Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P. CALZADILLA

EXP. N° 2009-0141/AA40-X-2014-00046

Corresponde a este Juzgado resolver la solicitud de “…medidas de secuestro y embargo sobre los bienes y acciones de la parte intimada Sociedad Mercantil Toyama Maquinarias S.A…”, planteada por el abogado A.A.R.V., cédula de identidad N° 14.999.522 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.562, en el marco del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por dicho abogado contra la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de octubre de 1998, bajo el N° 80, Tomo 63-A.

I

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Por escritos de fecha 13 de mayo de 2014 y 16 de septiembre de ese mismo año, el intimante insistió en su solicitud relativa a que se decreten “…medidas de secuestro y embargo sobre los bienes y acciones de la parte intimada Sociedad Mercantil Toyama Maquinarias S.A…”, señalando que el motivo de la negativa previa de las cautelares en referencia fue que no estaba acreditado, a juicio de este órgano jurisdiccional, la existencia del periculum in mora, situación que -en su criterio- varió, ya que – según expone - “…consta en el expediente y en cuadernos separados que la intimada cambia de domicilio constantemente para no ser ubicada en su dirección fiscal y esta es prueba suficiente para cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para que se decreten las medidas solicitadas…”. Específicamente, adujo respecto a dicho particular lo siguiente:

…la intimada ha tenido que ser notificada de decisiones y Autos del Juzgado y la Sala mediante la cartelera del tribunal por cuanto le ha sido imposible al alguacil notificarla por la no ubicación de su domicilio, de hecho en dicho domicilio no se observa ni siquiera un nombre comercial en el establecimiento que indique su ubicación, resultaría difícil imaginar si se dejaría ubicar en UNA POSIBLE SENTENCIA DONDE SE DECLAREN FIJOS LOS MONTOS DE LOS HONORARIOS solicitados por nosotros y que con motivo de la FICTA CONFESSIO se deben declarar con lugar y sin el derecho de retasa pues es uno de los principios que aplica a esta norma de la confesión.

A los efectos de demostrar lo señalado anteriormente señalamos constancias plasmadas en el expediente AA40X2013000054 que reposa en la Sala Político Administrativa donde se evidencia lo argumentado ut supra; por ejemplo en fecha 15/05/2014 consta en el expediente Boleta por Imposibilidad de Notificación de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A.; posteriormente en fecha 19/05/2014, aparece la emisión de documento de Nota de Publicación de Boleta en Cartelera y en fecha anterior 03/04/2014: Diligencia presentada en fecha 28.03.2014 por el Alguacil de esta Sala Político Administrativa, consignando sobre y oficio N° 3190 de fecha 15.01.2014, dirigido a la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cambio de domicilio.

Ciudadanos Magistrados quedaría ilusoria la ejecución del fallo si no se acordaren medidas preventivas sobre las acciones y bienes de la intimada…

. (Sic)

De manera que, con base en lo antes expuesto el intimante insistió en que en el presente caso se decreten medidas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la empresa intimada.

II

DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR LA PARTE INTIMADA

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014, la abogada M.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Toyama Maquinaria, S.A., antes identificada, procedió a realizar consideraciones sobre las medidas preventivas solicitadas, en los términos que se exponen a continuación:

A lo largo de este juicio, hemos visto, lamentablemente, la presentación de varios escritos por parte del abogado demandante, extremadamente extensos, cuyo contenido es insustancial y en muchos casos no tienen pertinencia con el procedimiento que se está llevando a cabo, además de las continuas diligencias solicitando repetidas veces lo mismo, (bien sea; cómputo de los mismos lapsos o copias certificadas de los mismos documentos); y como en este último caso, solicitando por tercera vez se dicte decreto de medida preventiva de secuestro y embargo sobre bienes de mi representada, la cual ya ha sido negada por este m.T., en las dos oportunidades anteriores. Este abogado, vuelve a solicitar dichas medidas sin motivación alguna. Todo esto sin contar con el lanzamiento de improperios hacia los funcionarios de este m.T.. Todos estos hechos, evidencian que la conducta del ciudadano A.R.V. es contraria a la ética que debe mantener todo profesional del derecho, ya que esta conducta, se aleja de la lealtad y probidad procesal, en contravención con lo que preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: ‘Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán (…) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…’, cuyo comportamiento contrario acarrea la sanción que dispone la misma norma…

.

Por tal razón sostuvo que el intimante – a su juicio – “…continúa interponiendo pretensiones infundadas, impidiendo el normal desenvolvimiento del proceso, y ocupando innecesariamente la atención de este m.T., encargado de la administración de justicia con la presentación de escritos repetitivos, totalmente impertinentes, lo cual ameritaría sanción disciplinaria. Eso sin contar la pérdida de tiempo que produce en mi representada y evidentemente su Presidente, ciudadano N.T., quien remite una misiva dirigida a este Tribunal…”.

De ahí que, a su parecer, deben declararse improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las medidas de secuestro y embargo de bienes muebles solicitadas por el intimante, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

(Resaltado de la Sala)

Dicha norma aplicable a la controversia, por la remisión que contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la facultad de los jueces y juezas de dictar, además de las medidas nominadas e innominadas, cualesquiera otras medidas complementarias para resguardar la efectividad y seguridad de la providencia cautelar que hubiere decretado previamente.

En el caso concreto el intimante solicitó se acuerden dos medidas nominadas, a saber, “el secuestro y embargo de bienes propiedad de la empresa intimada”; no obstante, en cuanto a la regulación y procedencia de la primera de las mencionadas providencias (secuestro) se advierte que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos bajo los cuales puede ser acordada esta especial forma de cautela, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…

.

De la anterior transcripción se deduce que la medida de secuestro tiene un objeto muy específico que generalmente se relaciona con la cosa litigiosa. De manera que, quien pretende obtener el decreto de este tipo de providencia debe necesariamente sujetarse a los supuestos descritos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Sala Político Administrativa N° 1.567 del 10.12.08).

Lo anterior resulta relevante, por cuanto en el presente caso el accionante solicitó, en el marco de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles de la parte intimada, situación que claramente vulnera lo establecido en la referida disposición, toda vez que lo descrito no se subsume en ninguno de los ordinales contenidos en la norma citada, y, en consecuencia, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada en estos términos por el abogado A.R.V.. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente al embargo preventivo requerido se advierte que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra, lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Como puede apreciarse la disposición transcrita ratifica y complementa los requisitos que deben verificarse para acordar las medidas cautelares, al tiempo que autoriza a los jueces, en el marco de las causas de contenido patrimonial, a exigir garantías suficientes al solicitante de la medida cautelar, todo lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Tales precisiones son relevantes debido a que el actor reiteró su petición cautelar a partir de la premisa de que en el presente caso se cumplen con los extremos para su decreto, toda vez que – a su juicio – el fumus boni iuris se verifica por el hecho de que – según expone – en la causa que nos ocupa operó lo que califica como una “…FICTA CONFESSIO”; mientras que sostuvo que el periculum in mora se materializó una vez que la empresa intimada ha modificado su domicilio, obligando al Tribunal a realizar sus notificaciones en cartelera conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la empresa intimada invocó el supuesto carácter temerario de la solicitud realizada por el abogado A.R.V., por considerar que esta es la tercera vez que ratifica dicha petición cautelar, a pesar de que en dos oportunidades previas el órgano jurisdiccional expresamente se ha pronunciado en sentido negativo.

Ahora bien, con relación a tales planteamientos cabe acotar que la mutabilidad como rasgo definidor de las cautelares autoriza al juez a emitir distintos pronunciamientos sobre las peticiones cautelares siempre que se alegue la variación de alguna de las circunstancias que dieron lugar a su decreto o negativa, razón por la cual la reiterada petición de una providencia cautelar no puede entenderse aisladamente como una solicitud temeraria. Máxime cuando dicho pedimento se apoya en circunstancias distintas a las que inicialmente fueron invocadas. De ahí que, deba este órgano jurisdiccional proceder al estudio de la solicitud formulada por el intimante, en los términos arriba indicados, para lo cual se aprecia, lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento de la acreditación de la existencia de una presunción de buen derecho, advierte este Juzgado que el accionante se apoya en la circunstancia de que – a su juicio – operó la confesión ficta de la empresa intimada, razón por la cual concluye que su derecho a cobrar honorarios debe entenderse reconocido por su contraparte.

Sin embargo, debe señalarse que sobre el mencionado aspecto procesal este Juzgado emitió un pronunciamiento en la sentencia N° 200 de fecha 29 de mayo de 2014 en la que expresamente indicó, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el particular estima este Juzgado que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual destaca lo que se transcribe a continuación:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código, prevé lo siguiente:

…Omissis…

De las normas antes mencionadas, se colige claramente que la falta de contestación oportuna (contumacia) produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362, a saber, la ausencia de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso se dio contestación oportuna a la intimación de honorarios profesionales, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que en fecha 16 de octubre de 2012 - como antes se indicó - constó en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la orden de emplazamiento de la sociedad mercantil demandada debidamente practicada.

Siendo ello así, debe entenderse que a es partir de la preindicada fecha (16 de octubre de 2012) cuando comenzaron a discurrir los dos (2) días concedidos para la vuelta como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la intimación interpuesta o ejerciera oposición a la misma y –de ser el caso- se acogiera a la retasa.

Por tanto, no es sino hasta el 23 de de octubre de 2012, inclusive, cuando se dio inicio al lapso otorgado para la contestación u oposición al cobro de honorarios profesionales, el cual correspondió a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de octubre, 1, 6, 7, 8 y 13 de noviembre de 2012, como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha.

Dicho esto, aprecia este Juzgado, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria S.A., consignó en fechas 30 de octubre de 2012 y 20 de noviembre de ese mismo año, escritos mediante los cuales se opone al derecho alegado y contesta la demanda, siendo útil precisar que solo el primero de los mencionados (30 de octubre de 2012) fue presentado - según el cómputo que antecede - dentro del lapso de diez (10) días concedidos a la demandada para contestar o ejercer oposición al derecho alegado por el abogado A.R.V..Así, tenemos que en el señalado escrito, la representación judicial de Toyama Maquinaria S.A., indicó que ‘(…) estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en la presente demanda (…), la ejerzo formalmente, por cuanto al mencionado ciudadano, mi representada nada le adeuda, por concepto de honorarios profesionales (…)’ (folio 53 de la pieza Nro. 1 del expediente).

De igual modo, se observa que el abogado A.A.R.V., por escrito del 14 de noviembre de 2012, rechazó la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte intimada y ratificó el contenido de la demanda y las pruebas cursantes en autos.

Ahora bien, en cuanto al segundo escrito se constata que si bien su presentación se realizó - como lo aduce el abogado intimante - vencido como se encontraba el aludido lapso de diez (10) días despacho, ello simplemente conlleva a que este Juzgado se encuentre impedido de valorarlo por extemporáneo; no obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, la situación descrita en modo alguno configura el supuesto de confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la intimada, tomando en cuenta que – como se explicó antes – en el caso analizado se produjo una oposición a la intimación que sí fue tempestiva.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que en la controversia de autos no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para que opere la referida confesión ficta; en consecuencia, se desestima el alegato que en ese sentido fue planteado por el intimante. Así se decide.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción este Juzgado constató que dentro del lapso para ejercer oposición (30 de octubre de 2012) fue consignado un escrito en el cual se rechazó el derecho a cobrar honorarios, situación que desvirtúa la procedencia de la confesión ficta invocada por el intimante, que exige la verificación concurrente de todos los requisitos para su procedencia, a saber: que el demandado o intimado no conteste la demanda dentro del lapso que la ley le otorga y que este no pruebe nada que lo favorezca.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que dicho fallo fue apelado por el intimante y confirmado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 del 10.12.2014, en la cual expresamente se indicó, al momento de analizar el alegato relativo a la supuesta confesión ficta, lo siguiente:

La Sala observa que cuando se emplazó a la empresa Toyama Maquinaria, S.A. se le indicó ‘para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado (…) dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación’ (véase el auto del 12 de junio de 2012 dictado en este expediente).

En atención al referido auto, la representación judicial de dicha empresa hizo oposición el 30 de octubre de 2012, es decir, dentro del mencionado lapso.

En el escrito de oposición la representación judicial de la accionada expresó ‘(…) estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en la presente demanda (…), la ejerzo formalmente, por cuanto al mencionado ciudadano, mi representada nada le adeuda, por concepto de honorarios profesionales (…)’ (folio 53 de la pieza 1 del expediente), lo cual evidencia que contradijo la pretensión del intimante.

Concluye la Sala, que tal como lo apreció el Juzgado de Sustanciación en el presente caso no se verificó la confesión ficta.

(Resaltado de este Juzgado).

De ahí que, la presunción de buen derecho basada en lo señalado por el intimante resulta desvirtuada, ya que, tal como se expuso en las líneas que anteceden, en el caso analizado no operó la confesión ficta de la empresa intimada y siendo que el otorgamiento de las cautelares exige la verificación concurrente de ambos requisitos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo descrito, se declara improcedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas preventivas de secuestro y embargo, solicitadas por el abogado A.A.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secre…//

//…taria,

N.d.V.A.

En esta misma fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria,

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