Decisión nº 0383-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Mayo de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. L.E..

IMPUTADO: A.R.A.G. Y YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS .

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.C..

CAUSA No. 1C-16388-09 DECISIÓN No. 1C.-0383-10

En el día de hoy jueves (13) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.J.C. y L.E., en la causa seguida en contra de los imputados A.R.A.G. y YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO Y PROCURACIÓN EN FUGA DE PRESO, previstos y sancionados en los artículos 264, 265 y 266 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL AUXILIAR 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. L.E., el imputado A.R.A.G. Y YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, con medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y la Defensa Publica Segunda Abg. E.C., actuando como defensora de la imputada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS y actuando en colaboración con el Defensor Publico Décimo Octavo, como defensora del imputado A.R.A.G.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15 de Septiembre del año 2009, contra los ciudadanos, en cuanto a la calificación jurídica con respecto al imputado A.R.A.G. por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, y en contra de la imputada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 265, en concordancia con el 266 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. Ahora bien en tal sentido y en virtud de la objetividad del Ministerio Publico y en aras de garantizar el debido proceso y actuando de buena fe esta Representación Fiscal procede a dejar sin efecto las agravantes tipificadas en los preceptos jurídicos fundamentados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano A.R.A.G.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.R.A.G., por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, y en contra de la imputada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 265, en concordancia con el 266 del Código Penal, solicitando sea mantenida la Medida decretada a los mencionados imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente A.R.A.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad V-13.314.620, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 26-03-75, de 34 años de edad, profesión u oficio funcionario público, hijo de A.R. GUDIÑO Y R.Á. (D), domiciliado en la Urbanización E.M.M., vereda 17, sector 1, casa N° 03, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0426-7570526 (madre) quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” y YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-24.962.564, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 31-07-1991 de 18 años de edad, profesión u oficio desempleada, hijo de E.C. y A.P., domiciliado en el Barrio 14 de Abril, sector El Silencio, avenida 49, N° 165 a una cuadra de pastelitos PIPO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 04246574047, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica, la cual expone: “Vista la aclaratoria efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensora previa conversación con el ciudadano A.R.A., en colaboración con el defensor publico 18° Abg. S.A., y manifestada su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos la defensa solicita a este Tribunal una vez admitida la acusación e impuesto de las medida alternativas a la prosecución del proceso así como las institución de admisión de los hechos, imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en Derecho. En relación a la ciudadana YOLIMAR POSADA previa imposición de las actas en conjunto con la misma y habiendo conversado con esta ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, es por lo que siendo procedente en Derecho de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez admitida la presente acusación e impuesta de dichas medidas proceda de conformidad con el articulo 44 del citado código a imponer el régimen de prueba que ha bien tenga este digno Tribunal y solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”, ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados A.R.A.G. por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, y en contra de la imputada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 265, en concordancia con el 266 del Código Penal,, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sometida el imputado, toda vez que los supuesto que la motivaron no han variado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado A.R.A.G. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ACUSADO sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado A.R.A.G. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, Es Todo”. Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, en contra de imputado A.R.A.G., por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado A.R.A.G., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual la acusada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, ofrezco mis disculpas por los hechos ocurridos. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y acepta como reparación simbólica las disculpas . Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, por el delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 264 y 266 del Código Penal, y visto que el delito por el cual se acusa a la hoy acusada no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la acusada y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados A.R.A.G., por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal y con respecto a la imputada YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA, por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 264 y 266 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes para esclarecimientos de los hechos. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado A.R.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado A.R.A.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad V-13.314.620, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 26-03-75, de 34 años de edad, profesión u oficio funcionario público, hijo de A.R. GUDIÑO Y R.Á. (D), domiciliado en la Urbanización E.M.M., vereda 17, sector 1, casa N° 03, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0426-7570526 (madre), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-24.962.564, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 31-07-1991 de 18 años de edad, profesión u oficio desempleada, hijo de E.C. y A.P., domiciliado en el Barrio 14 de Abril, sector El Silencio, avenida 49, N° 165 a una cuadra de pastelitos PIPO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 04246574047, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De igual forma se le advierte a los mencionados ciudadanos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Por ultimo se acuerda compulsar la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las 10: 30 AM de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 11(a) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.E..

LOS IMPUTADOS,

A.R.A.G.

YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. E.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0383-10 y se oficio bajo el No 2347-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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