Decisión nº OP01-R-2010-000099 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008218

ASUNTO : OP01-R-2010-000099

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CIUDADANOS:

• A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, , nacido en fecha 31-10-1966 titular de la cédula de identidad Nº V- 16, 930.293, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Calle La Paralela, Con Calle Fuentes, Local N° 17-17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.892, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector El poblado, Calle El Saco, casa N° 14-69, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

• J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1942, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.968, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector Boulevard F.F.D. a la Plaza Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados R.N., J.O., A.M., V.R.M.M. y R.H.S., plenamente identificados en las actas procesales, tanto en asunto principal como en el asunto recursivo:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ABG. J.M., Fiscal Nacional N° 46 Con Competencia Plena del Ministerio Público.

VÍCTIMAS:ciudadanos J.R.G.G., A.C.G.G., PUALA M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e I.S.G.G., identificados en las actas procesales.

REPRESENTANTE O APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS (PARTE RECURRENTE): Abogado D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 66.445, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 66.

DELITOS: A J.R.P., E.J.D., FEBRINA SUÁREZ por el delito de FRAUDE EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, y en contra los ciudadanos L.M. DEL ELNESER, A.M.E. MADRID por el delito de FRAUDE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, donde se deja constancia que.

Por recibido en horas de secretaría del día miércoles nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000099, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-1614-10, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado D.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de las Víctimas, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008218, seguido en contra de los imputados J.R.P., E.J.D. y A.M.E. MADRID, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado… Dejándose expresa constancia que se recibió mediante Oficio N° 4C-1630-10, asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008218, constante de tres piezas; la primera de trescientos noventa y ocho (398) folios útiles, sin auto cerrando la misma la segunda de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles y la tercera de cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien suscribe la presente decisión J.A.G.V. tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

En fecha, diecinueve (19) de agosto del presente año, mediante auto se acordó solicitar el asunto principal en su forma original, Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se dicto auto en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación, signado bajo el Nº OP01-R-2010-000099, interpuesto en fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), por el apoderado judicial D.B.S., de los ciudadanos J.R.G.G., A.C.G.G., APULA M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e INVONNE S.G.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.898.928; 5.657.182; 5.567.342; 10.628.101; 533.530; 5.973.722 y 6.886.460, contra el auto de Sobreseimiento del asunto OP01-P-2009-008218 Publicado en fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En tal sentido este Tribunal Colegiado establece lo siguiente: En fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (2010), se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto recursivo, así como el asunto principal signado con el número OP01-P-2009-008218, constante de tres (03) piezas. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), fue dejado sin efecto el nombramiento del Juez Integrante de la Corte de Apelaciones y Presidente de la misma Abogado J.H.L., por decisión de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, quedando paralizada las funciones administrativas y jurisdiccional de este Despacho Judicial, hasta el nombramiento y posesión del cargo de la nueva Jueza Integrante de esta Alzada Abogada Y. delV.C.M., la cual fue designada y juramentada por la Comisión Judicial en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010) y se constituyó como Integrante en fecha trece (13) de agosto de 2010 y en fecha dieciséis de agosto del año que discurre, se constituyó formalmente la Corte de Apelaciones y en reunión plenaria se nombra Juez Presidente R.J.G. y como Integrantes J.A.G.V. y Y.D.V.C.M.. En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), se solicita mediante auto al Tribunal de Primer Instancia de Funciones de Control Nº 04, el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2009-008218, en fecha veintiséis (26) de agosto se recibe Oficio 3043 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia referido. Ahora bien el presente asunto recursivo debió ser admitido el nueve (09) de septiembre del presente año, y habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya podido admitir el presente recurso, debido al recibo de un gran cúmulo de asuntos recursivos con fechas anteriores a este; es por lo que hoy a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el martes cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y Cítese a los presuntos imputados actuantes en el presente asunto recursivo y a las víctimas y sus representantes legales…

En fecha cinco (05) de octubre del año 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publico y arrojó el siguiente resultado:

“…En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los imputados J.R.P., E.J.D. y A.M.E. MADRID, en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000099, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, R.J.G., y los Jueces Integrantes, Y.C. MARÍN y J.G.V., quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los imputados A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 31-10-1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.930.293, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Calle La Paralela, Con Calle Fuentes, Local N° 17-17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado R.N.R.; E.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1972, titular de e la cédula de identidad Nº V-11.538.892, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector El poblado, Calle El Saco, casa N° 14-69, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Defensores Privados abogados J.O. y A.M. y J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1942, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.968, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector Boulevard F.F.D. a la Plaza Ortega, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.; debidamente asistido por el Defensor Privado V.M., asimismo, se encuentra presente el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional Abg. J.M.R. y el (Recurrente) Abogado D.B., Apoderado Judicial de las Víctimas, dejándose expresa constancia que no se encuentra presentes las víctima J.R.G.G., A.C.G.G., Apula M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e Invonne S.G.G., quienes fueron debidamente notificadas. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente D.B., quien expuso: ““En la audiencia Oral previamente la víctima se había querellado, la querella se ejerció hace cinco meses y se introduce una vez que el Fiscal del Ministerio Público ejerce su acusación, la victima se querella una semana después, para ese momento había transcurrido 5 meses debiendo el tribunal Admitirla o rechazarla, pero el Tribunal no la admite dejando a la víctima representada por el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba solicitando el sobreseimiento en esa audiencia, las víctimas no habían sido notificados para la audiencia, como punto unto (Sic) previo, el Tribunal había omitido el derecho de admitir a la victima como querellante, luego el Tribunal después de cinco meses de introducida la querella y en plena audiencia decreta el sobreseimiento de la causa y desestima la querella, yo como apoderado Judicial, solicito al Tribunal asistir a la víctima al acto procesal, ya que el Fiscal del Ministerio Público estaba en contra de los intereses de la víctima, negando el tribunal la intervención y asistencia de su abogado de confianza en la defensa de sus derechos en dicha audiencia, en este caso en particular en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, no podía representar los intereses de la víctima, no era pertinente su asistencia jurídica, es obvio que hubo violación flagrante de los derechos de la victima aunado a ello, genera violación de los derechos constitución y las leyes.” Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados de la Defensa Privada ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que ni el Fiscal del Ministerio Público ni los representantes de la Defensa Privada dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogado J.M. quien expuso: ““Una vez escuchado la parte recurrente que hace referencia al escrito de sobreseimiento del año 2009, el fondo de la causa esta plasmada todo lo que a su criterio considero porque su acto conclusivo fue un sobreseimiento, la víctima debió irse por la vía civil y no penal, y eso fueron explanada oralmente ante el Tribunal Cuarto de Control la representación de la víctima se había querellado cinco meses antes de la Celebración de la audiencia, pocos días después esta representación solicitó el sobreseimiento de la causa, las victimas tuvieron al corriente en la condición jurídica en que se encontraban, el juez revisa el expediente y señala el motivo por el cual no fue admitida, el recurrente señala que las víctimas no fueron debidamente notificados, analizado y revisado el asunto se puede observa que ellos tuvieron acceso en el expediente, si las victimas en algún momento se vieron afectado ellos pudieron ejercer recurso de apelación antes de realizarse la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal no solicitó desestimar la causa esta erradamente el término señalado por el recurrente lo que solicite fue el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito que se sobresea la causa no existe desigualdad de las partes, los acusados y las víctimas también tiene sus derecho consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados tiene derecho a tener los defensores que deseen, el Fiscal del Ministerio Público nunca puede ir en contra de los derechos de la víctima, ya que es parte de buena fe, su criterio fue sustentado con los elementos aportados en la Audiencia, en el escrito de apelación la representación de las victimas, hace mención al avocamiento que hace la juez, efectivamente la exposición era oral, en ese momento fueron llevados en auto por el Fiscal del Ministerio Público que los hechos no eran típicamente enmarcado dentro de una figura delictiva, motivo por el cual solicita que se declara el sobreseimiento, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y ratificó que se confirme la decisión dictada. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al imputado J.R.P., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado E.J.D., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le ce la palabra al acusado A.M.E. MADRID, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado abogado V.M., quien expone: “Durante la apertura de la audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, tanto a las victimas como su representante no se le coarto el derecho de ser oído y eso se puede evidenciar de las actas sus participaciones, las victima en la Audiencia, en ningún momento usaron el término de omisión propia de la querella que usa la defensa coartando al representante como querellante, en tal sentido, solicitó que se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en lo que respecta el sobreseimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado abogado J.O., quien expone: “Desde un inicio el recurrente apelante ante de que introdujera la querella, se le trato de resarcir el daño causado en materia civil y no en materia penal, ya que era la materia más idónea, mi defendidos nunca incurrieron de una forma directa en el delito de estafa, en ningún momento el recurrente apelante pudo demostrar su conducta por el delito de estafa, el Ministerio Público actuando de buena fe, previo estudio de la actas, llego la conclusión de solicitar el sobreseimiento, por cuanto no se contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar que su defendido estaba incurso en el delito imputado, el Ministerio Público cuidando la buena fe y evitando causarle un daño irreparable a los imputados solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa todo esto se puedo demostrar en el acto conclusivo consignado por la vindicta pública, la parte recurrente no ha demostrado que su defendido estaba incurso en el delito de estafa, no se pudo demostrar en auto, ahora bien esta defensa considera pertinente aclaratoria con relación a que el recurrente apela por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como una apelación de sentencia y no como apelación de auto, tal como lo señala el Magistrado Eladio Aponte, en su decisión N° 1597 de fecha 06 diciembre del año 2002, el recurrente apelante no puede pretender que la apelaciones de control se equipare a una decisión de Juicio, ya que esto traería a una sentencia firme, emanad de un tribunal de control, es errónea la apelación en cuanto al fundamento del recurso, las sentencias de los Tribunales de control deben hacerse como apelación de auto y no como apelación de sentencia, en tal sentido, solicitó que se decrete la nulidad de este recurso de apelación de sentencia contra decisión emanada de un Tribunal de Control de auto y no de sentencia y en consecuencia ratifico la solicitud de anulabilidad. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado abogado R.A.N.R., quien expone: “En primer lugar nunca se violento el principio constitucional de ser oído, por cuanto considero que la parte recurrente no subió a esta instancia de la manera indebida, en base a los argumentos legales y pertinente, en tal sentido solicitó que se declara inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamentación, en caso de que no considere la corte de apelaciones sustentar debidamente lo solicito solicitó que se declare sin lugar el presente recurso por cuanto no se han vulnerado los derechos antes expuesto por el recurrente, en el fundamento del recurso el recurrente incurre en un error procesal ya que estamos en presencia de una querella y no es acogida como lo establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una forma de proceder en la fase preparatoria y el introdujo la misma luego de haber culminado la fase de investigación, es decir luego de que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, allí comienza el error del denunciante, procesalmente la Juez aplico la analogía y le dio respuesta que no era viable y decretó la inadmisibilidad de la querella, pero el con todo eso para salvaguarda sus derechos, le dio derecho de palabra aun cuando no tenían cualidad de parte pero viendo esta situación como punto previo declaró extemporánea la querella y la rechazo, en ningún momento se le violento derechos constitucional alguno, dentro del proceso el Tribunal lo oyó, la querella no procede porque no reviste carácter penal, en tal sentido, solicitó que se declare inadmisible o se declare sin lugar el presente recurso de apelación y por último solicitó copia certificada de la decisión. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado J.A.G.V., quien le solicitó al apoderado judicial que le indicara: ¿Usted fue convocada a una Audiencia Preliminar o una Audiencia Especial? R= a una Audiencia Especial. igualmente le pregunto al Fiscal del Ministerio Público ¿Usted fue convocada a una Audiencia Preliminar o una Audiencia Especial? R= a una Audiencia Especial, posteriormente tomo la palabra la Jueza Integrante Y.C. quien solicitó al apoderado Judicial que le indicara lo siguiente: ¿Usted al inicio de su exposición habló que se había querellado posteriormente después de haber consignado el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo? R= procesalmente fue así. Asimismo le pregunto al Fiscal del Ministerio Público que le indicara lo siguiente: ¿Cual fue su acto conclusivo? R= sobreseimiento. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G.V..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000099, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:

PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha siete (07) de abril del año 2010, que decretó el sobreseimiento de la causa N° OP01-P-2009-008218.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado D.B.S. en representación de los ciudadanos J.R.G.G., A.C.G.G., PUALA M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e I.S.G.G., identificados en las actas procesales en su condición de víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual dictó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos J.R.P., E.J.D. y A.M.E. MADRID.

El recurrente arguye entre otras cosas, lo que sigue:

…En ejercicio de los derechos consagrados a la victima por el Artículo 120 numeral “8” del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dictado auto de sobreseimiento en la presente causa arriba ya señalada , en fecha 7 de Abril del 2010, a favor de los ciudadanos : J.R.P. , E.J.D., quienes son venezolanos, mayores de edad , de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.827.968.,V.-11.538.892 , respectivamente ; y A.M.E. MADRID. C.I. V.- 16.930.293. Procedo a formular el presente recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por este tribunal…

Llegada la fecha 07 de abril del 2010, se celebra la audiencia de sobreseimiento dentrote la cual se dan los siguientes aspectos particulares:

1. Iniciando la audiencia la Juez, al percatarse del error del mismo tribunal de no haber durantes (05) meses que transcurrieron entre la interposición de la querella y la fecha (29-10-019 al 07-04-2010), haberla admitido o rechazado, la rechaza , dejando a la víctima representada por el mismo fiscal que se encontraba solicitando el sobreseimiento en esa audiencia. Negando la intervención y asistencia de su abogado de confianza en la defensa de sus derechos en dicha audiencia.

2. Los tres (3) acusados, asisten siendo representados con reiterados derechos de palabra, por los Abogados R.N., J.O. , A.M. , R.H..y en otro. En total Cinco(5) abogados defensores , todos ellos mas el fiscal abogaron por el sobreseimientote la causa

3. La victima, Sr. J.G., sin el conocimiento ni la preparación Jurídica necesaria se le dio palabra , relata los hechos de forma concisa y aboga por que no sea sobreseída la causa.

4. El Fiscal tal como lo señaló en su escrito ratifica su solicitud de sobreseimiento.

5. La Juez sin ningún tipo de conocimiento del expediente, lo hojea por primera vez en su vida, en la misma audiencia (constante de dos piezas), se aboca a su conocimiento y decide decretar el sobreseimiento, repitiendo básicamente lo alegado por los defensores y el fiscal, es decir que los hechos no revisten carácter penal y que deben ser decididos por la Jurisdicción Civil…

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

De tal forma al impedirse estar debidamente asistida la víctima por su abogado de confianza y no haber conocido al menos de forma somera y previamente la Juez el expediente , se omitió el conocimiento propio de los hechos investigados los cuales versan sobre la comisión del delito de la Venta de lo Ajeno por parte de la Comunidad Indígena F.F., Asociación que desde hace años de forma reiterada comete este tipo de fraude en nuestro Estado, plenamente identificado en el artículo 463 ordinal 3ero de nuestro Código Penal , y de que forma asombrosa e indolente nuestros jueces alegando que dichos hechos son de naturaleza civil, permiten la impunidad de estas personas , que hasta el propio Ministerio de Interior y Justicia mediante Resolución N°262 dictada el 4 de junio de 1999, le prohibio se le registren ventas hasta tanto no lleven a cabo una debida partición de los terrenos que alegan ser propietarios .

No obstante en desacato a esta prohibición Ministerial , la cual es corroborada por el Tribunal Supremo en reiteradas decisiones como la emitida por la SALAPOLÍTICO ADMINISTRATIVA, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp.N° 2000-0037de fecha 02/03/2004 , la cual se anexa al presente escrito en Nueve (99 folios dirección Web http://www.Tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marxo/00170-030304-2000-0037.htm, continúan vendiendo terrenos de forma anárquica a través de Notarias produciendo este tipo de hechos punibles claramente tipificados en el artículo 463 ordinal 3ero del código penal el cual señala:

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuesto, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de Abril del 2010, Expediente Nº OP01-2009-008218, solicito sea remitida a la Corte de Apelaciones, a fin de que ése Tribunal de alzada la declare con lugar, anule la audiencia Oral de Sobreseimiento celebrada, y reponga la causa del Estado de celebrarse nuevamente la audiencia…

Sic…Omissis…

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha siete (07) de abril de 2009, objeto de Impugnación, establecio lo que sigue a continuación:

“…Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Se le cede la palabra al ciudadano E.J.D., el cual expuso: “Cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano J.R.P., quien manifestó: “Ratifico lo dicho ante la fiscalia, es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano A.M.E.: “Cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo.” Posteriormente se le dio la palabra al abogado defensor J.O.; quien expuso:” Oído lo expuesto por el ministerio publico esta defensa invoca en este acto el contenido del articulo 2 de la ley Adjetiva Penal referente al principio de legalidad y que los casos deben de ventilarse basándonos en ese principio por ante el Tribunal Competente, es por ello que lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa toda vez que mi defendido no se le demostró la comisión en ningún hecho punible, y lo que existe es una controversia meramente en materia civil, toda vez que se evidencia de las catas y de la investigación realizada por el Ministerio Publico la inexistencia de elemento de convicción que soporten la comisión de un hecho punible capaz de resistir carácter penal, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.M., quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud planteada en este acto por el representante del Ministerio Publico y que a nivel nacional se esta ejerciendo un terrorismo judicial al intentar ventilar cuestiones de materia civil por ante la Instancia penal, omitiendo las vías legales correctas, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. V.M., quien manifestó lo siguiente:”Toda vez que no se pudo comprobar la configuración de un ilícito penal, es por lo que me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. R.N., quien manifestó lo siguiente: “Oído lo expuesto por el ministerio publico me adhiero a la solicitud fiscal toda vez que no s ele pudo atribuir a mi defendido la comisión de un hecho punible por cuanto es un hecho que reviste carácter civil, toda vez que lo que suscita es una discrepancia existente en los linderos enunciados, lo cual refleja una controversia en cuanto a la titularidad del inmueble, así mismo solicito copia certificada de la referida acta e igualmente solicito la revisión material de la Querella interpuesta por el ABG. D.B., toda vez que existe incongruencia procesal y se debe verificarse su condición para así poder determinar la cualidad de l mismo dentro de este proceso. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez de este Despacho Judicial explana como punto previo lo siguiente: “Visto lo manifestado por la Defensa en este acto y revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que en fecha 28/710/2009 el ABG. D.B., interpuso Querella ante este Tribunal, en la cual solicita que la misma le sea admitida, ahora bien por cuanto no riela en las referidas actas un Auto fundado de Admisión emanado de este Tribunal, de conformidad con el articulo 192 de la ley adjetiva penal subsana el error material, en consecuencia, declara extemporánea la misma perdiendo el referido abogado su cualidad en el presente caso, quedando la victima asistido por el representante del Ministerio Publico, en virtud que el Ministerio Publico en fecha 19-10-2009, interpuso su acto conclusivo contentivo de solicitud de Sobreseimiento, es obvio que no se puede retrotraer el proceso a etapas precluidas toda que se estaría violentando el derecho a la defensa de los imputados de autos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala Defensa Privada ABG. R.N., quien solicito: por analogía debe declararse la presente Querella como extemporánea, debiéndose admitir un pronunciamiento en este acto. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ABG. D.B., en su condición de abogado asistente de la victima, el cual expuso: “La solicitud fiscal es violatoria a los intereses de mi representado por cuanto existe un ilícito penal, y mi persona interpuso ante ese Tribunal el escrito de Querella la cual el Tribunal omitió admitir en su oportunidad y por ende acarrea a mi representado un gravamen, razón por la cual solicito en este acto que emita un pronunciamiento sobre la admisión o no de la Querella interpuesta y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de audiencia especial, toda vez que no pueden llevarse a cabo dos actos al mismo tiempo. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano J.G., quien este acto manifestó: “No estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, toda vez que existe un hecho punible establecido en el Código Penal y en la Ley Delincuencia Organizada, como lo es el delito de la venta de lo ajeno y por ende solicito que no sea admitida la solicitud fiscal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. V.M. quien refiere: “ Tal como se ha dicho en esta Sala, el hecho reviste carácter civil, y por ende no existe la comisión de algún ilícito penal.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto lo manifestado en esta Sala. considera quien aquí decide, que los fundamentos explanados por el Ministerio Publico, los cuales dan origen a la presentación de un Acto Conclusivo consistente en el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se trata de la titularidad de un inmueble el cual ha especificado la vindicta publica que se trata de una controversia de quede ser resuelta por ante una instancia Civil, es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano A.M.E. el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal primero de la ley adjetiva penal, toda vez que no existe la comisión de un hecho punible, y a favor de los ciudadano E.D. y J.R.P. de conformidad con lo establecido en articulo 318 numeral 2 ejusdem, por cuanto se trata de un hecho atípico. Por cuanto no le corresponde a este Tribunal verificar la titularidad del terreno el cual ha sido identificado por le Ministerio Publico y que riela en actas, toda vez que debe ventilarse por um Tribunal competente en materia civil. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de coercion que pese en contra de los imputados A.M.E., E.D. y J.R.P.. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la referida acta a las partes presentes, en este proceso. CUARTO: Se deja expresa constancia que el texto integro de la fundamentación del sobreseimiento de la causa dictada en este sala se hará en el lapso establecido en la ley, teniendo las partes el lapso establecido en la norma jurídica para interponer los recursos de ley. QUINTO: Siendo las 12:00 horas del mediodía, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional del imputado. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo.”…” (Sic)…Omissis…

A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha cinco (05) de octubre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Visto lo expuesto por los intervinientes en la Audiencia Oral y Pública y en especial al Abogado J.O., representante legal de E.D., toda vez quen en su intervención en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 05 de octubre del presente año, relacionado con el trámite de apelaciones de autos o de sentencias, dijo: “…Desde un inicio el recurrente apelante ante de que introdujera la querella, se le trato de resarcir el daño causado en materia civil y no en materia penal, ya que era la materia más idónea, mi defendidos nunca incurrieron de una forma directa en el delito de estafa, en ningún momento el recurrente apelante pudo demostrar su conducta por el delito de estafa, el Ministerio Público actuando de buena fe, previo estudio de la actas, llego la conclusión de solicitar el sobreseimiento, por cuanto no se contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar que su defendido estaba incurso en el delito imputado, el Ministerio Público cuidando la buena fe y evitando causarle un daño irreparable a los imputados solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa todo esto se puedo demostrar en el acto conclusivo consignado por la vindicta pública, la parte recurrente no ha demostrado que su defendido estaba incurso en el delito de estafa, no se pudo demostrar en auto, ahora bien esta defensa considera pertinente aclaratoria con relación a que el recurrente apela por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como una apelación de sentencia y no como apelación de auto, tal como lo señala el Magistrado Eladio Aponte, en su decisión N° 1597 de fecha 06 diciembre del año 2002, el recurrente apelante no puede pretender que la apelaciones de control se equipare a una decisión de Juicio, ya que esto traería a una sentencia firme, emanado de un tribunal de control, es errónea la apelación en cuanto al fundamento del recurso, las sentencias de los Tribunales de control deben hacerse como apelación de auto y no como apelación de sentencia, en tal sentido, solicitó que se decrete la nulidad de este recurso de apelación de sentencia contra decisión emanada de un Tribunal de Control de auto y no de sentencia y en consecuencia ratifico la solicitud de anulabilidad. Es todo…”

Al respecto, esta Sala, señala que tal criterio jurisprudencial dictado mediante decisión N° 1597 de fecha 6 de diciembre de 2002, esgrimido por el Abogado J.O., en la audiencia oral y pública, fue superado mediante decisión de la Sala de Casión Penal de fecha 29 de marzo de 2005, Asunto N° 04-0334, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros y ratificada en resolución judicial dictada por la misma Sala Penal de fecha 20 de agosto de 2005, Asunto N° 2005-000295, Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al establecer lo que sigue:

…En la presente causa, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el 02 de marzo de 2005, y la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2005, es decir al décimo día hábil siguiente.

De lo expuesto se desprende, que la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque en su concepto el referido recurso fue ejercido fuera del lapso establecido para ello, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (cinco días).

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho.

En efecto, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323’. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 172 ‘eiusdem’ establece:

‘Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases (sic) intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.

Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…’.

Y el artículo 448 ‘eisdem’ establece:

Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’.

Sin embargo, dada la naturaleza del sobreseimiento las partes ni siquiera contaban con cinco días hábiles para impugnarlo, sino con diez

. Sentencia N° 0334 del 29 de marzo de 2005.

Manteniendo como premisa lo señalado anteriormente, es necesario agregarle lo siguiente:

El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Por último, se evidencia que los querellantes interpusieron el recurso de apelación al décimo día siguiente de la notificación, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas.

Por consiguiente, una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la nulidad de oficio de la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.J.B. Bello…

En criterio más sensato y por ser las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de obligatorio cumplimiento por esta Alzada, traemos a los autos la siguiente:

Sentencia Sal Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código

.

En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”

En tal sentido, se establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de las víctimas es procedente por los motivos establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala de Casción Penal del M.T. de la República. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El representante judicial de las víctimas, parte recurrente, estabelce en su escrito, que en fecha 07 de abril del 2010, se celebra la audiencia de sobreseimiento dentro de la cual se dan los siguientes aspectos particulares:

  1. Iniciando la audiencia la Juez, al percatarse del error del mismo tribunal de no haber durantes (05) meses que transcurrieron entre la interposición de la querella y la fecha (29-10-09 al 07-04-2010), haberla admitido o rechazado, la rechaza, dejando a la víctima representada por el mismo fiscal que se encontraba solicitando el sobreseimiento en esa audiencia. Negando la intervención y asistencia de su abogado de confianza en la defensa de sus derechos en dicha audiencia. (Sic)

  2. Los tres (3) acusados, asisten siendo representados con reiterados derechos de palabra, por los Abogados R.N., J.O. , A.M. , R.H..y en otro. En total Cinco(5) abogados defensores, todos ellos mas el fiscal abogaron por el sobreseimientote la causa

  3. La victima, Sr. J.G., sin el conocimiento ni la preparación Jurídica necesaria se le dio palabra, relata los hechos de forma concisa y aboga por que no sea sobreseída la causa.

  4. El Fiscal tal como lo señaló en su escrito ratifica su solicitud de sobreseimiento.

  5. La Juez sin ningún tipo de conocimiento del expediente, lo hojea por primera vez en su vida, en la misma audiencia (constante de dos piezas), se aboca a su conocimiento y decide decretar el sobreseimiento, repitiendo básicamente lo alegado por los defensores y el fiscal, es decir que los hechos no revisten carácter penal y que deben ser decididos por la Jurisdicción Civil…

Al respecto, la Sala observa que tales planteamientos no puede estimarse como parte del recurso de apelación de sentencia definitiva, por cuanto el recurrente no fundó en alguna de las causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los vicios que atribuye a la recurrida, sino que por el contrario se trata de una explicación sobre lo sucedido en la Audiencia Especial convocada por el Tribunal de la recurrida, infringiendo la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 ejusdem, que orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, ya que dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

En forma reiterada se ha señalado que la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a las declaratorias arriba fijadas, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por el representante judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el asunto y constató que el pronunciamiento dictado por el mencionado Tribunal, no vulnero las garantías fundamentales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una pretensión procesal sea posible identificar en el texto acusatorio, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que la Corte de Apelaciones proceda a la revisión del contenido de una decisión dada, con el fin de no solo de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática, sino también con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Fundamental.

La representación judicial de las víctimas recurrente destaca en su escrito en la parte final o en el petitorio, que: “…apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de Abril del 2010, Expediente Nº OP01-2009-008218, solicito sea remitida a la Corte de Apelaciones, a fin de que ése Tribunal de alzada la declare con lugar, anule la audiencia Oral de Sobreseimiento celebrada, y reponga la causa del Estado de celebrarse nuevamente la audiencia…”

La Nulidad como institución procesal idónea y ordinaria para la tutela y protección de los Derechos Fundamentales, se erige en nuestro proceso como el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, la cual es oponible en cualquier estado y grado del proceso además de que el Juez puede dictarla de oficio, realizando la trascripción parcial de sentencias dictadas por Nuestro M.T. que definen el sistema de nulidades vigente en el proceso penal venezolano, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales,Organización del Poder Público Nacional y la Tutela Judicial Efectiva, y los artículos 1 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectuar señalamiento alguno individualizando la actuación o conjunto de éstas que lesionaron sus derechos dentro del presente proceso penal, y que hubiese ameritado el pronunciamiento de nulidad que no ha requerido en el presente asunto a cualquiera de los órganos de administración de justicia que en el mismo han intervenido.

Es preciso recordar que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la figura de la nulidad está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva a los intervinientes, y en tal sentido cuando es invocada por la parte contra la que obra el perjuicio, ésta debe ser explicativa del acto u omisión que generó la lesión de un Derecho Fundamental, circunstancia ésta que no se puede observar en el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ya que su actividad recursiva estuvo dirigida a la trascripción de criterios jurisprudenciales sin realizar señalamiento alguno de la actividad que lesionó sus derechos, y sin puntualizar la solución que pretende amparado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones leídas en su totalidad las actas procesales que conforman este asunto recursivo y el asunto principal, examinados detenidamente los argumentos explanados por las partes, así como las actuaciones de la Jueza participante en la misma, y el contenido de la decisión recurrida, considera pertinente y necesario hacer las observaciones siguientes :

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en leyes especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...

Omissis…

Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

Según el Diccionario Usual de Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento:

“… Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”. (Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. T VII: p. 462).

Asimismo el autor Bielsa Rafael, expresa:

“Sobreseer y Sobreseimiento: Significación y estimativa jurisdiccional del sobreseimiento. El diccionario de la Academia señala al efecto, las acepciones de los términos sobreseer y sobreseimiento: sobreseer es, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cesar en el cumplimiento de una obligación. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Mientras que el sobreseimiento, es acción y efecto de sobreseer. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.

Sobreseer, de súper (sobre) sedere (sentarse), mantiene en substancia su significación etimológica, porque es precisamente sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar. (CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA. 2 Edición. Depalma. Buenos Aires: p. 68).

Por otra parte, el autor Alcalá-Zamora y Castillo, citados por el autor A.E.G.F., define el sobreseimiento como la:

… actividad procedimental en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia

.

Seguidamente señala que “…Para Clariá Olmedo el sobreseimiento constituye el pronunciamiento jurisdiccional que impide provisional o definitivamente la acusación o el plenario, en consideración a causas de naturaleza substancial, previstas en la ley, y que legalmente se manifiesta en forma de auto, aunque en muchos casos significa una verdadera sentencia, si se atiende a su contenido”. (A.E.G.F.. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con Práctica Forense. Caracas. Editorial “El Guay”., 2001: p. 478).

Igualmente el autor G.D.J., expone al respecto lo siguiente:

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ediciones Depalma. Buenos Aires.: p. 2-3).

En el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento se establece en el artículo 318, el cual es del tenor siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente.

En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseña la disposición legal contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

En relación a los comentarios anteriores,referente a la figura del Sobreseimiento, esta Alzada, analiza las actas contenidas en el Asunto Principal, concerniente a la tramitación de la silueta que se analiza, así:

• En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Sobreseimiento en la causa en el asunto signado con el N° OP01-P-2009-008218. (Folios 204 al 237 del AP-2da.Pieza).

• En data veintiocho (28) de octubre de 2009, el Abogado en Ejecicio D.B., presenta escrito, solicitando que sea admitida la querella que presenta y que sean condenados los ciudadanos J.P., E.D., Febrina Suarez, L.M. deE. y A.M.E.. (Folios 239 al 243 del AP-2da.Pieza ).

• En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el Abogado R.N., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento, pedido por la Fisclía del Ministerio Público. (Folios 244 y 245 del AP-2da.Pieza)

• El día veintinueve (29) de octubre de 2009, el Abogado D.B., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito solicitando copia simple del escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 246 y 247 del AP.2da.Pieza).

• El día veintinueve (29) de octubre de 2009, el Abogado D.B., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito indicando la consignación del Poder conferido por las víctimas y dirección procesal. (Folios 248,249,250 y 251 del AP.2da.Pieza).

• El diez (10) de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante auto de mera sustanciación, fija la Audiencia Especial, para el día 27 de enero de 2010, en la causa seguida a J.P., E.D., Febrina Suarez, L.M. deE. y A.M.E. y acuerda las copias simple solicitada por D.B., e iguamente trata sobre la emisión de las boletas de notificación a las partes

• En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia y se acordó fijarla para el día siete (07) de abril de 2010.

• El día siete (07) de abril de 2010, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia especial, se contiuyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes, de la siguiente manera:

…en la causa seguida en contra de los imputados, los Ciudadanos A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, , nacido en fecha titular de la cedula de identidad Nº V- 31-101966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Calle La Paralela, Con Calle Fuentes, Local N° 17-17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1972, titular de e la cedula de identidad Nº V-11.538.892, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector El poblado, Calle El Saco, casa N° 14-69, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1942, titular de la cedula de identidad Nº V-2.827.968, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector Boulevar F.F.D. a la Plaza Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Hizo acto de presencia la Juez ABG. SEIMA EGLEE F.C., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04, la secretaria de sala ABG. S.Q., el Fiscal Nacional N° 46 Con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. J.M., los imputados de autos, debidamente asistidos por los Defensores Privado Penales, ABG. R.N., ABG. J.O., ABG. A.M., ABG. V.R.M.M. y R.H.S., el ciudadano J.G. en su condición de victima acompañado asistido por el abogado el DR. D.B.…

• En fecha veinte (20) de abril de 2010, se dicta el texto integro del sobreseimiento de causa solicitada por el Fiscal del ministerio Público.

• En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el Abogado D.B., solicita Copia certificadas de varios folios del asunto principal y en fecha 30 de abril del presente año se les acodó las copias solicitadas.

• En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control, dicta auto, estableciendo que en el Presente Asunto Principal, el Abogado D.B. interpone Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el mencionado Tribunal, en fecha siete (07) de abril de 2010.

Observadas detalladamente las aristas que anteceden, esta Alzada, consiedra que se cumple los lineamientos establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al trámite que debe seguir el Tribunal de Control, al ser presentado escrito de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual indica:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

La recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa, previa convocatoria a la víctima y a las otras partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal.

Hay evidencias en las actas procesales, que la Jueza de la recurrida convoco a las partes a una audiencia oral, como lo estatuye el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior y existiendo en la causa recurrida, actuaciones del Tribunal para convocar a las partes a discutir los fundamentos de la petición Fiscal, como visiblemente lo consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Existe hoy día, la facultad de los Jueces antes de decidir el sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de notificar a las partes y a la víctima, a los fines de poder ejercer los derechos que le son inherentes, tal como lo refleja en las aristas que con antelación fueron mencionadas.

La Jurisprudencia Patria, Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros , en fecha tres (03) de mayo de 2005, al respeto manifesto:

…El solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la inidentificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó:

...es preciso abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del imputado’.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han venido siendo denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste...

.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo.

En el caso concreto, el ciudadano Doctor J.I.R.D. solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.

La Sala, para decidir, observa.

Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

. (Resaltado de la Sala Penal).

Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...

.

...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:

... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO).Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide…” (Subrayado y resaltado de la Alzada)

En el caso en examen, es evidente que la víctima y las partes, la Jueza de la recurrida las convocó legalmente para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, tal como se desprende del Asunto Principal N° OP01-P-2009-008218.

Por otra parte, los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos:

…omissis…

7. Ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente….

(Subrayado y resaltado de la Corte)

En el caso bajo examen, es evidente que la víctima, interpuso apelación contra la resolución judicial, toda vez, que la Jueza de la recurrida la convocó para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, asistiéndole el derecho que tiene de intervenir dentro del proceso, sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del Código Adjetivo Penal, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.).

La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación impensada, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un desafío profesional en si mismo, teniendo en todo momento el jurisdicente como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.

En tal sentido, constata esta Sala, que en las actas que componen la presente causa, se comprueba, algunas actuaciones proveniente del A Quo, dode notificó a la víctima del proceso penal y a su apoderado, razón por la cual, debe declararse sin lugar la denuncia interpuesta por la víctima, como parte recurrente.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, considera que el recurrente, al interponer el recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal A Quo, no lo hizo ajustado a derecho, en consecuencia esta Alzada CONFIRMA LA DECISIÓN, de fecha 07 de abril de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta. ASÍ SE DECIDE.

Es fundamental y sano señalar a la parte recurrente, que cada uno de los actos conclusivos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, tiene en el Código Orgánico Procesal Penal, una tramtación distinta, que debe ser atendida por los justiciables y que por lo tanto no puede ser subvertido por los mismos.

En el caso, del Acto concluisvo (ACUSACIÓN FISCAL), al Fiscal de la Vindicta Pública, le corresponde de conformidad con el artículo 326 del Adjetivo Penal, presentar su Libelo Acusatorio y la Instancia Primaria, convocar a las partes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 327 y siguiente del Texto Adjetivo Penal.

En relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, (Art.320 COPP) acto conclusivo, propio del Fiscal del Ministerio Público, presentarlo y el Juez Primario, lo tramitará conforme a los lineamientos expresados en los artículos 321,322, 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada el cinco (05) de octubre de 2010, por ante esta Instancia Superior, adujo textualmente: “En la audiencia Oral previamente la víctima se había querellado, la querella se ejerció hace cinco meses y se introduce una vez que el Fiscal del Ministerio Público ejerce su acusación, la victima se querella una semana después, para ese momento había transcurrido 5 meses debiendo el tribunal Admitirla o rechazarla, pero el Tribunal no la admite dejando a la víctima representada por el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba solicitando el sobreseimiento en esa audiencia, las víctimas no habían sido notificados para la audiencia, como punto unto (Sic) previo, el Tribunal había omitido el derecho de admitir a la victima como querellante, luego el Tribunal después de cinco meses de introducida la querella y en plena audiencia decreta el sobreseimiento de la causa y desestima la querella, yo como apoderado Judicial, solicito al Tribunal asistir a la víctima al acto procesal, ya que el Fiscal del Ministerio Público estaba en contra de los intereses de la víctima, negando el tribunal la intervención y asistencia de su abogado de confianza en la defensa de sus derechos en dicha audiencia, en este caso en particular en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, no podía representar los intereses de la víctima, no era pertinente su asistencia jurídica, es obvio que hubo violación flagrante de los derechos de la victima aunado a ello, genera violación de los derechos constitución y las leyes.” Es todo”. (Subrayado de la Corte).

Por lo anterior, estima la Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta por la parte recurrente, es por la solicitud de sobreseimiento de la causa, más no por Acusación Fiscal, y cada solicitud como se dejo asentado anterior tiene tramitaciones distintas, por lo tanto, al recurrente no se le ha violentado derecho constitucional alguno, toda vez que sus representados, tuvieron conocimiento de todo lo acontecido en el asunto que hoy se recurre, tal como se demuestra en las actas que componen el asunto principal OP01-P-2009-008218. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho D.B.S. apoderado judicial de las víctimas J.R.G.G., A.C.G.G., PUALA M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e I.S.G.G. ut supra identificados, contra la decisión de fecha 07/04/2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 07 de abril de 2010 publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó: el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.M.E., Ut Supra identificado, de conformidad con el articulo 318 nuemral primero de la Ley Adjetiva Penal, y a favor de los ciudadanos E.D. y J.R.P. Ut Supra identificados, de conformidad con lo establecido en articulo 318 numeral segundo Ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los sobreseidos de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

Y.C. MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIADE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2010-000099

1:40 PM

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