Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

196° Y 148°

Expediente: 11.316.

Parte Demandante: A.V.R.L.

Parte Demandada: J.R.R.N.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Fecha de Entrada: 13 DE ENERO DE 2.006.-

Revisado como ha sido el presente Expediente, este Tribunal observa que en fecha Primero (1ero) de M.d.D.M.S. (2.007), se dictó Sentencia Definitiva, la cual fue declarada Con Lugar, y por cuanto salió fuera de lapso, se ordenó notificar a las Partes y a la Parte Demandada en la persona de su Defensor Judicial, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificados ambas Partes, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha Quince (15) de M.d.D.M.S. (2.007).-

Ahora bien, por cuanto ha trascurrido el lapso para que el Abogado J.C.A.R., identificado en autos, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, ciudadano: J.R.R.N., ejerciere el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal, con el fin de no vulnerarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, y éste no ejerció dicho Recurso, por lo que este Tribunal considera que la actuación del Defensor Judicial no fue ajustada a derecho, perjudicándole sus intereses; como así lo hizo el Defensor Judicial al no actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa y proceder en el desempeño de sus funciones, atinentes a dar cumplimiento a los deberes que consagra el Ordinal Uno del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Como lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor Ad-Litem es un Defensor que le designa el Tribunal a la Parte Demandada, para consagrar los derechos a la defensa contenidos en el Artículo 49, Ordinal Uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el que conjuntamente con el derecho al acceso a la justicia, contenido en el Artículo 26 ejusdem; que implica la posibilidad de recurrir contra una decisión judicial que le sea desfavorable, hacen una tutela judicial efectiva.-.

Pues bien, este Tribunal sostiene el criterio de que el Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales y privados, y en cuanto a sus atribuciones son las que corresponden a todo poderdista que ejerza un mandato contenido en términos generales, en virtud que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal, se requiere de la autorización previa y favorable del Juez, por lo que el Defensor Judicial Ad Litem queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no, que se generen estados de indefensión.-

En el caso de autos, el Defensor Judicial Ad Litem fue designado por el Tribunal para que diera cumplimiento a un principio constitucional como lo es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el Derecho a la Defensa y el cumplimiento a los deberes del Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Por lo que el Abogado J.C.A.R. en su condición de Defensor Judicial Ad Litem del Demandado, ciudadano: J.R.R.N., no cumplió cabalmente con dichos deberes y Así se Decide.

Como se evidencia de lo antes expuesto, con la actuación del Defensor Judicial Ad Litem, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal Uno del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene toda persona que recaída en su contra una Sentencia, pueda ejercer el recurso de Apelación, para que la causa sea revisada en Segunda Instancia, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando o conculcando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto para ser efectivo el control difuso de la constitucionalidad establecida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos y recursos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto y recurso, porque cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Como se puede evidenciar, que el hecho de que el Defensor Judicial no diere cumplimiento a sus obligaciones, se puede considerar un desacierto de la Parte, pero es el caso que el Defensor Judicial Ad Litem fue designado por el Tribunal para defender al Demandado J.R.R.N. en todas las etapas del proceso y no para lograr su condena y el hecho de no haber ejercido el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Primero (1ero) de M.d.D.M.S. (2.007), conculcó el derecho de defensa de la Parte Demandada y dicha actuación en caso de que fuere un Apoderado Judicial le hubiese conculcado al Demandado del derecho de lograr que la Sentencia fuese revisada por la Segunda Instancia, era una obligación para el Defensor Judicial ejercer el Recurso de Apelación.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario con el fin de que la Sentencia recaída sobre el presente Expediente y dictada en fecha Primero (1ero) de M.d.D.M.S. (2.007) por este Tribunal, sea Consultada de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil en concordancia con el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República. Igualmente Se apercibe al Abogado J.C.A.R., para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, de cumplimiento a cabalidad a los deberes establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, o de lo contrario se procederá a oficiar al Colegio de Abogados para que aperturé una averiguación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley de Abogados. Particípesele mediante oficio, con copia de la presente decisión.-

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.S. (2.007).-

El Juez

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios

La Secretaria Suplente

Lexnys Evelin del Villar Barrios

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitió el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia bajo el Oficio N° 477 y se ofició al Defensor Judicial bajo el N° 478.-

La Secretaria Suplente

TRVB/DJCH/Anabel.-

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