Decisión nº PJ003-2011-000115 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApertura A Juicio

Asunto Principal IP01-P-2010-000593

Asunto IP01-P-2010-000593

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., ocho (08) de Abril de 2011

200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11.03.2011, en la causa seguida al ciudadano A.J.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 11.03.11, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

  1. - A.J.R.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107, de estado civil Casado, nacido en fecha 19-10-1978, de 32 años de edad, hijo de A.R. y M.H., domiciliado en el Sector A.E.B., diagonal al puente La Guacoa, casa sin número, Mene Mauroa, estado Falcón, (manifiesta saber leer y escribir).

    II

    RELACIÓN DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 20.05.2009, entre las cinco y seis horas de la tarde cuando presuntamente dio muerte al ciudadano E.T.J.F.C., momentos cuando éste se encontraba en la Finca de su propiedad ubicada vía a la represa de Maticora, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; hecho que ocurriera como consecuencia del robo a mano armada del cual fuere objeto el hoy occiso, quien fue despojado de sus pertenencias por parte del imputado de marras, quien luego de realizar la acción delictiva procede a dar muerte al ciudadano E.T.J.F.C., propinándole múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así como, un hematoma en la región lineal axilar derecha, herida de bordes irregulares en la región intercostal derecha, excoriaciones en la región frontal, hematomas en la región supra ciliar derecha, dos heridas de forma irregular la región lineal axilar derecha, siendo observadas dichas lesiones al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, realizaran la correspondiente inspección técnica a la víctima, y una vez realizadas las investigaciones preliminares, se procedió a solicitar orden de aprehensión en contra del acusado de autos, quien fuera puesto a disposición del Tribunal Primero de Control, en fecha 24.08.10, siendo decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que cuales se hizo referencia ut supra; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C., cuya presunta comisión se imputa al ciudadano A.J.R.H., identificado en autos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidas de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consistentes en los siguientes medios:

    • Expertos

  2. - Funcionarios E.O. (Inspector), E.M. y DEUSFELITH PEÑA (Agentes), E.R.M. (médico), L.A., M.L., LYNNE BRACHO, NEL MUJICA.

    Expertos todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

    • Testimoniales

  3. - Funcionarios DEUSFELITH PEÑA, E.M., E.O., W.H., E.S., M.A., C.D., L.L., J.P. y J.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

  4. - Funcionarios B.R. y G.G., adscritos a la Policía del estado Falcón.

  5. - Ciudadano O.J.F.C., portador de la cédula de identidad N° V-1.421.719.

  6. - Ciudadano G.J.C.N., portador de la cédula de identidad N° V-18.198.891.

  7. - Ciudadano J.D.L.C.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.085.331.

  8. - Ciudadano C.J.R., adolescente (16 años).

  9. - Ciudadana M.R.C.N., portadora de la cédula de identidad N° V-23.558.749.

  10. - Ciudadano V.D.M.F., portador de la cédula de identidad N° V-12.180.119.

  11. - Ciudadano R.O.V.Q., portador de la cédula de identidad N° V-2.816.675.

  12. - Ciudadanos J.M.C.R. y G.D.L.C.F.B. (sin más datos de identificación).

  13. - Ciudadano E.J.A.P., portador de la cédula de identidad N° V-11.889.076.

  14. - Ciudadano D.C.M.R., portador de la cédula de identidad N° v-15.238.006.

  15. - Ciudadano E.J.D.Z., portador de la cédula de identidad N° V-21.449.718.

  16. - Ciudadano T.R.G.G., portador de la cédula de identidad N° V-14.796.867.

  17. - Ciudadano E.J.D.Z., portador de la cédula de identidad N° V-17.548.843.

  18. - Ciudadana N.M.M.C., portadora de la cédula de identidad N° V-15.312.101.

  19. - Ciudadano R.A.Q.N., portador de la cédula de identidad N° V-13.025.735.

  20. - Ciudadano P.A.M.Y., portador de la cédula de identidad N° V-16.708.837.

  21. - Ciudadano W.A.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.476.298.

  22. - Ciudadano J.J.B.P., portador de la cédula de identidad N° V-20.858.921.

    • Documentales

  23. - Acta de Inspección Técnica N° 795, de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios E.O., E.M. y DEUSFELITH PEÑA.

  24. - Acta de Inspección Técnica Nº 796, de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios E.O., E.M. y DEUSFELITH PEÑA.

  25. - Informe de Experticia de Necropsia de Ley, de fecha 25-05-2009, suscrito por el Experto Profesional IV, Doctor E.R.M..

  26. - Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-063, practicada en fecha 09-03-2010, por el experto L.A..

  27. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-681, practicada en fecha 11-03-2010, por el funcionario M.L..

  28. - Acta de Informe Pericial de Estudio Documentológico Nº 9700-060-751, practicada en fecha 09-03-2010, por la experta LYNNE BRACHO.

  29. - Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-064, practicada en fecha 09-03-2010, por el experto L.A..

  30. - Experticia Hematológica y de Grupo Sanguíneo N° 9700-060-178 de fecha 03.08.2009, suscrita por el funcionario NEL MUJICA.

  31. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 321 de fecha 20.12.09, suscrita por el funcionario L.A..

  32. - Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 09-03-2010, realizada por los funcionarios L.L., W.H., J.P., J.M.E.S., M.A., E.M. y C.D. (testigos E.D. y D.M., hallazgo de escopeta y cápsulas calibre 16 y 12).

  33. - Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 09-03-2010, por los funcionarios L.L., W.H., J.P., J.M., E.S., M.A., E.M. y C.D. (testigos E.D. y T.G., hallazgo de dos copias de cédula de identidad, un porte de arma, una fotografía, un arma de fuego, una capsula calibre 16, boleta de citación y una bala calibre 357).

    Otros Medios de Prueba

  34. - Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 21-05-2009, por los funcionarios DEUSFELITH PEÑA, E.O. y E.M. (levantamiento de cadáver e inspección técnica del mismo).

  35. - Acta de Investigación, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios W.H.M., E.S., M.A., E.M. y C.D., (solicitud de ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA por información aportada por el ciudadano E.J.A.P.).

  36. - Acta de Investigación, de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios E.S., L.L., W.H., J.P., J.M., M.A., E.M. y C.D. (practicaron ORDEN DE ALLANAMIENTO dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control).

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA

    Se deja expresa constancia que la defensa del ciudadano A.J.R.H., no promovió prueba alguna, en razón de lo cual se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

    IV

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Tribunal de Control, al de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.R.H.; por lo que resulta ajustado a derecho MANTENER su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Por otra parte, una vez que fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando su negativa a acogerse a alguna de dichas instituciones procesales.

    Por las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano A.J.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como la calificación jurídica contenida en la misma, en contra del ciudadano A.J.R.H.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C..

SEGUNDO

Se ADMITE TODOS y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se deja expresa constancia que la defensa del ciudadano A.R.H. no promovió prueba alguna, en razón de lo cual se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano A.J.R.H., en fecha 24.08.10, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado A.J.R.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107, de estado civil Casado, nacido en fecha 19-10-1978, de 32 años de edad, hijo de A.R. y M.H., domiciliado en el Sector A.E.B., diagonal al puente La Guacoa, casa sin número, Mene Mauroa, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.T.J.F.C.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de la remisión del asunto.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.M.R.B.

EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000115.

EL SECRETARIO.

LMRB/lmrb.-

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