Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.843.

Apoderado judicial: Abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.620.

Parte querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderada judicial: Abogada G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.814.

Motivo: Querella funcionarial (Pago de prestaciones sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el abogado M.E.R., en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 10/11/2011, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial, en esta misma fecha el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), fue admitida la querella funcionarial interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes, los cuales fueron impulsados por la parte querellante en fecha 18/07/2012; la presente acción fue contestada por la parte querellada. Consecutivamente, el trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y querellante, ambas partes plantearon una propuesta con la cual se podría llegar a una forma alterna de resolución del conflicto, siendo así, se difirió dicha audiencia, teniendo esta su continuación en fecha 29/10/2012 a la cual asintieron nuevamente ambas partes sin embargo éstas no llegaron a ningún acuerdo concerniente al monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales a la parte querellante, en virtud de lo cual no fue posible lograr conciliación alguna. En el presente asunto, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem.

En fecha treinta (30) de noviembre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha, seis (06) de diciembre del presente año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró con lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la Administración sea conminada al pago de Veintiséis mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.901,42) por concepto de prestaciones sociales que le adeuda, y a la cancelación de los intereses moratorios que se han generado por la demora en el pago de las prestaciones sociales, cantidad que resulta por haber prestado sus servicios durante cinco años, cuatro meses y diez días al Organismo Querellado.

Para sustentar su petitorio, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre a partir del día primero (01) de abril del año dos mil seis (2006), con el cargo de D. y egreso el día catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), con el cargo de Oficial Agregado y con un salario mensual de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), como se desprende de resolución Nro. 0060/09/11, por destitución, suscrita por el Director de la Prenombrada Institución, prestando sus servicios durante Cinco años, Cuatro meses y D.D..

Destacó que, tras la culminación de la relación funcionarial que guardaba su representado con la institución, hasta la fecha éste no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales, causada por la prestación de servicios con el prenombrado Instituto.

Recalcó que, a su criterio, la Administración le adeuda las siguientes cantidades:

- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de tres coma setenta y cinco días (3,75) días de salario, y por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de cinco coma doce (5,12) días de salario.

- Por concepto de bono vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2008-2009, la cantidad de quince (15) días de salario.

- Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos diez (310) días de salario.

- Por concepto de días adicionales sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa (10) días de salario.

- Los intereses moratorios que devenguen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente, dicha representación fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo; estimó la acción en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.901,42); y solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella.

Por otra parte, la profesional del derecho G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.814, obrando en su carácter de apoderada judicial especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda «Según documento poder que le fuera conferido por el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Director Presidente del Instituto en mención» dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:

Negó y rechazó los hechos y el derecho invocado por la parte querellante como fundamento de su acción.

Reconoció que el hoy querellante prestaba sus servicios desde la fecha del 01/04/2006 al 14/09/2011.

Señaló que la pretensión de la parte querellante luce exagerada y contraria a derecho, ya que, a su criterio, dicha representación no estableció los fundamentos empleados que le permitieron estimar la querella en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.901,42).

Afirmó que, a su criterio, su representado no está obligado al pago de los intereses que devengue la cantidad precitada, sobre la cual se estimó la totalidad de la acción interpuesta.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta J. que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, la cancelación otros conceptos de índole laboral, y el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa de las actas del presente expediente que la separación del cargo que venia desempeñando el querellante se produjo en fecha 14 de septiembre de 2011. Siendo esto así la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al caso de marras, por lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que, tras su destitución, el Organismo querellado no le ha cancelado sus prestaciones sociales, otros conceptos de índole laboral (Vacaciones remuneradas fraccionadas período 2009-2010, bono vacacional del periodo 2009-2010, bono vacacional no disfrutado periodo 2008-2009 y bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010), y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, consta que la parte querellada sostuvo que la pretensión esgrimida por la parte querellante, resulta exagerada y contraria a derecho.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Así, el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Tras la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien hoy sentencia observa que no consta de los documentos cursantes en autos que la Administración haya cancelado las prestaciones sociales correspondientes al querellante por su prestación de servicios en el Instituto Policial.

Ahora bien, como quiera que las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo «N. aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado (01/04/2006), hasta la fecha en la cual se separó del cargo (14/09/2011). Y así se decide.

Con relación al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, el bono vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2008-2009 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010; este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente principal, que la Administración no probó el pago respectivo de los conceptos mencionados, teniendo la carga de la prueba para la demostración del cumplimiento de la obligación. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al hoy querellante le corresponde -como derecho- el pago de las vacaciones vencidas que no hubiere disfrutado, la cancelación de los bonos vacacionales no percibidos, y las fracciones generadas (Por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional) que se hubieren generado desde el primero (1º) de abril del año dos mil siete (2007), hasta el momento en el cual el ciudadano A.A.S.F. cesó en el cargo que desempeñaba (16/09/2011), máxime cuando la administración nada demostró a este Tribunal sobre efectiva cancelación de estas obligaciones. Y así se decide.

Finalmente, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales.

Con respecto a los intereses señalados, ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez A.C.D., determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.

Tras el análisis de los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), mas no consta que la Administración le hubiere cancelado al querellante las prestaciones sociales devengadas. Siendo esto, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy accionante, siendo esto así este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha en la cual al ciudadano A.A.S.F. le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (14/09/2011), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el catorce

(14) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales, de igual manera para calcular los montos adeudados al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y bono vacacional no disfrutado; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el profesional del derecho M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.874.843, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso (01/04/2006) al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual fue separado del cargo (14/09/2011).

SEGUNDO

Ordena el pago de las vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondientes al período 2009-2010, las vacaciones remuneradas fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, el bono vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2008-2009 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010.

TERCERO

Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), data de egreso de la administración, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S.V.M. & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

P., regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Sucre.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al décimo cuarto (14º) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

FLOR L. CAMACHO A. El Secretario AAC,

AGHNER FLOREZ.

En esta misma fecha, al décimo cuarto (14º) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario AAC,

AGHNER FLOREZ.

Asunto: 3088-11

FC/TG/JAMMogollon

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