Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000093

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano A.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.856, asistido por el abogado H.L.R., Inpreabogado Nº 125.683, contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempañado en la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de noviembre de 2014 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.Á., Jovan la Grave, Willers Velásquez, R.G., R.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, J.S. y S.G., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempañado en la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de noviembre de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El primero (1º) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar cumplida.

Segunda Pieza:

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano A.A.P.B., parte recurrente, asistido por el abogado H.L.R., Inpreabogado Nº 125.683 y el abogado R.G., Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2015 la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.A.P.B., parte recurrente, asistido por el abogado H.L.R., Inpreabogado Nº 125.683 y el abogado R.G., Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano A.A.P.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de noviembre de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, alegando que el veintiséis (26) de julio de 2013 se encontraba de servicio como Coordinador del Centro de Coordinación Policial de Guaiparo, en cuya oportunidad un recluso de nombre R.G.C. manifestó presentar fuertes dolores, por lo que dio instrucciones al Supervisor Pedro Yánez para que previo a las consideraciones del caso realizará el traslado del mismo a un centro clínico de la localidad, que efectuado el traslado el recluso se dio a la fuga llevándose además el arma de reglamento del funcionario que lo custodiaba, que con ocasión a tales hechos el veintiocho (28) de julio de 2013 le fue decretada medida privativa de libertad y que el quince (15) de agosto de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturó procedimiento disciplinario en su contra bajo la nomenclatura OCAP-EXP-117-13, siendo notificado en la misma fecha en su lugar de reclusión, asimismo, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al señalarse que previa instrucciones del actor funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Operaciones sacaron de las instalaciones del área de régimen al imputado hasta un centro clínico sin la debida autorización judicial, que fue vulnerado su principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación por cuanto se encontraba privado de libertad, que los alegatos que presentó no fueron tomados en consideración y que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia.

La representación judicial del Estado Bolívar rechazó los alegatos esgrimidos por el querellante por no ajustarse a la realidad de los hechos, arguyendo que le fueron indicados al actor todos los lapso y etapas del proceso correspondiente a la averiguación administrativa instaurada en su contra, por lo que no se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se menoscabó el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, asimismo, negó que el acto impugnado haya incurrido en vicio de falso supuesto e inmotivación por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, señalándose las causas que dieron origen a la destitución, siendo impuesta la referida medida por las autoridades correspondientes.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante Acta Policial de fecha 26 de julio de 2013 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guaiparo dejó constancia de la fuga de un recluso que se encontraba en las instalaciones del referido centro policial, el cual fue trasladado a un centro de salud privado por presentar fuertes dolores y sangrado en las vías urinaria, que el veintisiete (27) de julio de 2013 el Sub-Director de la Policía del Estado Bolívar presentó al recurrente ante la Oficina de Control de Actuación Policial quien a partir de la presente fecha quedó a la orden del referido despacho para la respectiva averiguación administrativa, a objeto de determinar las responsabilidades del hecho suscitado en fecha 26/07/2013, que el 28 de julio de 2013 el Juez Primero de Control libró boleta de encarcelación en contra del querellante, ya que en la misma fecha se decretó medida privativa preventiva de libertad en su contra, que el 29 de julio de 2013 se remitió a la Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público las actuaciones del recurrente quien se encontraba a la orden del referido despacho, que en la misma fecha (29/07/2013) se dio apertura a la tramitación de investigación interna en contra del actor “…con motivo a un hecho ocurrido en fecha 26/07/2013, donde presuntamente sucedió que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Guaiparo” enclavada en la población de San Félix, presuntamente sacaron a un centro clínico sin autorización de un tribunal competente a un ciudadano recluso, dejando al ciudadano en el centro médico con la custodia de un funcionario policial, de donde el ciudadano se evadió”, según se evidencia de los documentos producidos por el actor en copias certificadas con el libelo de demanda cursantes del folio 26 al 27, al 16, al 36, al 22 y al folio 14 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el veintinueve (29) de julio de 2013 el Director del Centro de Coordinación Policial remitió a la Juez Tercera de Juicio y al Fiscal 14º del Ministerio Público las actuaciones en relación a la fuga del recluso R.G.C., que el treinta (30) de julio de 2013 se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial el funcionario policial L.E. a los fines de rendir declaraciones sobre la averiguación instaurada en contra del actor, en cuya oportunidad manifestó que el 26/07/2013 por instrucciones del Supervisor de Área de Régimen Supervisor (PEB) Pedro Yánez, traslado a un recluso al Instituto Clínico Infantil ubicado en el Roble, San Félix, que notó que el recluso no llevaba esposas y que portaba un teléfono celular, que antes de abordar la patrulla cruzo palabras con el mencionado Supervisor, pero no alcanzó a oír lo que hablaron entre ellos, que encontrándose en el centro médico fue interceptado por un sujeto quien bajo amenaza de muerte lo despojó de su arma de reglamento y se dio a la fuga con el recluso que custodiaba, que el treinta y uno (31) de julio de 2013 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 informó al Secretario de Seguridad Ciudadana y Director de la Policía del Estado Bolívar los hechos ocurridos el 26/07/2013 relativo a la fuga del recluso, que el primero (1º) de agosto de 2013 se remitieron a la Oficina de Control de Actuación Policial copias certificadas de las actuaciones relacionadas a la mencionada fuga, según se evidencia de los documentos producidos por el actor en copias certificadas con el libelo de demanda cursantes al folio 28, 25, del 17 al 19, del 99 al 100 y al folio 20 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que en el libro de novedades de fecha 26/07/2013 se dejó constancia del traslado del recluso R.G.C. a un centro médico privado por presentar fuertes dolores y sangrado en las vías urinarias y que el oficial L.E. (funcionario encargado de su custodia) informó la situación de fuga del mencionado recluso, que mediante orden del día de la misma fecha se dejó constancia que el recurrente se encontraba como Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guaiparo, según se evidencia del libro de novedades y orden del día de fechas 26/07/2013, producidos en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 57 y 71 de la primera pieza judicial, respectivamente.

Cuarto

Que mediante acta de diligencia administrativa levantada el catorce (14) de agosto de 2013 funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial dejaron constancia de haberse constituido en comisión de servicio en el Centro de Coordinación Policial a los fines de realizar entrevistas a los funcionarios investigados por la fuga del recluso R.G.C. suscitada el día 26/07/2014, entre ellos el ex funcionario demandante, quienes en la misma fecha rindieron declaraciones relativas al caso investigado, según se evidencia del acta y entrevistas levantadas el 14/08/2013, producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 79 al 85 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el quince (15) de agosto de 2013 el Director General de la Policía del Estado Bolívar requirió al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial instruir en contra del actor procedimiento disciplinario de destitución y de asistencia, que en la misma fecha el referido Jefe de la Oficina de Control recomendó iniciar el mencionado procedimiento, dándose apertura al mismo mediante auto dictado el 15/08/2013, que el doce (12) de septiembre de 2013 el recurrente es notificado del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, que el diecinueve (19) de septiembre de 2013 se dejó constancia que la Oficina de Control de Actuación Policial formuló lo cargos al querellante, así como del inicio del lapso para presentar el escrito de descargos, que mediante acta levantada en la misma fecha (19/09/2013) el funcionario J.L., en su condición de Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haberse constituido en comisión de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay por encontrarse el actor en dichas instalaciones privado de libertad, a los fines de hacerle entrega del escrito de formulación de cargos, que el 24 de septiembre de 2013 el actor solicitó copias certificadas del expediente instaurado en su contra, dejándose constancia en la referida fecha de la entrega de las copias requeridas, según se evidencia de los documentos producidos por el actor en copia certificada con el libelo de demanda cursantes del folio 101 al 103, del 11 al 12, del 09 al 10, al folio 105, 108, del 112 al 113, del folio 114 al 123 y del folio 124 al 126 de la primera pieza judicial

Sexto

Que el veintiséis (26) de septiembre de 2013 se dejó constancia que el actor no presentó escrito de descargos, que en la misma fecha se dio inicio al lapso para que promoviera y evacuara pruebas, que el veintisiete (27) de septiembre de 2013 el recurrente autorizó a la abogada E.M. a los fines que actuara en el procedimiento administrativo como su abogada privada, que en la misma fecha (27/09/2013) se dejó constancia de la presentación de escrito de descargos por la representación del actor, que el treinta (30) de septiembre de 2013 y tres (03) de octubre de 2013 se dejó constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la referida representación, según se evidencia de los documentos producidos por el recurrente en copia certificada con el libelo de demanda cursantes del folio del 127 al 138 y del folio 140 al 154 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que el tres (03) de octubre de 2013 los ciudadanos Sigfrid Araque, L.G. y A.Q., todos en su condición de funcionarios policiales, rindieron declaraciones sobre los hechos acaecidos el 26/07/2013, que el cuatro (04) de octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la representación del actor, que el nueve (09) de octubre de 2013 culminó el lapso para realizar la evacuación de pruebas testimoniales promovidas, por lo que se dejó constancia que el ciudadano F.I. no se presentó a rendir declaración, que el once (11) de octubre de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial presentó informe final de averiguación administrativa recomendando la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra del actor, que el catorce (14) de octubre de 2013 el Director de la referida Oficina remitió el expediente al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal a los fines de su estudio y consideración, que el veintiocho (28) de octubre de 2013 la Oficina de Asuntos Legales remitió al Director General de la Policía Proyecto de Recomendación en el cual se recomendó la destitución del querellante, que mediante acto dictado el doce (12) de noviembre de 2013 el C.D. de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del demandante, que el diecinueve (19) de noviembre de 2013 se libró oficio dirigido al recurrente a los fines de notificarle sobre su destitución, que el veinte (20) de noviembre de 2013 el Sub- Director de la Policía del Estado Bolívar le informó al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní que el actor quedaba a la orden del referido despacho y que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 el referido Director designó al actor como Jefe de la Brigada Motorizada, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, siendo notificado al actor el diecisiete (17) de enero de 2014, según se evidencia de los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 156 al 183, del folio 06 al 08 y del 184 al 185 de la primera pieza judicial y al folio 44 de la segunda pieza principal.

Octavo

Que mediante ordenes del día Nros. 321 y 037 de fechas veintiuno (21) de noviembre de 2013 y seis (06) de febrero de 2014, se dejó constancia que el actor se encontraba como Jefe de la Brigada Motorizada 12x12 en el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” y que mediante ordenes del día Nros. 041 y 101 fechadas 10 de febrero y 10 de abril de 2014 se encontraba como Patrullero Jefe de la Unidad Motorizada M-400 en el referido Centro de Coordinación Policial, según se evidencia de los documentos producidos por el actor con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 31 al 43 de la segunda pieza principal.

1) Del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el actor

Procede este Juzgado a analizar la procedencia del alegato de la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al considerar la Administración que “de hechos ocurridos, en fecha 26 de julio de 2013 cuando presuntamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, previa instrucciones del coordinador (sic) de operaciones (sic): Palacio Betancourt A.A., (…) sacaron de las instalaciones del área de régimen al imputado: G.C.R.A., hasta un centro clínico (Instituto Clínico Infantil) sin la debida autorización judicial, ya que el ciudadano detenido se encontraba a la orden del tribunal 3ro de juicio (sic) del Segundo Circuito del estado Bolívar y condenado a cumplir 12 años de prisión, dejando al referido ciudadano en el Centro médico, en el mismo orden de ideas el imputado solicita un poco de agua al funcionario policial que lo custodiaba y cuando este se trasladaba hasta el cafetín sin tomar las medidas de seguridad, varios sujetos lo interceptaron despojándolo de su arma de reglamento y lograron llevarse al ciudadano G.C.R.A. (…)”. Ello tomando en consideración, que mis instrucciones siempre estuvieron apegadas a derecho y estuvieron enmarcadas en el Derecho a la Salud que le compele a todo funcionario público a salvaguardar dicho derecho a los privados de libertad, así mismo como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación a los deberes de los funcionarios policiales, en el Artículo 16, de citado texto legal (…) por lo antes expuesto, es que solicito de su digna autoridad en el marco de los derechos que me asisten declarar la nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho…”

La representación judicial de la parte recurrida rechazó el vicio denunciado por el recurrente en los siguientes términos: “…esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado de (sic) del falso supuesto (…) por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución…”.

Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Congruente con los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos dado que posteriormente fue reformada pero conservando iguales causales de destitución, la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

  1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

  2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

  4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

  8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

  9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

  11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración

.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales con las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente por el incumplimiento de los deberes funcionariales inherentes al cargo público desempeñado, observa este Juzgado que en el caso de autos, la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el ex funcionario policial de autorizar en su condición de Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guaiparo el traslado de un recluso hasta un centro clínico privado sin la debida autorización judicial, ya que el detenido se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito del Estado Bolívar y condenado a cumplir 12 años de prisión, el cual se dio a la fuga del referido centro médico, se subsume como una falta grave, prevista como causal de destitución en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime cuando el demandante afirma en su libelo de demanda que “…en fecha 26 de julio del año 2013 encontrándome de servicio como Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial de Guaiparo (…) se presentó una situación de carácter relevante por cuanto uno de los reclusos de nombre R.G.C., tenía varios días manifestando que estaba presentando dolores fuertes y que orinaba sangre, (…), de inmediato procedí a comunicarme con el funcionario que presta custodia en el Seguro Social de Guaiparo quien me indicó que el lugar estaba saturado y que del mismo modo no se contaba con especialista en el momento, aunado a que sus familiares pendientes de la salud del referido recluso manifestaron haber coordinado una cita para que fuese atendido en un centro clínico de la localidad, razón de ello y amparado en el derecho a la salud y en total apego a las normas establecidas sobre derechos humanos de los privados de libertad bajo nuestra custodia, procedí a dar instrucciones al supervisor Pedro Yánez, para que previo las consideraciones del caso realizara el traslado a bordo de la unidad P-170…”, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad por falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

2) De la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación denunciado por el actor

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegado de menoscabo al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación denunciado, en tal sentido, alegó el recurrente que “…desde sus inicios, el expediente administrativo in comento resulto ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales y legales que operan en mi favor por cuanto al estar detenido mi capacidad de respuesta y de asistencia oportuna por parte de un abogado de confianza se vio disminuida, máxime cuando el ente encargado de la instrucción del expediente administrativo, en uso desproporcionar (sic) de las atribuciones legalmente conferidas me limita en cuanto a la observancia de los lapsos para desechar el escrito de descargo que presente, empero en el acto anteriores (sic) no consideró los lapsos a que se contrae el artículo 84 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde la fecha de su notificación de inicio de procedimiento disciplinario (15 de agosto de 2013) hasta la fecha del acta de formulación de cargos (19 de septiembre de 2013), transcurrieron más de los cinco (05) días hábiles a que hace referencia el texto legal citado…”.

Del mismo modo alegó que “…en el acervo probatorio sustanciado y referido en su informe final por la la (sic) Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y considerando que en la decisión definitiva que adopto el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, nada riela a mi favor, inclusive los alegatos que con muchas limitaciones fueron presentadas por mi defensora fueron desechados de forma incongruente y desproporcional a la situación de minusvalía que presenté durante todo el proceso, empero lo más irónico de la justicia es que se me aplica la medida de destitución en un fundamento legal que esta muy distante de la realidad objetiva que debe caracterizar a los distintos entes de la administración pública. Es oportuno traer a colación, que dicha decisión dimana de una presunta conducta por mi desplegada en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…). Pero en ninguna parte del Acta Nº 074/13, aparece el método de adecuación del hecho sobre la consecuencia jurídica, vale decir, si cometí un delito cual fue ese delito, si desobedecí una orden cual fue esa orden, si obre con imposición de la fuerza cual fue esa acción en particular, y en definitiva la falta de probidad aludida en menoscabo a mi reputación en la digna institución policial, en la que me honro en pertenecer; es por ello Ciudadana Juez que me permito hacer de su conocimiento que el Acta Nº 074/13 Ref.- OCAP-EXP-13, tiene fecha del 12 de noviembre de 2013 y la notificación suscrita por el Ciudadano Director de la Policía del Estado Bolívar data del 19 de noviembre de 2013; pero ante ello presento en este acto Memorándum Nº SD-13, emanado del Segundo Despacho de la Policía del Estado Bolívar donde me colocan a las órdenes del Director del C.C.P Nº 19 Altos de Caroní; y designación como Jefe de la Brigada Motorizada, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 19 “Altos de Caroní”, emanada del Director General de la Policía del Estado Bolívar (…), donde se me exhorta a seguir trabajando con el mismo ahínco e interés a fin de elevar la calidad profesional y mantener el buen nombre de la Institución Policial, y la cual recibí el 17 de enero de 2014. Vale decir, donde quedo la eficacia y ejecutoriedad del Acto Administrativo que hoy impugno, si se me mantiene laborando hasta el 10 de abril de 2014, sin justificación del porque no se me notifico antes…”.

Al respecto observa este Juzgado que el Acta Nº 074/13 dictada el doce (12) de noviembre de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la destitución del recurrente del cargo de funcionario policial, fue producida en copia certificada por el actor cursante del folio 180 al 183 de la primera pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

Considerando

Que en fecha 15 de agosto de 2013; el ciudadano F.R.O., (…), en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-117-13, que se originó en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 26 de julio de 2013, cuando presuntamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo, previa instrucciones del Coordinador de Operaciones: Palacio Betancourt A.A., (…), sacaron de las instalaciones del área de régimen al imputado: G.C.R.A., hasta un centro clínico ( Instituto Clínico Infantil) sin la debida autorización judicial, ya que el ciudadano detenido se encontraba a la orden del tribunal 3ro de Juicio del Segundo Circuito del Estado Bolívar y condenado a cumplir 12 años de prisión, dejando al referido ciudadano en el Centro médico, en el mismo orden de ideas el imputado solicita un poco de agua al funcionario policial que lo custodiaba y cuando este se trasladaba hasta el cafetín sin tomar las medidas de seguridad, varios sujetos lo interceptaron despojándolo de su arma de reglamento y lograron llevarse al ciudadano G.C.R.A..

Considerando

Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente OCAP-EXP-116/13; se desprende: Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por el comisionado Abg. F.R.O., inserto en el folio Nº 1 y 2; solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por el Director General de la Policía del Estado, inserto en el folio Nº 3 y 4; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el Comisionado (CPEB) Abg. F.R.O., y quedando identificada bajo las siglas OCAP-Sol: 410-13, inserto en el folio Nº 6; Entrevista de fecha 14 de agosto de 2013, al funcionario policial investigado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, inserta en el folio Nº 76 y 7; Informe de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por el Oficial Agregado H.F., Director del Centro de Coordinación Policial Guaiparo, quien informa sobre la novedad ocurrida con el funcionario policial investigado, inserto en el folio 91 y 92; Informe sobre resultados preliminares de Investigación Preliminar, de fecha 15 de agosto de 2013, inserto en el folio Nº 93, 94, 95 y 96; notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 15 de agosto de 2013; inserto en el folio Nº 100; Auto de fecha 19 de septiembre, mediante el cual se deja constancia escrita de que se inician los lapsos para que el funcionario policial investigado haga uso del derecho a la defensa, inserto en el folio Nº 104; Acta de formulación de cargos de fecha 19 de septiembre de 2013, del funcionario policial investigado, inserto en el folio 107 hasta el folio 115; Solicitud de copias del Expediente Administrativo por parte del funcionario policial investigado de fecha 24 de septiembre de 2013, inserto en el folio Nº 117; Acta de entrega de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que fueron suministras copias del expediente administrativo instruido al funcionario policial investigado, inserto en el folio Nº 118; Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que se procede a la apertura del lapso de promoción de pruebas al funcionario policial investigado, inserto en el folio Nº 119; Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial no consignó escrito de descargos a los fines de ejercer su derecho a la defensa, inserto en el folio Nº 120; Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial consignó escrito de descargos de manera extemporánea, los mismos fueron anexados al expediente administrativo, inserto en el folio Nº 123; Escrito de Descargos presentados por el funcionario policial; Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial investigado consignó escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio Nº 129; Informe final de Averiguación Administrativa de fecha 11 de octubre de 2013; Memorándum Nº (OCAP) 942/13, de fecha 14/10/13, de fecha 14 de octubre de 2013 (sic) mediante el cual el expediente administrativo es remitido hasta la oficina de asuntos legales a los fines de elaborar el proyecto de recomendación, inserto en el folio Nº 161; Proyecto de Recomendación elaborada por la Oficina de Asuntos Legales y suscrito por el Abg. J.V.Á.P., Jefe de la Oficina de Asuntos Legales inserto en los folios Nº 162 hasta el folio 171.

Considerando

Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al funcionario policial: Palacio Betancourt A.A., (…) puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este C.D. de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señalan lo siguiente…

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros (…) se declara procedente la destitución del funcionario policial: Palacio Betancourt A.A., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las razones antes expuestas, este C.D.R.:

Primero: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, General J.C.M., para la Destitución del funcionario Palacio Betancourt A.A.…

Segundo: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.

Tercero: El funcionario policial Palacio Betancourt A.A., (…), plenamente identificado tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intenten (sic) contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que la parte querellante fundamenta la denuncia de violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación en que fue disminuida su capacidad de respuesta y asistencia oportuna por encontrarse privado de libertad y que la Administración no honro el lapso procesal previsto en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento disciplinario (15/08/2013) hasta la fecha en que le formularon los cargos (19/09/2013) transcurrieron más de los cinco (05) días hábiles a los que alude el mencionado artículo.

Al respecto, observa este Juzgado que en efecto el ex funcionario investigado se encontraba privado de libertad dada la boleta de encarcelación Nº 124 librada el veintiocho (28) de julio de 2013 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (ver folio 36 de la primera pieza judicial), que el quince (15) de agosto de 2013 se aperturó en contra del actor procedimiento disciplinario de destitución y de asistencia por lo hechos ocurridos el 26/07/2013 (ver del folio 09 al 10 de la primera pieza judicial), que el recurrente fue notificado de la apertura de dicho procedimiento el doce (12) de septiembre de 2013 (ver folio 108 de la primera pieza judicial), que el diecinueve (19) de septiembre de 2013 el Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haberse constituido en comisión de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay (centro en el cual se encontraba privado de libertad el actor) a los fines de hacerle entrega del escrito de formulación de cargos, siendo suscrito por éste en la misma fecha (ver folio del 114 al 123 de la primera pieza judicial), comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de cinco (05) días hábiles para que el recurrente presentara su escrito de descargos los cuales trascurrieron de la siguiente manera: viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de septiembre de 2013, que el 24/09/2013 el actor solicitó copias certificadas del expediente instaurado en su contra, las cuales le fueron suministradas en la misma fecha (ver folio del 124 al 126), no obstante, no es sino hasta veintisiete (27) de septiembre de 2013 que el actor autoriza a una abogada privada para que en su nombre y representación defienda sus derechos, consignando en la misma fecha el escrito de descargos, en decir, de forma extemporánea, en consecuencia, la Administración honro el aludido lapso previsto en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el actor fue debidamente notificado de los lapsos legalmente previstos para que ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que le fue seguido, por ende, se desestima la violación alegada por la representación judicial de la parte recurrente en este aspecto. Así se decide.

Con respecto al alegato del actor relativo a que el veinte (20) de noviembre de 2013 fue puesto a la orden del Despacho del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, siendo nombrado el veinticinco (25) de noviembre de 2013 como Jefe de la Brigada Motorizada, adscrito al mencionado Centro de Coordinación Policial, de cuyo nombramiento fue notificado el 17/01/2014, según se desprende de original de memorándum y oficio de fechas 20 y 25 de noviembre de 2013 cursantes del folio 184 al 185 de la primera pieza judicial, al respecto observa este Juzgado que de las actas procesales cursantes a los autos no se desprende la fecha cierta en la que el actor fue notificado del acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar el doce (12) de noviembre de 2014, no obstante, el querellante admitió en su libelo de demanda que se le mantuvo “…laborando hasta el 10 de abril de 2014, sin justificación del porque no se me notificó antes…”, por lo que el acto administrativo impugnado surtió efectos una vez notificado al actor y no desde la fecha en que fue dictado, por ende, se desestima el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.

3) Del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente

Finalmente, la parte querellante alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del órgano que lo dictó arguyendo que: “…si bien es cierto que en el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 074/13, emanada del honorable C.D. de la Policía del estado Bolívar en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual resuelve: Primero: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, General J.C.M., para la Destitución del funcionario Palacio Betancourt A.A. (sic), no es menos cierto que debería mediar la opinión razonada de la máxima autoridad del ente policial, a tenor de los dispuesto en el artículo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente debe este dictar un Acto Administrativo propio, claro todo ello tomando en consideración que la opinión que emana del referido Consejo tiene carácter vinculante tal y como lo establecen las “Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial (GO) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha lunes 3 de mayo de 2010, en su Artículo 26, pero en modo alguno este dictamen es definitivo, porque estaría invadiendo un órgano inferior la potestad de un órgano superior, entrando entonces en franca violación del aludido texto legal. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del Acta in comento, al manifestar: “Una vez se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente…”. Todo ello, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual prevé: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4…”.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida rechazó que el acto impugnado se encuentre viciado de nulidad por incompetencia del órgano que lo dictó en los siguientes términos: “…esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado de (sic) (…) inmotivación por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución…”

En este orden de ideas, a Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

En tal sentido, observa este Juzgado que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, reza:

Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Destacado añadido).

Del mismo modo, el artículo 80 euisdem establece que el C.D. de la Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales, las cuales previa opinión del Director del cuerpo de policía, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas, reza:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

(Destacado añadido).

Asimismo, el artículo 81 eiusdem establece que el C.D. de la Policía tiene la competencia de decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, reza:

Artículo 81. “El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia” (Destacado añadido).

Aplicando las normas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la referida Ley y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente, ahora bien, observa este Juzgado que cursa del folio 06 al 08 de la primera pieza judicial oficio de notificación suscrito por el Director General de la Policía del Estado Bolívar fechado diecinueve (19) de noviembre de 2013 mediante el cual le notifica al recurrente de autos “…que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, quedando identificado con la siguiente nomenclatura OCAP-EXP-117-13, y emitida como ha sido la recomendación por parte del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, se decide destituirlo del cargo de Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, evidenciándose así que el Director del referido Cuerpo Policial decide destituirlo acogiéndose a la recomendación efectuada por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.A.P.B. contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempañado en la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de noviembre de 2014 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR