Decisión nº PJ0082012000110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000084.

PARTE ACTORA: A.L.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.561, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADOS ASISTENTES: J.A.M.C., A.M.M.G., J.A., YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, C.R.V. y J.J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416, 81.616 y 12.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo A-65; con oficinas e instalaciones en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.R., G.B., M.R.Z., J.G., ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, Y.O., S.F., R.M.A., O.D.B., J.C.M. y F.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.L.B.B.; y PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de enero de 2011 por el ciudadano A.L.B.B. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.B.B. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como el trabajador demandante A.L.B.B., ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 17 y 18 de abril de 2012, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 20 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de abril de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.L.B.B., a través de su abogado asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que cuatro son los puntos álgidos en lo que se refiere la sentencia y cuatro son las situaciones que vienen a denunciar sobre precisamente la sentencia dictada por el Tribunal a quo sobre el caso del ciudadano A.L.B.B.; que la relación de trabajo o la relación laboral que unió a la Empresa WEATHERFORD con el ciudadano A.L.B.B., no cabe la menor duda y esta claro porque fue aceptado por la Empresa demandada, corrió desde el año 2008, desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, pareciera que entre los puntos más álgidos lo constituye la parte de determinar efectivamente ¿Cómo fue la terminación y bajo que esquema debía estar desarrollada esa relación de trabajo?, que en la contestación y en la demanda, todos los puntos que se tocaron dentro de la demanda hablan de la realidad y la supremacía de los hechos, de la realidad de los hechos, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para este año y para este acto nos habla de la forma de interpretación de la normativa laboral e insiste en el punto de la realidad de los hechos, que un hecho cierto dentro de la demanda fue determinar que el ciudadano A.L.B.B. laboró como Encuellador, su condición de Encuellador lo hace beneficiario en este caso de todos los elementos desarrollados por la Contratación Colectiva de Trabajo, es más laborando para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siendo ésta una subsidiaria de WEATHERFORD INTERNACIONAL, quienes se dedican al negocio Petrolero; que fue planteado durante el proceso la presentación de dos contratos, contrato número 01 que fue desconocido, en este caso fue señalado por su representado como no firmado por él, y contrato Nro. 02 que fue aceptado que fue firmado por su representado, que para el primer contrato fue un contrato hecho bajo la prueba de cotejo, la experticia determinativa de ese cotejo señaló que habían SEIS (06) puntos de coincidencia con respecto a la firma, el método empleado para ello señala que hay DIEZ (10) puntos de coincidencia, DIEZ (10) puntos que debían ser determinados en la firma y solo coincidieron SEIS (06), la determinación del experto puede señalar que era la misma firma que estaba para los dos contratos, lo importante de esto es que el Tribunal no tendría porque ceñirse a la argumentación del experto, pues cree que lo más evidente allí es verificar las DOS (02) firmas y contraponerlas una con la otra para saber si es efectivamente la firma del trabajador o no, y más aún cuando insisten que la firma del primer contrato no es cierto, ese contrato no fue firmado por su representado.

Que el segundo punto es el referido a que de todos los hechos que fueron determinados en la demanda, elementos como de dirección o de confianza, determinativos del trabajador, fueron plasmados o planteados producto de ese contrato, un contrato que a su modo de ver lo que pretende es encubrir verdaderamente la relación laboral que existía entre WEATHERFORD y el trabajador, en este caso lo que si salio o si es evidente es que el trabajador no era un Técnico de Campo como pretendía la demandada señalar sino efectivamente un Encuellador, el cual cree que es el trabajador primordial de la Industria Petrolera y de cualquier Contrato Petrolero; que la diferencia entre ser Encuellador y Técnico de Campo, implicaría sobre que contratación tendrían que estar parado, pues a pesar de que la demanda fue presentada con cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, quiere señalar a este Tribunal que precisamente la supremacía de la realidad de la norma en la interpretación de la norma tiene que estar versada en el punto más importante que es determinar que ese contrato no podía ser aplicado para la relación real del trabajador con la Empresa WEATHERFORD, la cual era de Encuellador; en consecuencia, los Salarios, los cálculos, los cómputos, todo lo que se pretenda haber cancelado con respecto al trabajador, fueron cancelados por una Ley que no le es aplicable, más aún existiendo una norma más beneficiosa que sería la del Contrato Colectivo Petrolero; que como punto adicional a esto se pretende hacer señalado que la relación supuesta de tiempo determinado contratada con el trabajador desconoció una situación desarrollada dentro de la Empresa, la cual pareciera ser como un punto que nadie ha tratado respecto a la sentencia, que es el carácter de Delegado de Prevención de INPSASEL del trabajador, en este caso el elegido como Delegado de Prevención del INPSASEL y como Delegado de INPSASEL tenía una serie de prerrogativas que en este caso lo es una Inmovilidad, la cual no fue respetada por la Empresa precisamente en ejecución de un supuesto contrato que tampoco le era aplicable, en consecuencia piensa que lo más importante es determinar el punto básico, o sea la sentencia de Primera Instancia precisamente señaló todos los electos que eran más lógico coincidir, la condición de trabajador, la situación del trabajador, ahora dado que él se le caracteriza o esa sentencia lo califica como Encuellador, como efectivamente ellos lo sostienen, y que por su carácter de Encuellador, que es un trabajo de carácter ordinario dentro de la Empresa, que forma parte de la actividad de la Empresa porque WEATHERFORD, se dedica a las actividades petroleras y piensa el que un Encuellador es el cimiento de la actividad que tiene, por las actividades realizadas en tuberías, taladros o lo que a bien tuviera, lo más importante sería el recálculo de las Prestaciones Sociales con respecto al término durante el cual él estuvo laborando para la Empresa y no pretender emplear unos contratos que es lo que están es violentado los beneficios que debió haber tenido el trabajador durante su relación de trabajo como Encuellador imponiéndole una carga como Técnico de Campo, cuando en realidad realizaba actividades propias de Encuellador y pretendiendo que ese contrato suscrito el segundo por el trabajador, sea el elemento fundante de determinar que el trabajador, o era trabajador de dirección o era trabajador de confianza, o que tan siquiera era Técnico de Campo, todos estos elementos han sido a su decir, forzados a ser planteados por ante este Tribunal por una sencilla razón, en la sentencia de Primera Instancia quedo claro y es un hecho cierto, el ciudadano A.L.B.B. es Encuellador, y como Encuellador tiene unos beneficios, los beneficios que debería haber tenido por Contrato Colectivo Petrolero, los Tabuladores que debió haber tenido por el Contrato Colectivo Petrolero, es tanto así que en la misma contestación de la demanda citan los tabuladores del Contrato Colectivo Petrolero, y citan los Tabuladores del Contrato Colectivo Petrolero dada la situación, los contratos que se encuentran en el expediente, son contratos que marcan al ciudadano A.L.B.B., en su supuesta condición de Técnico de Campo como un trabajador de dirección y confianza; que otro punto importante es que estos contratos también tienen a su decir, una figura de salida, la idea del contrato inicialmente piensa que, que inicialmente no piensa el sino la noción del contrato es precisamente que los trabajadores puedan determinarse que era lo que hacían en una Empresa y cuando terminan su relación exactamente a que se dedicaban, donde se dedicaban, los parámetros de la relación de trabajo, y en cuanto a las funciones si se observa en los contratos son normas de apertura, son normas que dicen que una determinada persona es Técnico pero puede hacer cualquier tipo de actividad, o sea que ni siquiera la Empresa tiene de verdad propósito de determinar efectivamente cual era la relación; que de todo esto lo que le interesa es que si el trabajador era Encuellador hacer la aplicación, así no haya sido solicitado con la demanda, se le debe la aplicación de las normas del Contrato Colectivo Petrolero que le correspondiera para esa fecha; que con respecto a los contratos, los contratos quedan sin ningún tipo de validez porque la supremacía de la realidad de los hechos es innegable en esta situación y en consecuencia requiere al Tribunal replantee la situación y en este caso serían replantear los cálculos del trabajador a los Tabuladores que le correspondían durante los DOS (02) años de servicio que tuvo su representado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce en los siguientes puntos: Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.L.B.B. con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y determinar si al ciudadano A.L.B.B., le correspondían los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, durante su prestación de servicios personales en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

La parte demandada recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que primeramente va a plantear los puntos por los cuales su representada, parte para realizar la presente apelación; que la apelación de su representada versa sobre los montos cálculos por el Juzgado de Juicio al momento de hacer el cálculo de Utilidades y Vacaciones Fraccionadas; que el Juzgador de Juicio al momento de hacer la valoración de esos montos toma en cuanta un salario normal basado en la demanda planteada por el trabajador sin constatar suficientemente los Salarios devengados como se evidencian de las actas procesales y de los Recibos de Pago consignados por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de ello solicita en nombre de su representada a este Tribunal verificar dichos montos por cuanto su representada como se evidencia de las mismas actas procesales en una oferta real de pago consignada por ante el Juzgado Laboral con sede en Maracaibo, pago íntegramente todos los conceptos que el correspondían al trabajador de acuerdo a la modalidad de trabajo suscrita por las partes, por lo que consideran que nada adeudan al respecto y es sobre ese punto principal que versa su apelación, por cuanto consideran que nada adeudan le solicitan a este Juzgado verifique estos montos y se haga un recálculo de estos dos conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, donde radica según este Juzgado una diferencia de Bs. 9.459,75.

Que en atención a la apelación planteada por la parte demandante es menester de su representada hacer acotación de varios puntos, primeramente en cuanto a la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.L.B.B. con su representada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., primeramente el trabajador suscribió dos contratos de trabajo como se evidencia de las probanzas agregadas en el expediente, hay dos contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo cual el contrato de trabajo lo vincula por DOS (02) años de servicio, tiempo este suficientemente admitido por su representada y demostrado en las actas procesales, hubo una prueba de cotejo sobre el segundo contrato de trabajo por cuanto el trabajador desconoció dicha firma y ellos como parte demandante, quienes tenía la carga de la prueba de demostrar este tiempo de servicio promovieron una prueba de cotejo, dicha prueba arroja que la firma que se encuentra en el documento indubitado es ciertamente suscrita por el trabajador por los puntos característicos y toda la pericia que tiene el experto para realizar tal determinación, en virtud de ello el Tribunal de Juicio toma como cierta la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador según los contratos de trabajo allí establecido, sobre este punto no tienen ellos nada que refutar en cuanto a la certeza del Juzgado de Juicio en virtud de que consideran ciertamente se tomó la fecha cierta que los unió durante la relación laboral, en virtud de ello el Juzgado de Juicio determina que no es procedente la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que se considera que no hay un despido injustificado como lo alega el demandante en su pretensión por cuanto él Aduce en su libelo de demanda haber sido despedido injustificadamente, cosa que queda totalmente desvirtuada al demostrarse que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, suscribió DOS (02) contratos y no se configura ningún supuesto para dar una relación de trabajo a tiempo indeterminado, una vez que llega el término del contrato se dio la terminación de la relación laboral por terminación de contrato como estaba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Que en cuanto al punto de que el Tribunal de Juicio declara al trabajador como Encuellador, ciertamente este Juzgado en declaración de parte determina que el trabajador era un Encuellador o Perforador de acuerdo a su declaración de parte, ciertamente su representada aduce en la contestación de la demanda que ellos no lo consideran trabajador Encuellador, como él bien lo estipula en su escrito libelar, sino que bien dicen que es un trabajador de confianza, que lo consideran trabajador de confianza porque conoce toda la pericia realizada para el trabajo especifico que realiza WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que es importante señalar a este Tribunal que WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no es una Empresa que se dedica a la Industria Petrolera y Perforación per se, WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como se puede desprender de su objeto social presta servicios especializados a la Industria Petrolera, servicios especializados como cañoneo, calibración, entre otros, de maquinarias especificas que están inherentes o conexas a la explotación de la Industria Petrolera, pero no es una Industria Petrolera per se, es una Empresa de servicio para la Industria Petrolera y eso esta bien especificado en su Acta Constitutiva, en su objeto social; que la relación de trabajo que los vinculó y como se evidencia de los contratos de trabajo que se encuentran en el expediente y que fueron suscritos voluntariamente por el trabajador hoy recurrente se evidencia de estos contratos de trabajo que el cargo ha desempeñar por este trabajador era Técnico de Campo y en el mismo Contrato de Trabajo se evidencian las actividades a realizar por este trabajador, las cuales él se sometió a su voluntad realizar esas actividades, que si hacemos una comparación de las actividades que especifica el contrato de trabajo, los dos contratos de trabajo que se encuentran consignados en el expediente y observamos las actividades de trabajo que declaró el trabajador en el procedimiento y por las cuales el Juez de Juicio a su criterio erróneamente lo determina como Encuellador, ciertamente son actividades que guardan total relación, él no hacía nada que no estuviese en su contrato de trabajo, el Juez de Juicio lo determina como Encuellador como decía anteriormente a su criterio muy personal de forma errónea por cuanto al momento de suscribir su contrato de trabajo sabía que iba como Técnico de Campo y eran actividades que ejecutaba en el campo de trabajo, por lo que solicita a este Juzgado desestime enfáticamente el petitum de la parte demandante recurrente en el sentido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que no fue solicitada en el escrito libelar, por lo que este Juzgado mal puede incurrir en extra o ulta petita en virtud de que el Juez no puede conceder más de lo solicitado y es un criterio que todos bien conocemos; el demandante al momento de presentar su escrito libelar solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo porque esta consciente que bajo esa figura fue contrato por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y fue un acuerdo sujeto por las partes desde el momento que se vincularon laboralmente, y podemos ver bastas sentencias proferidas por este y otros Juzgados en la zona donde las personas que desempeñan para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., el cargo de Operador de Campo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que sus actividades no están enmarcadas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la descripción de cargo esta suficientemente sustentada en los Contratos de Trabajo, y por todo lo antes expuesto solicita a este Juzgado Superior Laboral primero verificar los cálculos realizados respecto a Utilidades y Vacaciones, por cuanto su representada canceló íntegramente dichos conceptos y se haga la verificación de dichos montos; segundo sea desestimada la apelación realizada por la parte demandante primeramente por el cargo ejercido, segundo existen dos contratos de trabajo firmados, y tercero su representada no presta servicios petroleros, no es una Empresa petrolera sino que presta servicios a la Industria Petrolera.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: Establecer el último Salario Normal realmente devengado por el ciudadano A.L.B.B.; y verificar si la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano A.L.B.B., por concepto de Utilidades Fraccionas, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido.

Tomada la palabra nuevamente por el abogado asistente de la parte demandante A.L.B.B., señaló:

Que el punto de apelación de la Empresa demandada versa sobre materia de cálculo y entiende el que hasta allí, lo otro fue sencillamente puntos referidos a su apelación, señaló que la Empresa que este Tribunal incurriría en extra petita o ultra petita de hacer justicia, justicia que implicaría en la aplicación efectiva de la Ley que le corresponde al trabajador, no lo cree, pues este Tribunal tiene que ceñirse precisamente a la normativa laboral, lo cual implica la interpretación de la norma y efectivamente es equilibrar la balanza y darle al trabajador lo que le corresponde, si su situación era de Encuellador la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ha abusado de los contratos que ha presentado para plantear una situación, es decir, una diferencia entre la realidad y lo que planteo en el contrato; que el otro punto que le gustaría dejarlo claro, en los contratos se señaló o en los contratos aparece que el cargo de Operador de Campo, que es el que ellos alegan como de Dirección y/o Confianza, cosa que no trajeron testigo, no hicieron ninguna situación, el Encuellador es un trabajo operacional, el señor A.L.B.B., es efectivamente Encuellador y las consecuencias las va a estimar este Tribunal, pero el contrato en el punto tercero cuando habla de las funciones y los deberes establece que queda expresamente entendido que como parte de los términos y condiciones la lista de funciones, deberes y responsabilidades no será limitativa y por lo tanto el empleado deberá cumplir con cualquiera otra funciones, deberes y responsabilidades emitidas por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ¿Qué quiere decir ello? Que la idea de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., nunca ha sido determinar la situación especifica del trabajador sino violentar sus derechos con respecto a la Contratación Colectiva, por lo que solicita a este Tribunal una vez determinado por el Tribunal de Primera Instancia que el trabajador era Encuellador, recalcular lo que le correspondía al señor por prestaciones sociales, y el segundo punto es bastante sencillo si el demandante era Delegado de Prevención de INPSASEL ¿Cómo es posible que él haya perdido una categoría sobre la cual estaba erigido por la terminación de un supuesto contrato? Lo que pasa es que era la forma más fácil de salir de un Delegado de Prevención de INPSASEL, de todos modos queda de este Tribunal dar respuesta a una situación en un marco jurídico totalmente diferente y con una Ley del Trabajo totalmente diferente y bajo un esquema de interpretación totalmente diferente, la supremacía de la realidad de los hechos es el norte de la Ley, si la situación del trabajador era de Encuellador las consecuencias jurídicas son Prestaciones como Encuellador, es decir, Contrato Colectivo Petrolero, ese Contrato es inexistente se encontraba a tiempo determinado, su situación de Delegado Sindical lo hacía de tiempo indeterminado y tienen que pagarle Indemnizaciones.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., señaló:

Que en cuanto a lo señalado por la parte demandante recurrente cabe destacar que ciertamente en ningún momento la Empresa negó que fuese Delegado de Prevención y de hecho quedó suficientemente probado en el expediente, en atención a este punto obviamente al haber una sujeción a un contrato por tiempo determinado la Inamovilidad fue íntegramente respetada por el tiempo en el cual el trabajador fue contrato, si bien es cierto que esta inamovilidad según la LOPCYMAT es de tres años, también es cierto que al terminar la relación de trabajo por una causa como la terminación de contrato cesan las funciones de este, e inmediatamente los trabajadores en conocimiento de tal situación que fue terminada la relación de trabajo hicieron la elección del nuevo Delegado de Prevención, si al haber habido un despido injustificado el trabajador debió acudir a considerarse tal situación ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por considerarse injustificado e indebidamente y hacer el procedimiento sancionatorio correspondiente por ante el INPSASEL, cosa que no ocurrió porque estamos claros que la relación de trabajo fue sometida a tiempo determinado; que en cuanto a este tema de que si fue Encuellador, bien se evidencia y para su representada no hay duda de que este Tribunal podrá constatar suficientemente en el expediente que la relación de trabajo fue sometida bajo la figura de Técnico de Campo y allí están discriminadas suficientemente las actividades que debió realizar el trabajo y las cuales realizó íntegramente durante el tiempo de servicio, por lo que su representado solicita a este Tribunal ratifique todas y cada una los puntos de su exposición, ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación, que estamos debatiendo sobre un tema que se debió debatir en la Audiencia de Juicio y sobre el cual el Juez de Juicio hizo sus determinaciones, sin embargo pide a este Tribunal desestime la apelación realizada por la parte demandante recurrente en virtud de que no podemos debatir ya a estas alturas del partido si la aplicación era Convención Colectiva Petrolera o Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador suficientemente demandó bajo la figura legal que sabía que estaba sometido desde el momento de su ingreso a la Empresa.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.L.B.B. alegó que en fecha 22 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desempeñando el cargo de Operador y Encuellador, aún cuando en los recibos de pago que le entregaba la patronal aparece como cargo que desempeñaba el de Técnico de Campo, pero ello es falso por cuanto la realidad de los hechos es que las funciones que realizaba e.d.O. y Encuellador, ejecutando específicamente las siguientes funciones Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades; cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo, en un horario rotativo de DOCE (12) horas diarias, que podían ser de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 06:00 p.m. a 12:00 p.m., así como de 12:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m.; que devengó un último Salario Básico diario de Bs. 74,80, y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago tuvo un último Salario Normal diario de Bs. 200,93; que en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano G.E., en su condición de Asistente de Recursos Humanos, le manifestó verbalmente que la Empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por lo que estaba despedido, acumulando hasta la fecha de su despido injustificado un tiempo de servicio de DOS (02) años.

Que el fía 11 de octubre de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas – Estado Zulia signada con el Nro. 008-2010-03-01292, para reclamar los montos acreditados por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral, los cuales detalla a continuación:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009, le corresponden 45 días x el Salario Integral de Bs. 293,03, resulta la cantidad de Bs. 13.186,35; que para obtener el Salario Integral referido, se adicionó al Salario Normal diario de Bs. 200.93, la cuota parte de utilidades de Bs. 66,98, y a los fines de obtener esta cuota parte se tomo el monto asignado de 120 días de Utilidades, es decir, Bs. 24.111,60, luego el resultado se dividió entre 360 días, es decir, esto es, Bs. 200,93 x 120 = Bs. 24.111,60 / 360= Bs. 66,98; así mismo se le adicionó la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 25,12, este se obtuvo tomando el Salario Normal diario de Bs. 200,93, y lo multiplicamos por 45 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividimos entre 360 días, es decir, Bs. 200,93 x 45 = Bs. 9.041,85 / 360 = Bs. 25,12.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010, le corresponden 62 días x el Salario Integral de Bs. 293,03, resulta la cantidad de Bs. 18.167,86; que para obtener el Salario Integral referido, se adicionó al Salario Normal diario de Bs. 200.93, la cuota parte de utilidades de Bs. 66,98, y a los fines de obtener esta cuota parte se tomo el monto asignado de 120 días de Utilidades, es decir, Bs. 24.111,60, luego el resultado se dividió entre 360 días, es decir, esto es, Bs. 200,93 x 120 = Bs. 24.111,60 / 360= Bs. 66,98; así mismo se le adicionó la cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 25,12, este se obtuvo tomando el Salario Normal diario de Bs. 200,93, y lo multiplicamos por 45 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividimos entre 360 días, es decir, Bs. 200,93 x 45 = Bs. 9.041,85 / 360 = Bs. 25,12.

  3. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo otorgado por la Empresa por este concepto y que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente, para el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010, le corresponden 30 días que multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 6.027,90.

  4. - AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo otorgado por la Empresa por este concepto y que se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, para el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010, corresponden 45 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 9.041,85. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 22 de septiembre de 2010, le corresponden 90 días de Utilidades que multiplicados por su Salario Normal diario de Bs. 200,93, arroja la cantidad de Bs. 18.083,70; la operación matemática empleada fue la siguiente: 120 / 12 = 10 x 9 meses = 90 días x Bs. 200.93= 18.083,70.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de Salario que multiplicados por su último Salario diario Integral de Bs. 293,03, arroja la cantidad Bs. 17.581,80.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo previsto en el articulo 125, segundo aparte literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días por este concepto que multiplicados por su Salario Integral diario Bs. 293,03, arroja la cantidad de Bs. 17.581,80.

    Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99.671,26), monto al que debe del cual recibió la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 49.171,22), como adelanto de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.500,04), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

    Que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció que el demandante ciudadano A.L.B.B., le comenzó a prestar servicios a partir del 22 de septiembre de 2008, más no es cierto que la relación laboral haya culminado en fecha 22 de septiembre de 2009, la realidad de los hechos es que la misma culminó el día 22 de septiembre de 2010, por lo que el reclamante laboró para ella por espacio de DOS (02) años; negó y rechazó que el ciudadano A.L.B.B. haya sido despedido por el ciudadano G.E., en su condición de Asistente de Recursos Humanos y que este le haya manifestado que la Empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que la realidad de los hechos es que la relación de trabajo que lo unió con ella se encontraba sujeta a un término contractual de un año contando a partir de la fecha cierta de su suscripción, a saber en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, tal y como lo establece en la cláusula sexta relativa a la duración, del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue consignado como prueba en el presente proceso; negó y rechazó que el ciudadano A.L.B.B., ocupó el cargo de Operador y Encuellador, ya que la realidad de los hechos, es que el reclamante se desempeño como Técnico de Campo; negó y rechazó que el ciudadano A.L.B.B. ejecutaba específicamente las siguientes actividades: Operador de llaves hidráulicas (Enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (Revestidor), entre otras actividades, ya que la realidad de los hechos, es que el reclamante se desempeñó como Técnico de Campo de la empresa

    Admitió como cierto que el último salario básico devengado por el reclamante, correspondía al de 74,80, sin embargo no es cierto que el ciudadano A.L.B.B. percibía un supuesto y negado salario Normal diario de Bs. 200,93, que toma como base para el cálculo de todas sus prestaciones sociales generadas durante su relación laboral, no constituye el verdadero salario devengado por el actor, aduciendo que el verdadero salario devengado por este es el que aparece reflejado en la hoja de liquidación consignada por ella, correspondiente al periodo laborado por el ciudadano A.L.B.B., resultando en consecuencia, reflejado el verdadero cálculo de los diferentes conceptos generados por el reclamante en su liquidación final.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2008 al 22 de Septiembre de 2009, 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.186,35), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.167,86), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Vacaciones vencidas por el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 200,93, resultante en la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.027,90), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas para el periodo comprendido entre el 22 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 45 días a razón de un salario básico diario de Bs. 200,93, resultante en la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.041,85), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de Utilidades fraccionadas para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2010 al 22 de Septiembre de 2010, 90 días a razón de un salario normal diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.083,70), por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final canceló debidamente este concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de indemnización por despido de conformidad con establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.581,80), por cuanto el hoy actor nunca fue despedido, sino por el contrario la terminación del vinculo que lo unió con ella se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; y no obstante esto no le corresponde igualmente dicho concepto al hoy reclamante por cuanto durante el desarrollo de sus funciones se perfilo como un trabajador de dirección y confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente concepto.

    Negó que al reclamante deba cancelársele por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso según lo establecido en el articulo 125, segundo aparte literal “b” de la LOT, 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 293,03, resultante en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.581,80), por cuanto el hoy actor nunca fue despedido, sino por el contrario la terminación del vinculo que lo unió ella se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; y no obstante esto no le corresponde igualmente dicho concepto al hoy reclamante por cuanto durante el desarrollo de sus funciones se perfilo como un trabajador de dirección y confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente concepto.

    Niego, rechazo y contradigo en su totalidad, que le adeude una diferencia a razón de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al ciudadano A.L.B.B. respecto a la relación laboral que mantuvo con ella.

    Negó, rechazo y contradigo en su totalidad, que adeude al hoy reclamante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.500,04) por todos los conceptos antes reclamados, por cuanto no existe diferencia alguna que pueda afectar el pago de las prestaciones sociales del actor.

    Acepta la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 49.171,22) por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye todos los conceptos adeudados al trabajador reclamante.

    Alegó que el ciudadano A.B. prestó sus servicios en funciones de Técnico de Campo destacando en esta actividad las siguientes funciones: Reparación y mantenimiento de equipos, aplicar torque requerido de acuerdo a las especificaciones del fabricante o tubería, verificar e informar las condiciones en que se encuentra cada rosca y cuerpo del tubo, coordinar la forma en que se realizara la corrida con el encargado de taladro, programar computador para dar torque requerido de acuerdo al tipo de tubería, evaluación de conexiones, evaluación de roscas y aplicación en grasa, almacenar información en disco duro y diskette, evaluación de shoder y comentario de los gráficos de las conexiones, imprimir trabajo, verificar encuelladero, verificar implemento de seguridad personal, coordinar actividades con el perforador, asegurar el tubo con el elevador y alinearlo para facilitar la operación de enroscado del tubo; que se evidencia que el trabajador ejercía funciones diferentes a las que alega en la demanda, teniendo varios tipos de responsabilidades destacándose las referidas a las de coordinación que les permiten soportar uno de sus argumentos referido al personal de confianza, que tiene la obligación no solo de coordinar sino de supervisar los trabajos que allí se están realizando, por lo que mal puede alegar que desempeña funciones de Operador y Encuellador, ya que en materia petrolera estos son dos cargos distintos.

    Concluye que el trabajador se desempeñaba como Técnico de Campo con las funciones antes descritas y que las mismas fueron debidamente firmadas por el trabajador al momento de firmar el contrato individual de trabajo, que el mismo estaba claro que había firmado un contrato de trabajo donde se especificaba las condiciones bajo las cuales iba a prestar servicios, y que en el mencionado contrato se encontraba la duración del mismo, por lo que mal podría reclamar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si desde el momento en que entró sabía cuanto era la duración de su relación de trabajo, señalando que el trabajador también califica como un trabajador de confianza, pues el actor manejaba información confidencial, coordinaba las actividades con el perforador del taladro, pero a su vez coordinaba las actividades con el encargado del pozo, que esto hacía suponer que tenía labores supervisorias dentro de los trabajos que realizaba.

    Señaló que el cargo que el ciudadano A.L.B.B. detentaba fue el de Técnico de Campo, que le otorgaba amplias responsabilidades como un empleado de dirección y de confianza. Adujo que el vínculo laboral culminó por motivo de culminación del contrato de trabajo, causal que puede encuadrarse dentro del ámbito de la voluntad común de las partes, establecida en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que igualmente bajo esta premisa al ciudadano A.L.B.B. no le corresponden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indicó que no tiene nada que adeudar por concepto de prestaciones sociales, pues canceló todos y cada uno de los conceptos no solo mediante adelanto de prestaciones sociales sino también a través de liquidación final. Finalmente señaló que el monto total real acumulado por el trabajador por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.622,82), a lo cual procedió a deducir los siguientes conceptos: Bs. 24.100,89 por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales Bco Mercantil, Bs. 822,80 por concepto de Descuento anticipo de quincena a razón de 22 días, Bs. 39,11 por concepto de INCE utilidades y Bs. 9.877,68 por concepto de Deducción de anticipo de Utilidades, a razón de 120 días, para un total de deducciones de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.840,48) y un total neto cancelado de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.782,34).

    Finalmente señaló que el verdadero monto que le corresponde por prestaciones sociales no es otro que el de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.622,82), con sus respectivas deducciones, y que fue debidamente cobrado cuando el trabajador dispuso de lo consignado mediante oferta real de pago que reposaba en los tribunales de Maracaibo, lo que hace presumir que ni intereses de mora se causaron ya que sus prestaciones sociales siempre estuvieron a su disposición.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano A.L.B.B., le hubiese prestado servicios personales desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario rotativo de 12 horas diarias, que podía ser de: 6:00 a.m. a 12 m y de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., así como de 12:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 12 m. a 6:00 p.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 74,80, y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 49.171,22, por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano A.L.B.C. a favor de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.L.B.C. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ciudadano A.L.B.C., durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.L.B.C., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.L.B.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quien deberá probar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano A.L.B.B., que la relación de trabajo del ciudadano A.L.B.B. terminó por culminación del contrato de trabajo, los verdaderos salarios normal e integral que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Número 008-2010-03-01292, expedidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas; original de C.d.R.D.d.P. emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; y copia simples de Gestión de Desempeño emitido por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondiente al ciudadano A.L.B.B.; constantes de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 43 al 51, 53, 79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de su contenido, este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Originales de Carnets de trabajo, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondientes al ciudadano A.L.B.B.; copias simples de Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta Anual, correspondientes a los periodos que van desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009, emitidas por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.L.B.B., por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y copias simples de Formularios de Excelencia Empresarial, emitidos por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondiente al ciudadano A.L.B.B.; constantes de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 52, 54, 55, 57 al 78 y 82 al 123; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se les confiere valor probatorio, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano A.L.B.B. laboró como Operador tubulares; que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como agente de retención le efectuaba al ciudadano A.L.B.B., las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración para ellos los Salarios mensuales que le fueron cancelado durante los años 2008 y 2009; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano A.L.B.B., durante los años 2008, 2009 y 2010; y que el ciudadano A.L.B.B., ejerció el cargo de Encuellador y Operador para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copias simples de Expediente signado con el No. VP01-S-2010-000193, llevado por el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al Procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesta por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ante el Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2010; original de Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano A.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en fecha 22 de septiembre de 2009; y originales de Recibos de Pago generados durante los periodos del 01/11/2008 al 31/08/2010; constantes de OCHENTA (80) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 126 al 183 y 190 al 212 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos; que la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., realizó una oferta real de pago por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano A.L.B., siendo recibida por éste en fecha 21 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 20.782,34, la cual corresponde al pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Fideic. Prest Soc. Bco Mercantil, Complemento de Antigüedad, Utilidades (finiquito), Salarios Pendientes Finiquito, Bono de Campo Finiquito, otros pagos finiquitos, con las deducciones por la cantidad de Bs. 34.840,48 por los conceptos de: Fideic. Prest Soc. Bco Mercantil, Descuento anticipo de quincena, INCE utilidades y Deducción de anticipo de Utilidades; que el ciudadano A.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010, a través del cual el demandante se obligó a prestar servicios personales como Técnico de Campo, estando obligado a realizar de manera diligente las funciones, deberes y responsabilidades especificada en la Descripción de Cargo; y los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano A.L.B.B., durante los años 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano A.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en fecha 22 de septiembre de 2008, constante de SEIS (06) folios, rielado a los pliegos Nros. 184 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1; analizada como ha sido la anterior documental, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el apoderado judicial de la parte accionante desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la firma autógrafa estampada en la referida documental, ya que, a su decir, no fue suscrita por su representado ciudadano A.L.B.B.; en dicho acto la parte promovente solicitó la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documento indubitable la instrumental denominada como PODER JUDICIAL, donde se evidencia firma autógrafa del ciudadano A.L.B.B., calzada al vuelto del folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a la ciudadana S.R., quien se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2012, aceptó el cargo el día 14 de marzo de 2012 y fue debidamente juramentada en fecha 15 de marzo de 2012.

    Posteriormente la Experta designada solicitó al despacho a través de diligencia que le fuesen entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndosele entrega a la Experta Grafotécnico S.R., de los documentos originales rielantes a los folios Nros. 07 y 184 al 189 de la Pieza Principal Nro. 01. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, compareció la Experta Grafotécnico S.R., consignando Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo, constante de CUATRO (04) folios útiles y Planos Gráficos constantes de DOS (02) Macrofotografías. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que: “Con base a los (6) puntos característicos individualizados plasmados en el análisis correspondiente a la firma que se le lee: “”, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DEBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO A.L.B.B., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DEBITADA QUIEN SUSCRIBE EL CONTRATO DE TRABAJO CUESTIONADO QUE CORREN AL FOLIO 189 DEL EXPEDIENTE NÚMERO VP21-L-2011-074”.

    Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la experticia determinativa de la Prueba de Cotejo señaló que habían SEIS (06) puntos de coincidencia con respecto a la firma, el método empleado para ello señala que hay DIEZ (10) puntos de coincidencia, DIEZ (10) puntos que debían ser determinados en la firma y solo coincidieron SEIS (06), la determinación del experto puede señalar que era la misma firma que estaba para los dos contratos, pero lo importante de esto es que el Tribunal no tendría porque ceñirse a la argumentación del experto, pues cree que lo más evidente allí es verificar las DOS (02) firmas y contraponerlas una con la otra para saber si es efectivamente la firma del trabajador o no, y más aún cuando insisten que la firma del primer contrato no es cierto, ese contrato no fue firmado por su representado.

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, constados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    En este orden de ideas, la grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    En tal sentido, se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual permite conocer, interpretar y evaluar las características de individualización escritural como expresiones de autoría; donde la evaluación de tales características se basan en aquellos elementos que son producto del automatismo escritural y los cuales son espontáneos del sujeto que escribe, no tomando en consideración el trazado gráfico o dibujo que es copiado para los efectos de atribuir autoría a terceros; siendo el método universal esencial para determinar esta incidencia.

    En este tipo de Experticia, el Perito procede a evaluar los hallazgos escritúrales que caracterizan los grafismos de origen conocido presentes en las firmas o en el escrito que le han sido dados como indubitados para la confrontación, a objeto de compenetrarse con las peculiaridades de autoría que determinarán con certeza la individualidad de esas firmas o escrito y que es producto propio de los movimientos automáticos del autor; una vez que el Experto Grafotécnico ha practicado el análisis en las firmas o escritura de origen conocido (Indubitado), procede a realizar el mismo estudio en las firmas o escrito cuestionado, es decir que haya sido dado como dubitado, con la finalidad de evaluar las características individualizantes que lo identifican y determinan su autoría. Es importante aclarar que no son de importancia los movimientos voluntarios del ejecutante, los cuales dan origen a la estructura general de los grafismos debido a que la autoría no se determina por la morfología exterior, ubicando particularidades derivadas de motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada, fenómeno que es producto del aprendizaje del individuo a través de su vida.

    En el caso que hoy nos ocupa, la representación judicial del trabajador demandante no objeto ni ejerció algún medio de ataque en contra del dictamen pericial efectuado por la Experta Grafotécnico S.R., bien por que se hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa; verificándose por el contrario que en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23 de marzo de 2012, manifestó expresamente que: “la Dra. SONIA ha sido bien explicita en la explicación que ha dado y no hay ninguna observación que realizar”; y por cuanto la Experto presentó al Tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes con el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE; es por lo que este Tribunal de Alzada se acoge al dictamen pericial ofrecido por la ciudadana S.R., por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna. ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano A.L.B.B. en el instrumento desconocido, se impone a esta Alzada otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 22 de septiembre de 2008 el ciudadano A.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración de UN (01) año, a través del cual el demandante se obligó a prestar servicios personales como Técnico de Campo de la línea TRS, estando obligado a realizar de manera diligente las funciones, deberes y responsabilidades especificada en la Descripción de Cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., realizó una oferta real de pago al ciudadano A.L.B.B. por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el Nro. VP01-S-2010-000193, siendo entregadas al ciudadano A.B.B. las cantidades que fueron consignadas a su favor y los intereses generados, el cual mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 el Tribunal lo dio por terminado y ordenó su archivo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  10. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano A.L.B.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su cargo era de operador- encuellador, que iba a un taladro como encuellador a nivel queicer, o iba a otro taladro como operador de herramientas hidráulicas, que en ningún momento desempeñó otra función, que en algunos momentos se desempeñaba como operador, y en algunos momentos se desempeñaba como encuellador, que WEATHERFORD tiene varios taladros, de reparación o de perforación, cuando se necesitaba un operador para una gabarra, lo enviaban a él como operador para repararlo, para trabajar con la llave hidráulica, que cuando iban a bajar queicer a una gabarra en perforación iba como encuellador, como nivelador de queicer, que como encuellador subía hasta la plataforma para encuellar la tubería arriba, cuarenta pies de altura, y nivelaban el queicer, encuellaban el queicer, nivelaban y allí, el perforador le daba abajo, de allá venía el otro tubo hasta que metieran los pies de tuberías que estaban metiendo, cuando terminaban esa obra se iban a la casa y al otro día o la otra semana si necesitaba otro operador para una gabarra para que vayan a reparar y se iba con operador, no estaba como encuellador sino que estaba como operador, que como operador hacía el enrosque de tubería, por ejemplo a un pozo de 12 mil pies se le dañó la bomba, y se necesita un operador para sacar la tubería, agarraban la llave de tubería, la pegaban a la tubería, desenroscaban la tubería, hasta que sacaban los 12 mil pies, se cambiaba el sistema de la bomba, volvían otra vez a enroscar la tubería, hasta los 12 mil pies y esa era toda la función como operador, que cuando iban como operadores iban dos operadores, uno trabajaba doce horas y descansaba ellos doce horas y así consecutivamente, trabajaban seis horas desde las seis de la mañana hasta las doce, descansaba desde las doce hasta las seis, y volvían a pegar hasta que terminaran el trabajo, que además del operador ayudaban los obreros del taladro, que estas personas seguían las instrucciones del operador, que él no dirigía lo que tenían que hacer, porque ellos son los cuñeros que estaban trabajando con las cuñas y él estaba trabajando con las llaves como operador, él desenroscaba y ellos trabajaban con las cuñas, que a los cuñeros los dirigía el perforador, que es el supervisor del pozo, que este supervisor era el que le indicaba lo que tenía que hacer, que a veces cuando se iba a cambiar el sistema de las bombas, que por ejemplo estaba el operador de las bombas, el dueño, representante de la bomba, trabajaban con los torques y ellos les decían, que son grados, los torques que le meten a la tubería, que cuando se indicaba este tipo de funciones o este tipo de requerimiento se dirigían al supervisor de taladro, al jefe de equipo, se dirigían al perforador, que las funciones de encuellador las realizaba con otra persona, que era el perforador que es el que trabaja con ellos directamente, que no tenía personas a las que les tenía que decir, o las que colaboraban con él para realizar este tipo de funciones, porque la única persona que esta pendiente de él es perforador, es decir, las realizaba él solo, arriba sí, que esas funciones como encuellador las realizaban los que estén clasificados como encuellador exclusivamente, le tenían que informar o te tenían que dirigir a él lo que tenía que hacer, todos se les informa lo que van hacer, que en ningún momento tomaban la iniciativa de parar un trabajo, que los representantes de otras empresas, clientes etc., no le exigían realizar algún tipo de función, o algún tipo de requerimiento, ellos hablan directamente con el perforador del equipo, que las funciones de operador, encuellador, son necesarias para realizar la actividad, para la reparación de pozo y bajada de perforación, que si no puede asistir a la actividad que se está haciendo, puede subir uno de los cuñeros, que están clasificados también son encuelladores, y si están indispuesto, sube un cuñero, que como operador suscribía los reportes porque en ese caso el supervisor de ellos, a ellos los dos operadores los dejan en un taladro, y el supervisor que los lleva a ellos a ese taladro se va, entonces como ellos dos se quedan en ese puesto y tiene que hacer los reportes diarios, el supervisor no va al taladro, y ellos tienen que hacer el reporte de taladro obligado, que esos reportes los llena el operador, y entonces cuando él va hacer un trabajo de operador, que va a un taladro, que van los dos operadores, el supervisor de la compañía los deja en ese taladro, y se va, que el supervisor de taladro es el que les dice a ellos todo lo que van hacer, que el supervisor gira un reporte, y ellos tiene que llenar un reporte para que se los firme (el supervisor), que ese reporte tienen que llenarlo obligado porque el supervisor no está allí, ese reporte se tiene que llenar diario, que con esos reportes es que cobra la compañía, es decir, que si él no hace eso, PDVSA, el custodio del pozo no pasa el reporte y entonces la compañía no cobra, que no le explicaron hasta cuanto iba a trabajar, que él venía trabajando con WEATHERFORD como se dice ocasional, que lo llamaban a la casa, que necesitaban un operador, que necesitaban un encuellador, se iba para un pozo 5, 6 días, y se le pagaba toda la cantidad, y en eso la compañía lo llama y le dice que le van a pagar por tres meses, que se va a una compañía, PYP, que allí ejercía el mismo trabajo como operador-encuellador, que cuando está trabajando con PYP lo llaman de WEATHERFORD que vaya a una máquina, máquina 21, se va a hacer el trabajo, realiza quince días de trabajo en esa máquina, cuando va a cobrar, ve que no es la cantidad que esperaba, habla con el supervisor, que le dice que estaba contratado, pero a él en ningún momento lo llaman para decirle que esta contratado, y otros compañeros le dicen que a ellos los contrataron, fijo, les pregunta que si ellos firmaron algún contrato, y le dijeron que sí había firmado un contrato, pero él nunca había firmado un contrato, nunca lo llamaron para firmar un contrato, que para el segundo contrato la compañía le dijo que tenía que ir a firmar un contrato, y les dijo que hasta que no apareciera su primer contrato, no iba a firmar otro contrato, que los compañeros que estaban con él están contratados indeterminadamente, y que el supervisor le dijo que se podía salir de PYP porque tenía trabajo allí hasta el 2013 que dura el contrato con PDVSA.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción, que al ser adminiculadas con las documentales relativas a Reporte de Servicios, y Carnets, rieladas a los pliegos Nros. 52 y 82 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que el demandante A.L.B.B. laboró para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como encuellador y operador. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que el ciudadano A.L.B.B., le hubiese prestado servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario rotativo de 12 horas diarias, que podía ser de: 6:00 a.m. a 12 m y de 6:00 p.m. a 12:00 p.m., así como de 12:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 12 m. a 6:00 p.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 74,80, que el cargo ejercicio por el demandante A.L.B.B., durante la prestación de sus servicios para la Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fue el de Encuellador y Operador, ejerciendo las funciones aducidas en el escrito libelar, a saber: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades; y que el ciudadano A.L.B.B., no desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, sino que era un empleado ordinario de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano A.L.B.B. como la Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano A.L.B.B., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.L.B.B. con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; toda vez que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones el ciudadano A.L.B.B., manifestó que en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano G.E., en su condición de Asistente de Recursos Humanos, le manifestó verbalmente que la Empresa había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por lo que estaba despedido, reclamando en consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., argumentó que la terminación del vínculo laboral se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.

    En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    En lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en fechas 22 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, el ciudadano A.L.B.B. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración de UN (01) año cada uno de ellos, correspondiente a los períodos de: desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre del 2009 y desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de las documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 178 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1, plenamente valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose observar por otra parte, que el hecho de que el ex trabajador demandante tuviese la condición de Delegado de Prevención de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no le confiere la condición de trabajador por tiempo indeterminado, dado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece en su artículo 41 y siguientes, que para ser Delegado de Prevención se requiera que el aspirante o postulado deba tener la condición de trabajador por tiempo indeterminado, ni mucho menos prohíbe que los trabajadores contratados puedan ser elegidos como Delegados de Seguridad; por tanto, en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano A.L.B.B., finalizó en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, el mismo día del vencimiento del segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, es por lo que este Tribunal de Alzada desestima el despido injustificado alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, estableciéndose que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por el ciudadano A.L.B.B. referidos a las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al Indemnización por Despido e Indemnización del Preaviso; declarándose improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el tercer punto de apelación ejercido por el representante judicial del ciudadano A.L.B.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se centra en determinar si al ciudadano A.L.B.B., le correspondían los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, durante su prestación de servicios personales en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; en virtud de lo cual resulta menester traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 02 C.C.T.P.: (OMISSIS)

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, esta relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano A.L.B.B., manifestó en su libelo de demanda que prestó servicios personales como Operador y Encuellador para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, sector R-5, frente a Makro en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ejecutando las siguientes tareas: Operador de llaves hidráulicas (enrosque y desenrosque de tuberías), niveladores de casing (revestidor), entre otras actividades; desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2010, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 74,80; reclamando el pago de los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la prestación de servicio).

    De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el ciudadano A.L.B.B., basó su reclamo de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la prestación de servicio), es decir, no solicitó directa ni indirectamente la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; toda vez que no señaló en su libelo de demanda los supuestos de hechos previstos en la norma para que proceda la aplicación extensiva de dicho instrumento contractual, a saber: que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le realice obras o servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., realice obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o que las obras o servicios ejecutados por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituyan su mayor fuente de lucro; en consecuencia, al no haberse discutido en juicio que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., daba aplicar a sus trabajadores y en especial al ciudadano A.L.B.B., los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en virtud de no haber sido alegado en el libelo de demanda ni mucho menos reconocido ni contradicho en el libelo de demanda, y al no haber sido demostrado en autos que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le realice obras o servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., realice obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o que las obras o servicios ejecutados por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituyan su mayor fuente de lucro; verificándose por el contrario que el demandante basó su reclamo de cobro de Prestaciones Sociales en las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la prestación de servicio) y no en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que en el presente asunto laboral no resultan aplicable los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, resulta oportuno traer a colación que el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados; en efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

    Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; de tal manera que al no verificarse de los autos insertos en el presente asunto judicial así como del soporte fílmico que el régimen laboral solicitado por el demandante en la Audiencia de Apelación, haya sido discutido de forma alguna dentro del debate de las alegaciones realizadas por las partes ni en el control probatorio efectuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio; es por lo que se ratifica aún mas la improcedencia de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, reclamado por el apoderado judicial del ciudadano A.L.B.B., en la Audiencia de Apelación; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    Del examen realizado a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Tribunal de Alzada pudo constatar que su apelación, se encuentra circunscrita a establecer el último Salario Normal realmente devengado por el ciudadano A.L.B.B.; y verificar si la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano A.L.B.B., por concepto de Utilidades Fraccionas, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido; dado que, según sus dichos el Juzgado de Juicio al momento de hacer la valoración de dichos montos toma en cuanta un Salario Normal basado en la demanda planteada por el trabajador sin constatar suficientemente los Salarios devengados como se evidencian de las actas procesales y de los Recibos de Pago consignados por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., admitió expresamente en su escrito de contestación que el ciudadano A.L.B.B., hubiese devengado un último Salario Básico diario de Bs. 74,80; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante percibiera un supuesto y negado Salario Normal diario de Bs. 200,93, aduciendo que el verdadero salario devengado por este es el que aparece reflejado en la hoja de liquidación consignada por ella; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar el último Salario Normal realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta menester traer a colación que según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; debiéndose enfatizar que dichas disposiciones no aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con Salario Variable, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), vinculante para esta Juzgadora por razones de orden público laboral.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 190 al 202 de la Pieza Principal Nro. 01, que durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo que unió la partes en conflicto el ciudadano A.L.B.B. devengaba un Salario Fijo mensual de Bs. 1.700,00 (desde el mes de agosto de 2009 al mes de junio de 2010) y Bs. 2.244,00 (desde el mes de julio de 2010 al mes de agosto de 2010), y un Salario Variable conformado por los Bonos de Campo; por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Salario Variable debía ser conformado con base al promedio de lo devengado por el ex trabajador accionante en el año inmediatamente anterior, es decir, durante el periodo comprendido desde el mes de Octubre del año 2008 al mes de Septiembre del año 2009, de la forma siguiente:

    PERÍODO MONTO EN BS.

    Agosto 2008 Bs. 3.956,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 202 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Septiembre 2008 Bs. 4.300,00(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Octubre 2008 Bs. 4.128,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 200 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Noviembre 2008 Bs. 5.160,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Diciembre 2008 Bs. 4.988,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Enero 2009 Bs. 3.440,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Febrero 2009 Bs. 4.816,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Marzo 2009 Bs. 3.440,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Abril 2009 Bs. 4.644,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Mayo 2009 Bs. 3.096,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Junio 2009 Bs. 4.472,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Julio 2009 Bs. 2.924,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 01)

    Agosto 2009 Bs. 3.956,00 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 01)

    TOTAL: 53.320,00

    De lo expuesto en líneas anteriores se evidencia con suma claridad que durante el año inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, el ciudadano A.L.B.B. devengó por concepto de Bonos de Campo, la suma total de Bs. 53.320,00 que al ser divididos entre los 12 meses del años se traduce en la suma de Bs. 4.443,33, que dividido a su vez entre los 30 días del mes, obtenemos un Salario Variable diario de Bs. 148,11, que al sumarse con el Salario Básico diario de Bs. 74,80 (reconocido expresamente por la Empresa demandada), obtenemos un último Salario Normal de Bs. 222,91, que deber ser utilizado para el calculo de las Vacaciones y Ayuda para Vacaciones del accionante, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones matemáticas:

    .-VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: 30 días (cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136) x último Salario Normal diario de Bs. 222,91 = Bs. 6.687,30, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 2.244,00 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta una diferencia por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.443,30), que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.L.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    .-AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 45 días (cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136) x último Salario Normal diario de Bs. 222,91 = Bs. 10.030,95, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 3.366,00 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta una diferencia por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.664,95), que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.L.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cancelar al ciudadano A.L.B.B., la suma de ONCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.108,25), por concepto de Vacaciones Vencidas y Ayuda de Vacaciones Vencidas; resultando improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las Utilidades Fraccionadas (Año 2010), se observa que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y por cuanto la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar el 33,33% (equivalente al limite máximo de 120 días establecido en el texto sustantivo laboral) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2010 de Bs. 46.775,60 (Enero 2010 Bs. 4.968,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01 + Febrero 2010 Bs. 4.624,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01 + Marzo 2010 Bs. 5.312,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01 + Abril 2010 Bs. 4.280,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 01 + Mayo 2010 Bs. 5.140,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01 + Junio 2010 Bs. 5.312,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 01 + Julio 2010 Bs. 6.028,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 01 + Agosto 2010 Bs. 6.028,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01 + Septiembre 2010 Bs. 5.083,60 según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 15.590,30, y al verificarse de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 17.700,10 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia; resultando procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, las facultades de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, y al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 2008 (22-09-2008)

    Fecha de Egreso: 22 de septiembre de 2010 (22-09-2010)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-

    Causa De Finalización: Finalización de contrato de trabajo.-

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano A.L.B.B., le prestó servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., durante DOS (02) años, le correspondía en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por el Tribunal a quo, según las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 22 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009:

    Salario Integral devengado en el mes de enero de 2009 (4to mes): Bs. 195,57 (Salario Promedio diario de Bs. 169,60 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.988,00]/30 días = Bs. 169,60] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 977,85.

    Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.

    Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 243,17 (Salario Promedio diario de Bs. 217,20 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.816,00]/30 días = Bs. 217,20] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.215,85.

    Salario Integral devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.

    Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 237,44 (Salario Promedio diario de Bs. 211,47 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.644,00]/30 días = Bs. 211,47] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.187,20.

    Salario Integral devengado en el mes de junio de 2009: Bs. 185,84 (Salario Promedio diario de Bs. 159,87 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.096,00]/30 días = Bs. 159,87] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 929,20.

    Salario Integral devengado en el mes de julio de 2009: Bs. 231,70 (Salario Promedio diario de Bs. 205,73 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.472,00]/30 días = Bs. 205,73] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.158,50.

    Salario Integral devengado en el mes de agosto de 2009: Bs. 180,10 (Salario Promedio diario de Bs. 154,13 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.924,00]/30 días = Bs. 154,13] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 900,50.

    Salario Integral devengado en el mes de septiembre de 2009: Bs. 214,50 (Salario Promedio diario de Bs. 188,53 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.956,00]/30 días = Bs. 188,53] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.072,50.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 9.414,60.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010:

    Salario Integral devengado en el mes de octubre de 2009: Bs. 225,97 (Salario Promedio diario de Bs. 200,00 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.300,00]/30 días = Bs. 200,00] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.129,85.

    Salario Integral devengado en el mes de noviembre y diciembre de 2009 (tomando como referencia el mes de noviembre por cuanto no rielan a las actas procesales el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009): Bs. 220,24 (Salario Promedio diario de Bs. 194,27 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 4.128,00]/30 días = Bs. 194,27] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.202,40.

    Salario Integral devengado en el mes de enero de 2010: Bs. 139,97 (Salario Promedio diario de Bs. 114,00 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 1.720,00]/30 días = Bs. 114,00] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 699,85.

    Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2010: Bs. 191,57 (Salario Promedio diario de Bs. 165,60 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.268,00]/30 días = Bs. 165,60] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 957,85.

    Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2010: Bs. 180,10 (Salario Promedio diario de Bs. 154,13 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.924,00]/30 días = Bs. 154,13] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 900,50.

    Salario Integral devengado en el mes de abril de 2010: Bs. 203,04 (Salario Promedio diario de Bs. 177,07 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.612,00]/30 días = Bs. 177,07] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.015,20.

    Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2010: Bs. 168,64 (Salario Promedio diario de Bs. 142,67 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 2.580,00]/30 días = Bs. 142,67] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 843,20.

    Salario Integral devengado en el mes de junio de 2010: Bs. 197,30 (Salario Promedio diario de Bs. 171,33 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.440,00]/30 días = Bs. 171,33] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 986,50.

    Salario Integral devengado en el mes de julio de 2010: Bs. 203,04 (Salario Promedio diario de Bs. 177,07 [Salario Básico de Bs. 1.700,00 + Bono de Campo de Bs. 3.612,00]/30 días = Bs. 177,07] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,08 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 7,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,89 [Bs. 56,67 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 18,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.015,20.

    Salario Integral devengado en el mes de agosto y septiembre de 2010: Bs. 235,21 (Salario Promedio diario de Bs. 200,93 [Salario Básico de Bs. 2.244,00 + Bono de Campo de Bs. 3.784,00]/30 días = Bs. 200,93] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,35 [Bs. 74,80 de salario básico diario x 45 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 9,35] + Alícuota de Utilidades Bs. 24,93 [Bs. 74,80 de salario básico diario x 120 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 24,93] X 12 días (10 días + 2 días adicionales = 12 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.822,52.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 12.573,07.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 21.987,67, verificándose que la Empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 25.861,12 por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Complemento de Antigüedad, mediante Oferta Real de Pago; y según planilla de finiquito, rielados a las actas procesales a los pliegos Nros. 127 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1; es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2009-2010: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, evidenciándose que mediante una Oferta Real de Pago; y según planilla de finiquito, rielados a las actas procesales a los pliegos Nros. 127 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valoradas conforme a la sana crítica, al ciudadano A.L.B.B. le fueron canceladas vacaciones y bono vacacional por la cantidad total de Bs. 5.610,00 (vacaciones por Bs. 2.244,00 a razón de 30 días y bono vacacional por Bs. 3.366,00 a razón de 45 días), por lo que se debe deducir el monto señalado, de la cantidad que resulte procedente por concepto de Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones (conocida como bono vacacional), según las siguientes operaciones aritméticas:

    .-VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: 30 días (cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136) x último Salario Normal diario de Bs. 222,91 = Bs. 6.687,30, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 2.244,00 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta una diferencia por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.443,30), que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.L.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    .-AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 45 días (cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136) x último Salario Normal diario de Bs. 222,91 = Bs. 10.030,95, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 3.366,00 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta una diferencia por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.664,95), que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.L.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cancelar al ciudadano A.L.B.B., la suma de ONCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.108,25), por concepto de Vacaciones Vencidas y Ayuda de Vacaciones Vencidas; resultando improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y por cuanto la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar el 33,33% (equivalente al limite máximo de 120 días establecido en el texto sustantivo laboral) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2010 de Bs. 46.775,60 (Enero 2010 Bs. 4.968,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01 + Febrero 2010 Bs. 4.624,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01 + Marzo 2010 Bs. 5.312,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01 + Abril 2010 Bs. 4.280,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 01 + Mayo 2010 Bs. 5.140,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01 + Junio 2010 Bs. 5.312,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 01 + Julio 2010 Bs. 6.028,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 01 + Agosto 2010 Bs. 6.028,00 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01 + Septiembre 2010 Bs. 5.083,60 según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 15.590,30, y al verificarse de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 17.700,10 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia; resultando procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al haber sido determinado que la relación de trabajo del ciudadano A.L.B.B., finalizó en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, el mismo día del vencimiento del segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, quedando desestimado el despido injustificado alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.108,25) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano A.L.B.B. por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  15. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2009-2010, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 07 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2009-2010; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.L.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.B.B. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.L.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.B.B. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano A.L.B.B., en virtud de la improcedencia del recurso de apelación incoado, por devengar más de TRES (03) Salarios Mínimos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:59 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000084.

Resolución número: PJ0082012000110.-

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