Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 32 N° Expediente : 2015-000135 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

A.A.S., invocando el carácter de Presidente SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), asistido por el abogado F.R.M.F., interpone recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E., relacionado con el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión, 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto y 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000135

I

El 26 de noviembre de 2015, el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.518.666, actuando en el alegado carácter de “(…) Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA) (…)”, asistido por el abogado F.R.M.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.814, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E., en relación a la impugnación del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). (Destacado del original).

Por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación (…)”, (mayúsculas del original). Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

Por auto del 14 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

El 20 de enero de 2016, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en auto del 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, consignó copia del oficio número 15.699, librado a la “ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E.”, el cual fue recibido el 15 de enero de 2016.

En esa misma fecha, 20 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó agregar a los autos informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, presentados por los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.E.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

El 26 de noviembre de 2015, el ciudadano A.A.S., actuando en el alegado carácter de “(…) Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA) (…)”, asistido por el abogado F.R.M.F., antes identificados, presentó ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con fundamento en lo siguiente (folios 1 al 11 del expediente):

Que “(…) La FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), luego de una marcada mora, hizo la convocatoria para celebrar las elecciones de la junta directiva o comité ejecutivo de la misma, donde se puede apreciar que su junta directiva actual en pleno se postuló nuevamente para tentativamente optar por los cargos que integran dicha junta directiva de la federación, siendo estos los ciudadanos A.N., J.R., RAHMMER VEZGA, E.A., F.A. (…) en sus cargos de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE ASUSTOS COLECTIVO Y DEL TRABAJO Y SECRETARIO DE RELECCION SINDICAL NACIONAL E INTERNACIONAL, trabajadores estos responsables de manejar la organización holísticamente, vale decir manejan las relaciones con el patrono, así como los recursos humanos y patrimoniales (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) un grupo representativo de la gran mayoría de los trabajadores que hacen vida en CORPOELEC a nivel nacional, debidamente representados por las legitimadas organizaciones sindicales, (…) solicitaron y así fue acordado sin reparos Inspección Judicial la cual fue evacuada por el Juzgado 11° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de Marzo del 2014, expediente nomenclatura 081-1962-10-03, constituyéndose a dichos fines el aludido órgano jurisdiccional ex necesse, en la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales (…) órgano gubernamental que estatutariamente tiene como facultad indelegable entre otras, el registro inicial, el resguardo de las modificaciones estatutarias y legales así como otros movimientos, que deban sufrir los estatutos constitutivos y demás normas de las respectivas organizaciones sindicales. (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

En ese sentido, indicó que “(…) la inspección sub examine, se desarrollo en presencia de las autoridades que representan al ente en comento (Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales), a las que se les inquirió entorno a las peticiones realizadas por los justiciables de marras en su solicitud, quedando c.c. y prístisima, luego de haber el operador de justicia sub lite revisado, observado y detallado las piezas principales, cuadernos separados y anexos que conforman el expediente No. AP31-S-2014-000921 nomenclatura bajo la cual se encuentra las actuaciones de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de manera pública y notoria que para esa fecha inclusive, NO EXISTE informe de gestión, así como tampoco rendición de cuentas detalladas correspondientes a los años o gestiones administrativas 2012 ni del 2013, lo cual entre otras consecuencias es una violación flagrante y grave a lo dispuesto en el artículo 415 LOTTT en su primera parte, articulo 127 del Reglamento y estatutos de FETRAELEC (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Por consiguiente, alegó que es “(…) forzoso concluir, al revisar los particulares evacuados en la inspección judicial que aquí acompañamos, que el Comité Ejecutivo de FETRAELEC no ha dado cumplimiento a su obligación legal anual de rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de trabajadores de los años 2012, 2013 y mucho menos 2014, constituyéndose dicho acto volitivo en un requisito de procedencia de fondo, que obsta a su derecho constitucional a postularse en los términos consagrados en la Carta Política de 1999. (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “(…) la consecuencia jurídica, (…) sanción de inelegibilidad, consiste en que determinados trabajadores, miembros de la Junta Directiva de una organización sindical, que hayan dejado de cumplir con la obligación de rendir anualmente – o en el lapso que establezcan los estatutos, sí éste es menor- a la asamblea sindical respectiva, cuenta detallada y completa de su administración. Siendo importante acotar, que no solo cometió el ilícito de no presentar cuentas, sino que aparte tampoco se cumplido con la obligación de colocar copia del informe financiero correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, en lugar visible de la oficinas sindicales, lo que amplifica el hecho desvalido (…)” (sic).

De acuerdo a lo anterior, reiteró que “(…) la obligación que tienen los miembros integrantes de la Junta Directiva de un Sindicato, de rendir cuenta de su gestión a la asamblea de afiliados, y además, publicar, en el lapso previsto, una copia del informe financiero a objeto de su examen previo, y como consecuencia al incumplimiento de tales obligaciones establece la inelegibilidad de dichos miembros de la Directiva ante un nuevo proceso electoral en la cual pretendieran reelegirse, por tanto los justiciables cuya postulación de impugnan por imperio de la ley, no pueden optar por dichos cargos (…)” (sic). (Subrayado del original).

En consecuencia, impugnó “(…) la ilegitima participación de la plancha electoral integrada por los actuales miembros de la junta directiva de FETRAELEC A.N., J.R., RAHMMER VEZGA, E.A., F.A., (…) en sus cargos de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE ASUSTOS COLECTIVO Y DEL TRABAJO y SECRETARIO DE RELECCIÓN SINDICAL NACIONAL E INTERNACIONAL, en los comicios que nos ocupan, ya que del contenido legal que rige la materia, como lo hemos señalado y explicado anteriormente están inhabilitados de forma absoluta y permanente al no cumplir con su obligación legal de rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la federación, así como los INCAPACITA y los hace INELEGIBLES para ser reelectos en los cargos. (…)” (sic). (Destacado del original).

Alegó que “(…) Producto de los hechos descritos anteriormente, hemos acudido según la normativa legal en primer lugar en fecha 02-09-2015 ante la Comisión Electoral (…) que nunca dio respuesta a la misma, viéndonos en la obligación legal de continuar nuestra impugnación ante el C.N.E. (CNE) (…), a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva requerida, no obstante ello, llegada la oportunidad de proferir la sentencia de merito, el referido órgano administrativo, se ha sumido en un profundo letargo, que alcanza varios meses sin la misma, cuando disponía por ley de solo treinta (30) días para la respectiva decisión (…)” (sic).

De igual forma, señaló que “(…) esta actitud empeora la situación por la cual acudió el justiciable al órgano administrativo del trabajo y esto es, casualmente lo que motiva el presente recurso, la actitud omisiva y contumaz en este caso como órgano rector del p.d.C.N.E. (…)” (sic).

En consecuencia solicitó “(…) Con fundamento a los hechos y el derecho adosado, formalmente demandamos y pedimos así sea condenado al C.N.E. (CNE), a DECIDIR la solicitud por nosotros presentada, en atención a la normativa constitucional en su artículo 95, sub legal e internacional previstas en los artículos 415 y 416 de la LOTTT que disponen la obligatoriedad del junta directiva del sindicato o federación a rendir anualmente las cuentas en función de la declaratoria con lugar de la presente acción de Abstención o Carencia disponga: PRIMERO: Declare con lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia y consecuencialmente conmine al C.N.E. (CNE), a DECIDIR o PROFERIR la solicitud de impugnación que le fuere presentada por nosotros. SEGUNDO: En consecuencia de declare ilegitima la participación de la plancha electoral integrada por los actuales miembros de la junta directiva de FETRAELEC (…) TERCERO: De conformidad a lo pautado en los artículos 69 y 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se nos otorgue una Medida Cautelar capaz de suspender el proceso de elecciones convocado a realizarse para los integrantes del comité ejecutivo de FETRAELEC, en virtud que la plancha electoral se encuentra integrada por los mismos miembros que son objeto de impugnación y al estar prohibido expresamente su reelección a los cargos antes señalados de conformidad a lo contemplado en el artículo 415 de la LOTTT (…)” (sic) (destacado del original).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 20 de enero de 2016, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.E.C.U., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron ante esta Sala Electoral, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en los siguientes términos (folios 39 al 50 del expediente):

Señalaron que el artículo 7 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dispone la obligación del recurrente de agotar previamente la vía recursiva ante la Comisión Electoral Sindical, indicando que “(…) De la norma transcrita, se observa la existencia de una carga para todo recurrente que pretenda interponer cualquier impugnación en un proceso electoral sindical, de acudir en primera instancia, a la Comisión Electoral correspondiente y, posteriormente en segunda instancia, al C.N.E., salvo en los casos que excepcionalmente las mismas Normas señalan, tales como relativos a la Convocatoria a Elecciones y la Conformación de la Comisión, en cuyo caso podrán recurrir directamente ante el órgano rector del Poder Electoral (…)”.

Que “(…) en el caso de autos es fundamental señalar que el hoy recurrente interpuso recurso de impugnación por ante Comisión Electoral de FETRAELEC, (…) fechado el 01 de septiembre de 2015 y recibido el 02 de septiembre de 2015, suscrito por los ciudadanos T.G.M., A.A.S., A.G.S., H.R.M., H.M.H. y J.Á., miembros afiliados de las organizaciones sindicales SUTIESCEZ, SINTRAEDELCA, SIPRECEC, SUTIESET, SUDEOECEC y SINTIEA, donde impugnan la participación de la plancha electoral No. 5, por razones de inelegibilidad (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) No obstante, sin esperar respuesta por parte de la Comisión Electoral de FETRAELEC, en la misma fecha 02 de septiembre de 2015, los ciudadanos antes mencionados interpusieron de forma paralela ante el C.N.E., recurso de impugnación, contra la participación de la plancha electoral No. 5, por razones de inelegibilidad, en los mismos términos y aspectos que fueron presentados por ante la Comisión Electoral (…)”. (Mayúsculas del original).

Indicaron que “(…) se evidencia claramente que el hoy recurrente interpuso de manera simultánea y paralelamente ante la Comisión Electoral de FETRAELEC y el C.N.E., el recurso de impugnación contra la plancha electoral No. 5, por razones de inelegibilidad de los miembros de la junta directiva de FETRAELEC, ciudadanos Á.N., J.R., Rahmmer Vezga, E.A. y F.A. (…) en sus cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Asuntos Colectivo y del Trabajo y Secretario de Releccion Sindical Nacional e Internacional, respectivamente (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Por consiguiente, alegaron que “(…) tomando en consideración lo establecido en el artículo 7 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, la parte actora debió acudir en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral (…). De tal manera que, el C.N.E. tiene el deber de constatar el agotamiento de esta vía recursiva, para conocer, tramitar y sustanciar los recursos presentado a su consideración, pues de lo contrario se incurriría en la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único del mencionado artículo (…)”.

Señalaron que es necesario acotar que “(…) el agotamiento de la vía establecida en el citado artículo 7 de las aludidas Normas, en modo alguno puede resultar optativo u opcional para el recurrente, sino que dicho agotamiento debe ser íntegro y efectivo para que la Administración Electoral pueda conocer del asunto, según su competencia (…)”.

Asimismo, indicaron que “(…) es importante señalar que el C.N.E. en fecha 15 de diciembre de 2015, dictó la Resolución No. 151215-455, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 797 de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de impugnación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015 (…) contra las postulaciones de los ciudadanos (…) candidatos por la Plancha No. 5 y actuales miembros de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), por razones de inelegibilidad (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) En dicha Resolución, se estableció que el C.N.E. resulta incompetente para conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto el mismo no fue conocido en primera instancia por la Comisión Electoral de FETRAELEC, debiendo aplicar forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, y en consecuencia, se declaró Inadmisible el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) con la Resolución dictada por el C.N.E., cesa la omisión de esta Administración Electoral –de dar respuesta al recurso de impugnación planteado por el recurrente-, esto es, a la abstención o carencia planteada como objeto de la pretensión en el presente recurso. Por tanto, en modo alguno puede considerarse que existe una presunta violación de los derechos y garantías del recurrente, tomando en cuenta que la Administración Electoral tiene la obligación de resolver y decidir los asuntos sometidos a su consideración, en el marco de la competencia para realizar tal actuación (…)”.

Señalaron que “(…) el presente recurso carece de argumentos fácticos y jurídicos que mantengan vigente el objeto de la pretensión planteada, esto es, que han fenecido las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al objeto de la pretensión (…)”.

En consecuencia, solicitaron que “(…) se declare INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por Abstención o Carencia (…)”. (Destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Destacado de la Sala).

    En ese sentido, se aprecia que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E. (CNE), frente a las impugnaciones realizadas por el recurrente al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC).

    De acuerdo a lo anterior, siendo evidente la naturaleza electoral de la controversia bajo análisis, en la cual se demanda la omisión de pronunciamiento por parte del C.N.E. (CNE), órgano del Poder Electoral, en relación con la impugnación de un proceso comicial, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia, esta Sala Electoral se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Al respecto, observa:

    Alega la parte recurrente que “(…) hemos acudido según la normativa legal en primer lugar en fecha 02-09-2015 ante la Comisión Electoral (…) que nunca dio respuesta a la misma, viéndonos en la obligación legal de continuar nuestra impugnación ante el C.N.E. (CNE) (…), a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva requerida, no obstante ello, llegada la oportunidad de proferir la sentencia de merito, el referido órgano administrativo, se ha sumido en un profundo letargo, que alcanza varios meses sin la misma, cuando disponía por ley de solo treinta (30) días para la respectiva decisión (…)”.

    En ese sentido, consignó los mencionados escritos, el de impugnación frente a la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) (folios del 22 al 27 del expediente), y escrito de impugnación interpuesto ante el C.N.E. (CNE), (folios del 28 al 33 del expediente), ambos recibidos por dichos órganos en fecha 2 de septiembre de 2015.

    Por constituir la demanda en análisis un recurso contencioso electoral por abstención o carencia, entiende esta Sala que la pretensión de la parte recurrente está “(…) orientada a que se le ordene a la Administración (…) cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que supuestamente ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una ‘omisión’, ‘inactividad’ o ‘negativa’ que constituya una falta de respuesta de la Administración a alguna solicitud que le haya sido formulada, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (vid. sentencia de esta Sala número 38 del 18 de marzo de 2014, la cual reitera criterio contenido en la sentencia número 52 del 14 de abril de 2008). (Negrillas de esta Sala).

    De acuerdo a lo anterior, en protección de la seguridad jurídica, y por ser aspecto de admisibilidad y orden público (sentencia de la Sala Constitucional número 349 del 20 de marzo de 2012, y de esta Sala Electoral número 208 del 14 de noviembre de 2012), debe esta Sala verificar si el recurso judicial fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

    Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral. (Destacado de la Sala).

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

    Conforme a las disposiciones citadas, la caducidad de la demanda contencioso electoral por abstención o carencia ocurre al transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del momento en que la decisión de la Administración u órgano electoral ha debido producirse.

    En consecuencia, es preciso determinar la fecha en la cual el C.N.E. ha debido dar respuesta, para lo cual se a.e.a.2.d. la Ley Orgánica de P.E., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 207: Recibido el recurso, el C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expedientes, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguiente a su recepción. (Destacado de la Sala).

    En ese sentido, consta en autos que el recurso fue recibido por el C.N.E. en fecha 2 de septiembre de 2015, debiéndose pronunciar sobre su admisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 3, 4, 7, 8 y 9 de septiembre de 2015.

    Por consiguiente, es a partir de esta última fecha, 9 de septiembre de 2015, que se debe computar el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho al que se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para la interposición del recurso contencioso electoral por abstención o carencia.

    Desde la mencionada fecha (9 de septiembre de 2015), los días de despacho para el ejercicio del presente recurso fueron: 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2015, lo cual evidencia que al ser interpuesto el 26 de noviembre de 2015, había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad, en consecuencia fue ejercido de forma extemporánea.

    No obstante, resulta necesario acotar que en fecha 20 de enero de 2016, los apoderados judiciales del C.N.E., señalaron que dicho órgano “(…) en fecha 15 de diciembre de 2015, dictó la Resolución No. 151215-455, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 797 de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de impugnación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015 (…) contra las postulaciones de los ciudadanos (…) candidatos por la Plancha No. 5 y actuales miembros de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), por razones de inelegibilidad (…)”. (Destacado del original).

    En ese sentido, consignaron un ejemplar original de la Gaceta Electoral N° 797 de fecha 19 de enero de 2016 (folios 69 al 71 del expediente) y en consecuencia indicaron que “(…) el presente recurso carece de argumentos fácticos y jurídicos que mantengan vigente el objeto de la pretensión planteada, esto es, que han fenecido las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al objeto de la pretensión (…)”, solicitando que se declare su inadmisibilidad.

    De conformidad con lo anterior, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E. (CNE), en relación a la impugnación del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) por extemporáneo. (Vid. Sentencia N° 84 del 11 de junio de 2014 dictada por la Sala Electoral, caso: CAPEUHUC contra SUDECA). Así se decide.

    Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por abstención o carencia, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar, visto su carácter accesorio a la acción principal.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión por el ciudadano A.A.S., actuando en el alegado carácter de “(…) Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (SINTRAEDELCA) (…)”, asistido por el abogado F.R.M.F., antes identificados, contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E. (CNE), en relación a la impugnación del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). (Destacado del original)

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por abstención o carencia interpuesto.

  4. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Magistrada

    JHANNETT M.M.S.

    La Magistrada

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    El Magistrado

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria (E)

    INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

    En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32.

    La Secretaria (E),

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000135

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