Sentencia nº 0593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que siguen los ciudadanos A.R.O.I. y GUILBHER D.U.M., representados por los abogados M.E.M., M.F. y C.M., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA C.A., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., representada judicialmente la primera por los abogados R.R. y M.D.D.V.; y la segunda por los abogados M.R.L.A., J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.Q.T., C.G.V., J.C.S.R. y P.E.G.A., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, declaró en sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2006, sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de marzo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia falsa de aplicación del ordinal 3° del artículo 1.395 Código Civil.

Alega el formalizante que aunque existen en las supuestas transacciones todos los conceptos labores de manera genérica y no en detalles, lo demandado es otra cosa, pues en la supuesta transacción lo que se cancela son los siguientes conceptos: exámenes médicos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, y se pretende el pago de otros conceptos como horas extras nocturnas, horas extras diurnas, jornadas ordinarias, descansos contractuales (sábados), descanso legal, descansos compensatorios (domingos), descansos no recibidos (domingos), feriados, feriados trabajados, bono de salario y daños morales más indemnización por enfermedad profesional de uno de los actores.

La recurrida en su sentencia declaró que la transacción celebrada tiene fuerza de cosa juzgada porque cumple con todos lo requisitos que exige la ley, todo esto sin tomar en cuenta y ni siquiera pronunciarse respecto a la reclamación de indemnización por enfermedad profesional del ciudadano Guilbher D.U.M., y que no se encuentra comprendido en la transacción.

La Sala observa:

Lo denunciado por el recurrente más que una denuncia de falta de aplicación, se trata de una denuncia de falsa aplicación y así lo entiende y lo resolverá la Sala.

El recurrente alegó en su escrito de formalización que la recurrida no se pronunció ni tomó en cuenta la enfermedad profesional reclamada en el libelo (folio 12 primera pieza), pues sólo se pronunció sobre la transacción celebrada entre las partes, la cual no incluyó todos los conceptos reclamados que se encuentran en el libelo.

Estableció la recurrida:

Por consiguiente, al constatar este Tribunal Superior, la existencia en autos de acuerdos transaccionales debidamente homologados en sede administrativa laboral, considera quien juzga que ellas surten efecto de cosa juzgada en el entendido de que previnieron cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal pueden los trabajadores reclamantes pretender fundamentar su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Adicionalmente, se observa que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil Venezolano, y siendo que los acuerdos celebrados son absolutamente legales, al no haberse ejercido –como ya se indicara- recurso capaz de anularlas en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha de 21 de septiembre de 2006, (Caso M.S. contra Servicios Picardi, C.A.), considera que en efecto han adquirido el efecto de Cosa Juzgada, como fuere determinado por el a quo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimando éste mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide. (Subrayado de la trascripción)

En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la disposición contenida en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falsa aplicación, al estimar que había cosa juzgada cuando en el libelo se pretende el pago de una indemnización por enfermedad profesional del ciudadano Guilbher D.U.M., no comprendida en la transacción.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano A.R.O.I. que comenzó a prestar servicios en la empresa mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado como motorista desde el 18 de octubre de 2002, hasta el 24 de mayo de 2004, cuando la empresa lo despidió injustificadamente, después de un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días; que fue contratado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para ir a trabajar al Estado Anzoátegui; devengando un salario básico de Bs. 21.825; Además alega que el Jefe de Operaciones le ofreció un salario mensual de quinientos treinta mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 530.597,43) y una bonificación semanal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

El ciudadano Guilbher D.U.M., alega que comenzó a prestar servicios en la empresa mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado como primer oficial desde el 16 de octubre de 2002, hasta el 10 de agosto de 2003, cuando fue reubicado dentro de las instalaciones del Complejo Criogénico Jose, desempeñándose con el cargo de patrón o capitán en el remolcador Río Zulia, hasta el 20 de abril de 2004, en que ambos trabajadores salieron de vacaciones y al reincorporarse fueron despedidos el 24 de mayo de 2004, injustificadamente, después de un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días; que fue contratado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para ir a trabajar al Estado Anzoátegui, con un último salario de Bs. 1.279.738,80.

Alegan que les hicieron firmar maliciosamente una transacción en fecha 24 de abril de 2004, que no cumplía con los requisitos de ley.

Con base en estos hechos y ante la imposibilidad de reincorporarse a sus labores habituales reclaman la cantidad de dos mil seiscientos noventa y cuatro millones setecientos noventa y tres mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.694.793.138,62), correspondiéndole al ciudadano A.O. un mil millones doscientos cuarenta y cuatro seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.244.645.945,51), por los siguientes conceptos: catorce millones doscientos sesenta y dos mil doscientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.262.202,30), por concepto de gastos de traslado y mudanza de la ciudad de Maracaibo a Anzoátegui, gastos médicos y escolares; un mil ciento treinta millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.130.383.743,21), por pagos de diferencia de salarios pendientes, diferencia de prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos, y demás conceptos dejados de percibir que tienen incidencia salarial, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros; y, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00), por pago de daño moral sufrido por el trabajador y su familia.

El ciudadano Guilbher D.U.M., reclama la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta millones ciento cuarenta y siete mil ciento noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.450.147.193,11), por los siguiente conceptos: seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), por pagos de gastos de avión de Maracaibo a Barcelona y viceversa, tasas, impuestos, taxis, hoteles, comida, lavado de ropa, ocasionados por motivos del patrono; ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00), por pagos de indemnizaciones por el daño moral sufrido al ser despedido con hernia discal, cuarenta y dos millones treinta y nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 42.039.419,58), por pagos de las indemnizaciones previstas por incapacidad parcial y permanente; y, un mil doscientos siete millones setecientos setenta y tres mil con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.207.773,53), por pagos de diferencia de salarios pendientes, diferencia de prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos y demás conceptos dejados de percibir.

Las co-demandadas Constructora Camsa, C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., aceptan que los actores no estaban amparados por una póliza de seguro colectivo HCM, teniendo que acudir en caso de enfermedades a clínicas, limitándose a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual forma aceptan que el ciudadano Guilbher D.U.M., se desempeñó como primer oficial en la embarcación J-MC desde el 16 de octubre de 2002 por diez meses y luego en la embarcación Río Zulia hasta la terminación de la relación laboral pero que la misma finalizó el 18 de mayo de 2004, y que su salario básico diario era de veintiún mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 21.825,00).

Rechazan las afirmaciones de la parte actora, pues la realidad es distinta, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.R.O.I., haya sido despedido el 24 de mayo de 2004, en forma injustificada toda vez que culminó la fase de la obra, es decir, por haberse concluido el proyecto en el cual prestó sus servicios; niegan que la relación de trabajo haya culminado el 24 de mayo de 2004, pues en realidad culminó el 18 de mayo de 2004; negó que el contrato suscrito por los actores haya sido a tiempo indeterminado ya que sería hasta la culminación de la fase de la obra; niega que el Jefe de Operaciones le haya ofrecido al ciudadano A.O. un salario mensual de quinientos treinta mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 530.597,43) y una bonificación semanal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para compensar el tiempo de estadía sin desembarcar de la unidad, niegan que le hayan dejado de cancelar las 112 horas extras, diurnas y nocturnas trabajadas, asimismo niegan que el ciudadano Guilbher D.U.M., devengará un último salario normal de un millón doscientos setenta y nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.279.738,80).

Niegan que los actores devengaran un salario integral que superaba semanalmente la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); niegan que los actores hayan sido desmejorados de sus sueldos, y que les hayan hecho firmar maliciosamente una transacción conciliatoria, pues fue hecho sin ninguna coacción y que además cumplían con todos los extremos exigidos por la ley.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Guilbher D.U.M., haya sido despedido por una hernia discal y que haya sido obligado al esfuerzo físico que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente por lo tanto niegan que estén obligadas a pagar indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral; niegan que se le deban cancelar los conceptos reclamados por la parte actora.

Alegó la demandada que ambas relaciones laborales culminaron el 18 de mayo de 2004, los beneficios laborales adeudados por los trabajadores en referencia, les fueron debidamente cancelados al culminar la relación de trabajo mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar los conceptos reclamados, si los conceptos reclamados le fueron cancelados a través de la transacción, si hubo o no responsabilidad por parte de la demandada en la incapacidad parcial y permanente del ciudadano Guilbher D.U.M., y si fue un contrato por tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al salario y enfermedad profesional corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó anexo al libelo, marcado “B” acta de convenio de condiciones de trabajo celebrada entre la empresa Petrolera Ameriven, S.A., y sus trabajadores, acta de convenio Petrolera Ameriven, marcadas “B 1” y “B 2”.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Consignó marcados “C” y “D” recibo de pago y vaucher del cheque de la Constructora Camsa, donde al ciudadano A.O. se les hizo el descuento ilegal de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de anticipo de retroactivo por cambio de guardia en personal marino, la cual no se encuentra suscrita, y en consecuencia se desecha.

Consignó marcado “E” copia de autorización por parte de empleados de la empresa a los ciudadanos A.R.O.I. y Guilbher D.U.M., para que los represente en toda reunión que tenga que ver con los reclamos de los beneficios legales y contractuales que la empresa ha dejado de pagar o lo ha hecho incorrectamente, “E-1” copia de constancia de la segunda reunión de reclamo de pagos, “E-2” copia de minuta donde se deja constancia que se realizó reunión y se hizo propuesta a los trabajadores, “E-3” copia de minuta donde se realizó reunión con los trabajadores, “E-4” copia de minuta donde se reunieron los representantes de los sindicatos con los trabajadores de la empresa Camsa y en representación de la ciudadana M.R., el cual tiene por objeto aclarar el sistema de pago de los marinos de Camsa, “E-5” minuta donde se acordó después de varias reuniones el pago a los trabajadores. Se desecha por no aportar nada.

Consignó marcado “F” copia de la primera homologación de adelanto de Bs. 25.000.000,00 firmada por el Inspector del Trabajo. Se aprecia y se le da valor probatorio.

Consignó marcado “H” copia de certificado que otorgó Constructora Camsa al ciudadano A.O., como reconocimiento por su actitud segura durante el proyecto rehabilitación de la planta de inyección de agua PA-4-5. No se le otorga valor probatorio, pues la misma pretende demostrar la relación de trabajo, el cual no es el tema que se discute.

Consignó marcado “H-1” copia de boletín de Constructora Camsa, C.A., Gerencia de SHA Coordinación Ambiental, donde se informa que se entregaron los premios de motivación al trabajador ambiental donde se encuentra el ciudadano A.O.. Se desecha por no aportar nada.

Consignó marcado “H-2” Copia de certificado que se le otorga al ciudadano A.O. como trabajador del mes por parte del Consorcio Willbros- Repica, el cual no se da valor probatorio pues lo que se discute no es la relación laboral entre las partes.

Consignó marcado “I” Copia de solicitud de vacaciones vencidas del ciudadano A.O., con fecha 15 de abril de 2004. Se aprecia y se otorga valor probatorio.

Consignó marcado “I-1” Copia de solicitud de vacaciones vencidas del ciudadano Guilbher Urdaneta, con fecha 15 de abril de 2004. Se otorga valor probatorio.

Consignó marcado “J” nota donde dice la dirección de la Dra. M.G.. Se desecha por no aportar nada.

Consignó marcado “K” copia de auto de homologación donde se le da carácter de cosa juzgada firmada por el Inspector del Trabajo en Barcelona. Se otorga valor probatorio.

Consignó copia de forma de liquidación final firmada por el ciudadano A.O., donde consta que recibió la cantidad de (Bs. 16.166.281,40), merece valor probatorio. Se otorga valor probatorio.

Consignó copia de recibo donde dice el salario normal, promedio, porción de utilidades, porción de utilidades sobre vacaciones vencidas, porción bono vacacional y salario integral. Se otorga valor probatorio.

Consignó copia del cheque que se le entregó al ciudadano A.O.. Se otorga valor probatorio.

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos A.M., M.G., W.S., J.M., A.R., J.G. y E.S., lo cual se puede apreciar en autos que de los siete testigos promovidos por la parte actora sólo los ciudadanos A.M. y M.G., rindieron sus declaraciones.

Promovió documento del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado A-O-1, donde demuestra el iter de la enfermedad del ciudadano Guilbher Urdaneta. Se aprecia y otorga valor probatorio.

Promovió informe médico emanado del IVSS, firmado por la Dra. M.B., medico ocupacional, coordinadora de medicina del trabajo, marcado AO2, con el cual se demuestra el histórico de salud, antecedentes laborales y conclusiones del informe médico del ciudadano Guilbher Urdaneta. Promovió informe médico emanado del IVSS, marcado AO3y AO4, mediante el cual se remite al demandante Guilbher Urdaneta al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de demostrar que el demandante sufría de dolencia traumática. Se aprecian y se les da valor probatorio a los informes médicos aportados.

Promovió libretas global del Banco de Venezuela marcado A-1, A-2, y A-3 pertenecientes a los actores, mediante se demuestra los pagos realizados por la empleadora.

Promovió aviso de prensa publicado en el diario EL TIEMPO de Puerto La Cruz, en fecha 4 de mayo 2004, marcado “B” donde demuestran protestan la homologación de la transacción de fecha 29 de abril de 2004. Se desecha por no aportar nada.

Promovió correspondencia enviada a la empresa marcada “C” demuestran que a pesar de las transacciones firmadas estaban firmes los reclamos de los demandantes. Se desecha por no aportar nada.

Promovió recibo de pago con vaucher marcado D1 y D2, los cuales demuestran el pago de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) del bono de compensación, pagados a los demandantes.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: C-25 Control semanal de tiempo desde el 15 de octubre de 2004, de la embarcaciones Río Zulia y J-MC, donde se demuestran que los demandantes trabajaban 8 horas ordinarias y 16 extraordinarias por cada día en el remolcador.

Time Card, desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2004, con lo cual demuestran que los trabajadores estaban dispuestos al trabajo en cualquier momento y el tipo de trabajo que realizaban diariamente.

Libro de Navegación de cubierta del Buque J-MC desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2004, con él se demuestra que el ciudadano Guilbher Urdaneta fue contratado en Maracaibo, Estado Zulia.

Originales de recibo de pagos desde 16 de octubre de 2002 hasta el 13 de junio de 2004, con los cuales se demuestran los pagos recibidos por los demandantes.

Recibo de pago elaborado por la empresa empleadora cuando los demandantes trabajaban en el Lago de Maracaibo, con lo que demuestran que haciendo el mismo trabajo recibían el pago de las 112 horas extras y todos sus beneficios legales y contractuales según contrato petrolero vigente para la fecha.

Roll de embarque de tripulantes del Remolcador J-MC y del remolcador Río Zulia, del 15 de octubre de 2002 al 15 de noviembre de 2004, con ellos se demuestra que los demandantes estaban embarcados por tiempo indeterminado y a la orden de la empresa empleadora.

Recibos de pago colectivo donde se les pagaban a los trabajadores foráneos doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, con cual demuestran lo recibido por los empleados cuando estaban fuera de su lugar de origen.

Exámenes médico pre y post empleo de los demandantes. Dichos exámenes no fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la parte actora el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió: marcada con “1” original de la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, debidamente homologada por el órgano administrativo; la cuales se aprecia y merece valor probatorio, de esa prueba se evidencia que: la relación de trabajo entre el ciudadano A.O. y Constructora Camsa, C.A., se inicio el 16 de octubre de 2002 y terminó el 18 de mayo de 2004; que la relación concluyó producto de la culminación de la fase de la obra y no por despido injustificado; que A.O. se desempeñaba como motorista devengando un salario básico de Bs. 21.706,00; que los derechos y acciones del demandante fueron objeto de una transacción ante el funcionario competente del trabajo, mediante el pago de la suma de diecisiete millones ciento sesenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.166.281,40).

Promueven: marcado “2” Original de planilla de registro del asegurado el cual demuestra que inscribió al ciudadano A.O. en el IVSS. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “3” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004. el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Marcado “4” y “5” originales de los recibos de pago por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y seis millones cincuenta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 6.058.050) correspondientes al pago retroactivo por cambio de guardia en el personal marino. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Marcado “6” original de planilla de liquidación suscrita por A.O., consulta de intereses, recibo de pago de bono de culminación de obra, vaucher y recibo de pago de catorce días de salario según Acta Convenio Ameriven. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Promueven marcado “7” copia de la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano Guilbher Urdaneta y Constructora Camsa C.A., el ocho de junio de 2004, debidamente homologada, de esa prueba se evidencia que: la relación de trabajo entre el ciudadano Guilbher Urdaneta y Constructora Camsa , C.A., se inicio el 16 de octubre de 2002 y termino el 18 de mayo de 2004; que la relación concluyó producto de la culminación de la fase de la obra y no por despido injustificado; que Guilbher Urdaneta se desempeñaba como motorista devengando un salario básico de Bs. 21.827,00; que los derechos y acciones del demandante fueron objeto de una transacción ante el funcionario competente del trabajo, mediante el pago de la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.837.956,05).

Promueven marcado “8” original de participación de retiro, de fecha 25 de julio de 2004, de la cual se evidencia que Camsa, cumplió con su obligación participar el retiro del trabajador del IVSS.

Marcado “9” original del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Marcado “10” originales de los recibos de pago por la suma seis millones cincuenta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 6.058.050) correspondiente al pago retroactivo por cambio de guardia en el personal marino. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Marcado “11” original de planilla de liquidación suscrita por Guilbher Urdaneta, consulta de intereses, recibo de pago de bono de culminación de obra, vaucher y recibo de pago de catorce días de salario según Acta Convenio Ameriven. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos J.P.C.P., J.S.P., D.A. y M.R., los cuales no rindieron sus declaraciones.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven la prueba de informes y solicitan se oficie al Banco de Venezuela, sucursal Puerto La Cruz, para que informe: si el titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0418-66-0105155481 es el ciudadano A.O., y que la cuenta de ahorro N° 0102-0418-60-01051555509 pertenece al ciudadano Guilbher Urdaneta, fecha de apertura de dichas cuentas como una relación de los depósitos o aportes efectuado por Constructora Camsa, C:A., tales pruebas fueron evacuadas se verifico los titulares de la cuenta y la fecha de apertura y los depósitos realizados por la empresa.

Promueven inspección judicial en la sede de la empresa Constructora Camsa, C.A., solicitan se comisione a un tribunal de esa jurisdicción para que se traslade y constituya en el mencionado sitio, a fin de que deje constancia de los siguientes hechos de la existencia de un departamento de recursos humanos en la empresa, verificar la existencia de un sistema computarizado de nómina, denominado Easy-Nom, el cual contiene un registro de los trabajadores que integran la nómina de la empresa a los cuales se les asigna un código con la indicación de la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, cargos desempeñados y pagos efectuados durante la vigencia de la relación; de la existencia del código N° 0514 correspondiente al ciudadano A.O.I. con la indicación de todos los pagos realizados durante la relación de trabajo la cual se inició el 16 de octubre de 2002 y culminó en mayo de 2004; de la existencia del código N° 0529 correspondiente al ciudadano Guilbher Urdaneta con indicación de todos los pagos realizados durante la relación de trabajo, la cual se inició el 16 de octubre de 2002 y culminó en mayo de 2004; de cualquier otro hecho necesario para demostrar el salario devengado por los actores durante la relación laboral. Esta prueba fue acodada por el Tribunal pero la misma no fue evacuada,

Promueven la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido solicitan que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si el ciudadano Guilbher Urdaneta se encuentra inscrito en dicho instituto. Esta prueba fue evacuada se pudo constatar por revisión de la cuenta individual bajada de internet que el ciudadano Guilbher Urdaneta se encuentra registrado en el seguro social.

Ahora bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que la relación laboral entre los ciudadanos A.R.O.I. y Guilbher D.U.M., comenzó 16 de octubre de 2002 y terminó el 18 de mayo de 2004, por la culminación de la fase de obra y que los conceptos reclamados les fueron cancelados a los actores mediante una transacción celebrada entre ambas partes la cual tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se deduce que la demandada no le adeuda nada a los ciudadano A.R.O.I. y Guilbher D.U.M..

En cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Guilbher Urdaneta, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional en ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, los actores reclaman la indemnización por el daño moral causado por el despido injustificado y el ciudadano Guilbher Urdaneta por la enfermedad profesional, con fundamento en los artículos 1.193 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

En el caso de autos, no quedó demostrado que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente por una hernia discal; de igual forma no procede la indemnización por daño moral por despido injustificado debido a que el daño por despido injustificado se indemniza en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no hubo despido injustificado y en caso de que lo hubiera habido tampoco procede la indemnización pues no quedó demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado algún daño de tipo espiritual o a la autoestima de él ni de su familia.

Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.R.O.I. y Guilbher D.U.M., contra las sociedades mercantiles Constructora Camsa C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y 2° SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001969

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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