Decisión nº 125-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAmparo Declinado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Enero de 2005.

194° y 145°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de defensora del ciudadano: A.A.G., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hijo de: N.F. con A.B., de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector La floresta, edificio “amazonas”, apartamento 5B, de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.002.163; quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el cual presenta Recurso de Amparo, alegando la violación de derechos Constitucionales del ciudadano antes mencionado.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

La defensora en referencia invoca la violación de los artículos 25; 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no obstante, considera este tribunal que dicho recurso debió ser interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por ser esta un tribunal de alzada; ya que el tribunal que supuestamente quebrantó los derechos antes indicados y al que le correspondió conocer del presente recurso, son tribunales en funciones de control, o sea, que son tribunales de la misma jerarquía y por ende, mal puede este tribunal revisar presuntas violaciones de tribunales de la misma jerarquía, cuando le es negado por la Ley. A saber: artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, único aparte “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado del tribunal). Lo anteriormente transcrito ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, por lo cual citamos un extracto de la decisión emitida por la Sala antes referida en fecha trece de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Doctor M.M.D.O..

En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. (Subrayado del Tribunal)

Lo anteriormente explanado es indicativo de la no competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo incoada por la defensora del ciudadano: A.A.G., y en tal sentido, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA lo siguiente: PRIMERO: De declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana defensora del ciudadano: A.A.G., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hijo de: N.F. con A.B., de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector La floresta, edificio “amazonas”, apartamento 5B, de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.002.163. SEGUNDO: Declina la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones a una de las salas que por distribución de le corresponda conocer. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.

LA SERETARIA;

ABOG. P.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 125-05 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 136-05.

LA SERETARIA;

CAUSA: 9C-S-013-05.-

HCV/lquerales.-

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