Decisión nº WP02-R-2016-000412 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002086

Recurso WP02-R-2016-000412

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.G.J., debidamente asistido por la Abogada C.C.D.O.M., en contra de la decisión dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo descrito como; Clase Moto, Marca Honda, Modelo CBR-900 color Multicolor, tipo Paseo, Placas 5S28E2201599. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

Apelación del ciudadano A.A.G.J., debidamente asistido por la Abogada C.C.D.O.M., quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

…interponemos apelación contra la decisión recaída en el expediente signado WP02-P-2016-002086. En el cual niega la devolución del vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características Clase Moto, Marca Honda, Modelo CBR-900 color Multicolor, tipo Paseo, Placas 5S28E2201599, serial de carrocería JH2SC2806RM201348, serial de motor 5S28E2201599 y cuyas demás características físicas y la debida acreditación de mi propiedad constan suficientemente en el expediente supra indicado…recurro de la presente decisión por su evidente falta de motivación, toda vez, que el tribunal a quo procedió a motivar sus argumentos para resolver que constan dos (02) experticias en los cuales se determinó que los seriales (NIV) del mismo se encuentran alterados o falsos, considera válido este tribunal el argumento esgrimido por su representación para negar la entrega del vehículo requerido por el solicitante, al evidenciarse la imposibilidad que existe de comprobar su naturaleza…tal y como se desprende la decisión aquí recurrida el Tribunal a quo procedió a resolver sobre la solicitud de entrega de vehículo requerida por mi persona, para lo cual existen varios medios de prueba consignado por mí ante la representación fiscal, donde se evidencia mi derecho de propiedad y poseedor de buena fe sobre el referido vehículo, que aún siendo yo quien ejerce la correspondiente solicitud de devolución, no soy convocado a la celebración de audiencia alguna , siendo la parte justiciable y el débil jurídico al que el propio estado venezolano debe proteger por haber confiado en sus instituciones para dar fe del bien comprado, dando el tribunal a quo como cierto que los seriales (NIV) del referido vehículo se encuentran alterados o falsos lo cual resulta contradictorio, porque el mismo es adulterado o es falso. El tribunal a quo no se pronuncia sobre la experticia del motor y no decide si el mismo es original o falso. Es decir que en tal sentido el motor siendo accesorio a la carrocería y por cuanto consta en instrumento público es original, me debe ser devuelto al igual que el serial de carrocería, pues la decisión aquí recurrida, nada dice con respecto al serial de carrocería…solicito sea revocada la decisión emanada del tribunal a quo por no estar debidamente fundada sobre hechos cierto y falta de motivación y en su defecto sea remitida a otro tribunal a los fines de ser oído por el Juez presentar mis correspondientes alegatos y que sea presentada una nueva contra experticia que determine la forma en que se encuentra fijado el serial al cuadro de la carrocería y que el experto explique la forma en la cual fue adulterado el serial de una pieza única como lo es un bloque de motor…

(folios 01 al 03 de la incidencia).

DEL ACTA DE AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.A.G.J. y en consecuencia NIEGA LA DEVOLUCION del vehículo automotor Clase Moto, Marca Honda, Modelo CBR-900 color Multicolor, tipo Paseo, Placas 5S28E2201599, serial de carrocería JH2SC2806RM201348, serial de motor 5S28E2201599, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursante a los folios 37 al 38 de la incidencia.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERO

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

SEGUNDO

Observa esta Alzada, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia que cursan insertos en los folios 10 al 11 de las actuaciones que fueron remitidas, experticia de reconocimiento de fecha 18 de diciembre de 2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando en la cual se dejó constancia de revisión practicada a un vehículo Clase Moto, Marca Honda, Modelo CBR-900 color Multicolor, tipo Paseo, Placas 5S28E2201599, serial de carrocería JH2SC2806RM201348, serial de motor 5S28E2201599, experto al servicio de la Guardia Nacional SM/3. P.S.E. quien arribó las siguientes conclusiones:

…(omissis) basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio se concluye lo siguiente: Serial de carrocería (Chasis) se encuentra alterado, serial de motor se encuentra alterado, placas matriculas, posee dos ejemplares AAOC24R, situación jurídica sin novedad...

TERCERO

Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

CUARTO

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano A.A.G.J., presenta varias anomalías, como son: serial de carrocería chasis JH2SC2806RM201348 se encuentra alterado, serial de motor 5S28E2201599 se encuentra alterado. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a esta Superioridad que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que el vehículo que presenta falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, así mismo no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación.

Con base a lo expuesto, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud existe incongruencia lo cual impide establecer si el solicitante es su legitimo propietario razón por lo cual hasta este momento procesal no se encuentra acreditado ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; en consecuencia, lo procedente y ajustado al Derecho en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.G.J., debidamente asistido por la Abogada C.C.D.O.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo descrito como; Clase Moto, Marca Honda, Modelo CBR-900 color Multicolor, tipo Paseo, Placas 5S28E2201599, al ciudadano A.A.G.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000412

JVM/ANV/CMT/greisy.-

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