Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL

Visto, con alegatos de la parte querellante.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana ALEXAIDA M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.909.147 y domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.492 y 45.784 respectivamente.

QUERELLADA: ciudadana MASCIOLI G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.793.602, domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio W.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº C- 35201

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2001, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos abogados en ejercicio C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., todos anteriormente identificados, interponen formal Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión en contra de la ciudadana MASCIOLI G.D., igualmente anteriormente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte querellante, que la querellada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en Restituirle la posesión legitima que venia ejerciendo en su condición de poseedora legitima de la casa ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARD), Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; y en consecuencia, cese el despojo del cual fue victima, igualmente cancele las costas que se causaren en el presente proceso.

Estimado la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Consignado junto con su Querella los siguientes recaudos:

Marcado “A” Instrumento Poder conferido por la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre del 1.997, inserto bajo el N° 05, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría.

Marcado “B” Titulo Supletorio evacuado a nombre de la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., POR ESTE Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1.997.

Justificativo de Testigos evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 18 de junio del 1.999.

Justificativo de Testigos evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 01 de octubre del 2.000.

Marcado “C” Constancias expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela (ASOVERVEN)., fechada 27 de agosto de 1.997, y 20 de mayo de 1.999.

Copia fotostática del MEMORANDUM de fecha 07/06/99 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda contentivo de Informe de Inspección de la División de producción, dirigido a la Gerencia Estado B.D.d.V. y Recaudación, suscrito por el ING. R.L., Jefe de División de Producción, en la vivienda objeto del presente litigio.

Comunicación emitida por el Dr. J.G. MALAVE Asesor Legal de INAVI BOLIVAR de fecha 16 de junio de 1.999, a la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., relativa a la NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria efectuada en fecha 03 de Octubre de 2001, el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 16 de Octubre del 2001, se admitió la Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la posesión, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida de Secuestro, sobre el inmueble (casa) objeto del presente litigo anteriormente identificado; para lo cual a los fines de la practica de la misma se comisionó mediante Oficio N° 01-0.720 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de octubre del 2.001, el abogado W.A.M.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.G., parte querellada, presento escrito en tres folios útiles, por medio del cual se dio por citado en nombre de su representada en la presente querella. Procediendo así mismo a solicitar la suspensión inmediata de los efectos del decreto provisional de secuestro acordado por este Tribunal sobre el inmueble en cuestión; consignado al respecto Original de Instrumento poder que le acredita su representación, otorgado por ante la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2.001, Justificativo de Testigos evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 10 de octubre del 2.001; copia fotostática del acta levantada por el ciudadano F.D.F., conjuntamente con los miembros de la Asociación Civil de la Urbanización Coviaguard, en razón de hacer entrega del inmueble en cuestión a la ciudadana MASCIOLO G.D., asimismo copia fotostática del Documento de venta expedido por INAVI BOLIVAR, a la ciudadana DORIDA MASCIOLI, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de septiembre de 1.997, y copia fotostática de la denuncia realizada por la ciudadana D.M.G., ante la Fiscalia primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del acta levantada al respecto; igualmente inspección Judicial solicitada por la ciudadana D.M.G., ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el inmueble objeto de la presente querella, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 22 de octubre del 2.001.

En fecha 23 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito por el cual hizo formal oposición tanto en los hechos como en derecho a lo alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2.001, se recibieron las resultas de la comisión de Secuestro del Juzgado comisionado, desprendiéndose de la misma que dicha medida de secuestro fue practicada en fecha 07/11/2001, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2.001, la representación judicial de la parte querellante, presento escrito en cuatros (4) folios útiles por el cual procedió a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 27 de noviembre y 04 de diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte querellada, presento escritos en dos (2) y un (1) folios, por el cual procedió a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2001, se ordeno la citación de la querellada, ciudadana MASCIOLI G.D., identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial a los fines de compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia a fin de expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos; comisionándose al respecto.

En fecha 20 de diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte querellada procedió a ratificar el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 72 l 75 del presente expediente, presentado ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.001. Asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2001, que cursa a los folios 31 al 33 ambos inclusive, así como sus anexos, folios 34 al 55 ambos inclusive.

En fecha 08 de enero del 2.002, la representación judicial de la parte querellante, procedió a promover las siguientes pruebas:

CAPITULO I. Reprodujo el merito favorable de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.

Capitulo II: Ratifico el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de agosto de 1.997, y a los fines de la ratificación del mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos BEKSHY JOSEFINA BAEZ Y J.G.B..

Asimismo a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de upata, de fecha 18/06/1.999, las testimoniales de los ciudadanos G.F.G., I.J. DIAZ Y T.C.Z.P..

Igualmente a los fines de ratificar el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Upata, de fecha 1/10/2001, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.J.G.A.M., DARWIS A.Y.F., M.D.C.D.. Solicitándose se comisionara a los efectos de dichas ratificaciones, se comisionara al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Capitulo III: Ratifico los documentales de:

  1. - Constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela, ASOVRVEN, donde hacen constar que el inmueble se encontraba en construcción, para la fecha 27/08/97.

  2. - C.d.R., expedida por la Junta de Vecinos de la Urbanización COVIAGUARD.

  3. - Memorandum de fecha 07/06/99, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  4. - Oficio emitido por la Asesoria Legal INAVI- BOLIVAR.

Por auto de fecha 18 de enero del 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo sus apreciaciones en la sentencia definitiva y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capitulo IV del escrito de pruebas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial. Librados oficio Nº 02-0.053 y su respectivo Despacho.

Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 10 de Enero del 2.002, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo II, se comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero del 2.002, la representación judicial de la parte querellada, presento escrito en tres (3) folios útiles, por medio del cual promovió pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I: Invoco el merito favorable constante en los autos que conforman el expediente 35201 y en especial el hecho de que el querellante no demostrare en el libelo de querella, con hechos fácticos, la posesión desde finales del año 1.999, hasta el año 2001.

CAPITULO II: De conformidad con lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

*Justificativo de veracidad de hechos, de fecha 10 de octubre del 2001, el cual cursa en los folios 36 y 37 del expediente Nº 35201.

*Acta levantada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela (Coviaguard) de fecha 01/10/01, cursante en los folios 38 y vto. Del expediente Nº 35201.

* Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la ciudadana D.M.G., que cursa en los autos a los folios 45 y 46 que conforman el expediente 35201.

* Denuncia interpuesta por la misma Policía del Ministerio Autónomo Piar del en el capitulo III Estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre del 2001, que cursa ene. Folio 47.

* Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle Nº 6 Sector Nº 1 casa identificada con el nº 16 DE LA CIUDADA DE Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., cursante en los folios, del 48 al 56.

Titulo de propiedad original a nombre de la ciudadana D.M.G..

CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido de los instrumentos fundamentales a la presente causa, contenido en el Justificativo de fecha 10/102001, o promovió la prueba de informes, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informara sobre los particulares contenidos en este punto.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero del 2.002, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que respecto a las testimoniales promovidas a los fines de la ratificación de las documentales promovidas en el capitulo III, se comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librándose Despacho y oficio Nº 02-0.051 y 02-0.52.-

En fecha 05 de marzo del 2002, se recibieron del Juzgado comisionado, las resultas de la comisión de pruebas de la parte querellante, asimismo de las pruebas de la parte querellada, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 07 de marzo del 2.002.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2.002, Vista la diligencia de fecha 25/09/2002, se ordeno realizar por Secretaria un computo de los días de Despacho transcurridos desde el 12/03/2002 hasta el 25/09/2002 (ambas fechas inclusive). Practicándose dicho computo al respecto por secretaria.

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2.002, se ordeno efectuar por Secretaria computo del lapso de los Diez (10) días de Despacho de evacuación de pruebas a partir del 20 de diciembre del 2001, hasta el 23 de enero del 2.002 (ambas fecha inclusive), y desde el 24 de enero del 2.002, hasta el 04 de noviembre de 2.002 (ambas fechas inclusive). Practicándose dicho computo al respecto por secretaria.

Asimismo por auto de fecha 11 de noviembre del 2.002, visto el anterior cómputo, y paralizada como se encontraba la presente causa en estado de que las partes presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes al respecto, a los fines de que presentaran sus respectivos alegaros dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes contados a partir de la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, en horario comprendido para despachar, de conformidad con lo previsto en el articulo 701 ejusdem; y para la notificación de las partes, se

comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y padre P.C.S.C.. Librándose las respectivas boletas de notificaciones y oficio Nº 020.758. En fecha 27 de mayo del 2.003, se recibieron del Juzgado comisionado las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 11/11/2002, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 02/06/2003.

En fecha 10 de junio del 2.003, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes a presentar sus respectivos alegatos en la presente causa, por si ni por medio de apoderado alguno, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que ejerce la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., a través de sus apoderados judiciales abogados C.R.Z.V. y KELIS J.J.M., en contra de la ciudadana MASCIOLI G.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 783 del Código Civil, con el objeto de que la querellada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle la posesión legitima que venia ejerciendo en su condición de poseedora legitima de la casa ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARD), Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; y en consecuencia, cese el despojo del cual fue victima, igualmente cancelar las costas que se causaren en el presente proceso; alegando como hecho de su pretensión de la acción Interdictal ejercida:

Que su representada es poseedora legitima de un inmueble, constituido de una porción de terreno y la casa enclavada sobre la misma, ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARN), calle 06, Casa Nº 16 de la Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el cual fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: norte: casa y Solar de la señora A.R., sur: Casa y solar de la señora Vestí Báez; ESTE. Casa y solar del señor L.C.; OESTE: Calle Nº 6, que es su frente. Que el citado inmueble lo venía poseyendo su representada, como dueña y poseedora legitima, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intención de tenerla como suya propia con todo en derecho que le da la ley, y en consecuencia siempre ha velado por la conservación del mismo, desde el año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), a tal punto de haberle realizado las siguientes bienhechurias; Dos (2) habitaciones; Una (1) Sala-Comedor; Un (1) baño, Una (1) cocina y un (1) Pasillo; con pisos de cemento, Techo de Platabanda, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, dichas bienhechurias ascienden al monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00), para la fecha 29/08/97, hasta el veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001) fecha esta que fue privada de su posesión a consecuencia de haber sido despojada de manera violenta por parte de la ciudadana MASCIOLI G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 2.793.602, quien se introdujo en la casa acompañada de otras personas y actualmente se encuentra la precitada ciudadana en el interior del inmueble. Que todos los hechos antes expuestos quedan demostrados de las pruebas documentales que se anexan al escrito de libelo de demanda.

Invocando la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 18 de noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON W. En el juicio de M.d.L.P., en el expediente Nº 99-472, sentencia Nº 704.

En el escrito presentado por la representación judicial de la parte Querellada, en fecha 19 de noviembre del 2.001, el cual fuera ratificado en la oportunidad de presentación de los alegatos en la presente causa, procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en derecho como en los hechos, lo alegado por el querellante, en su escrito de querella por ser totalmente falso.

De los hechos aceptados:

Admitió que es cierto, que la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., de las características personales ya descritas en la querella interdictal haya estado en posesión del inmueble desde el año 1.992 hasta el año 1.994, señalo que dicha ciudadana hace mas de dos años no se encuentra en el inmueble y señalo que son absolutamente falso los argumentos por ella presentado, por los siguientes hechos:

Que es falso que la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRIÒN BERMUDEZ, haya estado en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01, casa Nº 16, de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, para el momento en que ella ingreso al mismo.

Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., haya construido bienhechurias o mejoras en la vivienda ubicada en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., después del año 1.999, haya seguido en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., haya sido despojada del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

De los hechos alegados como cierto:

Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para el año 1992, específicamente para el mes de febrero del año 1992, adjudica la ya tantas veces nombrada parcela y bienhechurias, existentes, a su poderista ciudadana D.M.G., las bienhechurias existentes para la época eran: Techo, pisos y machones, lo expuesto se puede evidenciar en titulo de propiedad el cual se encuentra inserto en los folios que conforman el expediente nº 35201, por lo expuesto se puede deducir que lo manifestado por al ciudadana ALEXAIDA M.C.B., en el entendido que es poseedora del ya citado inmueble desde el año 1991, es totalmente falso.

Que una vez adjudicado el inmueble, su poderista con mucho esfuerzo tal como lo probara en su debida oportunidad construyo paredes de bloques, friso las paredes y conformo los dos cuartos y el baño, por lo que desconoce las bienhechurias que la misma alega haber construido. Que estando su poderista en plena construcción del citado inmueble, la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRIÒN BERMUDEZ, invadió el citado inmueble a la fuerza, con su grupo familiar y despojo a su poderista de la posesión del inmueble que había mantenido hasta esa fecha, por lo que la citada ciudadana es una poseedora de mala fe.

Que la ciudadana ALEXAIDA M.C.B. para finales del año 1999, abandono el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, y tan cierto es lo expuesto que la prenombrada ciudadana después de esa fecha no demuestra posesión del precitado inmueble con hechos materiales de posesión, recibo de luz, recibo de agua, recibo de teléfono, constancia de la Asociación de Vecinos, C.d.I., todos los documentos alegados por la querellante, como fundamentales a su presentación se limitan a los años 1.997 a 1999. y tal abandono lo hace de una manera voluntaria, pacifica y desde esa fecha no ha vuelto a ocupar el inmueble. Que lo expuesto se puede evidenciar en justificativo de veracidad de hechos evacuado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Upata, en fecha Diez (10) de octubre del dos mil Uno (2001), el cual se encuentra ya anexado al presente proceso.

Que los últimos poseedores del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, ya por un lapso mayor de seis (06) meses son los ciudadanos F.D.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.397, de 37 años de edad, ciudadana F.D.V.R.L., quien es venezolana, mayor e edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.325, de 35 años de edad, concubina del prenombrado ciudadano; T.C.L.L., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.773, y los niños F.D.V.D.R. Y J.F.D.R.; L.A.L. y tan cierto es lo expuesto que en fecha veintiocho (28) de septiembre (09) del Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practica Inspección judicial en el tantas veces nombrado inmueble a solicitud de su poderista ciudadana D.M.G., y en el particular segundo de la precitada inspección deja constancia de los siguiente: “ Que se deje constancia ese Tribunal, del nombre, apellidos y numero de cédula de Identidad de las personas presentes en el prenombrado inmueble : R= eL tribunal dejo constancia que las personas que se encontraban presentes para esa inspección son las siguientes: F.D.V.R.L., y los niños JESSU FERNANDO, ADRIANA, F.T.L. REYES……….”.

Que como consecuencia de lo expuesto, se puede evidenciar, deducir, que el despojo que alega la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRIÒN BERMUDEZ nunca sucedió.

Que lo que ocurrió es que el ciudadano F.D.F. de las características personales ya descritas presionado por los ciudadanos ALEXAIDA M.C.B. y D.J.G.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad Nº V- 5.964.350, dicha presión consistía en sacarlo del inmueble, el mismo acudió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual se encuentra ubicado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y pudo evidenciar que la única y exclusiva propietaria del inmueble es la ciudadana D.M.G.; su poderista la localizo y trato en Primera Instancia de entregarle el inmueble en forma pacífica el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, Sector 01 Casa Nº 16, de esta Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, que eso aconteció en fecha veintiocho (28) de septiembre (09) del Dos mil Uno (2001), y la inspección judicial consistía en verificar las personas que habitaban el inmueble, después de ocurrida la inspección, las personas que ocupaban el inmueble le dan libre acceso al mismo a su representada quien pasa a ocupar el inmueble como su legitima propietaria, pero es el caso, que a las doce de la noche del dia 28 de septiembre de 2001, una comisión de la policía municipal de upata, acompañado por la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., y el funcionario de policia, penetraron a la fuerza al inmueble brincando los paredones que dan acceso a la misma, violentaron las puertas y sacaron a la fuerza del mismo a su poderista y dejaron instalada en la vivienda a la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., conjuntamente con los ciudadanos F.D.F. y su grupo familiar, el día domingo la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., abandona nuevamente de forma voluntaria el inmueble y el día lunes primero octubre del 2001, el ciudadano F.D.F., se dirige esta vez a la asociación de vecinos de la urbanización Coviaguard y logra entrevistarse con la ciudadana M.M., vicepresidente de la precitada aso vecinos y solicita la colaboración para que se traslade y constituya hasta la calle 06, sector 01, casa 16 a los fines de hacerle acto de entrega del prenombrado inmueble a su poderista ciudadana D.M.G., se traslada la aso vecinos en pleno y pudo constatar que el ciudadano F.D.F., le entrega en una forma pacifica y sin violencia el inmueble a su representada. Que lo expuesto se evidencia en constancia de la citada aso vecinos la cual se encuentra inserta a los autos.

DE LOS HECHOS PROBADOS.-

Que transcurrido el lapso probatorio podemos resumir que la querellante del presente juicio no probo con suficiencia los hechos alegados en el libelo, tampoco probo la posesión alegada y la cual fue negada por los querellados, siendo esto carga de la querellante tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, que exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar los requisitos procedímentales establecido en la norma para que su acción prospere.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:

III.I DEL FONDO DEL P.D.

Ahora bien el Tribunal hace los siguientes señalamientos: los interdictos posesorios constituyen el medio de protección que concede la Ley al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer; ellos se encuentran regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.

Según el escrito de querella el fundamento legal de ésta es el previsto en la disposición del Artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:

"QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION" (mayúsculas del Tribunal).

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra persona su posesión o tenencia, aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia; tampoco cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en la posesión o tenencia alguna.

Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le esa restituida. En el caso de interdictos que versan sobre un terreno rústico, debe señalarse como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a estos juicios.

Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes transcrito artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:

  1. Su condición de poseedor para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble.

  2. La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él

  3. Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante

Con respecto al primero de los requisitos antes señalados, esto es que el querellante demuestre su condición de poseedor de la cosa que se dice despojada, este Juzgador observa que en el libelo de la querella interdictal, la querellante, afirmó que “… es poseedora legitima de un inmueble, constituido de una porción de terreno y la casa enclava sobre la misma, antes identificada, dichas bienhechurias ascienden al monto para la fecha 28/08/1997 hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha esta que fue privada de su posesión a consecuencia de haber sido despojada de manera violenta por parte de la ciudadana MASCIOLI G.D., antes identificada, quien se introdujo en compañía de otras personas y actualmente se encuentra la precitada ciudadana en el interior del inmueble, y que a su decir todos los hechos quedan demostrados con el 1. Titulo supletorio del referido inmueble; 2. Justificativo de testigo, evacuando ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, en fecha 18/06/1999; 3. Justificativo de testigo, evacuando ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, en fecha 01/10/2001; 4. Constancia de asovecinos “Coviaguarn” de fecha 27/08/1997; 5. Constancia de ASO V R VEN. COVIAGUARN de fecha 20/05/1999, 6. Memorando INAVI de fecha 07/06/1999, 7. Comunicado de la asesoria legal de INAVI de fecha 16/06/1999,“

Respecto a esto documentos presentados por la querellante, el Tribunal observa que de ninguno de ellos se puede obtener evidencias que efectivamente demuestren que la querellante al momento del despojo se encontraba efectivamente en posesión del inmueble, asi como como tampoco prueba la posesión antes de esa fecha, que alega la querellante en dicho inmueble, asi mismo se observa que tales instrumentos provenientes de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en juicio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrio, por lo cual dichas documentales se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Por lo que queda evidenciado para este juzgador que de autos no existen pruebas algunas que demuestren el cumplimiento de uno de los tres requisitos de procedencia de la presente acción en virtud de que la posesión que alega la querellante sobre una porción de terreno y la casa enclavada sobre la misma, ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARN), calle 06, Casa Nº 16 de la Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el cual fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y cuyos linderos son los siguientes: norte: casa y Solar de la señora A.R., sur: Casa y solar de la señora Vestí Báez; ESTE. Casa y solar del señor L.C.; OESTE: Calle Nº 6, que es su frente, no se encontraba ejerciéndola efectivamente, lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de uno de los requisitos de la querella interdictal propuesta, por lo que es fuerza para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo SIN LUGAR la presente acción y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien al no haberse demostrado por el accionante uno de los requisitos de procedencia de la accion interdictal , se hace innecesario el analisis de los demas elementos presentados en el presente juicio, y asi expresamente se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, intentada por la ciudadana ALEXAIDA M.C.B., contra la ciudadana MASCIOLI G.D., todas plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 783 del Código Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizó en su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que ambas partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la parte querellante y querellada a quien se le concede un (01) día como termino de la distancia. Líbrese oficio y despacho de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 31 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155 DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/a.r

EXP. Nº 35.201

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR