. En tal sentido sostiene, que al persistir la demandada en el despido y consignar la cantidad de treinta y cinco mil ciento cinco bolívares fuertes, el juicio de estabilidad se extinguía el 06 de marzo del año 2008, y se pasaba al desarrollo de un juicio de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios. Que desde la celebración de los actos conciliatorios, el Tribunal Treinta y Seis de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quedaba obligado a remitir el expediente al Tribunal de Juicio, lo cual no hizo, sino que consideró concluido el juicio, y que la Alzada, implícitamente, en un error de interpretación, también lo dio por concluido, violentado así la norma supra delatada.

    De igual forma arguye, que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución Nacional, al estimar que la paralización de la causa desde el 29 de octubre del año 2007 al 12 de febrero del año 2008, no le era imputable a la demandada y debía excluirse del cálculo de los salarios caídos, siendo que considera, que la inactividad de los tribunales por retardo, sin culpa del actor, no puede tenerse como uno de los motivos que se excluyen en el cálculo de los salarios caídos. Que igualmente, la recurrida al excluir dicho lapso, contraría la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, contenida entre otras, en las sentencias Nros: 111 de fecha 11 de marzo del año 2005 y 12 de marzo del año 2008.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    El Presidente de la Sala Accidental,

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    J.R. PERDOMO

    El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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    A.V.C. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada, Magistrada Suplente,

    _________________________________ ________________________

    C.E.P.D.R. C.E.G.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E.P.

    R.C.L Nº AA60-S-2010-001334

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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